Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 178 - 04/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-12165-F-0000 - M.E.Y. C/ R.R.N. Y OTRO S/ ALIMENTOS (X/C D- 2VR-253-F2018, I-2VR-128-F2021) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 4 de noviembre de 2024 VISTOS: Estos autos caratulados "M.E.Y. C/ R.R.N. Y OTRO S/ ALIMENTOS" VR-12165-F-0000 SEON: D-2VR-476-F2019 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: Que a fs. 01/13 (10/10/2019), se presenta la Sra. Y.E.M. DNI N°4., en representación de T.E.M.U., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Ana Gómez Piva y la Defensora Adjunta Cecilia Martínez, promoviendo demanda de alimentos contra los abuelos paternos de su hijo los Sres. N.R.R. y D.E.R.. Solicita se fije una cuota equivalente al 20% de los haberes de los demandados para períodos registrados, con un piso mínimo del 20% del SMVM, y para períodos de trabajo no registrados, en el 20% del SMVM. Refiere que fruto de la relación con el Sr. R.U. nace su único hijo en común T.E. el día 13/01/2018, quien al momento de su nacimiento fue inscripto sólo por su madre, reconociéndolo el progenitor con posterioridad. Afirma que el 01/11/2018 celebró en mediación un acuerdo con el progenitor de su hijo, referido a prestación alimentaria y régimen de comunicación, el cual se encuentra homologado en el Expte. N° D-2VR-253-F2018. Sin embargo a la fecha no ha dado cumplimiento a su obligación alimentaria. A raíz de ello, el 12/04/2019, citó a mediación a los abuelos paternos, frustrándose la instancia por desistimiento de los requeridos. Indica que el abuelo paterno trabaja en relación de dependencia para la firma Laguna SRL. Por su parte, la solvencia de su hogar proviene de los ingresos de su propia padre quien es peón rural y de su madre, como empleada doméstica. La vivienda donde residen es propiedad de sus padres (abuelos maternos del niño), residiendo junto a sus seis hermanos. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y culmina peticionando en consecuencia.- En fecha 16/10/2019 (fs. 14), se da inicio a los presentes, se provee prueba ofrecida por la actora y ordena vista a la Defensoría de Menores. A fs. 30 (06/12/2019), contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Marcos Urra, quien considera procedente hacer lugar a la medida cautelar peticionada en demanda. A fs. 40 (23/12/2019), se fijan alimentos provisorios a cargo de los codemandados y a favor de su nieto. En fecha 11/02/2020, se celebra audiencia del Art. 639 CPCC, a la que comparecen ambas partes, presentándose en ese acto los Sres. N.R.R. y D.E.U.R., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky. No siendo posible arribar a un acuerdo entre las partes, los demandados contestan demanda, la cual se agrega en ese mismo momento, ordenándose el traslado de la documental adjuntada. A fs. 46/49, consta presentación efectuada por la demandada Sra. N.R.R., junto a su apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky. En la misma contesta demanda, negando y rechazando cada uno de los hechos invocados en demanda. Específicamente rechaza que en su carácter de abuela se le reclame en idénticas proporciones que al progenitor del niño, no sólo por tratarse de una obligación subsidiaria, sino también por contar ella con cargas mayores a las del principal obligado. Menciona que se encuentra sin trabajo hace más de un año, siendo su única fuente de ingresos la venta informal de comida que realiza, lo cual le genera un ingreso variable que le es insuficiente para cubrir sus propias necesidades, adeudando a la fecha dos meses de alquiler en el lugar dónde reside. Que de acuerdo a lo expuesto se ve imposibilitada de efectuar la cobertura alimentaria en los términos reclamados. Por último, requiere se cite al proceso a los abuelos maternos los Sres. M.O. y M.M., por resultar ser parientes con mismo grado en condiciones de prestar alimentos. Ofrece prueba y peticiona. A fs. 50/53, consta presentación del Sr. D.E.U.R., junto a su apoderado el Dr. Klimbovsky. En la misma contesta demanda, negando y rechazando cada uno de los hechos invocados en demanda. Específicamente rechaza que en su carácter de abuelo se le reclame en idénticas proporciones que al progenitor del niño, no sólo por tratarse de una obligación subsidiaria, sino también por contar él con cargas mayores a las del principal obligado. En cuanto a su realidad económica y cargas, afirma el demandado que tiene cuatro hijos que viven con él, de los cuales uno de ellos es menor de edad, estando a su exclusivo cuidado, ya que se encuentra separado de la madre. Agrega que hace cuatro años padece problemas de salud, por la que ha sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, restándole una tercera operación que no se puede realizar debido a la falta de cobertura social. Respecto a su situación laboral, refiere que se quedó sin trabajo hace varios años por los problemas de salud mencionados, siendo su único ingreso la venta de empanadas que realiza los fines de semana, el cual suele ser en muchas oportunidades el único sostén del grupo familiar, ya que los demás hijos mayores se encuentran desocupados, dedicándose esporádicamente a la realización de changas diarias. Que por todo lo manifestado, se encuentra imposibilitado de abonar una cuota a favor de su nieto, en los términos de la demanda, siendo que así lo fuera no sólo lo afectaría directamente en sus ingresos sino también redundaría en un perjuicio real y directo a sus hijos de quien sí es su obligado principal de proveer alimentos. Por último, requiere se cite al proceso a los abuelos maternos. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 58/59, la actora contesta traslado negando la autenticidad de la documental acompañada por los demandados y se opone a la citación de terceros invocada. En fecha 12/03/2021, se dicta sentencia interlocutoria en la que se rechaza la citación de terceros formulada por la accionada respecto de los Sres. M.O. y M.M. (abuelos maternos). Resolución apelada por la parte demandada en fecha 17/03/2021. En fecha 29/09/2021, obra sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la cual resuelve rechazar la apelación tratada y confirmar lo resuelto el 12 de marzo de 2021. En fecha 07/04/2022, encontrándose definida la litis, se provee la prueba ofrecida por los demandados. En fecha 26/06/2024, la actora solicita reemplazo de los testigos ofrecidos en demanda, argumentando haber perdido contacto con los mismos. En relación a la prueba ofrecida por la actora: obra informe de AFIP (05/12/2019 y 13/06/2024); ANSES (08/01/2020 y 10/07/2024); Laguna SRL (fs. 18/23); informe social ( 16/02/2022); declaraciones testimoniales de A.G., M.M. y E.C. el día 05/08/2024. Se deja constancia que en fecha 16/10/2019 se tiene presente documental y se agrega prueba instrumental D-2VR-253-F2018. Respecto de la prueba ofrecida por la demandada: consta informe de AFIP (05/12/2019 y 13/06/2024), informe de intervención del CAS (08/06/2022). De la ofrecida por el Sr. U.R.: se declaró la negligencia de la prueba informativa ofrecida en subsidio el día 10/09/2024; consta informe AFIP (05/12/2019 y 13/06/2024); informe de intervención del CAS (08/06/2022) y se declaró la caducidad de las testimoniales ofrecidas el día 10/09/2024. Se deja constancia que en fecha 07/04/2022 se tiene presente documental. En fecha 22/09/2024, obra dictamen quien se manifiesta a favor del progreso de la acción. CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de T.E. de 0. años y puntualmente lo que aquí se pretende es que la obligación alimentaria recaiga en sus abuelos paternos. Cabe destacar que el vínculo filial entre el Sr. R.E.U. (progenitor del niño) y los codemandados de autos, se encuentra acreditado conforme partida de nacimiento acompañada junto con la demanda. El carácter de la obligación alimentaria de los abuelos ha sido muy debatido en doctrina y jurisprudencia. Su recepción legal y jurisprudencial tiene su fundamento en dos principios jurídicos rectores: los de solidaridad familiar e interés superior del niño. Hoy en día la cuestión se encuentra regulada en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prescribe que; “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. La doctrina coincide en que el nuevo código acoge la postura que se ha dado en denominar “intermedia” o de “subsidiariedad relativa” (Assandri, Mónica y Ríos, Juan Pablo, “Los alimentos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los abuelos”, AP/DOC/1293/2014, p. 7), asumiendo esta obligación el carácter de subsidiaria “atenuada” (Bay, Nahuel R., “Alimentos y abuelos. Subsidiariedad atenuada a la luz del derecho humano de niñas, niños y adolescentes en el proyecto de reforma argentina”, AP/DOC/372/2013, p. 5). Respecto de la codemandada la señora R.R., AFIP (al 05/12/2019) había indicado que la misma no se encontraba declarado como empleado ni inscripto como autónomo o monotributista. A su vez, obra en autos informe de Frutagro S.A. (23/03/2021), empleador de ese momento de la accionada. Allí señala que la Sra. N.R.. se desempeña exclusivamente como empleada permanente de prestación discontinua de cosecha, agregando que, a raíz de un infortunio laboral in itinere acontecido el 18/03/2020, la misma permanece como active pero percibe sus haberes en forma directa por la ART. Los informes obrantes de AFIP y ANSES del presente año (13/06/2024 y 10/07/2024, respectivamente), no han esclarecido respecto a sus ingresos. El primero ha indicado que no se encuentra inscripta como contribuyente en ningún impuesto en esa repartición ni tampoco registrada como empleada en relación de dependencia. El segundo organismo, refirió que la misma no percibe beneficios previsionales y que no se encuentra registrada en el sistema como trabajadora en actividad ni percibe beneficio por parte de dicha entidad. Los testigos no han podido precisar demasiado en relación a ellos. Unos han indicado que trabaja en el galpón y del abuelo no pudieron precisar de qué subsiste. Creen que tienen casa y auto. Por último, la Lic. Segurado en su informe de intervención realizado el 08/06/2022, indica que luego de establecer comunicación telefónica con los accionados, ambos manifiestan encontrarse en una situación de salud desfavorable, con evaluación médica pendiente por parte del Sr. U.R.. Todo ello le implicaría imposibilidad de desarrollar entrevista tanto en sede judicial como en domicilio. Por último, afirman que su situación económica no les permite cubrir las obligaciones alimentarias de su hijo conforme lo han manifestado en este expediente. Se deja constancia que debido a la presunta imposibilidad manifestada de desarrollar entrevista (en cualquier ámbito), no ha sido posible profundizar las condiciones socioeconómicas de los codemandados, circunstancia que será valorada a los fines de fallar. Del informe social realizado con la actora (16/02/2022) surge que la misma reside junto a su actual pareja Sr. Q., su hijo en común N. (0. meses), dos hijas de su pareja (0. años) y T. (0. años) en una vivienda cedida familiarmente. De la situación familiar-relacional, se menciona que la actora es la tercera de siete hijos de la pareja O.-M.. Que convivió con ellos hasta su edad adulta, teniendo residencia en el Barrio E.S. toda su vida. Expresa haber conocido al padre de su hijo durante la adolescencia, gestándolo a sus 17 años. En ese momento el mencionado manifiesta no querer que ella continúe con el embarazo y ella decide discontinuar con el vínculo relacional. Recuerda que fue su familia quien la contuvo ante la decisión de continuar la gestación de su hijo y a partir de ese momento fueron ellos quienes se ocuparon de sus necesidades, no así el padre biológico. Acontecido el nacimiento del niño, el progenitor decidió inscribirlo con su apellido pero nunca se acerco a verlo ni tener contacto con él. Resalta que T. no conoce a su padre biológico y dada su edad no pregunta por su apellido. Toma de referencia paterna a la actual pareja de la actora. Agrega que en una sola oportunidad el Sr. U. abonó $900 en concepto de cuota alimentaria y que luego de ello se ha des responsabilizado de cualquier obligación, ejerciendo ella y su familia los cuidados económicos y emocionales del niño. Manifiesta tener mala relación con la familia paterna y han desarrollado conductas agresivas contra ella por la continuidad del presente proceso judicial. Ningún familiar de la línea paterna desea vincularse con el niño. Gracias al apoyo de su familia, la actora pudo culminar sus estudios secundarios y luego obtener el título de Técnica en Enfermería. En cuanto a su vínculo de pareja actual, refiere que se encuentran juntos hace tres años y que las niñas conviven desde hace un año y e meses con ellos dado el fallecimiento de su madre. Expresa buena integración familiar. Menciona gran apego del niño T. hacia su pareja, refiriéndose al mismo como "papá". A nivel habitacional, la vivienda dónde residen ha sido cedida familiarmente a la actora (por su abuelo en vida). Cuenta con cocina-comedor y una habitación. Se encuentra en construcción el sanitario, ya que antes se ubicaba fuera de la vivienda. Cuentan con los servicios básicos. Dada la cercanía con el domicilio de sus progenitores, utilizan su sanitario para higienizarse hasta tanto puedan culminar con la obra de instalación en su vivienda. En cuanto a lo económico-laboral, la actora ha realizado diversos trabajos (aserradero, rurales, gastronómico y cuidado de personas mayores en residencias). Actualmente desempeña tareas domésticas y cuidado de su familia, siendo su pareja el principal proveedor económico, quien trabaja de ayudante de albañil, con ingresos variables e informales. La actora percibe el cobro de asignaciones universales. A nivel sanitario, se encuentran en buen estado, no cuentan con obra social vigente. Para finalizar la perito reflexiona indicando que se trata de una familia ensamblada, los cuales se encuentran organizados cotidianamente de manera tradicional de acuerdo a los roles de género, quedando la actora a cargo de las tareas domésticas y de cuidado, mientras es su pareja quien desarrolla su oficio de albañil, posicionándose como el principal proveedor económico. Cuentan con redes familiares de apoyo pero se observa ausencia por parte de la línea paterna y des responsabilización de funciones desde el nacimiento del niño. Suple las funciones parentales la pareja actual de la actora, a quien el niño parecería que lo adoptó como su referencia afectiva paterna refiriéndose como "su papá". Entiende la experticia que la omisión de cuidados y la ausencia de la figura biológica del progenitor del niño así como el rechazo de la familia extensa paterna hacia la vinculación, constituye una falta grave en distintos niveles al derecho a la identidad del niño. Las declaraciones testimoniales han coincidido en que la actora es quien se encarga de los cuidados de su hijo. Que sus ingresos provienen de la venta de cosas dulces por redes sociales, más la asignación familiar y los ingresos de su pareja, los que colabora para cubrir los gastos del niño. Resaltan que tanto el padre como los abuelos no contribuyen con aportes económicos para T.. En la prueba instrumental SEON: D-2VR-253-F2018 - PUMA VR-16310-F-0000, consta sentencia de homologación dictada el día 28/10/2022, del acuerdo celebrado entre la actora y el progenitor del niño en el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos el día 20/09/2022, referido a prestación alimentaria y reconocimiento de deuda por los períodos comprendidos entre diciembre del año 2018 hasta el mes de septiembre del año 2022. La cuota pactada vigente a cargo del progenitor equivale al 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil cuando no este registrado y para el caso que se encuentre trabajando en relación de dependencia depositará el 20% de sus ingresos más SAC, menos descuentos de ley. Con posterioridad a esa sentencia, constan planillas de liquidación por reiterados y sistemáticos incumplimientos en la prestación alimentaria. A raíz de ello, en fecha 19/06/2024 se ordena llevar adelante la ejecución por la liquidación practicada, trabando los debidos embargos e inscripción en el REDAM. A su vez, habiendo tomado conocimiento de que se encuentra en relación de dependencia, se ordena la retención de haberes de la cuota pactada. Habiendo constatado la cuenta judicial N° 122543207 (de esos autos), pude visualizar que obra último movimiento de la cuenta al 03/10/2024, teniendo a la fecha un saldo de $207.000, lo que me permite inferir que el empleador se encontraría actualmente reteniendo las sumas correspondientes. Que valorando el carácter subsidiario atenuado o relativo de la obligación alimentaria de los abuelos referida, es dable destacar que la misma opera ante el incumplimiento o la imposibilidad de los progenitores, quienes resultan ser los principales obligados. Es así que pese a que actualmente parecería ser que el niño se encuentra percibiendo la cuota alimentaria a cargo de su progenitor, el cumplimiento no resulta voluntario, estando supeditado a que cuente con trabajo registrado, lo que parecería ser que no resulta frecuente en este progenitor despreocupado por las necesidades de su hijo. No puedo dejar de desconocer aquí el histórico incumplimiento por parte del progenitor quien, desde su nacimiento (2018) no ha aportado de manera sistemática alimentos a favor de su hijo, todo ello conforme las sucesivas intimaciones y liquidaciones obrantes en el antecedente antes mencionado. Así recién en el mes de junio/2024, a los 0. años de vida del niño, se pudo concretar el pago de la cuota mediante retención directa. Bajo tal escenario, de incumplimientos sistemáticos del progenitor y la falta de colaboración y ausencia de la línea paterna, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de los abuelos y frente a la tensión existente entre el derecho del niño y los abuelos, se debe optar por una postura equilibrada atento a encontrarnos frente a dos grupos de sujetos que merecen el plus protectorio del derecho. Se debe tender a la búsqueda de armonía entre el interés superior de los niños a recibir una cuota alimentaria suficiente a sus necesidades, el derecho y deber del progenitor a proveer al sustento de sus hijos, y el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos. En este orden, valoro que la prueba rendida no arrojo elementos fehacientes que me permitan visualizar la situación económica de los demandados. No ha quedado acreditada la situación laboral actual de la demandada, ni sí continua percibiendo haberes por ART, tal como fuera informado oportunamente. Del demandado sí ha quedado comprobado que resulta beneficiario de haberes previsionales con moratoria. Entre los argumentos esbozados por los coaccionados en cuanto a su impedimento de asumir el pago de alimentos a favor de su nietos se encuentran su estado de salud y la existencia de otros hijos menores a su cargo. En cuanto al primero de ellos, a pesar de que el Sr. U.R. ha acompañado junto con su contestación del año 2020, un estudio médico del año 2017 y certificado médico del año 2020, no ha quedado comprobado que actualmente tal aflicción le implique grandes erogaciones que le impidan colaborar solidariamente a favor de T.. Nótese que en su contestación argumentaba que debido a su problema de salud se quedó sin trabajo y cobertura social, situación que se vería modificada favorablemente actualmente debido a que se encuentra percibiendo una jubilación (lo que implica fuente de ingresos estables), pudiendo contar con la debida cobertura social derivada de ella. En el caso de la Sra. R.R., a pesar de haberle manifestado a la perito social problemas de salud, no ha aportado ningún tipo de prueba que respalde sus dichos. Respecto a la expresión del accionado de la "existencia de otros hijos menores a los que le debe alimentos", a pesar de no haber acreditado su existencia, visualizando el comprobante de empadronamiento de ANSES que consta a fs. 10, de fecha 04/10/2019, se puede constar que efectivamente el Sr. D.U.R. tenía, en ese momento, un hijo menor a su cargo, aunque ello no implica que le abonaba alimentos. Sin embargo, teniendo en cuenta que conforme fecha de nacimiento allí denunciada (26/09/2003), el mismo cuenta actualmente con la edad de 21 años, no acreditando fehacientemente que continúe sosteniéndolo económicamente debido a una imposibilidad material de su hijo, operaría de pleno derecho el cese de su obligación. Dicho todo esto, es dable recordar que sí bien los abuelos tienen la obligación de brindar alimentos a sus nietos en caso de que su progenitor no cumpla (o lo haga de manera esporádica e inconstante), su obligación no tiene la misma causa fuente ni extensión que la de los progenitores, por lo que debe considerarse principalmente su capacidad económica. Nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades elementales para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarle a los demás. Como bien es sabido, la obligación alimentaria a cargo de los padres, deriva de la responsabilidad parental, y como tal, la misma es ineludible hasta que sus hijos alcancen los 21 años, no requiriendo que se acredite estado de necesidad. Ahora bien he de tener en cuenta que los principales obligados a brindarle alimentos a la prole son sus progenitores. En esta línea, debo valorar el rol asumido por la actora, quien ejerce el cuidado y atención de las necesidades de su hijo en forma exclusiva desde su nacimiento. Asimismo que implementa estrategias de supervivencia, contando con el apoyo de su familia extensa. En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado. El principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. A pesar de haberse alcanzado grandes avances en cuestiones de género, continúa siendo la mujer quien generalmente asume el rol exclusivo en los cuidados de sus hijos, reforzado por los estereotipos sociales imperantes de la sociedad. Considero que otorgarle valor patrimonial a ese cuidado resulta fundamental para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y los roles asumidos en la vida de sus hijos. En este contexto, debo tener presente, como dije, el rol asumido por la actora y el desentendimiento total de sus responsabilidades parentales del progenitor. Asimismo debo valorar el apoyo brindado de la familia extensa materna, quien facilita la vivienda para el niño, complementando solidariamente su actual pareja, siendo el principal sostén económico del grupo familiar conviviente, y principal referente afectivo paterno de T.. En contraposición, la familia paterna extensa no realiza ningún tipo de aporte económico, emocional o relacional para este niño que cuenta con una actitud paterna por demás desinteresada en su bienestar y necesidades. En este sentido coincido con el Sr. Defensor de Menores, en cuanto estima que se encuentran cumplimentados los presupuestos jurídicos para tornar operativa la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos paternos, ya que constan en los autos conexos los incumplimientos reiterados del deber alimentario por parte del progenitor y los reclamos pertinentes para exigirlo por parte de la progenitora. Aclarada las circunstancias fácticas del presente proceso, la historicidad de incumplimientos sistemáticos del progenitor y la normativa aplicable, estimo prudente fijar una cuota alimentaria consistente en el 10 % de los haberes que tenga a percibir el demandado el Sr. D.U.R., menos los descuentos de ley. En el caso de la Sra. N.R.R. la cuota alimentaria a su cargo consistirá en el 10% del salario mínimo, vital y móvil conforme a su evolución. En este estadio y conforme he sostenido a lo largo de las consideraciones del caso para fallar, siendo la obligación de los abuelos subsidiaria de las obligaciones del padre principal obligado, con quien se ha celebrado y homologado en el expediente ofrecido como prueba instrumental, un acuerdo sobre alimentos, se deja establecido y así he de fallar que acreditado en dichos autos el cumplimiento del progenitor de las obligaciones alimentarias asumidas, se suspenderá el pago de la cuota por los abuelos paternos. Asimismo, en función de lo previsto por el art. 548 CCyC, corresponde condenar a los accionados al pago de los alimentos desde la interpelación por medio fehaciente (notificación de la mediación: 29/04/2019). A los fines de la fijación de tal acreencia, se ordenará a la actora practicar liquidación en el término de cinco días, bajo apercibimiento de que la practiquen los accionados.- Una vez fijado el importe de los alimentos atrasados, se determinarán cuotas para su pago, en tanto tiene dicho la jurisprudencia que “cuando el monto de la deuda por alimentos atrasados es elevado, se impone la necesidad de saldar su importe en cuotas sucesivas, cuyo número y monto quedarán librado al prudente arbitrio judicial. Con ello se pretende evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago que, puede incidir, en definitiva, en el pago de la nueva cuota fijada, máxime cuando tal forma de pago no habrá de causar perjuicio a la alimentada que ve asegurada su necesidad alimentaria con la nueva cuota fijada" (Ref.: CNCiv, Sala A, 23/8/78, LL, 1978-B-677)”.- Que, resta determinar que las costas serán soportadas por los alimentantes por aplicación del art. 121 CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.- FALLO: En consecuencia, condenar al Sr. Sr. D.U.R. a abonar una cuota alimentaria consistente en el 10 % de los haberes que tenga a percibir, menos los descuentos obligatorios de ley. En el caso de la Sra. N.R.R., condenarla a abonar una cuota alimentaria consistente en el 10 % del salario mínimo, vital y móvil conforme a su evolución. La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por los alimentantes del 01 al 10 de cada mes a partir del mes de diciembre de 2024 mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos. II.- Atento el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos paternos, acreditado el cumplimiento del progenitor de las obligaciones alimentarias asumidas se suspenderá el pago de la cuota por los aquí demandados.- III.- Condenando a los Sres. N.R.R. y D.E.R. a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la interpelación por medio fehaciente (notificación de la mediación: 29/04/2019), debiendo la actora practicar liquidación separadas a los efectos de su cuantificación.- IV.- Imponiendo las costas del proceso a los demandados (Art. 121 CPF).- V.- Diferir la regulación de honorarios de la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, la Defensora Oficial Adjunta Cecilia Noemí Martínez, y del Defensor Oficial Cristian David Klimbovsky, hasta que existan elementos en autos para su determinación, a fin de lo cual acreditase en autos el valor correspondiente a la cuota alimentaria conforme lo recientemente fallado.- Regístrese y Notifíquese.- Notifíquese por nota a las partes en los términos de la Ac. 36/22.- Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza
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