Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 81 - 14/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00542-C-2022 - RIOS IDALBA GLADYS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y JARDEL ROBERTO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
RIOS IDALBA GLADYS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y JARDEL ROBERTO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 14 de diciembre de 2023. I.- PROCESO: Para resolver en esta causa "RIOS IDALBA GLADYS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y JARDEL ROBERTO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO" ( RO-00542-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Rio Idalba Gladys -fecha 11/08/2022-: Se presenta por medio de apoderado la Sra. Gladys Rios Idalba a promover acción preventiva de daños contra LA CAJA SEGUROS S.A y JARDEL ALBERTO ALEJANDRO.
Funda su petición en los art. 1710 y sgtes del CCyC y solicita se condene al pago mensual, en favor de la actora, de $64.353.- equivalente al ingreso de una empleada doméstica de acuerdo con la escala salarial del mes de Abril de 2022, que incluye el adicional del 30% por zona, las cargas y contribuciones de ley, hasta la fecha de la efectiva percepción de los importes surjan de la sentencia a dictarse en el proceso de conocimiento. Suma que solicita se actualice conforme los incrementos que se dispongan.
Asimismo solicita la actualización de dicha suma y que se intime a las demandadas a que pongan a disposición de la actora y/o de su figura de apoyo y/o abonen directamente los costos y gastos que demande el tratamiento médico y la inminente intervención quirúrgica atento la evolución tórpida de la lesión y cualquier otro gasto que sea necesario
También, requiere que se condene a los demandados a que se hagan cargo de por lo menos el gasto que demande la contratación de 1 persona incluida dentro de la cuarta categoría1 y que a la fecha alcanzaría la suma de $ 49.503 + 30% (Adicional por zona) = $ 64.353 mensuales, más cargas sociales, art, etc., ya que por el estado de salud en que se encuentra requiere de un cuidado y atención permanente.
Efectúa un relato de los hechos que motivaron el accidente de tránsito en el que, según señala, sufrió lesiones. Que el mismo se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo que la embistió, todo lo que surge del legajo penal.
Acompaña informe médico del que surge la incapacidad física y laboral, en virtud de las lesiones sufridas y el nivel de dependencia de terceras personas.
Agrega que del informe de la perita accidentóloga en la causa penal surge la responsabilidad en el evento del aquí demandado.
Luego funda en derecho, ofrece prueba, denuncia beneficio de litigar sin gastos, formula reserva y peticiona se haga lugar a su demanda, con costas.
En fecha 11/08/2022 la Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 9 otorga la tramitación cautelar con etapa probatoria, ordenando un traslado de 5 días.
El 18/08/22 la actora denuncia como hecho nuevo que no puede caminar por sus propios medios porque la fractura aún persiste e incluso existe el riesgo de que deba amputarse la pierna.
Que ya no cuenta con persona que la asista y que no cuenta con recursos económicos para afrontar el pago de las cuidador/a fin de que se cubran turnos rotativos.
Agrega que el estado de su pierna se agrava día a día, que es posible que se le deba amputar su miembro por el agravamiento de la lesión, lo que haría aún más necesario la necesidad de una asistencia constante las 24 horas del día. Que su familia tampoco cuenta con medios económicos para afrontar tal circunstancia. Describe que una de sus hijas le brinda auxilio, pero que también debe atender a su propia familia, por lo que se limitaba unas horas al día.
Que por toda la situación depende de terceras personas, que debido a que quien la asistía dejará de prestar servicios la Sra. Ríos se encuentra en una situación de desamparo y peligro inminente, encontrándose en riesgo su salud psicofísica y su subsistencia económica.
Modifica parcialmente lo peticionado al iniciarse la acción, en tanto manifiesta que por el hecho denunciado requiere de, por lo menos, dos cuidadoras domiciliarias que además realicen las tareas domésticas en turnos rotativos, que ascienden a $ 128.706 mensuales a la fecha de la presentación, con los ajustes que mensualmente correspondan.
Ofrece prueba y peticiona.
Luego, en fecha 02/03/2023, denuncia que ante las lesiones sufridas, desde Adanil le indicaron la realización de 30 sesiones de kinesiología para intentar mejorar la movilidad y en su caso, permitir la realización de una nueva cirugía. Manifiesta que no tiene obra social, que debe utilizar silla de rueda, no ha podido comenzar el tratamiento ya que no cuenta con medio de transporte, el que tampoco es proporcionado por el Estado.
Alega que ante la urgencia en comenzar el tratamiento, se amplíe el objeto de lo peticionado y que se le cubra el costo de los viajes que debe realizar desde su domicilio sito en Las Heras 1260 hasta Adanil, cuantifica en la suma de $7.000.- por viaje, lo que asciende a $42.000. Ello fue sustanciado con la contraria.
2) Contestación de las demandadas de Caja de Seguros S. A y Roberto Alejandro Jardel - fecha 14/09/2022-: Se presentan por medio de apoderado a contestar la demanda. La aseguradora reconoce la cobertura asegurativa y señala que existe una suma asegurada de $17.500.000.- por acontecimiento y que su intervención en el proceso se encuentra limitada por los límites del contrato de seguros celebrado con el Sr. Jardel.
Reconocen el acaecimiento del accidente de tránsito entre las partes, el contrato de seguros respecto la camioneta ford Ranger AD853HR y que en el ámbito extrajudicial se desestimó el reclamo por considerar que fue generado por el hecho de la aquí reclamante. Desconocen la documentación acompañada.
Respecto los hechos manifiestan que el hecho se produjo el 01/12/2021, que conforme resultará de la prueba a producirse fue la Sra. Ríos, quien circulaba a bordo de su motocicleta, la causante del evento. Así niega la mecánica descripta por la parte actora y la consecuente responsabilidad de su mandante.
Señalan que fue la actora quien actuó en forma antirreglamentaria, desaprensiva y negligente; la camioneta se encontraba detenida y su posición visible para la moto del derecho invocado ni la posibilidad de agravamiento del daño. Cuestiona que la actora se encontraba realizando actividad laboral remunerada previo al accidente, que padezca de incapacidad física o laboral. Que el monto reclamado excede las pautas dadas por el STJ en la doctrina obligatoria.
Argumentan que en el caso no se encuentran acreditados los presupuestos para que la medida cautelar sea procedente.
Indican que se abonó a la actora la obligación legal autónoma, conforme art. 68 de la Ley de Tránsito.
Rechazan la liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan el rechazo de la acción, con costas.
En fecha 20/09/2022 se avoca este tribunal al conocimiento de estas actuaciones.
3) Audiencia. Apertura a prueba: El 23/02/2023 se celebra audiencia entre las partes, ordenándose la apertura a prueba indispensable para resolver la acción preventiva.
En fecha 10/10/2023 se certifica la prueba producida, el 13/11/2023 alegan ambas partes y el 21/11/2023 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida
III.-Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Encuadre Jurídico del caso: La pretensión deducida por la Sra. Ríos ha sido en el marco de la acción preventiva de daño, regulada en los art. 1710 y sgtes del CCyC. Iniciada la misma ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, se ordenó la sustanciación de la "cautelar" solicitada. Luego, ante la excusación formulada por la Dra. Verónica Hernández, la causa quedó radicada en éste Tribunal.
A partir de allí, éste Tribunal tramitó la pretensión preventiva autónoma de conformidad con lo dispuesto por el CCyC, es decir bajo las normas del proceso de conocimiento más rápido y expedito, como lo es el sumarísimo.
El objeto de la misma es obtener una sentencia que condene a desplegar conductas para detener el avance o aumento de consecuencias lesivas; vgr. reducir las consecuencias de un daño ya ocurrido, la provisión de una prótesis o la entrega de una suma dineraria para gastos de tratamiento de salud. Por otro lado, en el proceso principal -que se encuentra en éste tribunal, en etapa probatoria-, se resolverá el resarcimiento integral de los daños de manera definitiva, así como las costas.
Un sector de la doctrina procesal, que comparto, señala: ".. la autonomía de la pretensión preventiva de daños y la posibilidad (que no necesidad) de que sea acompañada de una pretensión cautelar o anticipatoria de prevención o limitación de la amenaza, en todo supuesto en que —a los presupuestos de procedencia de aquélla— se sume el propio de ésta: el peligro en la demora, la urgencia en evitar el acaecimiento o agravamiento de un daño inminente”. “Así, se ha afirmado que "... no siempre la característica fundamental de la tutela inhibitoria es la urgencia... La tutela inhibitoria es la culminación de un proceso de conocimiento que puede ser pleno o sumario; si es necesaria una medida cautelar se requerirá en ese proceso […]”. También se ha sostenido que la tramitación debe ser por medio de un proceso de conocimiento, pues estamos claramente frente a una pretensión declarativa (i.e., que persigue la determinación del derecho del caso) y, dentro de esta categoría, declarativa de condena (i.e., que además de determinar el derecho del caso habrá de imponer una prestación de dar, hacer o no hacer. "La tutela inhibitoria (como también suele llamarse a esta pretensión "constituye el objeto principal del juicio y su trámite debe realizarse cumpliendo con todos los principios del debido proceso, especialmente el de bilateralidad antes de la decisión" (conf. Meroi, Andrea A., Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 70, AR/DOC/956/2016).
Desde otro enfoque, teniendo presente que quien reclama es una mujer de 59 años de edad, persona de preferente tutela constitucional en los términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, debo decir que el presente conflicto se abordará desde una perspectiva de género y en clave de Derechos Humanos. Pues existe un imperativo constitucional-convencional que impone hacer efectivo el principio de igualdad como no discriminación y no-sometimiento, existiendo patrones socioculturales que imponen considerar especialmente las circunstancias del caso
La perspectiva de género se evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (conf. art. 4.1 y 5.a, CEDAW).
2) La cuestión a decidir: No se encuentra discutido en el proceso el accidente de tránsito acaecido el 01/12/2021 entre las partes.
La Sra. Ríos solicita que reconozca la suma equivalente al ingreso de empleada doméstica, de acuerdo a la escala salarial de Abril 2022, que incluye el 30% de zona y cargas de ley, desde la fecha de interposición de la demanda, en tanto ha sido la inconducta de las demandadas la que dilato la percepción de los conceptos. Solicita también se le conceda la sumas necesarias para afrontar el pago de dos cuidadoras domiciliarias, necesidad de tratamiento medicamentoso, kinesiológico, gastos de traslado y necesidad de contar con una silla de rueda. Al momento de alegar solicitó que su determinación, en su caso, sea diferida.
Las demandadas plantean que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de la actora; que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho ni posibilidad de agravamiento del daño; que no se produce una acción u omisión para el acaecimiento, repetición o agravación o persistencia del daño sufrido por la actora, esto conforme el orden normal y corriente delas cosas, a partir de la presunta situación antijurídica ya existente, de modo tal que puede contribuir a evitar el daño o morigerarlo. Advierten que en su caso, una resolución favorable podría constituir un claro prejuzgamiento.
Por último, la citada en garantía manifiesta haber abonado la suma correspondiente a la obligación legal autónoma con base en el art. 68 de la Ley de Tránsito.
3) Presupuestos de la acción preventiva en el CCyC: La nueva función preventiva de la responsabilidad civil, hoy regulada en el CCyC, tuvo recepción en la jurisprudencia de la CSJN en los precedentes “Camacho Acosta” y “P., H. P. y otro”, fundándose con anterioridad en el principio de no dañar (evitar causar un daño) y de impedir el agravamiento o continuación, temporal o espacial, del daño en curso.
En el último precedente citado el máximo Tribunal sostuvo: "el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares de tutela anticipatoria, lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual a los fines de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa del demandado, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, aseveración que no importa una decisión final sobre el reclamo de los demandantes formulado en el proceso principal. Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor e. de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de tutela anticipatoria se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía" (cf. C.S., 06/12/2011, "P., H. P. y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C").
De la constitucionalización del derecho privado surge este principio de prevención en el Derecho, que en materia de responsabilidad civil implica considerar que los daños deben ser evitados, puesto que si la Justicia debiera permanecer impasible ante la inminencia de un daño, o de su agravación, ello importaría tanto como crear el derecho de perjudicar. Hoy, en la alternativa de evitar el daño o de resarcirlo una vez producido, se elige evitarlo (Alterini, Atilio Aníbal, “Soluciones del Proyecto de Código en materia de responsabilidad civil”; LA LEY 30/07/2012, 1; LA LEY 2012-D, 1154).
En primer lugar, respecto la legitimación activa el art. 1712 del CCyC establece que podrá reclamar toda persona que acredite un interés razonable, es decir una legitimación amplia para reclamar, que en el caso se encuentra cumplida.
La legitimación pasiva también es amplia, en tanto el art. 1710 establece que "...Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:...evitar causar un daño no justificado;...adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; ...no agravar el daño, si ya se produjo...". Dicho presupuesto también se encuentra reunido en el caso a resolver, en tanto el demandado ha reconocido el hecho que motiva la pretensión y la aseguradora -citada en garantía- ha reconocido el contrato de seguro con su asegurado.
Respecto a los recaudos de dicha pretensión, los mismos surgen del art. 1710 y sgtes: "a) Una acción u omisión con razonable aptitud causal para generar un peligro de daño no justificado; b) La conducta riesgosa debe ser materialmente antijurídica; c) Razonable previsibilidad de la producción, continuidad o agravamiento del resultado nocivo, ponderada en base a estándares de causalidad adecuados; d) Amenaza a un interés no reprobado por el Derecho, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo del accionante; y e) Posibilidad material de detener el efecto nocivo (conf. PIZARRO, R. D. y VALLESPINOS, C. G., "Tratado de responsabilidad civil", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, 1ª ed., p. 837 y ss).
Sobre los recaudos anteriores, realizaré breve comentarios sobre alguno de ellos, que será necesario analizar para decidir la controversia.
En relación a la antijuridicidad, la misma se configura cuando la acción u omisión del sujeto causa daño por violar el principio general de no dañar -art.19 CN-.
Respecto a la amenaza de daño, la doctrina señala que "quien pretende la admisión de la tutela inhibitoria debe acreditar, con suficiente verosimilitud, que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca, o de que se agrave el ya producido, pero no es suficiente la mera invocación de un temor hipotético o eventual (conf. CALVO COSTA C. A., "Función preventiva del derecho de daños", TR LALEY AR/DOC/197/2018).
"Cuando la norma se refiere a disminuir la magnitud del daño, parte del aspecto cualitativo (entidad o medida del daño), y su extensión en el tiempo o prolongación. De esta manera, la tutela comprende todas las etapas y supuestos posibles en que se puede evitar el perjuicio, e incluye a los daños continuados..." (Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado"; Tomo IV, pg.411; Ed. Infojus; 1° Edición, Bs. As., 2015).-
También que: "...El deber de prevención-evitación comprende el daño causado por un tercero. Una vez que el daño se produjo comienza a operar autónomamente la tutela resarcitoria en base al artículo 1749 y, en su caso, de ser posible, la tutela preventiva para detener el perjuicio o evitar su agravación. Si las medidas preventivas adoptadas importan un beneficio económico para quien hubiera padecido el daño que se evitó producir o agravar, el sujeto que ejecutó las medidas tiene derecho al reembolso de los gastos según el régimen del enriquecimiento sin causa (arts. 1794, 1795)..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado"; Tomo VIII, pg. 300; Ed. Rubinzal-Culzoni, 1° Edición, Santa Fe, 2015).-
Resulta indiferente la gravedad del daño futuro; tampoco es necesario que concurra un factor de atribución, subjetivo u objetivo.
Por último, en la sentencia se debe realizar una ponderación de los derechos en conflicto. Así el art. 1713 del Código dispone como pautas el "deber ponderar los criterios de menor restricción posible" y la elección de "medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad". Para cumplir con esos parámetros, autoriza a la magistratura a disponer medidas de oficio, no encontrándose limitado por lo solicitado por las partes.
La doctrina sostiene que los estándares de valoración son más flexibles para la procedencia de la acción preventiva, cuando la amenaza de daño previsible proviene de la lesión a intereses patrimoniales o espirituales ligados con la vida y a la integridad psicofísica y espiritual de una persona, o a intereses individuales o colectivos relacionados con la protección del ambiente, los derechos del consumidor u otros de naturaleza similar (conf. PIZARRO R. D., "Función preventiva de la responsabilidad. Aspectos generales", TR LALEY AR/DOC/3952/2017).
4) Análisis del caso. La prueba producida: En el informe realizado por la perita Minio en el legajo “COMISARIA 3RA C/ JARDEL ROBERTO ALEJANDO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO” Expte: MPF-RO-07697-2021, la experta dictaminó que la causa del accidente fue el factor humano, que por la mecánica del siniestro y los daños de los rodados la maniobra riesgosa la realizó el conductor de la camioneta.
En fecha 16/12/2022 el Sr. Jardel solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad o en su defecto la suspensión del juicio a prueba. Realizó un ofrecimiento económico de $65.000.- en favor de la actora.
Finalmente, el 27/12/22 se declaró la extinción de la acción penal por el art. 172 del CPP y se ordenó el archivo de la causa.
En la pericia médica de fecha 29/05/2023 el Dr. Bazzo dio cuenta del estado de salud de la Sra. Ríos luego del accidente que motiva la presente. Detalló las consecuencias mediatas e inmediatas que padeció: fracturas de tobillo, tibia y peroné bimaleolar derecho con importante, posterior descompensación por diabetes. Que al no colocársele material de osteosíntesis -probablemente por el temor de los médicos a complicaciones de su diabetes- la consecuencia iba a ser un tobillo con poco movimiento, por lo cual la fractura consolido con importante disminución de la movilidad del tobillo derecho. Agregó que la diabetes complico la herida posterior y estuvieron muy cerca de amputarle el tobillo.
Dictaminó que el pie hiper extendido no le permite caminar y hace que arrastre el pie, por lo que hace que dependa de una silla de ruedas para movilizarse toda su vida, motivo por el que la Sra. no podría superar un examen preocupacional.
Agregó que va a depender toda su vida de una silla de ruedas y si esta careciera de comandos necesitara de una persona para asistirla permanentemente. Que toda la situación hace que la actora se encuentre en un estado psicológico muy desesperante, que no puede realizar sus tareas laborales de asistente terapéutica, personales y sociales, a punto de caer en un síndrome depresivo, pero dejare la incapacidad psicológica.
Sobre las secuelas físicas, según el baremo Altube-Rinaldi informó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 49%.
Dicho informe fue impugnado por la demandada el 06/06/2023. Allí cuestiona el porcentaje de incapacidad porque el baremo citado consigna claramente que la Fractura Bimaleolar de Tobillo (que pondera en 19%) SUMA incapacidad por rigidez del tobillo HASTA 30%, el perito debió informar que ese era el máximo y en este caso justificarlo.
La actora requirió explicaciones.
Todo ello fue respondido por el perito el 31/07/2023, rectificando el porcentaje de incapacidad -ante la observación formulada por la demandada-. Concluye así que la incapacidad es del 50% por FRACTURA LUXACION BIMALEOLAR DE TOBILLO DERECHO Y RIGIDEZ DE TOBILLO DERECHO -30%- y por ULCERA CRONICA DE 10 CM LARGO POR 15 CM DE ANCHO -20%-.
Informó también que "inexorablemente con el paso del tiempo y la enfermedad de base por más que este bien controlada la consecuencia final del traumatismo producido sea la amputación a la altura del muslo, el problema a tratar por el momento y que considero importante es hacer que la actora pueda salir de la silla de ruedas ya explicitado por este perito en el trabajo pericial algo que sería muy bueno para la psiquis de la actora".
Pese a las impugnaciones realizadas, encuentro que el dictamen reviste fundamentación técnica suficiente, que además -en líneas generales- coincide con el informe del consultor técnico luego de las aclaraciones que éste también formulara.
También se ha agregado en el expediente informe del consultor técnico propuesto por la actora quien informa un porcentaje de incapacidad del 53%, que fue cuestionado por la demandada.
"La paciente no fue intervenida quirúrgicamente, si le fue colocado yeso y le realizaron curaciones periódicas, controles médicos y medicación. Cómo queda detallado en el apartado de antecedentes. Más allá de esta realidad y basándonos en dichos de la misma, el equipo médico tratante, pretende realizarle una prótesis que fije definitivamente el tobillo en posición neutra, pero hasta el momento no se ha indicado. Siendo probable que dicha cirugía pueda ordenarse ante el cuadro que presenta la actora. La paciente en su condición actual requiere continuar con curaciones tratamiento kinésico y medicamentoso tanto para su patología de base como para las dolencias actuales producto del accidente. Que por su condición actual requiere para movilizarse silla de ruedas pudiendo movilizarse con gran dificultad y ayuda de terceros sin dicho elemento. El costo de la misma atendiendo a las necesidades de la actora, se ubica aproximadamente en $ 115.999".
En fecha 29/09/23 responde las explicaciones requeridas por la demandada y el Dr. Alvarez. Allí rectifica el porcentaje de incapacidad, en los siguientes términos: "Por un error involuntario al valorar la incapacidad por anquilosis del tobillo afectado rectifico el valor de incapacidad estipulado de 26% en el informe al de 17%, valor al que se le debe sumar la fractura bimaleolar de tobillo con desplazamiento que agrega una incapacidad de 14% dando un total de 31%. Es importante mencionar dentro de las lesiones sufridas en dicho tobillo la ulcera crónica de 20 cm de longitud por 10 (cm de ancho que por sus características de coloración trofismo dan una incapacidad de un 20 %. Por lo que la incapacidad total de la actora es del 51%.
También que la actora por las secuelas de la lesión padecida en su tobillo derecho, la utilización de muletas de axila es otra opción ante la imposibilidad (transitoria o permanente) de apoyo del MID...Evaluando a la paciente en consultorio, me atrevo a inferir que dada las características fenotípicas de la misma, la lesión en el tobillo y el tiempo transcurrido desde el accidente, la paciente no puede prescindir de la silla de ruedas".
Expresó también que "si bien la paciente es diabética, previo al accidente su vida era completamente normal, por lo que la injuria sufrida en el accidente y las situaciones vividas por la paciente durante su recuperación, se han comportado como factores que alteran el equilibrio logrado con el tratamiento para la diabetes previo al accidente".
En el informe socio-ambiental, la perita da cuenta que la Sra. Ríos, de 59 años de edad, tiene dos hijos no convivientes, que los recursos económicos que percibe se encuentran por debajo de la línea de pobreza según INDEC. Informó que la Sra. percibe mensualmente una pensión de $52.000 aproximadamente. No recibe otro tipo de ayuda económica y del mismo salario debe afrontar todos sus gastos de vida. Que previo al accidente la Sra. cuidaba adultos mayores, lo que le permitía cubrir sus necesidades básicas.
Describe que la vivienda donde reside actualmente no cuenta con el servicio de agua corriente, ya que por una pérdida interna tuvo que cortarlo y en la situación que se encuentra la Sra. no puede contratar a una persona para que realice dichas refacciones, por ese motivo el agua que utiliza para alimentarse, higienizarse y limpieza del hogar es mediante recipientes que le deja su hija cuando pasa a visitarla. La perito indica que ello constituye un indicador de vulnerabilidad.
La profesional dictamina que la Sra. Gladys requiere de una persona que lo acompañe las 24 horas del día, ante su extrema vulnerabilidad e indigencia.
Sobre su estado de salud, indica que padece de “diabetes nerviosa”, dicha condición se agravó posterior al accidente, que luego del mismo fue diagnosticada “insulinodependiente”, además padece artrosis reumatoidea y es hipertensa. Que recibe del hospital local la mayoría de los medicamentos, pero debe destinar parte de su ingreso a la compra de otros que no son de cobertura del sistema de salud.
Sobre la situación habitacional informó que la vivienda no se encuentra en condiciones de habitabilidad en razón de las necesidades que requiere la Sra. Ríos, Gladys. Describe las condiciones de la vivienda y diversos indicadores que la tornan no apta para sus requerimientos.
Concluye que la Sra. Gladys Ríos se encuentra en situación de riesgo y vulnerabilidad, situación que comenzó posterior al siniestro vial que le provocó su actual condición de vida.
5) Solución del caso. Fundamentos de la decisión: Para decidir la presente controversia parto de que se encuentra acreditada la existencia del hecho, la participación de la Sra. Ríos, el Sr. Jardel y que la aseguradora, Caja de Seguros S.A, asumió la citación en garantía, sujeto a los términos de la póliza contratada. La aseguradora también reconoció haber abonado a la actora la obligación legal autónoma, sin especificar monto ni fecha.
Así, todos ellos se encuentran legitimados en los términos de los art. 1712 y 1710 del CCyC.
Por otra parte, no se requiere para la procedencia de la acción preventiva que se configure un factor de atribución, lo que en definitiva se analizará al momento de decidirse la causa principal.
De la prueba reseñada surge que en el caso concurren circunstancias fácticas y jurídicas atípicas que conllevan a la admisión de la tutela preventiva: gravedad de la lesión psicofísica de la víctima que torna imprescindible su atención médica y paramédica continuada y extendida en el tiempo, situación de vulnerabilidad de la actora que carec0e de obra social y de trabajo en la actualidad, la necesidad de no aguardar a la sustanciación completa del proceso principal -que esta en etapa probatoria- y el dictado de la sentencia definitiva del proceso de daños.
También se acredito la necesidad de atender al factor tiempo, a partir de la gravedad y de las secuelas de las lesiones sufridas por la víctima, que requieren de inmediata cobertura médica y asistencial para asegurar la tutela de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Dicho ello, corresponde ahora delimitar el alcance de la condena. La Sra. Ríos pretende que: a) se le reconozca la suma equivalente al ingreso de empleada doméstica, de acuerdo a la escala salarial de Abril 2022, que incluye el 30% de zona y cargas de ley, desde la fecha de interposición de la demanda; b) También se le conceda la sumas necesarias para afrontar el pago de dos cuidadoras domiciliarias; c) Necesidad de tratamiento medicamentoso, kinesiológico, gastos de traslado y la necesidad de constar con una silla de rueda. Al momento de alegar solicitó que la determinación los ítems requeridos en el puntos b y c, sea diferido a la etapa de ejecución.
En relación a lo peticionado en el punto a), tengo presente que se ha probado que la actora no puede desempeñar las tareas que realizaba con anterioridad al accidente de tránsito que ocasionaron las lesiones que la afectan y que no cuenta con los medios económicos suficientes.
En función de lo dispuesto por el art. 1713 del CCyC, estimo razonable ordenar a las demandadas a abonar mensualmente en favor de la actora, las sumas correspondientes a los haberes de empleada doméstica, 4ta categoría, más 30% por zona desfavorable y cargas de ley, vigentes al momento de pago.
A ello agrego que atento la naturaleza de la presente acción -preventiva y no resarcitoria-, no corresponde condenar a la condena retroactiva al momento de interposición de la demanda. Asimismo, por el mismo motivo, corresponde condicionar las sumas percibidas a lo que en definitiva se resuelva en el proceso principal y con el siguiente alcance: para el caso que la demanda prospere contra las aquí demandadas, las sumas que se perciban con motivo de esta sentencia deberán ser descontadas de la suma total a percibir, conforme los límites de la suma asegurada.
Por último, para el caso que la demanda principal sea rechazada, podrán las demandadas repetir las sumas efectivamente abonadas.
Respecto a lo peticionado en el punto b), habiéndose acreditado con la pericia socioambiental la extrema vulnerabilidad en la que vive la Sra. Ríos, corresponde condenar a las demandadas a que asuman los gastos que demande la contratación de 2 personas cuidadoras domiciliarias para que la asistan en su vida cotidiana.
Por último, en relación al pago de tratamiento medicamentoso, kinesiológico, gastos de traslado y silla de ruedas, se ha acreditado que la Sra. Ríos es paciente del Hospital local y que la rehabilitación la realizaba en el centro ADANIL.
Atento lo dispuesto por el art. 1713 del CCyC, corresponde condenar a las demandadas a abonar los gastos de tratamiento médico, kinesiológico y -de corresponder- de traslado, que se indiquen por los profesionales que atienden a la Sra. Ríos dentro de los 2 días de presentadas las prescripciones médicas correspondientes.
En relación a la silla de ruedas, tratándose de una obligación de dar, y con los alcances dispuestos por el art. 1713 ya citado, corresponde requerir al Ministerio de Salud Pública de la Pcia de Rio Negro -Hospital Francisco López Lima- que en un plazo de 5 días arbitre los medios a su alcance a fin de hacer entrega de la silla de ruedas que requiere la Sra. Gladys Ríos Idalba, paciente del hospital, debiendo informar en dicho plazo si la prestación puede o no ser brindada por el hospital, con las razones de dicha decisión. Notifíquese la presente.
Para el caso que dicha silla de ruedas no pueda ser brindada por el hospital local, su cobertura deberá ser afrontada por las demandadas.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción preventiva interpuesta por la Sra. Gladys Ríos Idalba contra el Sr. Roberto Alejandro Jardel y Caja de Seguros S.A -ésta última en los términos del seguro, conf. art. 118 LS- y en consecuencia, condenar a éstas últimas a cumplir con las siguientes prestaciones -conf. art. 1713 CCyC-:
I.1.- Abonar mensualmente en favor de la actora, la suma de dinero correspondiente a los haberes que percibe una empleada doméstica, 4ta categoría, más 30% por zona desfavorable y cargas de ley, vigente al momento de pago;
I.2.- Abonar mensualmente los gastos que demande la contratación de 2 personas dedicadas al cuidado de personas, destinadas a brindarle tareas de cuidado y atención permanente.
I.3.- Abonar todos los gastos de tratamiento médico, kinesiológico y -de corresponder- de traslado, que se indiquen por los profesionales que atienden a la Sra. Ríos dentro de los DOS (2) días de presentadas las prescripciones médicas correspondientes.
Todo ello, estará sujeto a lo que en definitiva se resuelva en la causa principal, con el alcance delimitado en los fundamentos de la decisión.
I.4.- Para el caso que Salud Pública no pueda cumplir con lo que en esta decisión se ordena, deberán afrontar la entrega de la silla de ruedas que requiere la accionante.
II.- Líbrese oficio al Ministerio de Salud Pública de la Pcia de Rio Negro -Hospital Francisco López Lima- que en un plazo de 5 días arbitre los medios a su alcance a fin de hacer entrega de la silla de ruedas que requiere la Sra. Gladys Ríos Idalba, paciente del hospital, debiendo informar en dicho plazo si la prestación puede o no ser brindada por el hospital, con las razones de dicha decisión. Notifíquese la presente, con transcripción de lo aquí resuelto.
III.- Imponer las costas de este proceso al demandado y citada en garantía (art. 68 CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta contar con base cierta, ponderando también la existencia del proceso principal y del monto base que así resulte para su determinación.
V.- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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