Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 337 - 23/12/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-01314-L-2022 - BEJARANO, ROQUE MIGUEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 23 de diciembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BEJARANO, ROQUE MIGUEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01314-L-2022. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el relamo que insta, ROQUE MIGUEL BEJARANO, bajo el apoderamiento de Juan Ángel Elizondo con el patrocinio del Dr. Andrés Amadini, contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., procurando la reparación del accidente de trabajo sufrido en fecha 30-08-2021, por la suma de $ 1.398.536,54.
Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia de Alberto José Chersicla el 15 de septiembre del 2.000, desarrollando tareas como “Tractorista”, en chacras del mencionado.
Que el 30-08-2021 sufrió un accidente “in itinere”, luego de cumplida la jornada de trabajo cuando se dirigía hacia su casa en motocicleta, oportunidad en que colisionó contra otra moto, cayendo de la misma, sufriendo traumatismos en varias partes de su cuerpo, en particular, en la articulación del codo y rodilla izquierdos.
Que a consecuencia de las serias lesiones que presentara –en codo y rodilla izquierdos-, fue atendido primero en el Hospital de Va. Regina y luego mediante los prestadores médicos de La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo en la Clínica Central de Villa Regina, atento la denuncia inmediata de su empleador.
Que los médicos tratantes diagnosticaron realizaron RMN, que objetivó la rotura de menisco, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, para luego continuar con FKT y medicación hasta ser dado de alta el 31-01-2022.
Que al continuar con inflamación, dolor y otras secuelas en las partes lesionadas, cuestionó el alta médica por ante la CM N° 35, la que en Expte. SRT 41743/22, dictaminó que La Segunda ART S.A. debía continuar brindando tratamiento médico, el que se extendió hasta el 19 de abril de 2022.
Luego, constató que las lesiones arrojaban una incapacidad laboral del 1,77%, la que no fue conformada por entender que estaba alejada de la real minusvalía laboral y no haberse evaluado la totalidad de las lesiones y secuelas sufridas.
Afirma, que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, aunado a la falta de atención adecuada, quedó con dolencias y secuelas en la zona de la extremidad inferior izquierda y articulación del codo, que afectan significativamente su capacidad de trabajo, la que logró disminuir con la continua ingesta de analgésicos y calmantes.
Practica liquidación, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Solicita en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de la ley 24557, Decretos 1278/00 y modificatorias. De los Decretos 658/96 659/96, en tanto no contemplen las lesiones que presenta el actor en su extremidad inferior izquierda y/o los porcentuales de incapacidad que fija, no guardan relación con la mayor y real incapacidad que presenta afectándose los derechos constitucionales de igualdad y propiedad (arts. 16 y 17 CN). Por ello, solicita que la pericia médica considere otras obras distintas a la Ley 24.557 y 658 y 659/96, y/o baremos como por ejemplo, las obras y/o métodos de Santiago J. Rubinstein o Fernández Rosas. No obstante, el dictado del Decreto 1694/09 y a todo evento, pide se declare la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y Dto. 1278/00 en lo referente al tope proporcional indemnizatorio que establece (art. 14. 2 Ley 24.557), en la medida que el mismo afecta los derechos de propiedad y de igualdad previstos en la Constitución Nacional (arts. 17 y 16 respectivamente).
La inconstitucionalidad del art 12 de la Ley 24.557 en lo atinente al ingreso base ya que el modo de obtenerlo, afecta los derechos constitucionales de propiedad (art. 17 CN- y de igualdad –art. 16 CN), en la medida que, se suman días en que el Trabajador no percibió salario. La inconstitucionalidad del pago de la indemnización en forma periódica pues violan los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 26.773. Las inconstitucionales del Decreto 1278/00, el anterior Dto. 717/96 y la Resolución de la SRT 414/99, normas señalan que los intereses se devengan a partir de la firmeza del dictamen de la comisión médica que cuantifica la incapacidad que presenta el Trabajador, lo cual, afecta en forma flagrante los derechos constitucionales de propiedad –art. 17 CN- y de igualdad –art. 16 CN.
La inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 incisos 3º y 4º, 12, 15 inciso 2°, 19, 21, 22, y 46 de la ley nacional nº 24.557 y de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias que se dicten en consecuencia de las mismas. Con referencia a la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley nacional Nº 24.557, hace suyos los argumentos vertidos por el Alto Tribunal en los autos "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A. s/ Recurso de Hecho". En relación a la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22, y concordantes de la LRT y del Decreto Nº 717/96 en el supuesto de interpretarse que la determinación del ingreso base integra las facultades de las Comisiones Médicas y/o de la Comisión Médica Central. Asimismo, en relación a la innecesariedad de transitar el proceso administrativo por ante las Comisiones Médicas establecidas por los artículos 21 y 22 L.R.T. y su vinculación con la inconstitucionalidad del art. 46 de dicha norma, ha entendido la Corte Suprema Justicia de la Nación el 17 de abril de 2012 en los autos "Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART s/ Recurso de Hecho" y "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.". En referencia al planteo de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley nacional Nº 24.557 se remite al pronunciamiento "Castillo, Angel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.".
En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme el Decreto Nº 1694/2009, las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se deben calcular, liquidar y ajustar de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo computando una parte de remuneración y aplicando los topes máximos y mínimos del régimen previsional, exclusión los "beneficios sociales", de las asignaciones no remunerativas. Como que tampoco se prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual.
La inconstitucionalidad de los arts. 4º, 9º, 17º incs. 2, 3, 5 de la ley 26.773, fundándola en el entendimiento en que dicha nueva norma complementaria constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los trabajadores. Del art. 17 del Decreto Nº 472/2014, pues pretende licuar y tornar prácticamente abstracto el mayor beneficio otorgado por el art. 17 inc. 6° de la ley nº 26.773, en cuanto pretende expresamente el ajuste conforme índice R.I.P.T.E. de las prestaciones por incapacidad permanente de ley Nº 24.557 y del Decreto Nº 1694/2009. Entendiendo que el decreto reglamentario pretende decir lo que la norma de fondo no dice, intentado arbitrariamente aplicar dicho ajuste sólo sobre los pisos mínimos y sobre las compensaciones adicionales de pago único del art. 11 L.R.T., extremo éste que de ningún modo ha sido contemplado por la manda legal, importando -a su vez- una creación legislativa absolutamente vedada por el inc. 3°, párrafo 2º, del artículo 99 de nuestra Carta Magna.
Plantea la inconstitucionalidad del aún vigente Decreto Nº 54/2017, por entender al mismo violatorio del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo. Solicita también se declare en las presentes la inconstitucionalidad de la ley Nº 26.122, por resultar manifiestamente contraria al mandato del art. 99, inciso 3º) de la Ley Fundamental.
Solicita la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley Nº 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios, alegando que la norma cuestionada pretende arrasar con el orden constitucional y convencional vigente y con el elemental principio de razonabilidad receptado por los artículos 28, 33 y concordantes de la Carta Magna, pretendiendo la ley suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2, 18 y concordantes de la Ley 5.069, porque limitan y condicionan injustificada e irrazonablemente las facultades regulatorias concedidas a los jueces por el art. 1255 CCyCN al punto de tornarlas inoperantes.
Ofrece prueba y peticiona.
Corrido traslado de demanda, contesta la misma la accionada bajo el apoderamiento de la Dra. Marcela Saitta. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita su rechazo, con costas.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad aludiendo que el actor realiza planteos generales de inconstitucionalidad, advirtiendo un claro contrasentido, pues muchos de ellos han caído en “desuso” y otros innecesarios puesto que ya fueron ampliamente resueltos por los Tribunales Superiores y Corte. Argumentando asimismo lo genérico del planteo, puesto que el actor no fundamenta en que lo agravian las disposiciones cuestionadas, tampoco observa que se apliquen al caso de autos ni controversia concreta.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva dice, que la ART otorga cobertura de los riesgos laborales, conforme a la ley y a las disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, limitándose a las prestaciones establecidas por la ley 24.557. y, solo a ello se limita su legitimación para considerarla responsable de dichas prestaciones.
Que para casos como el presente –demanda sistémica-, se valorará cualquier dolencia, en función del Baremo Legal, no otro, como lo solicitado por el actor.
Acto seguido niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.
Niega asimismo la autenticidad de toda documentación acompañada por el actor, que no sea expresamente reconocida, por ser de terceros, desconocerla y/o no constarle
Relata, que le fue denunciado un infortunio presuntamente ocurrido el día 30-08-2021. Aparentemente colisiona en moto contra otra moto cuando volvía de trabajar. Que ello acontece mediante una denuncia escrita y formal, desconociendo los pormenores y debiendo aceptar los dichos del actor y/o su afiliada.
Que verificados ciertos extremos y tal como el actor admite, se le brinda toda la cobertura legal por el evento agudo, hasta el alta médica definitiva, por fin de tratamiento otorgada el día 19-04-2022 con incapacidad.
Que advierten en los estudios complementarios, la existencia de Condromalacia Rotuliana, ajena al siniestro de tránsito denunciado. Por lo que dicha patología puntualmente, se rechaza por ajena, inculpable, preexistente o extralaboral.
Prosigue, que a la fecha denunciada, existía contrato de afiliación Nº 240264 con la empleadora Alberto Jose Chersicla, por ello, ante el hecho denunciado la ART cumplió con su obligación legal, asume la asistencia del evento. brinda cobertura y tratamientos hasta el alta médica.
A expreso requerimiento del actor, se da intervención a la Comisión Médica N° 35 a fin de que se reabriera el siniestro para continuar recibiendo prestaciones y posteriormente se inicia por divergencia en la determinación de incapacidad.
Que el Organismo con fecha 20-07-2022 emite un dictamen, calificando la contingencia como accidente in itinere. Fijando a su vez que el actor presenta dos preexistencias del 50,65% con una capacidad restante del 49,35%. Que conforme se informa por los médicos especialistas que atendieron al actor y la documental médica que tuvieron a la vista, como asimismo la entrevista y revisación realizada al hoy accionante, no aparece forma alguna de vincular ahora una incapacidad del 7%, con el accidente del 30-08-2021.
Funda en derecho, ofrece prueba, plantea Caso Federal y peticiona.
Contestado el traslado de la excepción planteada y de la documental, se abre la primera parte de la causa a prueba.
Se agregan los siguientes oficios: el 11-09-2023 el de la Delegación Zonal de Villa
Regina; el 25-09-2023 se agrega informe del empleador y el 06-10-2023 informe de la Comisión Médica, de todos los que se corre vista a las partes. El 25-09-2023 se corre traslado de la pericia médica presentada.
El 07-03-2024 se corre traslado al actor de una propuesta conciliatoria efectuada por la ART, la que es rechazada por el actor y se fija audiencia de conciliación.
El 21-03-2024 se realiza la audiencia de conciliación, las partes no arriban a ningún acuerdo y se pasa a proveer la segunda parte de la prueba.
El 02-12-2024 se celebra la audiencia de vista de causa, los letrados intervinientes se dan por alegados y se dispone pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Ratificada la gestión procesal invocada y firme la presente se realizó el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor era dependiente de Alberto José Chersicla desde el 15 de septiembre del 2.000, desarrollando tareas como “Tractorista”. (Conforme relato de demanda e informe del empleador 25-09-2023).
2.- Que existió un contrato de afiliación entre el empleador y la ART demandada en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento del accidente denunciado. (Conforme ha sido reconocido por la demandada en su relato de los hechos).
3.- Que el 30-08-2021 tuvo un accidente “in itinere”, sufriendo un traumatismo en codo y rodilla izquierdo. (Conforme relato de demanda y expediente SRT).
4.- Que la ART le da el alta médica el 31-01-2022, con diagnóstico de contusión codo izquierdo más menisectomía parcial rodilla izquierda, indicando tratamiento quirúrgico más rehabilitación. Alta que el actor firmó en disconformidad. (Conforme constancia de alta médica acompañada en el informe de SRT).
5.- Fue así, que con posterioridad promueve reclamo ante la Comisión Médica N° 35, por divergencia en la determinación de la incapacidad. La misma en fecha 21-02-2022, revoca el alta médica de la ART y prescribe que el actor debe continuar con prestaciones médicas y farmacéuticas, debiendo ser evaluado por especialista en traumatología quien indicará los estudios y tratamientos que el siniestrado debe recibir -ante persistencia de limitación funcional de rodilla izquierda-. (Conforme relato dictamen CM N° 35, de fecha 21-02-2022, acompañado en el informe de SRT).
6.- Luego de ello, la CM N°35, el 20-07-2022, fija porcentaje de Incapacidad Capacidad restante: 49.35%, por Menisectomía rodilla izquierda. Sin hipotrofia. Sin hidrartrosis, más los factores de ponderación, arrojando un porcentaje total de 1.77%. Diagnosticando, "Desgarro de meniscos, presente Desgarro en asa de cubo del: menisco SAI menisco externo menisco interno - Desgarro meniscal interno rodilla izquierda. Menisectomía parcial interna rodilla izquierda". (Conforme relato dictamen CM N° 35, de fecha 20-07-2022, acompañado en el informe de SRT).
7.- La perito médica designada en autos, en su informe pericial de fecha 13-09-2023, dictamina que el actor "...presenta una una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial....". Diagnosticando: "...Lesion meniscal. Bursitis rodilla izquierda. Relacion con los eventos de autos (medica): traumatismo por accidente en moto...". (Conforme pericia médica de fecha 13-09-2023, la que se encuentra firme).
8.- Que el actor al momento del accidente contaba con 49 años de edad. (Conforme se desprende de su fecha de nacimiento 20-12-1971, dictamen de Comisión Médica y copia del DNI, acompañado en el en el informe de SRT).
B) DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24557 y de los arts. 1, 2, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley 27.348: Con la sanción de la Ley 27348 (B.O., 27-02-2017) en su Título II arts. 1 a 3 se dispuso transitar por la Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, invitando en art. 4 a las provincias a adherir a esta delegación de la jurisdicción administrativa en organismo federales. Cada Estado provincial adherente debía dictar la normativa local que resultara necesaria a tal evento. A su vez dispuso la sustitución del apartado I del art. 46 de la LRT, por el art. 14 de la Ley 27348, aunque sin modificar el texto de los artículos 21 y 22 de la Ley 24557, establece nuevas reglas de competencia material y territorial. Pues subsisten estas normas para aquellas provincias que no adhirieran a la ley nacional cfr. Art. 4, dictando su norma provincial. Fue así que la Provincia de Río Negro sanciona la Ley Provincial N° 5253 (B.O.11-12-2017), adhiriendo al Título I de la Ley Nacional 27348, previendo como condición previa en su art. 2: "Encomiendase al Poder Ejecutivo provincia a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la ley nacional N° 24241 actúen en ámbito de la Provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo...", y en su art. 9 dice: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumente los convenios a que alude el artículo 2° de la presente norma". Posteriormente, el 07-11-2018 se suscribe el aludido convenio entre la Provincia de Río Negro y Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya cláusula Decimoctava establece: "... la ratificación del presente Convenio mediante decreto provincia y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, importará la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5253 en los términos del artículo 9". Finalmente, el 15-11-2018 el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto 1590/2018 publicado en B.O.P. El 29-11-2018, cuyo art. 1 aprueba el Convenio Marco suscripto por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo, y el art. 2 establece que a partir de los treinta (30) días de la publicación el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda por parte del Sr. Roque Miguel Bejarano (12-12-2022), su accidente de trabajo ocurrido el 30-08-2021, quedó comprendido en esta normativa procesal, y fue así que mediante providencia de fecha 28-02-2023, se dejo constancia de que se efectúo el control dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 27348, conforme los dispuesto por la Ley Provincial N° 5253 y Decreto N° 1590/2018, declarándose admisible el proceso, por haber cumplido con el transito obligatorio por la vía administrativa previa. Efectuado este análisis normativo, debo decir que resulta innecesario y abstracto declarar la inconstitucionalidad de normas pretendida por la parte actora. En relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557, y de las sumas no remunerativas, y la solicitud de aplicación del art. 208 de la LCT, por la exclusión los "beneficios sociales", de las asignaciones no remunerativas, siendo que el IB ha considerar lo será incluyendo todo tipo de haber percibido por la accionante, deviene abstracto el planteo formulado y así debe ser considerado. A la solicitud de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 y Decreto 658/96, que aprueba el listado de enfermedades profesionales, planteada por la parte actora, corresponde advertir que la incapacidad de autos ha sido establecida sobre la tabla de incapacidades ley 24557 (Decreto 659/96), proveniente de un accidente de trabajo, previsto en el art. 6, inciso 1 de la Ley 24557, por ende, deviene abstracto declarar la inconstitucionalidad del mismo y siendo que no existen agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo. Se hacen extensivos tales argumentos a los pedidos de inconstitucionalidad de los decretos 1278/00 y 658/96 y modificatorias. Debo advertir a la actora que al no haber planteado objeción alguna a la incapacidad fijada por el perito médico, la que fue sobre la base del Baremo de la LRT, debería haber desistido de la inconstitucionalidad esgrimida. Como señala el Máximo Tribunal el régimen de LRT solo repara la perdida de la capacidad de ganancia, y en todo caso, la reparación in integrum resarce otros aspectos del ser humano, pero siempre en un marco tarifado y teniendo en cuenta otras pautas reparatorias. Por esto, concluyo que las pautas de cálculo previstas por la fórmula polinómica de LRT, guarda razonabilidad con el aspecto resarcible que pretende amparar, y en caso de pretender y demostrar un mayor perjuicio derivado de la contingencia, el trabajador puede buscar la reparación en otros sistemas de responsabilidad. A esto debo agregar que el actor en este caso no invoca ni acredita el perjuicio concreto que lleve a declarar la inconstitucionalidad de este aspecto de la norma, por lo que debe rechazarse lo solicitado. Plantea también la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 18 de la ley 5069 por ser materia delegada constitucionalmente a la Nación. Al respecto, debo decir que no procederá el planteo, por ende deberá estarse a la regulación honoraria a realizarse y la distribución de costas que se practicará en función del resultado del presente juicio. Pues considero que el tratamiento de la inconstitucionalidad debe ser mas amplia que la acotada a estas normas, y ante el perjuicio concreto, no en abstracto o ante la hipótesis de una regulación que entiende va a ser perjudicial. En consecuencia deberá estarse a lo ya establecido "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10), precedente en el que el Tribunal trató la reducción proporcional honoraria para todos los profesionales intervinientes en el pleito y siempre que los emolumentos superaran el límite del 25%, siendo que la Magistratura se encuentra limitado a la aplicación de tal precepto normativo. Al pedido de inconstitucionalidad del art. 6 de los apartados 1 y 2 de la ley 24.557, atento que no corresponde al supuesto de autos, se declara abstracto. Requiere la inconstitucionalidad art. 8 apart. 3 y 4 de la Ley 24557, dado que esta vinculado a lo anteriormente expuesto, sobre el transito por la Comisiones Médicas y la determinación de incapacidad por estos organismos, me remito a lo expuesto supra, considerando innecesario tratar su inconstitucionalidad. A todos los demás planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte actora, tales como la de los arts. 15 inc. 2, 19 de la ley 24557; 4, 9, 17 incs. 2, 3, 5, 6, de la Ley 26.773, Decretos 717/96, 1278/00, 1694/2009, 472/2014, 54/2017,y Resolución de la SRT 414/99, resultando ser los mismos abstractos, genéricos no aplicables al caso, sin tener la legitimación pasiva necesaria para sostener la inconstitucionalidad de la ley 5069, entre otros, y por no resultar aplicables al caso de conformidad con los propios extremos invocados al demandar y la prueba efectuada, corresponde omitir pronunciamiento al respecto, de manera que por no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde declararlo. Sin perjuicio de ello, advierto a los profesionales que la realización de abundantes pedido de inconstitucionalidades o planteos que no se aplican al caso, dificultan notablemente el análisis y labor del Tribunal, por ende, serán considerados en la merituación del trabajo profesional, viéndose reflejado en la regulación honoraria, habida cuenta que los letrados pudieron desistir de los mismos, durante el trámite procesal.
2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: La defensa ha sido planteada por la demandada en el entendimiento que el contrato celebrado con la empleadora solo cubre y otorga cobertura de los riesgos laborales, conforme a la ley y a las disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, limitándose a las prestaciones establecidas por la ley 24.557. Para resolver la misma me avocaré a lo expresado por la perito médica designada en autos, en donde dijo que, “...Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial...", motivo por el cual se rechaza la excepción planteada.
3.- DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: Como dijera supra y considero acreditado, el actor denunció ante su empleador, y esta ante la ART, que el día 30-08-2021 tuvo un accidente “in itinere”, sufriendo un traumatismo en codo y rodilla izquierdo. Que la ART le otorgó las prestaciones hasta su alta médica, y que luego se solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 35 por divergencia, la que la estimó que poseía incapacidad del 1,77% conforme al Baremo Ley 24557, por lo que, la cuestión a dilucidar, quedó sentada en la mayor incapacidad que dice tener el trabajador damnificado, a raíz de la contingencia laboral. Para ello corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúa la perito médica Dra. María Celeste Dip, designada por el Tribunal sobre la lesión que sufre el actor, en el informe pericial de fecha 13-09-2023. Quien en su consideraciones y conclusiones dijo: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado ROQUE MIGUEL BEJARANO, presento lesion meniscal intervenida quirurgicamente secuelar a accidente de transito. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología,es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Lesion meniscal. Bursitis rodilla izquierda. Relacion con los eventos de autos (medica): traumatismo por accidente en moto. Contingencia : accidente in itinere (de probanza jurídica)..." Realizando la valoración de la incapacidad de la siguiente manera: Valoración del daño corporal: Preexistencias: 50,65%, Capacidad restante 49,35%, Rodilla izquierda meniscectomia sin secuelas 5 % CR 49,35: 2,46%, mano hábil 5% de 0,00 % subtotal 2,46 %. Dificultad para la tarea: 15 0,37 %, Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 0,5 % incapacidad 3,33 % Grado Parcial carácter Permanente El dictamen de la perito no fue objeto de impugnaciones por ninguna de las partes, resultando el mismo ser de caracter firme, atento la falta de contradicción al correrse traslado e la pericia médica. Como se observa la labor de la experta cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631. Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. Sin perjuicio de todo lo expuesto, modificaré el factor edad, habida cuenta que la perito tuvo en cuenta la edad del accionante al momento de realizar el examen pericial, y no la detentada al momento del accidente, que es la que corresponde valorar. Por ende el factor edad será de 1,1%, lo que sumado a los restantes factores da un total de 1.47% más el valor de incapacidad de la patología merituada 2,46%, arroja una sumatoria de 3,93%. En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del infortunio de trabajo denunciado en autos considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 3,93% de la T.O.
4.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Atento el porcentaje de incapacidad expuesto, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva". Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando a tal efecto los recibos de haberes acompañados por el empleador y los adjuntados al inicio de demanda. Para ello consideraré el ingreso obtenido por los días efectivamente trabajados, conforme "Neira Figueroa" desde el 30-08-2020 hasta la fecha del accidente in itinere 30-08-2021.
5.- LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Resultados
Así resulta una indemnización total de $1.025.412,53. Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Res. 07/2021, con vigencia entre el 01/03/2021 y 31/08/2021, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.
Desconocimiento de documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente toda la documental que no emanare de su parte, entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.
6.- INTERESES: Respecto de los intereses a considerar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.
7.- COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. Sin perjuicio de ello, advierto a los profesionales que la realización de abundantes pedido de inconstitucionalidades o planteos que no se aplican al caso, dificultan notablemente el análisis y labor del Tribunal, por ende, serán considerados en la merituación del trabajo profesional, viéndose reflejado en la regulación honoraria, habida cuenta que los letrados pudieron desistir de los mismos, durante el trámite procesal. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.
III. RESUELVE: a) DECLARAR abstracto la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22, 46, 15 inc. 2, 19 de la ley 24557; 4, 9, 17 incs. 2, 3, 5, 6, de la Ley 26.773, Decretos 717/96, 1278/00, 1694/2009, 472/2014, 54/2017, Resolución de la SRT 414/99, 1, 2, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley 27.348, 6 de la ley 24557 y Decreto 658/96, 2 y 18 de la ley 5069, resultando ser los mismos abstractos, genéricos no aplicables al caso, sin tener la legitimación pasiva necesaria para sostener la inconstitucionalidad de la ley 5069, atento lo expuesto.
b) HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. ROQUE MIGUEL BEJARANO contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA. a quien, en consecuencia, se condena a pagar al nombrado en primer término, la suma de $1.025.412,53 (PESOS UN MILLÓN VEINTICINCO MIL, CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773 en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, suma calculada al 23-12-2024, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
c) Regúlense honorarios a favor de los Dres. JUAN ELIZONDO y ANDRES AMADINI, en forma conjunta, en la suma de $ 521.700 (Mínimo 10 JUS); y los de la DRA. MARCELA SAITTA en suma de $ 521.700 (Mínimo 10 JUS), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios de los peritos interviniente Dra. MARÍA CELESTE DIP en la suma de $260.850 (5 JUS), todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069. Hágase saber a demandada que los honorarios de la perito médica oficial serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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