Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia20 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-06519-F-0000 - C.C.L. C/ B.A.M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 13 de marzo de 2024.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "C.C.L. C/ B.A.M. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL" - PUMA: VR-06519-F-0000 - SEON:VRF-8426-JF-14 trámite ante este Juzgado de Familia, de los cuales;
RESULTA:
Que a fs. 01/268, se presenta el Sr. L.C.C. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. Graciela M. Tempone y del Dr. Hernán E. Mones, a los fines de promover incidente de división de bienes, respecto del proceso principal de divorcio VRF-7938-JF-14, contra quien fuera su cónyuge, la Sra. A.M.B.. Refiere que el día 2.d.a.d.2. habían contraído matrimonio, en la ciudad de Villa Regina, obrando sentencia de divorcio el día 1.d.a.d.2. en el expediente antes referido, operando en esa fecha la disolución de la sociedad conyugal.
En el acápite de los hechos, indica que el matrimonio residía en una vivienda en calle B. y que tenían un comercio, ubicado en calle 2.d.m. N° 3. (inmueble propiedad de la Sra. P.C., madre del actor, el cual fue adquirido por herencia y con posterioridad donó a su único hijo, reservándose el derecho de usufructo). En el referido, se encuentra construido un local comercial, un departamento y una vivienda (esta última se encontraba totalmente amueblada y con pertenencias de su madre). Conforme manifiesta el actor, la Sra. B.: "en un acto totalmente arbitrario usurpó la vivienda, se instaló en la misma cambiando la cerradura, no permitiendo la entrada a la Sra. C., por tal motivo se formuló la correspondiente denuncia penal, el día 11/03/2013 (Expte. 10605-JP20-14)." Agrega que con respecto al local comercial "tuvo idéntica actitud, a fin de no permitir la entrada del Sr. C., se escudó en una Ley 3040, con lo cual quedó como única persona encargada de continuar con lo que fuera el ingreso principal de la familia". Resalta que la demandada "se encuentra a cargo exclusivo del local comercial de venta de insumos de computación., computadoras, programas, redes y servicio de reparación, manejando las entradas y salidas, compras, personal, con la consiguiente peligrosidad que entraña la falta de control porque no se sabe si se está endeudando a nombre de la sociedad, si se están abonando los aportes del personal, cuál es la recaudación o ganancia del comercio"(...) "sin rendir cuentas, ni abonar el cincuenta por ciento correspondiente al Sr. C.".
A continuación denuncia como bienes propios del actor: - El treinta ( 30%) de la Sociedad U.I. S.R.L. Indica que siendo de profesión "analista de sistemas", a principios del año 1. crea U. (venta de insumos, computadoras, programación, reparaciones y todo lo atinente al rubro). Adjunta como prueba, fotocopias certificadas para documentar que, tal como alega, que U. se gestó y creció comercialmente con anterioridad al matrimonio. el primer local comercial se encontraba en calle R.8. de esta ciudad (alquilado) y ante el crecimiento del mismo, alquiló otro salón aledaño del mismo propietario. Destaca que cuando las partes contraen matrimonio, el comercio tenía cinco años de trayectoria, totalmente consolidado, además del valor llave, estructura y mercadería. U.I. SRL se constituye el día 07/12/2005, teniendo como socios al actor y a la demandada de autos. Resalta que el pilar de la sociedad era el fondo de comercio, venta de insumos, programas, computadoras, reparación, servicio de internet, contando con dos empleados en el comercio y dos en el área de internet.
Ante la imposibilidad de hacer frente a una inversión para brindar un servicio de internet más moderno, sumado al "abandono de su esposa y la apropiación del fondo de comercio" y el "delicado estado de salud" del Sr. C., el actor decide transferir los usuarios del servicio al Sr. J.G.L. (comerciante consolidado del mismo rubro). Cuestión que le fuera comunicada a la demandada mediante carta documento (27/03/2014). También acordaron que continúe dando trabajo a dos de sus empleados: el Sr. A.V. y el Sr. Y.M.C..
En relación a los bienes gananciales denuncia: -A.- Vehículo marca Chevrolet ASTRA GLS 2.0 Sedan cinco puertas dominio J.1., Pesos 90.000 publicación "Infoauto", página 97 Mayo 2014.- B- Vehículo Fiat Fiorino Dominio H.2. Pesos 55.000 "Infoauto" pag. 112 mayo 2013.- C.- Moto Honda Modelo XRV750 Dominio 3.C., Pesos 160.000 D.- Motovehículo- Cuatriciclo modelo Sportman 500 H.O. año 2.007, Pesos 85.000 E.- Moto Honda XR 650, dominio B.8., Pesos 50.000 F.- Terreno en Barrio Don Rodolfo, parcela 0.1.B.7.B. , valuado por Inmobiliaria Lasso, se toma el valor intermedio Pesos 125.000.-
G.- Setenta por Ciento de U.I. S.R.L., que se valúa de la siguiente manera: Valor de la Mercadería de acuerdo al inventario que firmaron las partes Pesos 800.000 - Valor llave del comercio Pesos 500.000.- Total por ambos conceptos Pesos 1.300.000 el 70% es ganancial con lo cual tenemos la suma de Pesos 910.000.-
H.- 7 Muebles y Útiles existentes en el local comercial Pesos 70.570: Constituidos por los siguientes bienes muebles: 5 Bibliotecas con vidrio $ 1700 cada una $ 8500; 9 Bibliotecas comunes $ 800 cada una $ 7200; 1 Biblioteca común, con puerta inferior $ 950; 2 escritorios $ 1600 cada uno $ 3200; 4 sillas $380 cada una $1520; 2 computadoras completas $ 6000, cada una $12000; 1 impresor fiscal Epson $ 6000; 5 Estanterías vidriadas de exposición $ 2800$ 14000; 1 alarma x28 $ 2000; 4 mesas de trabajo $1000 cada una $ 4000; 4 monitores $ 500 cada uno $ 2000; 1 impresora Laser $ 1000; 1 heladera $ 1000; 2 dos sillas altas $ 350 cada una $ 700; 1 Herramientas varias $ 1500; 1 Compresor $ 2500; 1 Biblioteca Baja con puta corrediza $ 2500.
Respecto a los bienes practica avalúo y liquidación, indicando que los siguientes se encuentran en poder de la demandada: Muebles Registrables: Vehículo marca Chevrolet ASTRA- JZE 134 $ 90.000 + Fondo de Comercio y Mercadería $ 910.000 + Muebles del Fondo de Comercio $ 70.570 - Total. $ 1.070.570
En poder del actor se encuentran: Vehículo Fiat Fiorino Dominio H.2. $ 55.000 + Moto Honda Dominio 3.C. $ 160.000 + Moto vehículo- Cuatriciclo $ 85.000 + Moto Honda B.8. $ 50.000 + Terreno en Barrio D.R. $125.000 . Total $ 475.000 - Porcentaje propio de U. del Sr. C. en poder de la Sra. B. : $ 390.000
Recompensa al actor por la diferencia del valor por los bienes gananciales de una de suma $297.785, más $390.000, por el porcentaje correspondiente a U., dando un total de $ 687.785.
A su vez, solicita se proceda a abonarle el 50% del producido del comercio sobre el 70%, y el 100% sobre el 30% restante, siendo que la demandada se encuentra en pleno uso y disfrute del fondo de comercio. Asimismo, plantea medida cautelar para evitar que "la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges, ponga en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro" que se designe un interventor informante o veedor y recaudador del comercio. Formula reserva de iniciar acción de daños y perjuicios contra la demandada.
Por último, indica que ha dado inicio de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado de Paz de esta ciudad. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
Que a fs. 269, el actor amplia prueba documental, la cual solicita sea reservada en la caja fuerte del tribunal, y prueba informativa.
Que a fs. 272/273, en fecha 12 de agosto de 2014, obra sentencia interlocutoria, en la cual se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada para designar a un interventor informante. A su vez, se dispone la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles registrables integrantes del acervo conyugal y de los muebles registrables denunciados por el actor.
Que a fs. 274 (13/08/2014), se da inicio al proceso bajo las normas del juicio ordinario (art. 319 y 330 del CPCC, Art. 2 Inc. c.).
Que a fs. 278, se designa como interventor informante al Contador Maximiliano Víctor Lapuente.
Que a fs. 281/376, se presenta la Sra. A.M.B., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Nello Pagliaricci, a deducir excepción, contestar demanda en subsidio y reconvenir. Solicita el rechazo de la acción instada por el actor.
En primer término, interpone excepción por falta de legitimación. Refiere que el Acta de Mediación (01/07/2014), tenía como objeto de reclamo, la fijación de "alimentos". Que en momento de audiencia el Sr. C. desiste de participar de la misma y articula que ha instado otra causa por "división de la sociedad conyugal" en la que por no haber podido notificar a la aquí demandada, solicita se acumulen los procedimientos. Manifiesta que ante la oposición de la Sra. B. y solicitud de nueva fecha por falta de inventario, el Sr. C. lo rechaza y pide el respectivo formulario N°05, el cual, conforme argumenta la Sra. B., no consigna las causales por las cuales la instancia de mediación se dio por finalizada Por lo argumentado, la demandada insiste que la acción instada adolece de un vicio que la inhabilita a ser promovida.
En segundo lugar, y subsidiariamente, contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por el actor. En el acápite de los hechos indica que la relación con el actor comenzó siendo laboral para luego devenir en afectiva. Manifiesta que el Sr. C. tenía una actividad comercial independiente, vinculada al ensamblado y comercialización de sistemas, programas, equipos de informática y electrónicos y productos a fines. Que a esos efectos poseía parte de un inmueble céntrico destinado a local comercial, existiendo en la parte posterior una vivienda familiar. Resalta que "Cuando el giro comercial fue evolucionando, conformamos una Sociedad de Responsabilidad Limitada U.S. y se incorporó como actividad principal a desarrollar por el Sr. C. en base a sus conocimientos y profesión, el servicio de acceso a Internet, a través de equipamiento propio."(…)"A partir de la creación de la Sociedad, fijo no sólo su lugar de trabajo, sino nuestra residencia familiar, siempre junto a su madre A.P.C. en el domicilio sito en calle A.B. 1.. Por mi parte, no sólo explotaba el local comercial céntrico, sino que oficiaba como secretaria administrativa de todo el emprendimiento familiar; (…) a partir de que el demandado sufriera serios problemas de salud de índole cardíaca; siendo allí cuando se generaron las primeras injurias graves, violencia física, amenazas y un cambio de actitud total respecto del manejo del dinero y de las inversiones. A su obsesión anterior por controlar todo lo que yo hacía, le sumo que los nuevos emprendimientos o inversiones que realizábamos con el producido de nuestro trabajo o actividad comercial, se inscribían o registraban a nombre exclusivo de su madre. Persona mayor de edad, jubilada, sin otros ingresos o actividad generadora de fondos que le permitieran justificar los bienes que supuestamente adquiriera como única titular o siempre a través de la figura de la "donación con reserva de usufructo"." Agrega que "Acorralada, angustiada y sin medios, le imploré por nuestra separación y que me dejará fijar mi residencia transitoria en la casa habitación contigua al local comercial sito en calle 2.d.M. 3.; en el que habíamos estado haciendo importantes refacciones y mejoras, llegando incluso a construir un nuevo Departamento con destino a alquiler.- En principio accedió, para luego hostigarme con su presencia continua en el lugar, pidiéndome que regresara a la casa de calle B. o me atuviera a las consecuencias.- Su madre también concurría a esta morada transitoria mía y lo hacía en compañía de sus amigas. Pero, cuando comenzó a hurguetear mis cosas privadas, invadiendo mi esfera íntima y transmitiéndoles barbaridades a las niñas sobre mi persona, tuve que pedirle que se retire y no ingrese más sin mi consentimiento.- Resalto aquí que la posesión de ese inmueble la teníamos por un contrato de comodato por noventa y nueve años, realizado a favor de la persona jurídica U., que integro, por lo cual no existió, ni existe, la USURPACION por la que he sido falsamente denunciada.-". Acontecido el divorcio por mutuo consentimiento, refiere que acordaron diversos aspectos entre ellos la residencia de cada uno. Además "que ésta parte continuaría operando en el comercio, dirigiendo a los dos empleados existentes en ese local y C. enviaría a un empleado de su confianza, para que efectúe las cobranzas por el Servicio de Internet que se proveía y controlaba desde el domicilio sito en calle Brown". "Entre sus preocupaciones —como siempre- estaban que yo no fuera a desprenderme de bienes o mal administrar y por ello reclamo y obtuvo, la conformidad para hacer un inventario total y detallado de los muebles y útiles que quedaban en mi poder. El que rubrique de buena fe y sabedora de que no me mueven segundas intenciones, como las que son un hilo rector en toda la vida del señor C.. Luego de que se aseguró el control de los bienes que quedaban en mi posesión, articulo todo el ardid del que dimos cuenta en el trámite de Alimentos, para simular la transferencia —hasta acá pareciera que gratuita- del principal soporte y actividad económica de la Sociedad conyugal, cual era la prestación de servicios de Internet.- Conforme surge de la copia de la documental que se adjuntara en el trámite de Alimentos —Talón de pago- y reconociera el propio actor en estos obrados, cada abonado al Servicio de Internet que poseíamos, abona un promedio mensual de $160,00. Teniéndose en cuenta que a la fecha de nuestra separación conyugal, alcanzábamos los ochocientos abonados ($800), nótese el nivel de ingresos mensuales que continuaron bajo el manejo unilateral y exclusivo del demandado, pese al simulado e inconsulto traspaso que dice haber realizado a favor de otro prestador; sólo con la condición de que se haga cargo de un Empleado —Sr. A.V.-, de una escasa antigüedad de 6 años, lo que, en conceptos indemnizatorios representa una nimiedad, una bagatela, comparativamente con el resultado económico de la Empresa."
En relación a la determinación de los bienes existentes en el patrimonio conyugal, refiere que enunciará los bienes que ha de agregar a cada masa indivisa, a los ya enumerados por el actor, previo a concluir con la partición y establecer el haber líquido (créditos y deudas de los cónyuges). A su vez, impugna y cuestiona la validez del acto "por el cual se haya simulado la transferencia del negocio de servicios de internet que afirma haber realizado la actora".
Denuncia que "A los automotores Fiat Fiorino H.2., cuya copia certificada del Título se aduna y al automotor ASTRA J.1. —adquirido con el 100 % de dinero propio, pero sin hacer salvedad alguna-, deberá agregársele en el inventario los siguientes bienes:- Dos Plan Rombo por automotores Modelo CLIC MIO 5p Con, N de Grupo y Orden. G3RF 165 F y G3RF 160 C; y un Plan Rombo por un automotor DUSTER CONFORT, N° de Grupo y Orden G3HW 037 W, "los que si bien fueron registrados a la orden de A.P.C. y su pago se debita de la Caja de Ahorro Jubilación de la misma (…), el dinero estimativamente $5000 mensuales, es depositado en esa cuenta a través de dineros provenientes de la actividad conyugal y no precisamente de ahorros o ingresos genuinos de quien simuladamente figura como titular de los planes. "-Un Cuatriciclo Modelo SPORTSMAN 500 HD, que, si bien la actora generosamente reconoce en el acápite BIENES GANANCIALES, pto. D, como perteneciente al matrimonio, la documental que aduno avala todo el proceder de la misma, para ocultar bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del sociedad conyugal." (…) "-Igual proceder y situación se repite con la compra de otro Cuatriciclo Marca HONDA Okm Modelo TRX 680FA RINCON, Dominio G.9., adquirido a THE VORLD OF ATV S, abonados con dineros propios a través de Notas de Créditos efectuadas a través del Banco de la Nación Argentina, cuyas copias certificadas se acompañan. No obstante, otra vez se registro al mismo —según Título, que también se aduna- a nombre de la señora madre de la actora." (…) "-El día 03/08/2.011, en un aparente gesto de desprendimiento y ternura, el actor me manifiesta que, con motivos de mi cumpleaños, me obsequiaba un Cuatriciclo Marca HONDA TRX 420 FA, adquirido a THE COMPANY METAL WORK según Factura N° 0005 00000005 de fecha 05/08/2.011, con dineros gananciales, pero también a la orden de CUCCAROLLO AIDA, bajo pretextos o razones impositiva. Sin embargo, a la hora de inscribirlo registralmente bajo el D.H.5., también se lo hizo en un 100 % a la orden de su señora madre." (…) -"Pick TOYOTA HILUX 4X2 Doble cabina, Okm, conforme se acredita con el Boleto de Compraventa de fecha 25 de Marzo de 2.009. Pero otra vez, sin embargo a la hora de blanquear la operación, facturarla y registrarla, aparece la figura de su señora madre como la única y exclusiva titular del rodado. La citada unidad fue permutada en autoparque del Sr. DANIEL HORACIO LEDDA, en la localidad de Neuquén Capital, en fecha 12/03/ 2.013, por la camioneta Marca FORD RANGER, DC 4 x4, Dominio L.3., con la que actualmente se desplaza el Sr. C. y que es producto también de dineros y bienes generados por la sociedad conyugal., Pese a ello, adviértase que la Cédula de Identificación del rodado figura a nombre de su señora madre y la suscrita, tan sólo como autorizada para conducirla.- (...) - Moto Honda Modelo XRV 750, D.3.C., que registralmente figura a nombre de la suscripta en un 100%." (...) "- En el año 2.007 compramos y abonamos íntegramente con dineros propios, el automotor marca RENAULT KANGOO CONFORT 1.6 D.G.6., cuyo uso se asignó exclusivamente a la Sra. C. como una gratificación por su compañía continua y bajo ese pretexto, se me dijo que se registraría a su nombre." (...) "-En el año 2.010 compramos en común, un costosísimo Trailer Modelo DIGGY 500LD a •BREDAN TRAILERS para el traslado de los Cuatriciclos que. se utilizan fundamentalmente en zona de playa.-El 30 de marzo de 2.011 adherimos a un PLAN OVALO S.A. por una camioneta Marca FORD TRANS 1, del que a, la fecha de, nuestra separación llevábamos pagos 20 cuotas sobre un total de 84. Cuyo depósito bancario me encargaba personalmente de realizar, con dinero que extraía de nuestra recaudación diaria y pese a ello se consignó como adherente a la señora madre de la actora."(…) "-En el año .2.010 la empresa adquirió una camioneta marca FIAT FIORINO FIRE, D.I.4., que inmediatamente fue ploteada con los logos de U.I. y utilizada para, los trabajos de instalación del servicio de internet. Cómo iba a ser conducida y utilizada por uno de nuestros dependientes, el señor A.H.V. y bajo el pretexto de disminuir potenciales riesgos civiles, el señor C. me convenció para. que la registrásemos a nombre del Sr. S.D.M., amigo intimo de L.". En el caso de los inmuebles denuncia: "Se acompañan dos copias certificadas de Contratos de Cesión de Derechos, que responden a una misma operación, la que no obstante se desdoblo en dos instrumentos por cuestiones estrictamente fiscales. En uno se consigno un valor de compra de $25.000, cuando el real fue de $50.000,00 consignado en el restante.-De la misma manera que se simulo el precio real, así fue respecto de la persona del adquirente. Apareciendo nuevamente la figura de doña P., esta vez de forma más desprolija, por cuanto en el texto del Contrato quedo expresamente plasmado que la compra se hacía con fondos provenientes de nuestra sociedad. El terreno ubicado en el Balneario P.D. de la localidad de SIERRA GRANDE, fue adquirido con fondos provenientes en un 100% de la sociedad conyugal. Sobre el citado terreno se construyeron departamentos, de cuyo amueblamiento participe hasta último momento y abonando siempre con fondos de la sociedad conyugal "(…) "-Se adjunta copia certificada de la escritura traslativa del inmueble sito en Barrio D.R. —que el actor individualiza en el pto. F- y al que le asigna en Agosto de 2.014 un ínfimo valor de $125.000,00, sobre la base de que un año antes ya había falseado su valor real —fiel a su costumbre-, asignándole un valor de escrituración de tan sólo $5.500.00.-2.2.13.-Los antecedentes del Título que se describe en el Folio 158 de la Actuación Notarial de fecha 18 de diciembre del 2.002, son sólo una parte de la realidad respecto del inmueble sito en calle B.1..-Tanto allí —que -se trata de un terreno con Cocheras y. Salones Comerciales en alquiler-, como en el inmueble sito en calle 2.d.M. 3., se trata de un claro ejemplo de bienes propios, en los que se hicieron mejoras con dinero ganancial, las que consisten en edificaciones que tienen un mayor valor que el propio terreno.- Si bien P.C. aporto el terreno, .todas. las .mejoras estuvieron a nuestro cargo.-Por ello sostengo que las mejoras introducidas, en bienes propios del otro, con dinero ganancial, son gananciales, como lo dispone la regla del art. 1.272, párrafo 7mo. del código civil..-El inmueble cuya descripción resulta del. Folio 136 de la Actuación Notarial de fecha 15.de noviembre del año 2.012, ubicado en <.s.u.F., se trata de, un terreno baldío que fuera comprado también por la sociedad, pero que, a la hora de inscribirlo, se recurrió al proceso de la Donación, con el ahora revelado propósito dé excluirme de su participación como bien ganancial."
Solicita al actor rendición de cuentas de las rentas generadas y percibidas por el alquiler de los departamentos en P.D. y los salones comerciales sitos en calle B. 1..Además, si se acreditara que efectivamente procedió a la venta del Fondo de Comercio destinado a servicios de Internet, principal objeto de la sociedad que integramos bajo la denominación de U.I. SRL, V.S. deberá condenarlo a rendir cuentas por entender que actuó en el caso sin sujetarse al marco de atribuciones que pudiera reconocerle la ley, ya que sin mi consentimiento como condómino, ejecutó actos que importaban el ejercicio actual e inmediato de un derecho de propiedad, violando las reglas propias de la indivisión poscomunitaria.-"
Por último, reconvenciona contra el Sr. L.C.C., por fraude, reiterando lo referenciado en los hechos antes expuestos, peticiona se lo condene al actor de autos a compensarla por el valor de los bienes enajenados a través de esos procedimientos, como crédito de la sociedad y en su contra como enajenante doloso. Insiste en que "Los hechos denunciados y el ejercicio de la presente acción pretenden denotar la comisión de actos simulados en términos absolutos (art. 956 primera parte del Código Civil) es decir de aquellos en que no ha existido un acto jurídico disimulado.- Evidentemente, esta parte afirma la comisión de una simulación ilícita (arts. 957/959), -también pasible de calificación penal- toda vez que los contratantes del acto pretendieron con el mismo excluirme de la participación societaria (causa simulandi).- Por medio de los actos simulados (compraventas inmobiliarias o de muebles registrables y transferencia de Fondo de Comercio), el actor reconvenido provocó su insolvencia o exclusión de bienes, por lo que actuó en claro fraude de ésta parte.-(...) Esta parte afirma haberse configurado un acto simulado en términos absolutos (es decir transferencias o compraventas que no operaron verdaderamente, entre otras razones, por no existir constancia del pago del precio, por no haber operado el traspaso efectivo de la posesión a quien figura como adquirente, por continuar el enajenante en la explotación del servido de internet, por falta de capacidad económica en el adquirente).- Pero asimismo, se afirma que con tal actitud también se colocó en estado de insolvencia (presupuesto no necesario en la simulación) para perjudicar el interés legítimo de ésta parte.- Por ello es que esta parte demanda por declaración de simulación y por fraude, atento a las propias características del acto atacado.-(...)
Tal decisión se basa, en la fortaleza que tendrán las pruebas a producirse, sobre la base del párrafo agregado al Art. 960 (in-fine) del Código Civil, tendientes a la demostración acabada "de las circunstancias que hagan inequívocas la existencia de la simulación"(SIC), toda vez que por las características fraudulentas de las ventas o transferencias, no obran en poder ni alcance de esta parte la existencia de contra documento alguno.- De lo hasta aquí expuesto afirmamos las siguientes presunciones fácticas, sentadas por la doctrina y la jurisprudencia, tal como las cita el autor Augusto C. Belluscio, en su obra Código Civil (comentado, anotado y concordado) T.IV, pág.424, parágrafos 11 en adelante.- Presunciones relativas a las personas de los otorgantes CN Civ; Sala A 4/12/51, JA-1952-I-527; idem Sala E, 30/5/61, LL 103-409; C.lra., Civ. y Com. M.Plata 25/7/66 JA 1967-II-10, Sec. Prov.- Esta presunción se configura en autos por el parentesco por consanguinidad (madre e hijo).- Asimismo la misma se complementa con "la falta de capacidad económica de quien aparece adquiriendo"(CN Civ. Sala A 24/12/58 y fallos concordantes ob. Cit).-b. Presunciones relativas al objeto del contrato: "...cuando el vendedor enajena o transfiere aquellos bienes que previamente, son su principal fuente de recursos o todos sus bienes..."(CN Civ. Sala A 24/12/58, LL94- 170 y C.Apel Dolores DJBA 1944-VII-99).-c. Presunciones relativas a la ejecución del negocio: "...la transferencia del dominio de un inmueble continuando el enajenante en la posesión de él..."(CN Civ. Sala C 11/8/55 LL.81-154 y otros ob.cit.).- Presunciones relativas a la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico: "... cuando el deudor vende un bien a pocos días de decretarse su embargo"(ob.cit) La cita doctrinaria es análoga al pleno conocimiento que como parte tenía el actor reconvenido, respecto de que después del juicio de divorcio, vendría la disolución de la sociedad conyugal.- El conjunto de las presunciones citadas en autos reúnen las características el art. 163 inc. Sto. del C.P.C. y C., toda vez que no solo se fundan sobre hechos reales y acreditables, sino que por su número, precisión, gravedad y concordancia producen convicción, de acuerdo a la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.7 (Sic. Art. Citado).- En las ventas y transferencias atacadas, se dieron también todos los presupuestos del fraude toda vez que el Sr. C., sabía que con su acto produciría un perjuicio a esta parte, no obstante lo cual obró sin más configurando "el ánimo de defraudar:- El "perjuicio para ésta cónyuge" surge de los propios actos atacados, ya que la realización de los mismos y la insolvencia declarada de actor reconvenido, pretenden tornar imposible el ejercicio de mis derechos.-"
Finaliza peticionando medidas precautorias. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que a fs. 379/381, la demandada se presenta a denunciar hechos nuevos y solicita medida cautelar. Indica que el actor dio de baja la licencia comercial (sin su conocimiento) y en consecuencia, el municipio ha procedido a clausurar el local comercial, afectando su única fuente de ingreso y sustento. Peticiona medida de prohibición de innovar sobre la explotación del local comercial y autorización para continuar con su utilización (con cargo de rendición de cuentas).
Que a fs. 382 (15/09/2014), se resuelve rechazar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la demandada.
Que a fs. 388/390, la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 15/09/2014.
Que a fs. 392/393 (03/10/2014), se tiene por contestada demanda en legal tiempo y forma. Se ordena traslado de la reconvención planteada. Asimismo, se resuelve no hacer lugar a la excepción por falta de legitimación activa. En relación a las medidas cautelares solicitadas, se resuelve hacer lugar al inventario judicial de bienes muebles y a la inhibición general. Respecto a la designación de un interventor informante no se hace lugar a tal pretensión.
Por último, no se hace lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la demandada, por resultar extemporáneo.
Que a fs. 394/395, la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 03/10/2014, que en su parte pertinente disponía: "...respecto a la designación de interventor informante, no ha lugar...".
Que a fs. 396 (24/10/2014), no se hace lugar a la revocatoria y se concede la apelación en subsidio (en relación y con efecto suspensivo).
Que a fs. 671/677, el Sr. L.C.C. interpone excepción por defecto legal de la reconvención presentada por la demandada. Refiere que al presentar la misma, la contraparte no cumple con lo dispuesto por el art. 330 inc. 7: (valor de la causa) Asimismo, indica que al reconvenir incluye bienes pero no valúa los mismos ni fija recompensa peticionada. No indica el monto que se reclama. Solicita se la intime a denunciar montos y valores en los que se basa el reclamo.
Sin perjuicio de ello, contesta la reconvención planteada, negando cada uno de los hechos expuestos, salvo los que expresamente se detalla a continuación: Reconoce el monto de $160 que abonaba cada cliente por el servicio de internet pero niega que hubiese ochocientos abonados; A pesar de negar que en el año 2009, la sociedad conyugal haya adquirido una Toyota Hilux 4 X 2 doble cabina cero Kilometro, reconoce que la citada unidad fue vendida y en su lugar adquirió una Ford Ranger, pero que no fue con dinero de la sociedad conyugal; reconoce que el automotor marca Renault Kangoo Confor 1.6 Dominio GQK 620 lo usa exclusivamente la Sra. C. , porque es de su propiedad, negando que el mismo se haya comprado íntegramente con dinero propio; reconoce como cierto la compra en el año 2010 de un Trailer Modelo Diggy 500 LD a Bredan Trailer, para traslado de cuatriciclos y ese bien es ganancial. En el acápite de los hechos relata que "la relación que unió a las partes no nació siendo laboral, siendo que cuando se casaron la Sra. B. trabajaba para la firma "Caverzan..", P.C. era quien cumplía funciones de empleada de comercio. Al ser despedida, comenzó a colaborar en el comercio. Agrega: "Cuando nace la primer hija del matrimonio la Sra. B., expresa que no se quedaría en el hogar a cuidar de su hija, alegando abiertamente que tal tarea podía cumplirla la Sra. C., fascinada con su nieta la Sra. accede a quedarse en el hogar, y ocuparse en forma total del hogar, las tareas y las niñas.- Tal como se narró en la demanda, el Sr. C. antes de casarse tenía el negocio de venta de insumos, reparación y servicio de Internet, comercio que luego continúo explotando la sociedad conyugal y U.."- Resalta que "Los C., son una familia típicamente italiana, con costumbres muy arraigadas.- Luego del fallecimiento del abuelo L.C., la Sra. P., junto a su hijo, vivían con su madre y su hermana en la casa de la calle 2.d.M..- Las tres junto al hoy actor conformaban una familia unida, todos colaboraban económicamente P. y su hermana A. trabajaban, la abuela aportaba su jubilación en dólares.- No es cierto que la Sra. P.C., no tenga forma de justificar ingresos, cuando tenía bienes propios, otros heredados tanto de sus padres como de su hermana e ingresos suficientes".- Agrega que "el matrimonio Casalini-Balboa, fue a vivir a la casa propiedad de la Sra. P.C., cuando habían fallecido la abuela y la hermana de la Sra., la casa estaba totalmente instalada, vivieron tres años en calle 25 de Mayo y luego se mudaron todos a la casa de calle Brown.- La Sra. B., nunca se ocupó del hogar, ni de la comida, ni de la limpieza, ni del cuidado de sus hijas, toda esa actividad recayó sobre la Sra. C..- Es por eso que la casa, sita en calle 2.d.M. ( que fuera propiedad de los padres de P.C.), se encontraba totalmente armada, con ropa personal de la Sra. C., los fines de semana agotada de tanta tarea, ocupaba la casa mencionada, a fin de recibir amistades, descansar y poder tener algo de privacidad.- Momentos que le fueron sustraídos por la intempestiva intrusión a su hogar que hizo la Sra. B., cuando se apropió de la vivienda".- Destaca que "L. es el único hijo de la Sra. C., razón por la cual todo lo que y la misma ahorraba lo traducía en compra de bienes para que los pudieran disfrutar su familia.- Hasta el inmueble sito en la calle 2.d.M. que había estado alquilado a terceros, se lo ofreció a su hijo para que pusiera el comercio, lógicamente en forma mensual, la Sra. C., recibía una retribución en dinero, tanto por su actividad en la casa, como por el alquiler del local, ello es normal, prestaba el local, admitía que la familia de L. viviera en su propia casa y a ello le sumaba el trabajo hogareño, lo contrario hubiese constituido un "acto de explotación" (...) Que no haya quedado documentado, el dinero que se le entregaba mensualmente a la Sra. C. también es normal dado que se trataba de un familiar." Refiere que "el matrimonio vivía en casa de la Sra. C., usaba el local y depósito sito en 2.d.m. para el comercio." Resalta que "los bienes que se encuentran a nombre de la Sra. C. no son de la sociedad conyugal, son bienes propios de la madre de L.. (...) todo el producido por la actividad comercial se invirtió en el comercio, nunca el matrimonio podría haber comprado los bienes que denuncia, con dinero de la sociedad conyugal o de U.. El producido del comercio e internet no era tan sustentoso que diera lugar a la compra de otros bienes que no fueran los que expresamente se denunciaron en la demanda. La compra del vehículo Toyota Hilux doble cabina, fue realizada por el Sr. L.C., pero se puso a nombre de la Sra. C., porque era con dinero propio. C. era propietario al momento que contrajo matrimonio de una Renault Kangoo Express, Dominio D.1., una moto Africa Twin XRV-750, Dominio 7.B., y la moto Honda XR, Dominio 4.A. . La moto fue vendida al Sr. F.A.." Con la moto antes mencionada, refiere haber sufrido un accidente de tránsito, de la cual cobro una indemnización por accidente personal, equivalente a la suma de $ 85.675,43 (con carácter propio). Indica que ese dinero lo convirtió en dólares y fue mantenido como ahorro hasta que decidió la compra del vehículo. Destaca que al conocer la Sra. B. la calidad de propio del dinero, se puso el rodado a nombre de la Sra. C., luego de la venta y compra de un nuevo vehículo, el mismo conservó ese carácter. Respecto al terreno adquirido en P.D., "lo fue totalmente por la Sra. C. que se hayan entregado cheques de U., fue simplemente un detalle, en muchas operaciones de compra se abona con dinero de tercero y ello no significa que el inmueble pertenezca a los titulares de los cheques. El dinero fue aportado íntegramente por la Sra." (...) "Como se expresó durante el tiempo que estuvieron casados, la Sra. B., manejaba el comercio y cobraba el servicio de Internet. L.C. se ocupaba de reparaciones e instalación junto a dos empleados, fundamentalmente el armado de los servidores, para la distribución de internet a los usuarios, pero quien cobraba, manejaba el dinero y llevaba el reporter de los abonados era la Sra. B.. - Que en este momento diga que existían 800 abonados al servicio es desde todo punto de vista increíble, porque si es así deberá explicar en autos, donde esta el dinero que cobro durante el todo el tiempo que estuvieron casados.- Nunca se percibió por un servicio de 800 abonados y ello lo sabe perfectamente la Sra. B..- Sin perjuicio de que tales hechos fueron detallados en la contestación de demanda, dejo constancia que luego de que la Sra. comenzó a percibir íntegramente lo producido por el comercio, principal entrada económica del matrimonio, fue imposible mantener el servicio de internet, dado que para que rinda económicamente el mismo debía ser modernizado." (...) Argumenta que "respecto a la transferencia de los usuarios que se realizó al Sr.L. oportunamente se rendirá cuentas, tal como la rendirá la Sra.B., quien maneja el comercio y no adjuntó a la fecha rendición alguna. " Adjunta fotocopia certificada de la transferencia e indica que el adquirente se hizo cargo de los dos empleados que tenía U.. Realiza observaciones respecto a la documentación agregada a la demanda, ofrece prueba y peticiona.
Que a fs. 683 (10/03/2015), en razón de la creación del Juzgado de Familia el 20/02/2015, me avoco al presente trámite.
Que a fs. 686/689 (09/04/2015), obra sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, la cual rechaza la apelación interpuesta por la demandada.
Que a fs. 698 (13/01/2016), obra sentencia interlocutoria, en la cual se hace lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por el actor, en relación a la reconvención planteada, otorgando un plazo de 15 días a la demandada para subsanar el defecto apuntado.
Que a fs. 700/701, el Sr. L.C. apela la resolución de fecha 13/01/2016 respecto a la falta de imposición de costas.
Que a fs. 703, la Sra. B. interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 13/01/2016.
Que a fs. 720/723 (16/06/2016), obra sentencia de la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la cual resuelve hacer lugar a la apelación planteada por el Sr. C., con costas a la demandada reconviniente, difiriendo los honorarios a la del grado. Asimismo, no hace lugar a la apelación interpuesta por la demandada (fs.703), con costas a su cargo y regula los honorarios de los letrados de las partes.
Que a fs. 727/728, el actor plantea un hecho nuevo, acompañando documental. Refiere que el comercio U. propiedad de la sociedad conyugal fue trasladado de domicilio por la Sra. B.. Asimismo, refiere que al efectuar el traslado el comercio ha cambiado el nombre figurando actualmente como "M.I.", con licencia comercial y de facturación a nombre de A.M.B.. Por último, informa causa laboral contra U.I. S.R.L.; A.M.B. y L.C..
Que a fs. 729 (30/06/2016), se ordena el traslado a la contraria.-
Que a fs. 732/733, la demandada contesta el traslado conferido. Desconoce la documental y el hecho alegado. Reconoce la existencia del proceso laboral pero niega su responsabilidad personal. Por último, acompaña declaración jurada de apertura a juicio y enuncia valor estimado de los bienes que pretende se incluyan como gananciales.
Que a fs. 749 (25/08/2017), no constando el cumplimiento del pago de tasas correspondientes, se tiene por no presentada la reconvención de fs. 373/375. Se fija audiencia preliminar.
Que a fs. 752/753, la demandada amplia la prueba ofrecida (testimonial, informativa e informativa subsidiaria).
Que a fs. 754/755 (25/10/2017), obra acta de audiencia preliminar. Atento la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes, existiendo hechos controvertidos, se ordena la apertura a prueba.
Respecto a la prueba producida por el actor (Sr. L.C.C.): Se agrega informe del Registro Público de Comercio (fs. 877/884), Castelli automotor (fs. 840/843) y 1058/1064, Compured y Hard Disck, fs. 861/868). EDERSA (fs. 852), CBASA (desiste 24/08/2023), Municipalidad de Villa Regina (fs. 940/943 - fs. 1026/1028), Firma Caverzan ( fs. 1055 vta.), Delegación de Trabajo Villa Regina (fs. 876/877), Inmobiliaria Lasso (fs. 978/980), Telefónica de Argentina (fs. 938), Banco de la Nacían Argentina (fs. 802/803 - fs. 1006/1012), Banco HSBC (fs. 935), BTWSA (fs. 788/789) y Registro de la Propiedad Automotor, fs. 899/912 - fs.923/929- fs. 1066 // fs. 1089/1082/1087; Constan declaraciones testimoniales de los Sres. A.C.H. a fs. 1074, G.F., a fs. 1108, P.S.P. a fs. 1074, A.V. a fs. 1074, &.D. a fs. 1074, R.S. (desistida a fs. 1119), Y.M.C. a fs 1074, N.M. (desistida a fs. 1122), J.L. a fs. 1074, J.P.N. a fs. 1074; De la informativa en subsidio (por desconocimiento formulado a fs. 366 vta., CITI BANK (fs. 778 -), Banco santa cruz (fs. 779/780), Banco Santa Fe (fs. 781), Banco Saenz (fs. 782/783), Caja de ahorro cuenca cooperativa ltada (fs. 790), Banco Entre Rios (fs. 791), Banco de inversión y comercio extranjero (fs. 793), Banco La Pampa (fs. 804 y 974), Efectivo SI (fs. 805/808), Banco Patagonia (fs. 815), Banco Galicia (fs. 816), Montemar compañía financiera (fs. 829), Banco Interfinanzas (fs. 829), Banco Hipotecario (fs. 830), Correo argentino (fs. 833), AIR SRL (fs. 853), Equi grafica (fs. 856), Firs DATA cono sur (fs. 945), KB (fs. 972), UNIKA informática (fs. 987/990), ANSES (fs. 1014/1022), Gonzalo automotores (fs. 1081) y Guillermo Carricavur (fs. 1077); Pericia caligráfica (desiste 29/07/2023); De la Instrumental: "G.D.A. C/ U.I. SRL; A.M.B. Y L.C. S/ RECLAMO"(Expte. Nº R-2RO-2110-L2-16) agregada, "B.A.M. s/ Usurpación" (causa 10605-JP20-14), agregada, "C.C.L. s/ Beneficio de Litigar sin gastos" (agregada) "B.A.M. C/ C.C.L.A. S/ LEY 3040 (f)". -EXPTE. Nº: VRF-7908-JF-14 X/C AL AUTOS: "B.A.M. Y C.C.L.A. S/ DIVORCIO(f)". - EXPTE. Nº: VRF-7938-JF-14, "B.A.M. C/ C.C.L.A. S/ ALIMENTOS". -EXPTE. Nº: VRF-8691- JF-14. C.C. c/F. y Otro s/ Sumario (36.300-J3-2004)." (recibido 9/06/23). Se deja constancia que a fs. 01/164 se agrega documental (ofrecida en demanda fs. 167) y amplia a fs. 269, teniéndose presente a fs. 754.
De la prueba producida por la demandada (Sra. A.M.B.): Se agrega informativa : ( ofrecida a fs. 752 ); Registros de la Propiedad Inmueble (fs. 799/800), Registro de la propiedad Automotor - fs. 765/766, AFIP - fs. 1100 y Al Banco Central de la Republica Argentina. ( fs. 802/803 - fs. 1006/1012); informativa en subsidio: -Transporte JOA (fs. 810 recepcionado), - Ledda Daniel ( fs. 826/827) y - Nippon Car (fs. 823/825); constan declaraciones testimoniales de los Sres. M.C. - (ofrecida a fs. 752 - amplia prueba) fs. 1074, D.H.L. (ofrecida a fs. 752 - amplia prueba)- desiste 27/07/2021, A.F. (ofrecida a fs. 752 - amplia prueba) - fs. 1108, J.L. (ofrecida a fs. 752 - amplia prueba) y N.M.- (ofrecida a fs. 752 - amplia prueba) desiste 27/07/2021.; La confesional consta a fs. 1074; Se deja constancia que la documental agregada fs. 281/363 se tiene presente a fs.754. La documental en poder de terceros (P.C.) se agrega en fecha 28/03/23. De la instrumental: "B.A.M. C/ C.C.L.A. S/ LEY 3040 (f)". -EXPTE. Nº: VRF-7908- JF-14.- , AUTOS: "B.A.M. C/ C.C.L.A. S/ ALIMENTOS". -, EXPTE. Nº: VRF-8691-JF-14. - AUTOS: "B.A.M. Y C.C.L.A. S/ DIVORCIO(f)". -EXPTE. Nº: VRF-7938-JF-14.-, causa B.A.M. s/ Usurpación (causa 10605-JP20-14) - agregado 10/04/23 y autos C.A.P. c/ B.A.M. s/ Desalojo (Expte. 8213-J21-14).-
Que en fecha 01/09/2023 se clausura el período de prueba.
Que en fecha 01/11/2023, se ponen los autos para que aleguen las partes.
Que en fecha 08/11/2023, la parte actora presenta sus alegatos.
Que en fecha 07/12/2023, se llaman autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: He de indicar que a los fines de resolver respecto al presente proceso, procederé a valorar y apreciar las cuestiones expuestas conforme la prueba ofrecida y producida por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica, observando lo expresamente prescripto y las presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y el art. 386 CPCC y su correlato del CPF.
En razón de ello, es postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no resulta obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas aquí agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto ponderaré las que me produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de autos.
Ahora bien, atento que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha acontecido durante el transcurso de este proceso, corresponde liminarmente que me expida acerca del derecho aplicable a la presente controversia. Es por ello que siendo que la tramitación de este expediente ha sido anterior al 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del Código unificado, he de aclarar que se resolverá teniendo en consideración la normativa vigente al momento de interponer demanda, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas” publicado en La Ley del 17/06/2015 pág.. 1, y en el cual expresara como conclusión “...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia”.-
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha sostenido que “Corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial a la liquidación del régimen patrimonial matrimonial, concebido como de comunidad de bienes, por tratarse de una situación no consolidada y por no existir en rigor una modificación al derecho vigente, ya que se han receptado las soluciones jurisprudenciales vigentes con anterioridad a la sanción del nuevo código con relación a la liquidación de la sociedad conyugal, sin perjuicio de establecer el paralelismo existente entre las soluciones dadas por una y otra legislación a los efectos de la mejor resolución del caso traído a examen”. (Ref.: “G. L. M.a Contra L. J. C. M. Por Liquidación De La Sociedad Conyugal”. Fallo N°: 20000008065. Expediente N° 497/16. Mag.: Ferrer, Zanichelli. Circ.: 1. Fecha: 19/06/2017. Jurisprudencia de Cámara de la Provincia de Mendoza. /// En igual sentido “C.a.i. Contra G.f.e. Por Separación De Bienes”. Fallo N°: 20000008212. Expediente N° 106/16. Mag.: Zanichelli, Ferrer. Circ.: 1. Fecha: 28/06/2016. “G.l.e. C/j.g.m. P/medida Precautoria”. Fallo N°: 20000006824. Expediente N° 49/14. Mag.: Politino, Zanichelli y Ferrer. Circ.: 1. Fecha: 04/04/2016. Publicados en Lex Doctor).-
Siguiendo esta línea, Medina resalta que: “El estado civil entendido como la calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad y que depende fundamentalmente de sus relaciones de familia, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsiste aunque la ley pierda vigencia. Las leyes que para la adquisición del estado civil establezcan condiciones diferentes de las que antes existían se aplican desde que comienzan a regir. Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. Así por ejemplo dictada la sentencia que hace nacer el estado de divorciado bajo el régimen del Código Civil y no liquidada la sociedad conyugal antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, las reglas que éste contiene se deben aplicar a la liquidación del régimen de comunidad, porque este efecto se subordina a la ley posterior” (Medina, Graciela, “Efectos de la ley…, cit.”).
Así, en aquellos procesos cuyo objeto es la liquidación de la comunidad de bienes, se sostuvo que “De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, considero necesario explicitar que las recompensas deben evaluarse conforme las pautas fijadas por los arts. 488 a 495 del CCC aún cuando la sentencia de divorcio se dictó antes de la entrada en vigencia del nuevo código. Ello así porque se trata de consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal producida por el divorcio, que se encuentran alcanzadas por la nueva normativa. En efecto, los problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o relaciones ‘in fieri’ (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, como sucede en autos. Se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad…” (CNCiv., sala M, 23/02/2016, “L., E. M. c/ M., H. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, con disidencia en este punto de la magistrada Benavente).
Por tanto dejo asentado que entiendo aplicable al caso de marras los Arts. 1217 inc. 1°, 1261, 1267, 1271 y 1272 del Código Civil; los cuales encuentran su correlato en los Arts. 463, 464, 465, 466 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación.
SEGUNDO: Tras lo expuesto, me expediré sobre el fondo de la cuestión debatida en autos.
He de tener en cuenta que la disolución de la sociedad conyugal conformada por las partes ha quedado disuelta en fecha 11/04/2014, conforme sentencia de divorcio obrante en el Expte. N° VRF-7938-JF-14 que tramita en este juzgado. A los fines de la liquidación de esta comunidad, pueden distinguirse dos categorías de bienes: los bienes propios de cada cónyuge (art. 464 del CCyC), que quedan excluidos de la comunidad de ganancias, no generando expectativas de participación para los cónyuges a la disolución de dicha comunidad y los bienes gananciales, enumerados en el art. 465 CCyC.
En relación a los gananciales, parto por valorar como hechos no controvertidos que integran la sociedad conyugal los siguientes:
1). Vehículo marca Chevrolet Astra GLS 2.0, dominio J.1., el cual resulta ser titular la Sra. A.M.B. desde el 18/05/2011 y fue inscripto bajo el carácter de bien "ganancial" (conf. fs. 14). Mas allá de lo referenciado en su contestación, tanto la demandada como el actor lo sitúan dentro del acervo matrimonial.
2). Vehículo Fiat Fiorino, dominio H.2., adquirido "a título gratuito" el 14/07/2008, bajo la titularidad del Sr. L.A.C.C., inscripto como "propio" (conf. fs.15). Sin embargo, coinciden las partes en que se trata de un bien "ganancial" (reconocido expresamente por el actor en su escrito de demanda).
3). Moto Honda XRV750, dominio 3.C., titular la Sra. B., desde 29/10/2008, registrado como "ganancial". (conf. fs. 13).
4). Moto vehículo cuatriciclo S.5. H.O., el cual, a pesar de figurar en el boleto de compraventa de fs. 356/357, a nombre de A.P.C. (madre del actor), el mismo ha sido reconocido expresamente por ambas partes como "ganancial" en sus escritos iniciales y en la confesional del actor.
5). Terreno en Barrio "D.R.", parcela 0.1.7.B., adquirido conforme acta notarial (fs. 313/135), por el actor el día 02/08/2013, dejando constancia de su estado civil casado en la misma. (denunciado como "ganancial" por ambas partes).
6). Moto Honda XR 650 LR, dominio 8.B., comprado en el año 2008 figurando como titular el actor, conf. fs. 337 y fs. 339/340, pero reconocido en demanda como ganancial.
7). Tráiler Modelo D.5.L., adquirido en el 2010, denunciado como ganancial por la demandada en su contestación y reconocido por el actor con posterioridad en su presentación a fs. 671/677 y en su declaración confesional.
Por el contrario, las partes no han podido ponerse de acuerdo acerca de la calificación, origen/destino o incluso la existencia de los siguientes bienes:
a). U.I. SRL, su mobiliario y el Servicio de Internet.
b) Cuatriciclo Honda Rincón TRX 680 F.A., dominio G.9.. (año de adquisición: 2010)
c). Cuatriciclo Honda TRX 420, dominio H.5.. (año de adquisición:2011)
d). Toyota Hilux 4x2 doble cabina 0km., dominio H.2.(permutada por la camioneta FORD RANGER). (año de adq.: 2009 perm:2013)
e). Ford Ranger 4x4, dominio L.3.. (año de adq.:2013)
f). Kangoo Confort, dominio G.6. (año de adq.:2007)
g). 2 Plan Rombo Clio Mio y 1 Plan Rombo Duster Confort (adquiridos en año 2013)
h). 1 Plan Ovalo Camioneta Ford Trans 1 (adq. año 2012)
i). Fiorino Fire dominio I.4. (adquirido 2009)
j). Inmueble tipo terreno Barrio F., Parcela 1., Manzana 5.. (año adq. 2012).
k). Contrato de cesión de derechos Loteo en el Balneario P.D. (año de adq. 2011)
l). Inmueble sito en parcela 20 MANZANA 3..
m). Inmuebles sitos en parcela UNO A- MANZANA 7. y parcela UNO B MANZANA 7.
Tanto en el inc. l). y en el m). no se discute la titularidad del bien ni su carácter, sino lo que pretende la demandada es que se reconozcan que las mejoras realizadas en los mismos lo han sido con dinero integrante de la sociedad conyugal.
Antes de adentrarme al análisis de los referidos estimo necesario realizar ciertas apreciaciones preliminares. En primer término, es importante recordar que la ganancialidad de un bien es una cualidad jurídica, que determina su afectación a un determinado régimen jurídico pero que resulta ser independiente de la propiedad o titularidad del mismo. La propiedad viene determinada exclusivamente por el título de adquisición. Esta diferenciación, como bien dije anteriormente, implica que durante el matrimonio cada cónyuge tiene sólo una expectativa respecto de la mitad de los bienes gananciales de titularidad del otro.
Tal como prescribe el art. 466 CCyC, corresponde partir de la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de finalización del matrimonio. Borda los define conforme tres criterios: "i) el criterio temporal, es decir, la época de incorporación del bien al patrimonio del cónyuge (durante la vigencia del régimen patrimonial), ii) el criterio de la naturaleza del acto de adquisición, carácter oneroso con que se produjo y iii) el destino común a concretarse…" (...) "La presunción dispuesta precedentemente es iuris tantum, por ello, quien sostenga que un bien existente en el patrimonio de cualquiera de los esposos al producirse la extinción del régimen patrimonial matrimonial es bien propio, debe demostrarlo. Se admite, en principio, cualquier medio de prueba incluidas presunciones hominis e indicios con tal que sean idóneos para destruirla…" (cfr. CALIFICACIÓN DE BIENES Y TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, Borda, Alejandro, Publicado en: DJ 26/02/2014 , 13).
Ahora bien el quid de lo que aquí se debate es que la demandada ha planteado que los bienes que pretende agregar a la masa conyugal, (y que el actor no ha incluido como gananciales) han sido adquiridos, transferidos y/o inscriptos defraudando a la sociedad conyugal, mediante artificios o actos simulados. Entre sus manifestaciones refería que: "...a partir de que el (...) sufriera serios problemas de salud de índole cardíaca; siendo allí cuando se generaron las primeras injurias graves, (...) y un cambio de actitud total respecto del manejo del dinero y de las inversiones."(...)" los nuevos emprendimientos o inversiones que realizábamos con el producido de nuestro trabajo o actividad comercial, se inscribían o registraban a nombre exclusivo de su madre. Persona mayor de edad, jubilada, sin otros ingresos o actividad generadora de fondos que le permitieran justificar los bienes que supuestamente adquiriera como única titular o siempre a través de la figura de la "donación con reserva de usufructo". (...)"Sólo con el tiempo y tomado distancia de su influencia perniciosa, pude comprender la maquinación, la astucia con la que el actor se comportó durante todo el tiempo, con el claro objetivo de frustrar, impedir o eludir cualquier interés legítimo que yo pudiera reivindicar frente a su desaparición física o frente a una separación, obteniendo un resultado contrario al que por derecho me hubiera correspondido."
Debo tener presente que el art. 473 CCyC (con antecedente del art. 1298 del Código Civil derogado) pregona la inoponibilidad al otro cónyuge de los actos otorgados por uno de ellos con el fin de defraudarlo. Esta norma busca proteger los derechos de participación en los gananciales que al momento de la liquidación de la sociedad tienen derecho los esposos.
Respecto a la prueba del fraude, si bien conforme la regla procesal (art. 377 CPCC), está a cargo de quien lo alega, para ello se podrá recurrir a toda clase de pruebas, desempeñando “en esta materia un importante rol, al igual que en la simulación, las presunciones no establecidas por la ley, pudiendo mencionarse la falta de motivos, el parentesco, la vileza del precio, la enajenación de una gran cantidad de bienes, la proximidad del acto a la fecha de la convocatoria o quiebra, etcétera” (Santos Cifuentes, Negocio Jurídico, estructura vicios nulidades, Ed. Astrea, p. 564), resultando además aplicable al caso el principio de la carga probatoria dinámica por el que se le impone a la parte que se encuentra en mejores condiciones de cumplirlo, desde que ambas concurren al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. Lo cierto es que esto se acentúa cuando se trata de cuestiones de familia, haciendo hincapié en la colaboración entre las partes y siendo la carga de la prueba un principio trabajado desde la solidaridad, ello en concordancia con el art. 710 del CCyC, que establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.
Así tiene dicho la doctrina mayoritaria que existen ciertos elementos que pueden hacer presumir el fraude conyugal: la gratuidad del acto, la importancia de los bienes cedidos, la proximidad del alejamiento de la mujer o del marido, la iniciación del juicio de divorcio, la mala relación de los cónyuges, por lo que el acto realizado en período de sospecha constituiría una de las presunciones del fraude. También el vaciamiento del patrimonio ganancial y la participación de personas allegadas al cónyuge defraudador: hermanos, hijos, madre, amigos. Determinados hechos resultan reiterativos en los casos de fraude, uno de ellos es el conflicto conyugal y el otro es la participación de personas allegadas al defraudador.
Ante este planteo, y sin perjuicio que la Sra. A.C. no es parte de este expediente, considero pertinente referenciar brevemente su situación familiar y patrimonial, conforme los elementos aportados en autos, para así, en este contexto, poder analizar y valorar las circunstancias en cada hecho controvertido, para concluir sí considero o no que se ha comprobado la existencia de fraude y/o simulación y en su caso, determinar el carácter de ganancialidad del mismo.
Conforme documental y testimonios aportados, puedo deducir que la Sra. A.P.C. proviene de una familia originaria compuesta por tres hermanos &.D., A.E. y la mencionada, todos de apellido C.. Ante el fallecimiento de sus padres y luego de su hermana (soltera sin hijos), &.D. y A.P. resultaron ser los herederos de los siguientes bienes (conf.fs.288/302): Inmuebles sitos en parcela UNO A- MANZANA 7. y parcela UNO B MANZANA 7.; Inmueble sito en parcela 20 MANZANA 3.; Automotor Peugeot dominio T.8. y todo el ajuar del hogar de la familia. Tal como surge de la documental adjuntada, tanto en la partición de la herencia como posteriormente mediante la compra de un 50% indiviso, los inmuebles referidos como el automotor resultaron ser bienes propiedad de la Sra. A.C.. Al ser consultados los testigos respecto al caudal económico de la madre del actor, coincidieron en que trabajaba de enfermera hasta que se jubiló y también brindaba cursos de corte y confección. Con posterioridad a ello, colaboró con su único hijo cuando puso el negocio. Resaltan que tanto el local/vivienda de calle 2.d.M. así como el terreno de calle B. originalmente siempre fue de la familia C.. Que L. vivió junto a su abuela materna (quien cobraba jubilación en dólares, conforme afirmación del actor e indicado por testigo), su madre y su tía en la vivienda de calle 2.d.M.. Una de los testigos, indicó que la vivienda sito en calle B. fue construida sobre el terreno de sus padres, por la Sra. A.P. y su hermana A.. Respecto sí la Sra. P. tenía bienes automotores refieren que siempre tuvo, por lo menos un vehículo.

Retomando la cuestión de los hechos controvertidos por las partes, el primer punto al que debo referirme es el de <.s.#.s.u.I. SRL, su mobiliario y el Servicio de Internet (a), siendo que representa el principal sustento económico del matrimonio. A los fines de analizarlo, estimo pertinente realizar ciertos señalamientos previos.

Como bien han coincidido las partes, el Sr. C., previo al matrimonio, tenía una actividad comercial independiente vinculada al rubro de computación. Tanto el actor como varios testigos refieren que el inicio de dicha actividad comercial a la que denominan "U." data del año 1998 (con posterioridad a la obtención de su título de "Analista de Sistemas"). Respecto a ello, las declaraciones testimoniales han indicado que: C. inicio su actividad comercial, siendo soltero, en un local alquilado en calle R.. Dicho local, que estaba a cargo del actor, contaba con algunos empleados y prestaba colaboración su madre. Varios testigos creen que C. estaba soltero cuando trasladó el local comercial al inmueble sito en calle 2.d.m. (propiedad de su madre).

Ahora bien como primer hecho controvertido, la demandada refiere que "la relación con el actor comenzó siendo laboral para luego devenir en afectiva", cuestión que fuera rebatida por el actor indicando la falsedad de dicha afirmación al manifestar que cuando se casaron la Sra. B. trabajaba bajo relación de dependencia para ".". El empleador "C." (a fs. 1055), informó que la demandada trabajó para la empresa "R.C." desde el mes de julio/1994 a diciembre/2002 y para la firma "C." desde enero/2003 a noviembre/2003. Las declaraciones testimoniales han sido contestes en que, cuando L. comenzó su negocio era soltero y que cuando se casó, la demandada trabajaba para "C.". Agregó uno de ellos que, luego de tener a su primer hija, A.B. comenzó a ir al negocio sito en calle 2.d.m.. De lo aportado, puedo concluir que ha quedado comprobado que la Sra. B. comenzó a trabajar en el comercio luego de acontecido el matrimonio (22/08/2003), sin embargo no se descarta que ello no haya sido previo a la constitución de la S.R.L.

"U.I.S.", conforme acta de fs. 29/37 se constituyó el 07/12/2005, estableciendo como únicos socios al Sr.L.A.C. (gerente) y a la Sra. A.M.B.. El objeto social indicaba que realizarían las siguientes actividades: Fabricación y comercialización (rubro informático) y servicios (acceso de internet, diseño, dictado de cursos, etc). El capital social se conformó por 300 cuotas sociales, las cuales fueron suscriptas 240 por el Sr. C. y 60 por B.. Ambos integrados totalmente por bienes de uso.

En este punto, debo indicar que las partes tienen diferencias, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, respecto al manejo del fondo de comercio y al servicio de internet, por lo que serán analizados en forma separada. Ambas coinciden, que al momento de la separación, acordaron que el actor se quedaría a cargo del servicio de internet y la demandada con la administración del comercio.
Respecto a las ganancias producto de la sociedad comercial, manifiesta el actor a fs. 675: "Todo el producido por la actividad comercial se invirtió en el comercio, nunca el matrimonio podría haber comprado los bienes que denuncia, con dinero de la sociedad conyugal o de U.. El producido del comercio e internet no era tan sustentoso que diera lugar a la compra de otros bienes que no fueran los que expresamente se denunciaron en demanda". Agrega: "Los bienes que se encuentran a nombre de la Sra. C. no son de la sociedad conyugal, son bienes propios de la madre de L.. La Sra. B. nunca hubiese consentido que se los pusieran a nombre de otra persona bienes adquiridos mientras estuvieran casados, tampoco lo hubiese efectuado de otra forma el Sr. C.." Por su parte la demandada no referencia demasiado respecto a los ingresos comerciales, pero sí cuestiona la transferencia del servicio de internet (realizado por el actor con posterioridad a la separación).
Agrego también que siendo que los bienes que se controvierten fueron adquiridos luego de la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada (conformada por el matrimonio), analizaré las pruebas aportadas y ciertos indicios que me den cuenta de los ingresos de esta sociedad, para así concluir con el caudal económico de este matrimonio.
En el caso del actor, alega, a su vez, que un porcentaje de la sociedad (30%) es bien propio y el restante ganancial. Tal como he indicado previamente, la documental acompañada y las declaraciones testimoniales, coinciden, en que el Sr. C. tenía un comercio dedicado al rubro informático con anterioridad al matrimonio. Entre las afirmaciones efectuadas por el accionante se destaca que: "cuando las partes contraen matrimonio, el comercio tenía cinco años de trayectoria, totalmente consolidado, además del valor llave, estructura y mercadería".
De la documental acompañada por el actor, a fs. 22 consta factura tipo A, a nombre de U. (L.A.C.), fechada el 03/06/1998, lo que resulta coincidente con el año de inicio de actividad comercial, referenciado por varios testigos. Por lo que ha quedado comprobado el hecho de que el negocio era preexistente al matrimonio ( y mas aun a la SRL). Que sumado a ello, al momento de constituir la sociedad, se diferenció el aporte realizado por los socios, (80/20%) lo que me hace inferir que quien más lo hacía era el actor, ya que traía consigo un fondo de comercio en marcha. Debo destacar en este punto que la parte demandada no ha producido prueba que contradiga las manifestaciones del accionante. Es por ello que en esta instancia, concluyo es pertinente reconocer el 30% de U.I. SRL como bien propio del Sr. L.A.C..
En consecuencia, se tiene por determinado el 70% restante a la masa ganancial.
Ahora bien, la principal discusión de autos gira en torno de los frutos de la sociedad, que como regla son gananciales si fueron devengados durante la vigencia de la comunidad, aún si provienen de participaciones de carácter propio.
En relación a ello, en primer término, siendo que los ingresos no han sido expresados en forma precisa por las partes, he de valorar de los elementos aportados, aquellos que me estimen la situación económica-financiera de la sociedad. El patrimonio neto es uno de los factores contables que me dará cuenta el valor de esta empresa. Se trata del conjunto de bienes y derechos que posee en un momento determinado. Para su cálculo se suma el capital, las reservas y los resultados del ejercicio. De los balances adjuntados en autos, surge que en el período irregular 2005/2006, el patrimonio neto de la sociedad era de $23.364,95, en el ejercicio del 2007 de $27.852,37, en 2008 de $33.975,26, en 2009 de $41.260,36, en 2010 de $79.199,82, en 2011 de $148.341,80 y en 2012 de $169.245,04. Estos números, me permiten inferir que el patrimonio neto fue aumentando en forma progresiva a lo largo de los años.
Respecto a las ganancias, siendo que no hubo distribución de los dividendos (no consta), en principio se tendría como que los mismos han sido reinvertidos en la empresa. Las utilidades, al no haberlas repartido ni especificado que ese incremento patrimonial ha sido utilizado para un fin determinado (compra de bienes, pago a proveedores, etc), implicaron que las mismas quedaran acumuladas en la sociedad, aumentando su valor. De haberse querido dejar constancia de una reinversión, se hubiera constituido una reserva con fines específicos, tal como establece la ley 19.550 (Ley General de Sociedades). La utilidad se refiere a las ganancias realizadas y líquidas de la sociedad que resultan del balance del ejercicio. Estas, como bien dije, pertenecen a la sociedad, resultando ajenas a los socios y a terceros. En consecuencia al no haber ingresado al patrimonio de los socios (las utilidades no distribuidas), no podrían ser consideradas gananciales.
En este sentido, se ha resuelto que "la utilidad es de la sociedad, persona distinta a los socios, de modo que mientras las utilidades no se pongan a disposición de los accionistas, convertidas en dividendos, no le pertenecen. Es decir, el dividendo recién queda incorporado al patrimonio del accionista cuando la asamblea decide su distribución; antes hay sólo un derecho en expectativa, potencial, que recién resulta concretado cuando la asamblea fija su monto y lo pone a disposición de los accionistas. Por esa razón, los beneficios no distribuidos pertenecen a la sociedad, no a los accionistas, y toda utilidad no distribuida es capital. El día en que la sociedad resuelve su reparto, el accionista no recibe dividendo, sino una entrega parcial del fondo social" (conf. CNCom., sala E, 10/02/2004, Revista Errepar, Doctrina societaria y concursal, mayo 2005, p. 595).
Cabe reconocer en esta instancia, a favor de la comunidad recompensa del mayor valor de la participación del Sr. C. en la sociedad U.I. SRL el que resultará de la liquidación pertinente en la etapa de ejecución (conforme al art. 491 último párrafo CCyC).
De la facturación coincidente con el último año del matrimonio, aportada por el actor a fs. 99/132 (período junio/203 a feb/2014), puedo destacar que los mayores ingresos provienen de la venta de insumos (promediando el 80% del total) por sobre el servicio de internet que brindaba el comercio.
De acuerdo al informe presentado por el interventor informante a fs. 397/586, el monto de ventas totales registradas desde el 01/01/2014 al 30/09/2014 fue de $715.215,27. El monto de compras totales registradas a proveedores (considerado parte del pasivo), por el mismo período es de $473.148,97. Asimismo, se indicó que conforme lo manifestado por la Sra. B. "no existen deudas de ningún tipo". Destaca el interventor la inexistencia de deuda en Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período 01/2014 al 09/2014. Y a la fecha del cierre del informe, no se encuentra cumplidas las tareas de cierre de balance por el período comercial del 2013 y con ello incumplidas las presentaciones impositivas referidas al Impuesto a las Ganancias.

Los informes bancarios y de entidades financieras no han arrojado luz respecto a la situación económica de U.S. ni de las partes. Resulta por demás sugestivo que sólo el Banco La Pampa refirió que la sociedad se encontraba en su base de datos pero no registraba productos activos a la fecha del informe de fs. 804 (2017). El Banco Patagonia, por su parte indicó a fs. 815, que el Sr. C. registraba una tarjeta VISA adicional y que U. SRL, había registrado una cuenta corriente del 03/03/2011 al 28/06/2011. Más allá de que lo aportado ha sido muy escaso, da cuenta que el desenvolvimiento del giro comercial y sus ganancias no se veían reflejadas en operaciones bancarias ni en un flujo de dinero sostenido de manera certera. Sin embargo me da la pauta, no se sí por consenso previo de los socios o por decisión de uno de ellos, no se quería dejar constancia de los activos que se ingresaban ni sí con ellos se realizaban inversiones o compraventa de bienes.

Las declaraciones testimoniales no pudieron precisar las ganancias diarias del negocio ni la cantidad de usuarios de internet.

Es por ello que concluyo en esta instancia que tanto el avalúo de las participaciones societarias, sus frutos y el valor de las recompensas, en caso de corresponder, serán determinadas en una etapa posterior a esta sentencia. A dichos fines, siendo que las partes no han indicado la fecha de finalización de la sociedad comercial, he de establecer, luego de un análisis de los hechos, como fecha de devengamiento de la misma, el inicio de la sociedad comercial (07/12/2005), conforme acta constitutiva, hasta la fecha de baja de la licencia comercial, conforme fuera informada en septiembre/2014.

Respecto al valor llave, siendo que no han quedado establecidos los activos y pasivos de la sociedad comercial, el mismo será determinado con posterioridad a esta sentencia. Por otra parte, en relación a la mercadería y el mobiliario existente a la fecha del inventario realizado por el Cdor. Lapuente (23/10/2014), he de incluirlo en la masa ganancial, más allá de que no ha quedado establecido su avalúo.

En relación a la transferencia del servicio de internet (hecho controvertido), debo tener presente en primer lugar que el actor manifiesta en su escrito de demanda que "la prestación del servicio de internet que brindaba el comercio contaba con pocos clientes y una infraestructura que había que mejorar a fin de poder competir en el mercado local". Agrega que "atento la situación del país, la gran cantidad de operadores, la infraestructura que tenía U. a fin de brindar servicio de internet no era de vanguardia, por tal razón el 04/10/2013 se había solicitado el incremento del ancho de banda." Ante el aumento del dólar, el que influye en la factura de telefónica, refiere que hizo que las mismas aumentaran considerablemente, advirtiendo el actor la imposibilidad de asumir los costos, dado que tenía pocos clientes del servicio. Intentó ingresar a Cabase (Cámara Argentina de Internet), para así tener acceso a precio especial pero ello, argumenta requería de una inversión en el enlace inalámbrico (fibra óptica). Luego de la separación, refiere que le fue imposible continuar con este proyecto y decide transferir los usuarios del servicio a J.L., quien ofrece un servicio igual al que quería implementar el actor. Además indicó que acordaron les continúe dando trabajo a los dos empleados que tenía en el área de internet: V. y M.C.. Por último destaca que esta situación le fue comunicada a la demandada mediante carta documento (fs. 158). Por su parte la demandada acusa al actor de haber simulado una transferencia (en apariencia gratuita) "del principal soporte y actividad económica de la sociedad conyugal, cual era la prestación de servicios de internet". Ahora bien de la documental adjuntada a fs. 670 por el propio actor, consta contrato de venta y transferencia de usuarios de internet e infraestructura entre el Sr. C. (socio gerente de U.I. SRL) y el Sr. J.L. suscripto el día 27/03/2014. En el mismo se deja constancia que el fin era el de transferir los usuarios de internet e infraestructura para continuar con el funcionamiento del servicio. A su vez, se indica el carácter oneroso, estableciendo como monto acordado la suma de $50.000.
En su declaración confesional el actor manifiesta que internet no era el principal soporte económico de la sociedad comercial, siendo el comercio más rentable que el servicio de internet. Al ser consultado sí la transferencia fue onerosa, indico que no, que sólo se hizo para garantizar el servicio de internet a los clientes. Que en caso contrario "se hubiera llenado de juicios U.. Por último respecto a los abonados manifiesta que al momento de la separación, contaba con 800 abonados (pero resalta que estén al día, sin deudas, serían 700). No se acuerda exactamente la cuota mensual del servicio.
En referencia a este tema, uno de los testigos ha indicado lo siguiente: "Al momento de la separación de las partes, acordaron que el servicio de internet se lo quedaba él y la parte comercial, ella. Al momento de la venta del servicio, se transfirió, además del servicio, el personal calificado". Agrega que no sabe la cantidad de usuarios, que se les entregaba un recibo realizado manualmente. Tampoco puede precisar sí durante el matrimonio, el actor tuvo intenciones de vender el servicio de internet a "T." o a "C.", por los altos costos. Indica que los aumentos de tarifa tenían relación con el aumento del dólar. Refiere que L. decía que no daban los costos. Un segundo testigo, manifiesta que luego de la separación, siguieron un tiempo con el servicio de internet (a cargo de L.). Que cuando se vendió el servicio, L. absorbió los clientes y los empleados del servicio(incluido él). En relación a la infraestructura indicó que, con el nuevo prestador, el cableado traspasado por U. fue utilizado un mes más ya que el mismo no servía, era antiguo, estaban rotos, además de resultar obsoleto. L. empleaba antenas ( no cableado), siendo este un sistema más moderno. Agrega que cuando L. continúo con el servicio, el mantenimiento del cableado empezó a resultar dificultoso, requiriendo una inversión, cambiar las cajas, etc. A falta de ello, los empleados terminaban "parchando" las falencias que tenía el sistema. Por último, resalta que en el tiempo que trabajó para U., la cantidad de usuarios de internet iban en baja, debido a la calidad del servicio. Un tercer testigo, afirma que, por comentarios del nuevo adquirente, fueron 400 los usuarios de internet que le transfirieron. Sabe que antes de concretar con éste, C. le ofreció a otros prestadores la cartera de clientes. Afirma que el mantenimiento del cableado era caro. Por su parte, uno de los empleados transferidos en su declaración, expresó que U. tenía 400 usuarios, que el servicio era por cableado y cajas, las cuales debían ser cambiadas periódicamente ya que se iban rompiendo o quemando por el sol. Al momento de la separación, el actor se quedó con el servicio de internet y la demandada con el comercio. Cuando se hizo el traspaso del servicio, él comenzó a trabajar con el adquirente y los cables que tenía U. los usaron pocos meses y después tuvieron que cambiarlos. Luego cambiaron la utilización del cable por antena (por cuestiones de costos). El cable quedo antiguo, el servicio más moderno de internet era por antena o por fibra óptica. Con respecto a su vínculo laboral, indica que cuando finalizó con U., el actor lo "indemnizó", le pagó la liquidación final y lo desvinculó. Es allí cuando el nuevo adquirente le ofrece empleo.
Apartado especial merece el testigo que resulta ser el adquirente del servicio de internet. En primer lugar explicó de qué se trataba C. (red a la cual quería unirse C..) Resulta ser la Cámara Argentina de Internet que hace que sus miembros (socios), obtengan mejores precios y servicios a menores costos. Siendo su competidor/ colega del rubro de internet, en el 2013, el testigo le ofrece al actor asociarse a esta Cámara. Aclara que para traer el servicio de C. a Regina, hay que realizar una inversión importante. Cree que en un principio el actor había sido aceptado por esta red.
Al momento del traspaso del servicio, U. tenía aproximadamente 300 usuarios (no tiene idea exactamente porque no había controles ni planillas que den cuenta de ello). Refiere que continuo brindando el servicio de internet a los clientes por ética comercial más que nada. La infraestructura no les sirvió, ya que el cableado que se venía usando no era de vanguardia(tuvieron que reconvertir la estructura). Los clientes continuaron recibiendo un tiempo el servicio por cable (que brindaba U.). La mayoría eran familias, pocas empresas.
Manifiesta que al adquirir la clientela, decidió contratar a dos empleados de U., ya que conocían el servicio que se brindaba, como funcionaba la estructura. No sabe el arreglo que tuvieron con el actor, pero con él iniciaron la relación laboral desde cero (sin antigüedad). Agrega que tiene conocimiento que C. había ofrecido la cartera de clientes a otros prestadores de la competencia. Resalta que el traspaso de clientes no se hizo de manera formal porque el testigo en un principio se encontraba reticente a hacerlo por el conflicto familiar que existía en el medio. Agrega que ante la insistencia del actor, refiriendo que quería "cuidar a sus clientes y que estos no se queden sin servicio", terminó accediendo. No indica directamente sí se trató de una trasferencia gratuita u onerosa, pero sí referenció que una vez adquirido el servicio, comenzaron a llegar avisos de deuda de Telefónica (a nombre de U.), por la cual el testigo dice haber intercedido ya que tenía buena relación con este prestador. La deuda rondaba los $50.000, para lo cual L. le dio dos cheques de $25.000 al actor. No tiene conocimiento sí este utilizó ese dinero para saldar la deuda pero Telefónica no le siguió reclamando por la misma.
En relación a ello a fs. 1006/1012 constan informe expedido por el Banco Nación que dan cuenta de pagos realizados por U. a Telefónica en fecha 06/03/2014 por la suma de $45.777,15, el 04/04/2014 comprobantes de pago de $2339,96, $7580 y $20.000. Finalmente, el día 09/04/2014 consta pago a Telefónica por la suma de $ 1.334.

También se ha adjuntado informe de la Municipalidad de Villa Regina (fs. 939/942), en la que consta nota fechada el día 06/04/2014 (recibida el 14/04/2014) presentada por el actor y el adquirente, en la que se informaba que debido al traspaso de la gestión al Sr. L. de los usuarios de internet de U.I. SRL a partir del 01/04/2014, se le debían transferir los derechos de uso del espacio aéreo otorgados y cobrados a la mencionada.

Llegada a esta instancia, debo tener presente que, a pesar de resultar la transferencia del servicio de internet un hecho controvertido por las partes, siendo que la demandada ha especialmente atacado la validez del acto, argumentando la simulación del mismo, refutando los argumentos esgrimidos en demanda en relación a la falta de rentabilidad del servicio y la necesidad de inversiones costosas, ésta no ha producido prueba alguna que valide estas afirmaciones. Por lo que de la prueba aportada, casi en su totalidad ofrecida por el actor, puedo concluir en primer lugar que las partes acordaron, al momento de la separación, que el servicio de internet quede a cargo del actor y el negocio, de la demandada. No ha quedado comprobado que el servicio de internet resultaba ser el principal soporte económico de la sociedad conyugal tal como manifestó la Sra. B. ni la cantidad de clientes. Más allá que el actor reconoce el número de 800 abonados, los testigos, entre ellos el nuevo adquirente, manifestaron un número mucho menor (entre 300/400 clientes). Todos los testimonios coinciden con lo expresado por el actor, respecto a que el servicio que brindaba la sociedad no era de vanguardia, que la infraestructura era antigua y había que mejorarla. Convergen en que a los fines de modernizar el servicio, había que realizar una gran inversión y que la red brindada por Telefónica seguía aumentando a la par de la suba del dólar. También infiero que la falta de modernización del servicio, trae aparejada la baja de clientes (referenciada por uno de los testigos), lo que confirma lo argumentado por el actor respecto a la imposibilidad de asumir los costos de inversión y la necesidad de transferir el negocio de internet.

La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.III, pág.365 y sus citas). Quien suscribe ha encontrado credibilidad en los diversos testimonios brindados referidos a la calidad del servicio de internet y el motivo de la transferencia para tener por cierto lo expuesto por el actor.

En relación al carácter de la transferencia del servicio de internet, sin perjuicio de lo mencionado en el acta de fs. 670, el cual indica que el valor del mismo es de $50.000 dicho monto resulta coincidente con la deuda con telefónica referenciada por el Sr. L.. A su vez, ambas partes contratantes coinciden en que el servicio de internet brindado por esta sociedad no era algo tan rentable por haber quedado obsoleto frente a sus competidores. Que el principal objetivo del traspaso era garantizar la continuidad del servicio por parte de los clientes y evitar reclamos. Por otra parte, debo tener en cuenta que quien alega la existencia de un acto simulado, tiene la carga de la prueba, es decir debe aportar todos aquellos elementos probatorios que tenga disponibles o que considere adecuados para demostrar la realidad de los contratantes. La falta de prueba brindada por parte de la Sra. B. y que precisamente el documento del acto atacado ha sido adjuntado por el actor, me hacen suponer que no existió intención de ocultamiento de la realidad de su parte ni constan elementos en autos que me den indicios de los motivos para simular el contrato. En todo caso, siendo que el servicio de internet era uno de los pilares de la sociedad comercial (con esto no digo que sea el principal sustento), deberá el Sr. C. oportunamente rendir cuentas de ello, así como también, el caso de la demandada que deberá rendir cuentas respecto a la administración del comercio hasta la fecha de su finalización, la cual ha sido determinada más arriba (septiembre/2014).

En relación a los Cuatriciclo Honda Rincón TRX 680 F.A (b) y Cuatriciclo Honda TRX 420 (c), partiré por analizar la prueba documental acompañada. Del título automotor adjuntado a fs. 354, surge que la Sra. A.P.C. (madre del actor) es titular del cuatriciclo Honda Rincón desde el 19/10/2010, adquirido a título oneroso con carácter propio. El mismo ha sido comprado a la firma "The World of ATVS", a contado, conforme factura de fs. 352 (fotocopia acompañada por la demandada) y coincidente con la original presentada en autos por la Sra. C. en fecha 28/03/2023. En la prueba confesional, el actor manifestó, al ser consultado, que ese cuatriciclo fue adquirido con dinero de su madre y que, por ese motivo, se inscribió a nombre de la misma. En el caso del bien (c), de fs. 348, se desprende que el mismo fue adquirido por la madre del actor el 20/09/2011 a título oneroso con carácter propio. A fs. 349, consta factura de la compraventa del cuatriciclo dominio 5., a la firma "The Company Metal Work S.A., consignando como datos del comprador a la Sra. C. y por un monto de $39.800. El actor en su declaración, refiere el mismo argumento que el anterior: que los fondos para adquirirlo eran de su madre, que el matrimonio "no tenía dinero" para ello.

Más allá de las afirmaciones efectuadas por la demandada, (en el primer caso manifiesta que fue abonado con dineros propios a través de notas de crédito del Banco Nación y en el segundo, refiere que ha sido adquirido con dinero ganancial, pero que bajo pretexto impositivo fue inscripto a nombre de C.), no consta en autos informes que permitan evaluar el origen de los fondos para su adquisición ni historial de dominio. Tampoco resultaron determinantes las declaraciones testimoniales referida a los cuatriciclos. Solo uno de ellos indicó que la pareja tenía, conforme su conocimiento: 1 A., 1 camioneta R., 3 cuatriciclos (HONDA 680, HONDA 420 y el tercero, no recuerda modelo) y 2 motos (modelo Honda África Twin 750 y XR 400) . Lo atestiguado podría resultar coincidente con la documentación acompañada por el actor a fs. 899/912, la cual intenta demostrar que al momento de contraer matrimonio con la Sra. B. ya era titular de 2 motovehículos (Honda 408 XRV 750): una de ellas, dominio A.4., la cual conforme historial, el Sr. C. fue titular de la misma desde el 29/10/2002 al 23/04/2007. Así también de la moto Honda "África Twin" dominio B.7., resulto ser titular el actor desde el 25/02/2002 al 27/09/2006. Es por ello que teniendo en cuenta la prueba informativa adjuntada referida a las motos dominio B.7. y A.4. (y aludidas por el testigo como propiedad de la pareja), sí bien fueron ostentadas públicamente durante la sociedad conyugal, su adquisición consta que fue en fecha anterior a la celebración del matrimonio.
Por lo expuesto, siendo que la carga de la prueba recaía sobre la demandada a los fines de acreditar que los fondos para adquirir estos bienes eran gananciales ( y no de un tercero, como en este caso es la madre del actor), que no se ha logrado demostrar el ardid o la falacia en cuanto al origen del dinero ni la existencia de indicios, ante la inexistencia de prueba concluyente entiendo pertinente rechazar en este punto la pretensión de incluir como bienes gananciales a los cuatriciclos Honda Rincón TRX 680 F.A., dominio G.9. y Honda TRX 420, dominio H.5..
Respecto a los bienes automotores del inciso d) y e), entiendo deben evaluarse conjuntamente, por haberse permutado uno por el otro.
La camioneta Toyota Hilux 4x2 (d), fue adquirida en el año 2009 a la empresa Nippon Car, intermediando "Gonzalo Automotores". Conforme boleto de fs. 346, la misma fue adquirida el 25/03/2009 por el Sr. L.A.C., haciendo entrega de la unidad ISUZU Pick Up dominio A.3. (modelo 1996), más el dinero diferencial como forma de pago. A fs. 344/345, consta factura de adquisición a nombre de A.P.C., constando un permiso de circulación (por falta de documentación) a nombre del actor. De su confesional surge que dicha unidad fue comprada con dinero de su madre y que el sólo fue a retirarla a la ciudad Neuquén. Dicha afirmación resulta contradictoria con lo manifestado en su escrito de fs. 671/677, en la cual destaca que el dinero utilizado para la compra de la Toyota era propio. En su detalle, bien señala que con la moto dominio A.4. (bien preexistente al matrimonio: carácter propio), sufrió un accidente de la cual cobra una indemnización (en 2005) consistente en la suma de $85.675,43 la cual cambia a dólares (para ahorro). Resalta que con el producido de la venta de la moto en cuestión en 2007, más la suma del dinero ahorrado por la indemnización, decide comprar la camioneta (2009). Más allá de las diferencias en sus declaraciones, ambos relatos me permiten inferir que en principio el dinero aportado para la compra no era ganancial. Sin embargo destaco como dato indiciario que curiosamente este bien propio del Sr. C. no se inscribió a su nombre sino que se hizo a nombre de su madre.
En fecha 12/03/2013, la Sra. C. entrega como forma de pago la camioneta Hilux dominio H.2., más $80.000, a los fines de adquirir la camioneta Ford Ranger (e) dominio L.3. (fs. 342). El título expresa que dicha unidad es propiedad de la mencionada desde el 18/07/2013, teniendo carácter propio. En su declaración, el actor afirma que la unidad fue comprada con dinero de su madre. Aún cuando este vehículo ha sido mencionado por el testigo como uno de los que utilizaba el matrimonio ahora extinto, no pudo constatarse que el dinero diferencial aportado lo haya sido con fondos gananciales. Sin perjuicio de que se ha adjuntado cédula de autorización a conducir a favor de la Sra. B. a fs. 347, lo que indicaría que era utilizada públicamente por la misma, no ha quedado suficientemente probado el aporte del matrimonio para la compra de la unidad, no pudiendo presumirse que el bien provenga de su esfuerzo común. En este punto, teniendo en cuenta la trayectoria de bienes permutados para la adquisición de este último, debo considerar que se inició con una Pick Up año 1996, entregada en forma de pago para adquirir una Hilux modelo 2009 y luego permutada por la Ranger.
Se ha dicho que "en general, la subrogación de bienes propios exige que los bienes que sustituyen a aquéllos se obtengan de la reinversión de su precio (en caso de venta de un bien propio) o su sustitución perfecta (en caso de permuta)" (Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 488), y que "la calidad del bien recibido depende de la calidad de lo entregado en cambio, sin importar si se trata de mueble o inmueble" (Guaglianone, Aquiles H., Régimen patrimonial del matrimonio, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 44).
Por lo que teniendo en cuenta el principio de subrogación real, la sucesión y reemplazo del bien propio (de un tercero), no aportando más prueba que los títulos y boletos, entiendo debo rechazar la petición de incluir al bien del inciso e) en la masa ganancial.
La parte demandada denuncia entre los bienes gananciales, el automotor Kangoo Confort, dominio G.6. (f). Conforme documental adjuntada a fs. 336, la Sra. A.P.C. resulta ser la titular del mismo desde el 30/08/2007. De los testigos ofrecidos, surge que dos de ellos coinciden en la existencia de un auto modelo Kangoo (una de ellas lo refiere en el periodo en el que trabajaba para el actor: 2003-2006). Sin embargo conf. la prueba acompañada por el actor a fs. 899/912, dicha unidad podría coincidir con el vehículo Kangoo Express dominio D.1., el cual resulto ser su titular el actor desde 04/11/1999 al 20/09/2006 (un año antes de la adquisición de la nueva Kangoo).
Ahora bien, más allá que el bien cuestionado (f) ha sido adquirido por la Sra. C. durante la sociedad conyugal no se ha aportado prueba fehaciente que me permita llegar a la convicción de que el dinero utilizado para la compra lo ha sido del producido del matrimonio.
2 Plan Rombo Clio Mio, 1 Plan Rombo Duster Confort (g) y 1 Plan Ovalo Camioneta Ford Trans 1 (h): La parte demandada refiere que dentro del patrimonio conyugal, deben incluirse dos Plan Rombo por automotores modelo Clio Mio y un plan Rombo por una Duster Confort. A su vez, resalta que el 30/03/2011 el matrimonio adhirió a un plan Óvalo de una camioneta Ford Trans 1, del que a la fecha de la separación, llevaban pagando 20 cuotas sobre un total de 84. Agrega que el depósito bancario era realizado personalmente por ella, con dinero que extraía de la recaudación diaria.
De la documental acompañada, constan 3 talones de pago con vencimiento 10/01/2014 (fs.358/360), relativos a 3 Plan Rombo: modelo Clio Mio (N° de grupo y orden: G3RF165-F y G3RF160-C: correspondiente a la cuota N°3) y Duster Confort (N° G3HW037-W, a la cuota N°7), a nombre de la Sra. A.P.C., indicando que el importe se debitaba de la cuenta bancaria N°3008. Los montos consignados en los mismos eran $1.322,12, $2.116,76 y $1.322,12 respectivamente. A fs. 361 consta detalle de movimiento de caja de ahorro N° 253725003713000, de fecha 13/01/2014, en la cual constan 3 débitos y vencimiento idéntico a los talones de pago mencionados. Por su parte, en relación al Plan Ovalo (h), a fs. 321/334, consta documentación de solicitud de adhesión al plan, a nombre de A.P.C. con fecha 30/03/2012, autorizando a debitar el pago de las cuotas mensuales en la tarjeta de crédito VISA N° 4508 3200 0914 0121, de la cual era titular.
En relación a estos planes los testigos no aportaron datos. El actor, por su parte, en su declaración, al ser consultado, negó que en la caja de ahorro de la jubilación perteneciente a su madre se depositaba el dinero para abonar los tres Plan Rombo. A su vez, negó haber adherido a un Plan Ovalo el 30/03/2011. En este supuesto, indicó que se adquirió con plata de su madre.

A los fines de analizar este apartado, debo tener presente que la prueba ofrecida no ha sido sustanciosa. Sin embargo, teniendo en cuenta la denuncia de fraude efectuada por la Sra. B., la cual puntualmente en este caso alega que el origen de los fondos para la adquisición de estos planes de ahorro han sido de la sociedad conyugal, y no de la Sra. C., he de valorar sí es posible detectar ciertos elementos que me hagan presumir la intencionalidad de defraudar del actor. En primer lugar, la fecha de adquisición de los mismos: año 2012/2013. Estos años resultan coincidentes con los últimos años del matrimonio. No puedo desconocer, conforme prueba instrumental agregada en autos, que la mala relación entre los cónyuges venía de muchos meses anteriores a la fecha en que realizaron la presentación conjunta para iniciar el divorcio (24/02/2014). Entre los motivos expuestos en la 3040, se encontraban el manejo del dinero, diferencias laborales, malos tratos, etc. Es de presumir que dichas conductas hayan lentamente generado rispideces entre las partes, que culminaron con la separación definitiva. En esta línea de pensamiento, puede haber ocurrido que el Sr. C. haya querido, de manera paulatina, "sustraer dinero del matrimonio", y colocado en este "producto financiero" que permite ir acumulando dinero a través de pequeños aportes y con ello, conseguir un ahorro futuro ante el posible quiebre de la relación afectiva. Un segundo punto, no menor, es que quien ha adquirido los cuatro planes de ahorro haya sido su madre. Más allá que la Sra. C. contaba con un respaldo económico, como bien se dijo, para tener determinados bienes a su nombre, resulta poco probable que en el lapso de menos de un año y medio haya adquirido estos cuatro planes. En cambio, resulta más veraz que el dinero haya provenido del flujo comercial del negocio del matrimonio. En este punto destaco que, más allá que en los planes se indicaba que el dinero era debitado de la caja de ahorro de la jubilación de la Sra. P., y de la tarjeta de crédito debitada de la misma cuenta, tanto el actor como la Sra. C. (cuando acompaño documental en su poder), no aportaron prueba consistente que de cuenta que efectivamente la madre del actor tenía una solvencia y liquidez tal, que le permita destinar parte de sus ingresos a un ahorro tan significativo. De esta manera, adelanto haré lugar a la pretensión de la demandada, declarando inoponible el acto de adhesión a los planes de ahorro (g) y (h) a nombre de la Sra. C. e incluirlos en la masa ganancial, por considerar que los mismos provienen de fondos del matrimonio. En razón de ello, reconozco el derecho a recompensa a favor de la Sra. A.M.B. del 50% del valor de las cuotas devengadas hasta el momento de la separación (febrero/2014). En razón de ello, considerando que respecto al plan (h), la misma ha indicado que llevaban 20 cuotas abonadas al momento de la separación y las mismas han sido valuadas por $60.000, más intereses. Respecto a los otros planes, no habiendo expresado la cantidad de cuotas, sin perjuicio de la valuación efectuada de $5.000, las mismas deberán ser determinadas por las partes desde la fecha de inicio de cada plan hasta la fecha de separación (febrero/2014), más los intereses que correspondan. Dejo asentado que deberá adicionarse los intereses desde la fecha de adquisición de cada plan hasta la fecha de separación de las partes (febrero/2014: presentación conjunta de divorcio), conforme tasa sentada en el fallo del Superior Tribunal de Justicia rionegrino en los autos "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).-

En relación al bien automotor Fiorino Fire dominio I.4. (i), tengo presente que en la documental de fs. 320, figura como titular el Sr. S.D.M. desde el 21/10/2009 presentando el bien carácter propio conforme inscripción. La demandada alega que la misma fue adquirida por la empresa en el 2010, la cual fue ploteada con el logo de U.I. y utilizada para los trabajos de instalación del servicio de internet. Agregó que la misma era conducida por el Sr. V. (empleado) y que bajo pretexto de disminuir riegos civiles, su esposo "la convenció" de registrarla a nombre del Sr. M. (amigo íntimo del actor). Manifiesta que la unidad "siempre estuvo bajo la esfera de custodia de la sociedad, nunca le fue confiada la posesión al Sr. M. hasta que comenzaron los problemas conyugales, habiendo a la fecha desaparecido de circulación". El Sr. C. en su presentación de fs. 671/677, más allá de negar los hechos afirmados por su contraparte, afirma que dicho automotor estuvo un tiempo alquilado para su uso por el negocio. Postura coincidente con lo afirmado en su confesional, al indicar que esa camioneta no era propiedad del matrimonio, que al no poder comprar otra, le pagan al titular para utilizarla para los trabajos de instalación del servicio de internet. Por su parte, el testigo que fue indicado como quien conducía el vehículo habitualmente, refiere que trabajó 10 años para el actor, comenzando en el local de calle R., dónde manejaba un Peugeot (propiedad de la abuela de L.) y luego una Fiorino, la cual no recuerda la patente ni a nombre de quien figuraba la documentación. Otro testigo que se dedicaba también a la instalación del servicio de internet, manifestó que el comercio utilizaba dos Fiorinos ploteadas con el logo de la empresa pero que tampoco recuerda la titularidad de las mismas. De igual manera, como bien dije, sumado a la falta de prueba de la demandada que me de cuenta que el dinero utilizado para la compra del bien proviene de la sociedad conyugal y no de un tercero, debo presente además, en este apartado, la doctrina de los actos propios, que establece que las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Sí considero lo referenciado por la demandada respecto que a los fines de disminuir riesgos, las partes acordaron registrar el vehículo a nombre de un tercero, no habiendo probado la Sra. B. que ha sido coaccionada o ha actuado bajo un error fundamental, no resulta procedente considerar este bien como parte de la masa ganancial.

j). Inmueble tipo terreno Barrio F., Parcela 1., Manzana 5.: Parto por valorar que a fs. 303/305 consta actuación notarial en la cual la Sra. A.P.C. el día 15/11/2012 le transfiere a título de donación gratuita la nuda propiedad de este inmueble, a su hijo el Sr. L.C.. Del mismo documento surge que la Sra.C. había adquirido ese bien en fecha 06/02/2007 al Sr. A.F.. Los testigos no pudieron aportar datos referidos a este terreno. Siendo que en este punto nuevamente la demandada manifiesta que este bien fue comprado por la sociedad conyugal pero que "a la hora de inscribirlo se recurrió al proceso de donación, con el ahora revelado propósito de excluirla de su participación", debo reiterar que la misma no ha rendido ningún tipo de prueba que me permita inferir que se trató de una simulación del acto tal como pretende. Es más en este caso no sólo se estaría atacando el acto de donación de la nuda propiedad (2012) sino también el de la compraventa inicial (2007). Reitero no acreditó origen de fondos para la adquisición del inmueble, ni produjo prueba testimonial sustancial "de todos quienes participaron o intervinieron en proceso de compra" que "revelara la simulación del acto de donación que expresa la referida escritura". Es por esa razón que este inmueble debo calificarlo como un bien propio del Sr. C., en los términos del art. 464 inc. b CCyC, siendo que los bienes adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges, durante el matrimonio, no puede presumirse que se deba al esfuerzo común de los esposos.

En relación a la compra del inmueble sito en un Loteo en el Balneario P.D. (k) mediante un Contrato de cesión de derechos, estimo pertinente analizar primeramente lo expuesto por las partes en relación a ello. Como bien se indicó en la contestación de demanda, la Sra. B. manifestó que el mismo fue adquirido con fondos provenientes en un 100% de la sociedad conyugal y abonado con cheques librados contra el Banco La Pampa, cuyo titular de la cuenta era U. SRL (10 cheques de $5000 cada uno, dados en pago). Agrega esta parte que en el citado se construyeron departamentos, expresando que: "de cuyo amueblamiento participe hasta último momento y abonando siempre con fondos de la sociedad conyugal. Lo que incluyó también el pago del constructor y actual vigilador de la obra, el Sr. A.F., quien deberá deponer sobre tales extremos, así como el valor de las rentas percibidas por el alquiler de los mismos". El actor en su escrito de 671/677, argumento: "respecto al terreno adquirido en P.D., lo fue totalmente por la Sra.C., que se hayan entregado cheques de U. fue simplemente un detalle, en muchas operaciones de compra se abona con dinero de tercero y ello no significa que el inmueble pertenezca a los titulares de los cheques. El dinero fue aportado íntegramente por la Sra. Cuccarolo, los cheques prueban que la Sra. percibía mensualmente una retribución, fue el único momento en que se blanqueo tal situación, hecho incluso reconocido por la contraparte en su contestación. Sí tomamos el sueldo de empleada doméstica-niñera, en el 2011, el salario era aproximadamente de $2000, más el alquiler del salón y depósito en la zona céntrica era de aproximadamente $4000, sin agregar que la pareja y sus hijas vivían en la casa de la Sra. C., tenemos los diez cheques de $5000 cada uno que se entregaron."

Así debo diferenciar que lo que aquí discuten las partes es por un lado el origen de los fondos para adquirir la propiedad del inmueble cuestionado y por otro lado, las rentas percibidas por los departamentos allí construidos.

En primer término, de la documental acompañada a fs. 316/318, consta contrato de cesión de derechos y acciones correspondientes al terreno denominado catastralmente como lote 1. de la manzana 3., el que fuera suscripto el día 12/09/2011, por los Sres. G.C., M.F.P. y A.P.C.. En el mismo se dejo constancia que la cesión tuvo un valor de $25.000, abonados con 10 cheques cuenta de U. SRL, los que fueron entregados en ese mismo acto. A fs. 319, se acompaña fotocopia de resumen de cuenta N° 1-590,636/5 del Banco La Pampa, cuya titularidad es de U.I. SRL.

En su confesional, el actor, al ser consultado, reconoce como cierto que los terrenos adquiridos en el Balneario P.D. (...), fueron abonados con cheques librados contra Banco La Pampa, Cta. Cte. N° 1-590636/5 de titularidad de U. SRL.

Solo dos testigos se refirieron a este loteo, ambos fueron propuestos por la parte demandada. Uno de ellos, empleado del negocio, manifestó tener conocimiento que el inmueble del balneario fue adquirido al Sr. G.C., y abonado con cheques de U.. Agregó que al principio era sólo un baldío y luego se hicieron dos departamentos, conforme tiene conocimiento. En este punto, resaltó que los materiales para su construcción los guardaban en la casa de los padres del testigo "para que los otros empleados no vean todo el movimiento". Respecto a sí se le abonaba a la Sra. C. por el uso del local comercial, dijo no tener conocimiento de ello.

El otro testigo aportado en la causa resulta ser el albañil, mencionado por la demandada. El mismo indicó que a la fecha de su declaración (08/08/2019) era empleado de la madre de L., que se encontraba realizando trabajos de albañilería en el domicilio de calle B. a los fines de terminar una construcción que había iniciado en 2014. Puntualmente sobre el inmueble de este apartado, manifestó que en el período 2012/2014, construyeron dos departamentos (uno lo terminaron y el otro quedó sin terminar). Al ser consultado sí conocía a las partes, refiere que al actor, por ser hijo de quien lo contrató y a la Sra. B. cree haberla visto alguna vez por la obra de P.D. pero nunca la trató directamente. Con quien siempre tuvo contacto es con la Sra. P., resaltando que como parte de pago por sus servicios, le compró una moto H. 55 (cero kilómetro). Ante la consulta efectuada por la parte, éste expresó que nunca se le pagó con cheques.

No producida mayores pruebas que las referidas, me adentraré al análisis de lo expuesto y las conclusiones a las que arribé. A lo largo de este expediente, y más allá de lo expresado por las partes, pude advertir que la vida de este matrimonio, y su economía, se vio fuertemente vinculada a la de la madre del actor, formando una tríada. En cierto punto puedo inferir que a lo largo de los años, a veces por conveniencias impositivas, cuestiones de responsabilidad civil y/o por puro consenso, fueron realizando diversos negocios. En el caso de este inmueble, pude advertir este entrecruzamiento de vínculos tanto personales como comerciales. A pesar de lo argumentado vagamente por el actor, y sin perjuicio de los motivos de ese momento de haberse inscripto el inmueble a nombre de su madre, en este caso debo tener por comprobado que los fondos provenientes para la compra del terreno resultaban ser fruto de la sociedad conyugal. A pesar de que el actor pretendió justificar que la entrega de los cheques (a nombre del negocio) era producto de una retribución hacia su madre por el uso del local, esto no ha sido probado fehacientemente ni dejado constancia en el escrito respecto al origen de los fondos. De igual manera, siguiendo la línea de razonamiento planteada por el actor, no puedo presumir ni que los cheques entregados fueron en concepto de retribución hacia su madre ni que los pagos realizados por U., para la compra del terreno, hayan sido con fondos diferentes a los provenientes de la sociedad comercial (conyugal).

Es por ello que, atento la presunción de ganancialidad del art. 466 CCyC, la determinación del origen de los fondos para la compra del inmueble, la fecha de la adquisición (durante el matrimonio) y no realizando ninguna salvedad al momento de la celebración del acto, estimo debe considerarse al terreno de P.D. (k), como parte del acervo ganancial. Sin perjuicio de no constar en autos inscripción del bien inmueble, siendo que del contrato adjuntado surge que fue adquirido por la Sra. C. (tercero del matrimonio), su valor será compensado a favor de la comunidad, otorgando el 50% del mismo a favor de cada cónyuge, el que resultará de la liquidación pertinente en la etapa de ejecución.
Con respecto a los departamentos no ha quedado claro quien realizó la inversión, sí ha sido con fondos del matrimonio o de la Sra. C. quien parecería haber sido la encargada de contratar al albañil que atestiguó (lo que no implica que el dinero utilizado haya sido propio). Sin embargo, habiendo calificado el terreno como ganancial, la construcción edificada en él resulta alcanzada por el supuesto del art. 465 inc. m: "Son bienes gananciales:(...) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios". Ha dicho la doctrina que los bienes no cambian la naturaleza por el hecho de que se inviertan en su mejora fondos de procedencia diferente. (conf. Ragel Sánchez, "La sociedad de gananciales (2). El activo de la sociedad" cit., vol III, p. 788 en Tratado de Derecho de Familia Tomo I, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras.)
Acerca de las rentas percibidas por el alquiler de los departamentos, no se ha producido prueba alguna que demuestre que los bienes indicados generaron rentas durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ende corresponde desestimar la petición de la Sra. B. en este sentido.
En el caso de los inmuebles l). sito en parcela 20 MANZANA 3. ("calle 2.d.m.") y m). sitos en parcela UNO A- MANZANA 7. y parcela UNO B MANZANA 7. ("calle B.") , he de aclarar que no hay discusión alguna entre las partes sobre la calificación de los bienes, ambos concuerdan que resultan ser de carácter propio del actor. Esto específicamente reconocido por la demandada en su contestación, quien manifestó que el inmueble sito en calle B. 1. (que se trata de un terreno con cocheras y salones comerciales en alquiler) así como el inmueble de calle 2.d.m. 3. "se trata de un claro ejemplo de bienes propios, en los que se hicieron mejoras con dinero ganancial, las que consisten en edificaciones que tienen un mayor valor que el propio terreno. Sí bien P.C. aporto el terreno, todas las mejoras estuvieron a nuestro cargo".
De la documental agregada en autos a fs. 281/284 (03/05/2004) y fs. 285/287 (05/12/2008), constan actas notariales en las cuales la Sra. A.C. le transfiere a título de donación gratuita la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, de ambos inmuebles, a su único hijo el Sr. L.A.C.C.. De dichos documentos surge que la Sra. C. había recibido dichos bienes por derechos hereditarios a su favor y un 50% indiviso de la parcela 2. manzana 3. le fue comprada a su hermano coheredero. En el expediente (causa 10605-JP20-14) agregado como prueba instrumental, consta a fs. 71, contrato de comodato celebrado el día 01/09/2012, entre la Sra. A.P.C. y el Sr.L.A.C. (en representación de U.I. SRL, en el que acuerdan el uso del inmueble ubicado en calle "2.d.m. 3. a favor de éste último por 99 años. Acuerdan que no se pagará monto de alquiler, fijando un pago simbólico de un peso.
Ahora bien siendo que la demandada refiere que en ambos inmuebles se efectuaron mejoras que aumentaron significativamente su valor, y que la totalidad de ellas se formalizaron con aportes de la sociedad conyugal, he de determinar en primer lugar sí se han realizado mejoras y en su caso, habrá que resolver sí estas fueron realizadas con dinero ganancial, o propio del actor o incluso de un tercero (su madre).
Referido al inmueble sito en calle 2.d.m. 32/36 (parcela 20 MANZANA 3.), todos los testigos concuerdan en que la propiedad siempre fue de la familia C.. Una de ellos (vecina del lugar), refiere que originalmente la casa contaba con dormitorios, cocina, una oficina y un local comercial. Indica que, antes que se instale U. (comercio de L.), el local lo alquilaban a N.L. y la casa a M.Q.. Un segundo testigo (ex empleado del negocio y actual empleador de la demandada), refiere que al mudarse el comercio U. a este local, se realizaron mejoras así como también se "reconstruyó" la casa y se hizo un departamento. Refiere que esto se hizo porque se trataba de una edificación muy vieja, se hizo todo a nuevo: cloacas, contrapiso, pisos, aberturas, revoque y un departamento a estrenar. Agrega que a los albañiles se les abonaba y entregaban recibos de U.I. SRL. Por último, reconoce que el local originalmente era propiedad de la familia C., y agrega que al fallecer la tía A., quedaron el tío y P. como herederos, y que U. SRL le compra la parte al tío (50%) quedando como única dueña P.. Un tercer testigo (ex empleado del área del servicio técnico), dice no poder precisar sí en el inmueble se han realizado mejoras porque mayormente trabajaba en la calle. Otra testigo (antigua empleada), ofrecida por el actor, coincide en que antes que se mude U. el local se alquiló a una librería y a una agencia de lotería.
Con respecto al inmueble sito en calle B.1. (m), un testigo refirió que el giro comercial era bueno y que en razón de ello, compraron un lote al lado de la casa original de calle B. 1., dónde se hicieron un local y un departamento. Otra de las testigos, indicó que cuando ella trabajaba en el negocio, el taller estaba en calle B. a cargo de L. y el negocio, en calle 2.d.m. (mayormente a cargo de A.). Por último, tal como lo mencioné anteriormente, el albañil que atestiguó manifestó haber realizado trabajos en calle B., los cuales había comenzado en el año 2014.
El actor en su confesional, al ser consultado, expreso que las mejoras realizadas en el inmueble de calle 2.d.m. se hicieron con dinero de su madre y que el departamento que se construyó, se usó como depósito del comercio (no para arrendamiento). Por último, niega que todas las mejoras introducidas en ambos inmuebles, después del matrimonio, fueron realizadas con fondos provenientes del giro comercial.
De lo expuesto, en relación al inmueble sito en calle B., siendo que la prueba producida ha sido escasa, no ha quedado comprobado que las mejoras realizadas, sí es que las hubo, han sido hechas durante el matrimonio, siendo que un único testigo (albañil) precisó que la obra efectuada en dicha locación había iniciado en el año 2014, coincidiendo con la fecha de disolución de la sociedad conyugal.
Ahora bien, con respecto al otro inmueble (l), el que fuera utilizado para el local comercial, comparando lo expresado por las partes en sus escritos, la confesional del actor y las declaraciones testimoniales, he de concluir que, durante el matrimonio, se han realizado mejoras en este bien, incluido un departamento nuevo. En el caso de este último, dejo constancia que no se ha probado que haya generado rentas. Resulta por demás razonable pensar que a partir de la evolución del fondo comercial y que en tantos años de explotación del inmueble, se hayan realizado refacciones. Dicho esto, en atención a que tales mejoras han sido efectuadas, durante la sociedad conyugal, en el bien propio del actor, resulta aplicable al caso la presunción del art. 466 CCyC, la cual establece que, los fondos aportados han sido de origen ganancial (salvo prueba en contrario). El hecho de que el Sr. C. alegue que las mismas fueron realizadas con dinero de su madre (el cual no ha quedado comprobado de ninguna manera), no altera la solución del caso. Siendo que este cuenta con la nuda propiedad del inmueble desde el año 2004/2008 y el comodato desde el 2012, resulta por demás sensato que las mejoras hayan sido a cargo del matrimonio (fruto del esfuerzo común del giro comercial).
Tampoco cabe analizar si la construcción del departamento se hizo con el producido del trabajo de una o de ambas partes, pues en todos los casos los fondos empleados han de ser necesariamente gananciales (art. 465 inc. c CCyC). Por lo expuesto, adelanto haré lugar a la pretensión de la demandada de integrar la masa ganancial, reconociendo su derecho a recompensa por las mejoras realizadas en el inmueble propio del actor ubicado en calle 2.d.m. 3. cuyo monto se determinará en la etapa de liquidación.
TERCERO: Por lo expuesto y a modo de conclusión, digo que la masa ganancial partible de la sociedad conyugal se encuentra integrada por: un Vehículo marca Chevrolet Astra GLS 2.0 (dominio JZE 134); $90.000 (valuación conf. fs.266), un Vehículo Fiat Fiorino (dominio HDK 261): $100.000 (val. conf. fs.733) , una Moto Honda XRV750 (dominio 387 CGW): $160.000 (val. conf. fs.266), una Moto vehículo cuatriciclo Sportman 500 H.O: $200.000 (val. conf. fs.733), un Terreno en Barrio "Don Rodolfo" (parcela 06 1B 774 B.04): $200.000 (val. conf. fs.733), una Moto Honda XR 650 LR (dominio 899 BFP): $50.000 (val. conf. fs. 266), un Tráiler Modelo Diggy 500 L.D: $20.000 (val. conf. fs. 733), el 70% de U.I. SRL, el 100% de los muebles y útiles existentes en el local comercial, el 100% de los frutos generados por U.I. SRL y no distribuidos entre los socios, dos Plan Rombo Clio Mio y un Plan Rombo Duster Confort: $5000 (conf. val. fs. 733), un Plan Ovalo Camioneta Ford Trans 1: $60.000 (conf. val. fs. 733) , un Loteo en el Balneario Playas Doradas: $50.000 (val. conf. fs. 733).
Se deja constancia que el pago de cuotas de los planes de ahorros referidos más arriba, generan un derecho de recompensa a favor de la demandada cuyo valor quedará supeditada a la instancia judicial respectiva, más los intereses que correspondan. (Art. 492/493 del CCyC).
A su vez, se reconoce como bien propio del actor el 30% de U.I. SRL. Sin embargo, se reconoce el derecho a recompensa a favor de la comunidad conyugal por el mayor valor de la participación del Sr. L.C. en la sociedad, el que resultará de la liquidación pertinente en la etapa de ejecución.
También reconozco el derecho a recompensa a favor de la Sra. B. por las mejoras realizadas en el inmueble propio del actor ubicado en calle 2.d.m. 3. (sito en parcela 20 MANZANA 3.).
Que en atención que el Art. 498 del CCyC dispone la división de los bienes por partes iguales, corresponde ahora determinar el valor de la masa partible (art. 497 CCyC), sin embargo siendo que no obra valuación de las mejoras efectuadas en el inmueble sito en parcela 20 MANZANA 3., deberán las partes acompañar a los fines de la determinación del valor de la masa partible y en miras de la regulación de los honorarios profesionales.
Entonces, adelanto que haré lugar a la liquidación sobre tales bienes, una vez determinando el valor de la masa partible . Por lo que corresponde diferir el valor de la masa partible.
CUARTO: Resta expresar que las costas se impondrán por su orden conforme la regla del Art. 19 del C.P.F; y que los emolumentos profesionales se difieren hasta el momento que existe base cierta para su determinación,. Asimismo, que los emolumentos del interventor actuante, será en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme Arts. 5, 18, 19 y 25 de la Ley Nº 5069.-
En consecuencia, conforme la prueba rendida y el derecho aplicable:
RESUELVO:
1). Hacer lugar parcialmente a la demanda de liquidación de sociedad conyugal instada por el Sr. L.A.C.C. contra la Sra. A.M.B., declarando como bienes gananciales integrantes de la sociedad conyugal los consignados en el apartado TERCERO de los considerandos, incluidas las mejoras sobre el inmueble sito en parcela 20 MANZANA 3., sujeto a partición.
2) Determinando el derecho de compensación a ambas partes, conforme el apartado 3° del presente fallo, debiendo las partes proceder a la liquidación de ellas en la etapa de ejecución de sentencia.
3) Diferir el valor de la masa partible a la presentación de los informes de valuación de las mejoras antes mencionados, correspondiendo por partes iguales a las litigantes de éste proceso.
4) Imponer las costas por su orden conforme los argumentos vertidos; difiriendo la regulación de honorarios de los letrados profesionales y del interventor informante para el momento en que exista monto base.
5) Oportunamente por Secretaría liquídense los tributos judiciales respectivos.-
Regístrese y Notifíquese a las partes por nota.
FDO: CLAUDIA VESRPINI. JUEZA.
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