Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia577 - 23/12/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-687-C2015 - CANALES ABRAHAM C/ REYES CESAR RUBEN y PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 23 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CANALES ABRAHAM C/ REYES CESAR RUBEN y PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-687-C5-15), previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 17/09/2021 contra la resolución de fecha 08/09/2021 el que ha sido concedido con fecha 22/09/2021.
2.-Haré un breve recuento de la actuación que motiva el recurso en tratamiento.
Iniciada la ejecución de sentencia por la actora y dictada por la magistrada con fecha 03/06/2021 la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, con fecha 05/06/2021 la ejecutada procede a depositar el monto de condena practicando al respecto liquidación y dando en pago los fondos.
2.1.-Sustanciada esa presentación con la actora ésta con fecha 11/06/2021 cuestiona el cálculo de los intereses toda vez que la sentencia de primera instancia, a la postre confirmada, condenaba al pago de todos los rubros allí determinados con más los intereses calculados a la fecha del pronunciamiento, debiendo luego desde esa fecha y hasta su efectivo pago aplicarse intereses hasta su efectivo pago conforme las tasas vigentes emergentes de la doctrina legal. Agrega que la liquidación que impugna solo calcula intereses hasta el 19/05/2021.
Entiende que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 770 del CCyC en tanto autoriza la capitalización de intereses cuando la obligación se liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma y el deudor es moroso en hacerlo, situación que se verificó en autos, agregando que la accionada no se agravió por la liquidación del monto de condena realizada en la sentencia de primera instancia.
Practica la liquidación que cree adecuada.
2.2.-La accionada al contestar el traslado de la impugnación de planilla, con fecha 23/06/2021, sostiene que ?El yerro trascendental en el que incurre la parte actora y que deviene patente de su liquidación es que toma la suma de condena del fallo de grado (insisto que contempla ya intereses) y le vuelve aplicar intereses devengados desde la fecha de su dictado hasta la fecha de pago. pago. Esto último se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento toda vez que constituye el anatocismo que el Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prohíbe?.
2.3.-La actora vuelve a controvertir lo afirmado por la accionada con fecha 26/07/2021.
Entiende nuevamente que la accionada pretende sustraerse de la determinación del monto de condena por la sentencia de primera instancia que fuera confirmada y consentida en ese aspecto por su parte.
2.4.-La magistrada procede al dictado de la sentencia cuestionada sosteniendo:
?Estando en condiciones de resolver, en primer lugar, me expediré sobre la impugnación a la planilla de liquidación presentada en fecha: 05-6-2021 por la parte demandada y citada en garantía. Comenzaré por señalar que Sentencia dictada por la suscripta lleva por fecha 02 de marzo de 2020.- Siendo apelada la Sentencia por la parte demanda y codemandada y por el letrado de la parte actora - por derecho propio- éste último en relación a los honorarios que le fueron fijados, la Alzada se expidió mediante Sentencia de fecha: 08 de abril de 2021. En dicho pronunciamiento fueron rechazados los recursos de apelación quedando confirmado el pronunciamiento de primera instancia. En cuanto a éste último, en la parte del resolutorio se condenó a: REYES CESAR RUBEN; PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A en la medida del seguro, a abonar a la parte Actora la suma de $ 7.313.460. en concepto de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia con más los intereses que pudieran devengarse por mora hasta su efectivo pago conforme la tasa activa establecida en el fallo ?Fleitas? del STJ.Conforme con ello los rubros fueron liquidación con el cómputo de intereses arrojando el total de $ 7.313.460.- al 2-3-2020. La Sentencia al ser apelada quedó firme y en condiciones de ser ejecutada luego que el pronunciamiento de la Alzada de fecha: 08 de abril de 2021 fuera notificado en fecha 12-4-2021 quedando firme en 30-04-2021 atento que los días 23 y 14 abril /2021 medio suspensión de términos. Con lo cual los intereses moratorios no son debidos desde el momento del dictado de la sentencia de Primera Instancia , como computa la parte Actora, sino luego que quedó firme dicha sentencia.
Efectuado el cálculo siguiendo tales lineamientos y con la calculadora de intereses que proporciona el Poder Judicial de Río Negro, el importe que arroja resulta inferior a la planilla presentada por la parte demandada. Por lo que entiende debe aprobarse la planilla presentada por la parte demandada que ha calculado los intereses tomando cada rubro consagrado en la sentencia desde la fecha fijada en cada rubro y con fecha de corte 19-5-2021, por la suma de $ 9.305.885,82.-? I.- Rechazar la impugnación de planilla traída por la parte actora ABRAHAM CANALES, con costas, aprobando la planilla de liquidación presentada por la parte co-demandada y citada en garantía PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A por la suma de $ 9.305.885,82.- al 19-5-2021.-??
3.-La actora sostiene en sus agravios que de conformidad al criterio de este tribunal no debe prescindirse la realidad económica y que dictada la sentencia no resulta razonable que el deudor pretenda congelar y se vaya licuando el importe de la condena por efecto de la inflación lo que alentaría la mora.
Colaciona en sustento de su postura el precedente ?PAZ MARCOS DAMIAN C/ CERVERA DIEGO H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, Expte. 34350-J5-10.
Agrega luego que la sentencia definitiva oportunamente dictada determina las sumas de los diferentes rubros con más sus intereses a la fecha de la sentencia (02/03/2020) consignando luego ?con más los intereses que pudieran devengarse por mora hasta su efectivo pago conforme la tasa activa establecida en el fallo ?Fleitas? del STJ, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución?.
Sostiene que al impugnar la planilla oportunamente practicada por la obligada al pago indicó que en el art. 770 del CCyC autoriza la capitalización cuando la obligación se liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma y el deudor es moroso en hacerlo, situación que se verificó en autos.
Concluye solicitando se haga lugar a su recurso confirmándose la liquidación practicada por su parte con fecha 11/06/2021 con costas.
3.1.-La accionada al contestar los agravios sostiene que el apelante no efectúa una crítica concreta y razonada de lo fallado.
Agrega luego que de conformidad al criterio de este tribunal el anatocismo como regla general se encuentra prohibido, citando el precedente ?ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/ LANDABURU VICTOR OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA?.
Entiende que la recurrente erróneamente pretende tomar el monto de condena (el cual ya contempla intereses hasta la fecha de la sentencia) y aplicar sobre el mismo, intereses desde la fecha de ese pronunciamiento y hasta la fecha de pago.
4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 10/11/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 26/11/2021.
5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar. Doy razones.
La cuestión ha sido, a mi juicio, debidamente abordada por este tribunal, con voto rector y adhesión, respectivamente, de mis colegas Dres. Martinez y Soto en autos "PAZ MARCOS DAMIAN C/ CERVERA DIEGO H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° 34350-J5-10), al exponer:
?4.1.- Al dictar sentencia definitiva, la señora Jueza determinó de oficio el importe que debían pagar los demandados y su aseguradora tanto en concepto de capital como de intereses y en la liquidación cuya impugnación se rechaza, el actor aplica a tal importe de condena, la tasa activa fijada como doctrina legal por el cimero tribunal de la provincia en el precedente ´Fleitas´. El apoderado de los demandados y la citada en garantía, considera que se incurre en anatocismo, sosteniendo que la situación queda fuera de las excepciones previstas en el art. 770 del Código Civil y Comercial -CCyC-, mientras que la juzgadora entiende que converge el supuesto previsto en el inciso ´c´ de dicho artículo.4.2.- Entiendo que no le asiste razón al recurrente, en tanto en el caso fueron calculados los intereses por el tribunal sin que fuera ello cuestionado, con lo que además de converger la citada excepción del art. 770 del CCyC, la cuestión ha precluido. Los argumentos expuestos no logran conmover los de la sentencia que al respecto hago propios.4.3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, he de recordar que en mi opinión el cálculo de intereses sobre intereses en casos como el que nos ocupa, aun cuando el tribunal no hubiere practicado liquidación que los incluyera al dictar sentencia, no puede ser descalificado. Sí, por el contrario, contraría principios rectores del derecho que tienen sustento en derechos emergentes de bloque constitucional y convencional, la pretensión del deudor de beneficiarse con la mora a partir de mantener en su valor nominal la deuda de los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, licuándose dicho crédito por efecto del fenómeno inflacionario. 4.3.2.- De hecho y como un modo de evitar conflictos como el que aquí se presenta, ya hace un tiempo hemos venido indicando en nuestras sentencias que lo que reconocemos como daño moral llevará el 8% de interés puro desde el hecho hasta la sentencia y al resultado de la suma de capital e intereses, deberá calculársele desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, las tasas activas previstas en ´Guichaqueo´, ´Jerez´ y ´Fleitas´ desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago (ver: ´Torres c/ Liberati´, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, y ´Roder c/ Ñanco´, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14). Dictada la sentencia al deudor le es exigible tanto el capital como los intereses, no resultando razonable que el mismo pretenda que tal importe se congele y se vaya licuando por efecto de la inflación. Lo contrario alentaría la mora y hasta el chicaneo, lo que se opone a principios rectores del derecho que no pueden ceder por normas que además de ser secundarias, han sido dictadas con una finalidad contraria y eminentemente moralizadora. 4.3.3.-Recientemente en el caso ´Di Pascual´ (sentencia de fecha 10/12/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-67-C9-14) abordé esta temática y entiendo oportuno reiterar los siguientes conceptos que allí expuse: ´´Mientras no salgamos de la prohibición de actualización o ajuste a tono con el proceso inflacionario, permitiendo solo la aplicación de tasas de intereses para mitigar tal fenómeno, debemos ser muy cautelosos a la hora de juzgar la existencia de anatocismo y su eventual sanción. No podemos olvidar que la prohibición de aplicar intereses sobre intereses tiene como finalidad evitar un incremento desmedido de la obligación con perjuicio al deudor que de ordinario es el sujeto débil de la relación. Se impuso, como alguno de los integrantes de esta Cámara ha recordado citando a Lorenzetti, esencialmente para combatir la usura (ver del voto del Dr. Soto en ´Bahamondes´ -sentencia del 30/07/2018 correspondiente al Expte. 38164- citando a Lorenzetti: ´? importa en realidad, uno de los medios más refinados de usura. Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de la prohibición de su uso, esto es, el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero. Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero´). En modo alguno podrían utilizarse las previsiones legales al respecto, para perjudicar al acreedor permitiendo que el deudor obtenga provecho de la mora y la inflación. En este sentido en el citado precedente ´Bahamondes¨, expuse en mi voto al adherir a la propuesta del Dr. Soto entre otros conceptos, lo siguiente: ´? cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial´. Agregué en esa oportunidad también que la Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto de los intereses, tras considerar por mayoría que es facultad de los jueces determinar la tasa, por unanimidad en su conclusión N° 21 se expidió que ´Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor´.Resalté asimismo que el cimero tribunal de la Provincia, en lo que constituye doctrina de observancia obligatoria, ha venido haciendo hincapié en la necesidad de observar tal criterio. Así por caso en el citado precedente ´Guichaqueo´ (sentencia del 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ, ha dicho: ´? compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses´. Remarqué, y vuelvo a hacerlo, que ´no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. Ello especialmente cuando como en el caso estamos frente a créditos del consumidor cuyos derechos encuentran expreso amparo constitucional, o también en los casos bastante habituales de créditos de víctimas de ilícitos para quienes corresponde también una tutela efectiva con resguardo de una indemnización plena o integral; entre otros supuestos. 4.4.- Por las razones expuestas y las de la sentencia de primera instancia que hice propias, propongo entonces el rechazo del recurso de la parte demandada y la citada en garantía, sin costas por no haber mediado contradicción?.
La magistrada en primera instancia, expuso en los fundamentos a los que remite este tribunal:
?IV.- Estando en condiciones de resolver, remitiéndome a la sentencia de primera instancia que en este punto ha quedado firme, en la misma se calcularon la totalidad de los rubros indemnizatorios con sus intereses hasta la fecha del dictado de la misma, desde la mora. Asi se expresó en el rubro por incapacidad " En consecuencia el rubro por incapacidad sobreviniente prospera por la suma de $ 387.373 que se fija a valores del hecho 19/12/2008.-Suma a la que debe adicionarse y aplicarse intereses correspondientes calculados desde la fecha del hecho de acuerdo con la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en autos: "LOZA LONGO" (Se. Nº 43 del 27.05.2010), es decir la tasa "mix" desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad hasta la entrada en vigencia de la doctrina que emana de dicho fallo y, a partir de entonces, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo previsto en los precedentes "LOZA LONGO" ? y hasta su efectivo pago, la Tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.- " Asimismo se expresó que " A fin de calcular en los honorarios a regular los intereses ( honorarios complementarios) he de practicar intereses conforme la calculadora de intereses de la pagina Web del poder judicial desde el hecho hasta la presente sentencia y conforme las tasas antes referenciadas arribando a un total de intereses de $871.985, es decir que el monto por capital e intereses prospera por la suma de $125.9358; sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse con posterioridad a la sentencia.-Es decir que se aplicó el criterio de determinar o liquidar de oficio la deuda al momento de dictar la sentencia, explicándose que ello era sin perjuico de los intereses que pudieran devengarse con posterioridad a la misma conforme la tasa de la doctrina obligatoria, actualmente el fallo "Fleitas?."-El articulo. 770 del Cod. Civ. y Com. dice que: " ... no se deben intereses de intereses, excepto que: ... b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda... y en el C) la obligación se liquide judicialmente, en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.- En el caso, con el dictado de la sentencia definitiva se ha liquidado judicialmente la deuda ordenando en la parte dispositiva condenar a abonar el monto que allí se expresó, lo que debe entenderse comprendido en el supuesto del articulo C.- Ramon Pizarro y Carlos Gustavo Vallespino explican que " la ley es clara. A partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producrise a tenor de lo pactado por las partes, en los términos revistos en el articulo 770 inc. A) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda..3) cuando la deuda dineraria o de valor se liquida judicialmente, la capitalización de intereses procede a partir del momento en que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (art. 770 inc. C). ".- Siguen explicando que "la liquidación judicial dice Gagliardo- "es el instante a partir del cual queda delimitado el quantum y se impone la capitalización a partir de la fecha en que se fija el pago y el deudor es moroso". Entendiendo que "para que opere la capitalización de intereses deberían darse tres requisitos: liquidación aprobada en sede judicial, intimación judicial al deudor para que pague lo ordenado judicialmente y mora de este en el cumplimiento de la intimación" El autor entiende postura que se comparte- que "la ley no exige una intimación de pago especifica para que proceda la liquidación de intereses, basta con que la liquidación se apruebe judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante y el deudor no lo haga. El incumplimiento de la condena que termina plasmándose también en el incumplimiento de la liquidación, es suficiente para capitalizar intereses"(Tratado de Obligaciones , tomo I, pag. 529/533, Ed. Rubinzal Culzoni).-La sentencia determinó el monto que comprendía capital e intereses, y estableció que a partir de allí a dicho monto debía además aplicarse los intereses que pudieran devengarse con posterioridad lo cual habilita la capitalización.- Que la modalidad de practicar intereses en la sentencia, seguido en otras jurisdicciones de la provincia, y en el fuero laboral local tiende a evitar dilaciones en el cobro, determinación de los honorarios complementarios e incidencias en materia de liquidaciones que incrementan los costos judiciales y la percepción del total del crédito.- Si bien, implica un incremento de la deuda por la capitalización, la norma habilita a realizarla desde la notificación del traslado de la demanda, por lo cual una vez determinado la cuantificación del monto por el que prospera la pretensión resarcitoria, habilitaría a realizar la misma.- En cuanto a la perioricidad para la capitalización, entiendo que siguiendo la practica seguida en los Tribunales de primera instancia desde antes de la sanción del CCyC, la misma será posible una vez que se agote la planilla anterior y siempre que pase más de 6 meses, siguiendo las pautas de la norma citada, a fin de limitar tal practica y evitar un aumento de la deuda con motivo de la capitalización de intereses?.
Es dable destacar el errático criterio de la magistrada toda vez que luego de lo resuelto en los autos referidos, en autos modifica radicalmente su postura y esgrime como argumentos para desestimar la impugnación de la actora:
?Comenzaré por señalar que Sentencia dictada por la suscripta lleva por fecha 02 de marzo de 2020.- Siendo apelada la Sentencia por la parte demanda y codemandada y por el letrado de la parte actora - por derecho propio- éste último en relación a los honorarios que le fueron fijados, la Alzada se expidió mediante Sentencia de fecha: 08 de abril de 2021. En dicho pronunciamiento fueron rechazados los recursos de apelación quedando confirmado el pronunciamiento de primera instancia.En cuanto a éste último, en la parte del resolutorio se condenó a : REYES CESAR RUBEN; PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A en la medida del seguro, a abonar a la parte Actora la suma de $ 7.313.460. en concepto de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia con más los intereses que pudieran devengarse por mora hasta su efectivo pago conforme la tasa activa establecida en el fallo ´Fleitas´ del STJ.-Conforme con ello los rubros fueron liquidación con el cómputo de intereses arrojando el total de $ 7.313.460.- al 2-3-2020. La Sentencia al ser apelada quedó firme y en condiciones de ser ejecutada luego que el pronunciamiento de la Alzada de fecha: 08 de abril de 2021 fuera notificado en fecha 12-4-2021 quedando firme en 30-04-2021 atento que los días 23 y 14 abril /2021 medio suspensión de términos. Con lo cual los intereses moratorios no son debidos desde el momento del dictado de la sentencia de Primera Instancia , como computa la parte Actora, sino luego que quedó firme dicha sentencia. Efectuado el cálculo siguiendo tales lineamientos y con la cálculadora de intereses que proporciona el Poder Judicial de Río Negro, el importe que arroja resulta inferior a la planilla presentada por la parte demandada. Por lo que entiende debe aprobarse la planilla presentada por la parte demandada que ha calculado los intereses tomando cada rubro consagrado en la sentencia desde la fecha fijada en cada rubro y con fecha de corte 19-5-2021, por la suma de $ 9.305.885,82.-En cuanto a planilla presentada por la parte Actora yerra al tomar como punto de partida para el cálculo la fecha de la sentencia de primera Instancia con el importe fijada en la misma en concepto de capital e intereses adeudados. Ello por cuanto importaría un anatocismo y no están dados en autos los presupuestos que la misma invoca. Ya que el tiempo transcurrido desde el pronuncimiento de Primera Instancia hasta el dictado de la Sentencia de Cámara no puede imputarse a la parte demanda, la cual sólo ha ejercido su facultad de apelar la sentencia. Lo propio ha hecho el letrado de la parte actora?.
Entiendo se confunde la cuestión, al introducirse el argumento de la falta de firmeza lo que impediría su exigibilidad más no el devengamiento de los intereses debidos hasta la fecha de su efectivo pago. El argumento no se sostiene, imaginemos que si por obra de todas las instancias recursivas la firmeza de la sentencia se demorara dos años, con una inflación anual superior al 50 %, en ese período, la condena quedaría fulminada por su desvalorización, resultaría meramente ilusoria.
Se ha expuesto recientemente con claridad acerca del mentado anatocismo: ?A modo conclusivo debemos precisar que en un país de arraigada inestabilidad monetaria la capitalización de intereses importa un mecanismo eficaz para evitar la especulación financiera. A través de ella se castiga al deudor remiso a hacer frente a su obligación legal, y constituye una recompensa para el acreedor que tuvo que transitar por un proceso judicial (incluida la liquidación judicial de la deuda), para poder efectivizar su crédito? (EL ANATOCISMO EN LAS ACCIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Jalil, Julián Emil, Publicado en: RCyS 2021-V , 20, Cita: TR LALEY AR/DOC/1949/2021).
Agrego que de conformidad a la utilización de la herramienta ya usada por este tribunal en forma habitual (Calculadora de inflación, disponible en la web), la desvalorización monetaria entre el momento en que la magistrada liquidó todos los rubros en la sentencia -y hasta esa fecha- y el momento en que la aseguradora depositó y dio en pago los fondos, ha sido sido del 58,28 %. Sin embargo, de conformidad al depósito y dación en pago realizada ($ 9.305.885,82.-) representa en forma aproximada tan solo el 28 % más que el monto de condena, lo que nos da la pauta del modo en que se licua el capital e intereses de condena, de modo propuesto por el deudor y receptado por la magistrada. Ello sin siquiera computar una tasa de interés pura sobre el importe de la recomposición. No se sostiene.
En suma, no habiendo la accionada y su aseguradora impugnado oportunamente la sentencia en cuanto disponía ?condenado a los últimos -demandados y citada en garantía- en forma concurrente a abonar al primero la suma de $ 7.313.460. en concepto de capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia; con más los intereses que pudieran devengarse por mora hasta su efectivo pago conforme la tasa activa establecida en el fallo ´Fleitas´ del STJ? entiendo el recurso de la actora debe prosperar.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de la actora aprobándose la liquidación practicada por esa parte sin más. Toda vez que ello no ha sido materia de agravio por la actora imponer las costas por la incidencia, en la alzada, por su orden regulándose los honorarios de los Dres. Juan Alberdi, por la actora, en el 30 % y Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez, en conjunto, por la accionada y su aseguradora, en el 25 %, en ambos casos de los que se asignen oportunamente en la instancia anterior (art. 15 LA).
Así lo voto.
6.-En consecuencia, si mi propuesta fuera receptada FALLO:
6.1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la resolución de fecha 08/09/2021, en lo que es materia de recurso, aprobándose la liquidación practicada por esa parte sin más.
6.2.-Imponer las costas en la alzada por su orden regulándose los honorarios de los Dres. Juan Alberdi, por la actora, en el 30 % y Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez, en conjunto, por la accionada y su aseguradora, en el 25 %, en ambos casos de los que se asignen oportunamente en la instancia anterior por la incidencia (art. 15 LA).
6.3.-Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
He de adherir al voto desarrollado por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición, en concordancia con la línea argumental que comose expuso venimos reiterando.
Bien se hace en hacer números computando el impacto efectivo del proceso inflacionario, toda vez que este no puede perjudicar al acreedor y beneficiar al moroso, lo que sería alentar la morosidad.
Recientemente analizamos el impacto inflacionario que llevaba a que hasta los intereses judiciales a la tasa activa -al menos con el modo de liquidar de la herramienta informática del Poder Judicial- resultaba insuficiente para mantener incólume el crédito, resultando tales conceptos plenamente de aplicación al presente.
Dije en ´PIERGENTILI C/ GONZÁLEZ Y OTROS´ (sentencia de fecha 13/12/2021 correspondiente al Expte. 35971-J5-12): ´´.... 4.3.6.- En otro orden cabe decir que más que un interés en particular -tal o cual tasa activa-, la doctrina legal en torno a la resolución de este tipo de situaciones pasa por la necesidad de asegurar que el fenómeno inflacionario no afecte el derecho constitucional a una indemnización integral, así como también velar por la moralidad en el proceso premiando la mora. Esto ha quedado claro en el precedente ´LOZA LONGO´ y en la actual integración del Superior Tribunal de la Provincia se ha reiterado, en ´JEREZ´, ´GUICHAQUEO´ y ´FLEITAS´. Así en ´LOZA LONGO´ (sentencia de fecha 27/05/2010 correspondiente al Expte. N° 23987/09-STJ), entre otros conceptos se expuso: ´´... se impone como primera premisa para cumplir con el mandato constitucional de la reparación integral, adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno. Ello, como antes dije, presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria. Es que la finalidad de la indemnización es volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del deudor, de modo que el monto admitido por todo concepto implique la reparación integral de los daños. Este fin está presente cuando nos referimos a los intereses moratorios porque, ante el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, el acreedor damnificado experimenta un daño moratorio. La demora en el cumplimiento genera, entonces, una pérdida adicional resarcible a título de interés que los Jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio (conf. Borda, Guillermo, ´Tratado de Derecho Civil. Obligaciones´ T. I, pág. 192 y ss., T II, pág. 493 y ss. La Ley, 2008; TSCórdoba, 12/12/86, in re: ´Carie, Héctor M. c/ Superior Gobierno de la Peía, s/daños y perjuicios ? Rec. Revisión´, 68-S, Protocolo t. I, año 1986, folio 555). Es que como señala TRIGO REPRESAS, los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por lo que bien se ha dicho en muchas oportunidades, que los intereses integran el ´concepto de daños y perjuicios´. (TRIGO REPRESAS, Félix A., El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa ?activa? de interés, Publicado en Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 65-DJ 27/05/2009, 1449; BUSSO, Eduardo B., ´Código Civil anotado´, Bs. As., Ediar, 1951, T° IV, ps. 321, n° 246 y 322, n° 255; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo J., ´Tratado de la responsabilidad civil´, Bs. As., LA LEY, 2004, T° IV, ps. 835 y sigtes., letra F; Cám. Nac. Civil, Sala C, 22-5-62, ´Gómez c. Doff Silverman´, LA LEY, 108-598 y JA, 1962-VI-296; Cám. Nac. Comercial, Sala A, 27-3-62, ´Oizer Szward c. Myers e Hijos´, LA LEY, 108-324; Cám. 2a Civ. y Com. La Plata, Sala II, 19-10-60, ´Rodríguez c. Peía, de Buenos Aires´, LA LEY, 122-23; id. 4-12-59, ´Pessah Hnos. c. Lies Textil´, D.J.B.A. 59201; S.C. San Juan, 6-4-60, Jurispr. San Juan 1961-1-59). En ese cometido, esto es lograr la reparación integral, si a partir de julio de 2004 se compara la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor que publica el INDEC, se advierte que aquellas resultan positivas en una medida que, a su vez, puede estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital. Que además, en vistas de la realidad económica financiera imperante, estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. A su vez ya en la actual integración en ´GUICHAQUEO´ (sentencia de fecha 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ), entre otros conceptos se expresó: ´´No obstante lo anterior, entendemos necesario revisar a futuro la doctrina legal de este Cuerpo en materia de intereses recién citada; aunque ello por los mismos fundamentos que la inspiraran. En efecto, recordemos que en la causa ´KRZYLOWSKI´ (STJRNS3 Se. 31/2015) se sostuvo que la tasa fijada en el precedente ´Loza Longo´ ya no reparaba de manera suficiente los daños derivados del atraso en el cumplimiento de las obligaciones, ni -menos aún- cumplía con la función ´moralizadora´ del proceso tenida en mira al establecer su aplicación a partir del mes de mayo del año 2010 [?] compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. En consecuencia, tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´LOZA LONGO´, y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario ´Samudio´ (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Fue así que, considerando la vigencia del principio de reparación plena (cf. Art. 1740 CCyC) se estimó en la aludida causa ´JEREZ´ que la tasa adoptada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de crédito libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses era la que indemnizaba adecuadamente el daño producido por la mora; pues esa tasa -según se dijo- era la que mejor representaba en ese momento el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis de tener que acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado. Así, salvo situaciones de excepción, como regla general se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. ´Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización´ (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni). Pero en razón de esta inercia, y a nueve meses del dictado del fallo ´JEREZ´, el Banco de la Nación Argentina en virtud de las vicisitudes experimentadas en la vida política y económica del país desde entonces, ha dejado vigente una única opción para el otorgamiento de nuevas operaciones de prestamos personales libre destino y la misma consiste en operaciones a un plazo máximo de 36 meses (www.bna.com.ar/Personas/en efectivo). De tal suerte, en atención al debido respeto del fundamento conceptual y normativo de la doctrina legal establecida en el precedente´JEREZ´, se impone -y así lo entendemos pertinente- adecuar la tasa de interés a la nueva realidad vigente para las operaciones de crédito en el Banco de la Nación Argentina. Finalmente en ´FLEITAS´(sentencia de fecha 03/07/2018 correspondiente al Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) se dijo: ´Como se recordará, el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente ´LOZA LONGO´ (STJRNS1 Se. 43/10) y, con la actual integración, luego (STJRNS3 Se. 105/15), es el de establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable´. (todos los subrayados me pertenecen). No puede premiarse al deudor moroso y mucho menos a expensas de las víctimas o de los asegurados. Y es menester que esto no quede en un discurso divorciado de la decisión que se adopta. Necesariamente debe la decisión judicial ser coherente con los criterios que se sostiene que deben observarse en el caso. Está claro como ha sido la evolución de la inflación y cual el resultado de liquidar los intereses con aplicación de la herramienta prevista en la página del poder judicial. El cálculo de dichos intereses ni siquiera cubre el proceso inflacionario y mucho menos aún reconoce la renta de la que se ve privado el acreedor como consecuencia de la mora que para los rubros que son actualizados se viene calculando en un 8% anual. Ergo se impone una solución que respete efectivamente lo que se sostiene es lo medular de la doctrina legal y además y por sobre todo, lo que garantiza la tutela de los derechos constitucionales en juego´´. (todos los subrayados me pertenecen).
Insito en que, como hemos dicho en otras oportunidades, no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial.
Reitero entonces mi adhesión a los argumentos y propuesta desarrollada por el Dr. Maugeri. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la resolución de fecha 08/09/2021, en lo que es materia de recurso, aprobándose la liquidación practicada por esa parte sin más.
2.-Imponer las costas en la alzada por su orden regulándose los honorarios de los Dres. Juan Alberdi, por la actora, en el 30 % y Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez, en conjunto, por la accionada y su aseguradora, en el 25 %, en ambos casos de los que se asignen oportunamente en la instancia anterior por la incidencia (art. 15 LA).
3.-Regístrese y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE




VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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