Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia80 - 09/08/2001 - DEFINITIVA
Expediente15469/00 - ECHEVARRIA,RAUL S/ QUEJA (QUEJA EN: INCIDENTE DE FALTA DE ACCION EN FAVOR DE RAUL ECHE)
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 15469/01 STJ
SENTENCIA Nº: 80
PROCESADO: ECHEVARRÍA RAÚL
DELITO:
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 09-08-01
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - VIVAS DE VÁSQUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN

///MA, de agosto de 2001.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ECHEVARRÍA, Raúl s/Queja en: \'Incidente de falta de acción en favor de Raúl ECHEVARRÍA - Causa 374/94, Expte.Nº 1087/60/00 e Incidente de Nulidad de requisitoria fiscal, Expte.Nº 1834/72/00\'" (Expte.Nº 15469/00 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 88/97; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 32, de fecha 10 de abril de 2001, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria de uno de casación, que confirmaba el rechazo de ambos incidentes, de falta de acción y nulidad.- - - - - - - - - - - - - - -
------2.- Contra lo así decidido, el señor defensor deduce recurso extraordinario federal, por considerar que la decisión en crisis es arbitraria, pues no recepta el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "MASSACCESI" -del 22-12-98-, que admite la procedencia de la vía intentada cuando las resoluciones atacadas no constituyan sentencia definitiva pero frustren un derecho federal, ocasionando al procesado perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Sostiene que resulta erróneo negar definitividad al supuesto de autos ante la ausencia de detención del imputado, ante el riesgo inminente de que esto ocurra, por lo que el amparo judicial debe llegar en oportunidad en que es necesario asegurar el derecho. Cuestiona que determinados actos procesales se ///2.- consideren como aptos para constituir secuela de juicio y, también, el criterio de que, ante un supuesto de duda, debe prevalecer la facultad del accionar persecutorio del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------3.- Se corre traslado a la contraria por el término de ley, y a fs. 99/101 consta el dictamen del señor Procurador General, que se pronuncia por la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no existir cuestión federal.- - - - - - -
-------4.- Conforme con una conocida doctrina de la Corte Suprema, el Tribunal llamado a expedirse en esta instancia, en los términos de los arts. 257 y ccdtes. del C.P.C.N., debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento del recurso, merituando si -prima facie- la crítica cuenta con fundamentos suficientes.- - -
------5.- Corresponde, en consecuencia, asumir tal tarea. En este sentido, advierto que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra el pronunciamiento de la última instancia judicial provincial.- - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Sin embargo, atento a que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, impide estimar agotada la vía local, dado que "[l]a apelación del art. 14 de la ley 48 debe interponerse contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, una vez agotadas las instancias existentes en las respectivas jurisdicciones para el examen y decisión de las cuestiones federales" (Fallos 312:290).- - - - - - - - - - -
----- En este sentido, el decisorio del Superior Tribunal que confirma la denegatoria de un recurso de casación contra ///3.- el rechazo de un incidente de prescripción de la acción y de otro de nulidad procesal, no contiene tal carácter de definitividad, atento a la jurisprudencia corroborante de la Corte Suprema según la cual, en lo que interesa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) No es sentencia definitiva la que rechaza la prescripción de la acción penal (ver "KIPPERBAND", Se. del 16-03-99, en SAIJ, sumario A0052504).- - - - - - - - - - - -
-----b) Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (ver "KIPPERBAND, Se. cit. supra, en SAIJ, sumario A0052505).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, el más Alto Tribunal ha dicho que por la vía del recurso extraordinario federal "no puede revisarse lo relativo a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio a efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción de la acción penal" (ver "VALOT", Se. del 20-09-88, en SAIJ, sumario A0008405), pues ello "es materia de hecho y de derecho procesal y común extraña a la instancia extraordinaria" (CSJN, "NASUTE", Se. del 09-12-86, en SAIJ, sumario A0003687).- - - - - - - - - -
----- Como se advierte, la pretensión del recurrente de habilitar la instancia extraordinaria en el incidente sub examine se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema que desestima tal posibilidad, niega caracteres de definitividad a la temática propuesta y, también, la considera materia propia de las jurisdicciones locales.- - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, este principio general ha reconocido
///4.- excepciones, al afirmar la Corte que "[s]i bien las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación, pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (ver "AMADEO de ROTH", Se. del 04-05-00, en SAIJ, sumario A0055230).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Empero, tal excepción -duración indefinida, lapso prolongado del proceso- no es la de autos, donde las actuaciones cuentan con un trámite razonable, cuya duración no puede ser asimilada a la magnitud de la del precedente citado (más de veinte años desde la comisión del delito de lesiones culposas). Tampoco se advierte la otra situación invocada por el recurrente, según la cual la definitividad del rechazo del incidente estaría dada por la posibilidad de que el imputado se encuentre sujeto a una detención preventiva. Esto último toda vez que dicho gravamen sería meramente conjetural, lo que no habilitaría la instancia, que requiere "[l]a existencia del gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario" (CSJN, "ROJAS", Se. del 01-12-88, en SAIJ, sumario A0017425; ver también "DIVANLITO", Se. del 15-09-83, en SAIJ, sumario A0300093).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente cabe acotar que el precedente invocado por el recurrente ("MASSACCESI", CSJN C.M.39 XXXIV, del 22-12-98, en JPBA, T 108, pág. 237) no resulta aplicable al caso, ///5.- pues en aquél se sustentaba el principio general de que las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles del recurso extraordinario por no tratarse de sentencia definitiva, admitiendo la habilitación de la instancia
-excepcionalmente- de advertirse una severa afectación del ejercicio imparcial de la administración de justicia -Fallos 316:826-, o una flagrante violación de la garantía del debido proceso -defectos no observables en el sub examine-.
------7.- Conforme con las razones que anteceden, no puede sostenerse que el pronunciamiento en crisis -esto es, el rechazo del recurso de queja- carezca de fundamentación suficiente o signifique un desvío palmario de las circunstancias de la causa, por lo que no puede ser tachada de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello según una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual "[l]a doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, reservándose para los casos en que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos que se reputen equivocados, puesto que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional" (Se. del 15-08-85, en SAIJ, sumario A0000780).- - - - - - - - - - - - -
----- Tal aplicación restrictiva de la doctrina de la arbitrariedad "se acentúa, en cuanto a los pronunciamientos de Tribunales Supremos de Provincia" (Fallos 301:290 y 424; ///6.- 306:1529; entre otros).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, y en el marco explicativo del rechazo del recurso de queja, con fundamento sustancial en las posturas de la Corte Suprema, la decisión de este Cuerpo no puede ser tachada de arbitraria, puesto que cuenta con la fundamentación adecuada en orden a tales exigencias.- - -
------- Por último, también es posible agregar que la aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restrictiva cuando se pretende la revisión de criterios con arreglo a los cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de orden local interpuestos ante ellos.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la Corte Suprema ha expresado que "... los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes..." (Fallos 306:501 y 579).- - - - - - - - - - - -
-----8.- Tampoco pueden prosperar los agravios en donde se discrepa con lo sostenido por el Juez que vota en segundo lugar, al rechazar el remedio de hecho -presunción de subsistencia de la acción penal, actos procesales que constituyen secuela de juicio-. Ello pues dichas consideraciones no conforman la tesis central de tal rechazo, sino que son agregados a aquella tesis central, que permanece no rebatida, luego de una adhesión inicial. De ///7.- este modo, el recurso federal analizado carece de una crítica idónea a los fines de la habilitación pretendida, atento a lo exigido por el art. 15 de la Ley 48.- - - - - -
-----9.- Conforme lo antes dicho, no puede prosperar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 88/97 de las presentes actuaciones, por lo cual debe ser rechazado, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al voto que antecede y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El abogado defensor, doctor Jorge Luis García Osella, en el punto e) de su recurso, cuestiona el carácter interruptivo otorgado a los actos llevados a cabo por la administración pública provincial y, en particular, los del organismo recaudador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corresponde contestar dicho agravio con la vieja doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "S.A. COMPAÑIA AZUCARERA INGENIO \'AMALIA\'" (Fallos 296:521), que en su parte pertinente dice: "Puesto que, salvo expresa disposición legal en contrario, las normas del Código Penal rigen también para las infracciones penal-administrativas, y dado que la ley 17.163 no instituía fórmula específica alguna sobre prescripción, no se advierte razón por la que no deba admitirse eficacia interruptiva, en dicho aspecto, a la actividad jurisdiccional de los órganos administrativos que, en instancia inicial, tienen a su cargo el juzgamiento de las infracciones cometidas por los particulares.- El tribunal ha establecido que los órganos del Poder administrador, cuando intervienen como primera instancia en ///8.- el enjuiciamiento de infracciones cometidas por particulares, desarrollan actividad jurisdiccional (v. entre muchas otras, sentencias del 22 de abril de 1975 en la causa M.127, L XVII, \'Córdoba Goma S.A. c/ Secretaría de Estado de Comercio y Turismo de la Pcia. de Córdoba s/apelación\', cons. 4° y 5° y las allí citadas, en especial, las que se registran en Fallos: 247:646; 261:36 y 267:97).- Sentado, por tanto, que en esos casos la actividad administrativa es de la misma naturaleza que la judicial, no existe razón alguna para asignar distinta eficacia interruptiva de la prescripción a los actos de procedimiento realizados en una u otra sede, puesto que la expresión \'juicio\' contenida en el art. 67 del Código Penal abarca a todas las etapas del proceso. La tesis sostenida por el a quo es equivalente a la de quien pretendiera que en el proceso penal ordinario sólo son antes para interrumpir el curso de la prescripción las actuaciones producidas en la segunda instancia.- ... las normas generales del Código Penal rigen también para las infracciones penal-administrativas, salvo expresa regulación legal en sentido contrario. Y, de consiguiente, no resulta aplicable, en la especie, la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán invoca en apoyo de la decisión recurrida (ver fs. 144), porque aquella concierne, precisamente, a la aplicación de regímenes normativos especiales, provistos de pautas concretas en materia de prescripción de la acción; a diferencia de lo ocurrido con la ley 17.163, que no instituía fórmula específica alguna sobre dicho instituto.- ... dado el carácter jurisdiccional de la actividad que
///9.- cumplen los órganos administrativos que, en instancia inicial, tienen a su cargo el juzgamiento de las infracciones cometidas por los particulares (Fallos 247:646; 261:36; 267:97, entre otros), no se advierte la razón para discriminar respecto de la eficacia interruptiva de la prescripción, según que los actos del \'proceso\' correspondan a la referida etapa administrativa o al ulterior trámite en sede judicial. Unos y otros patentizan análoga voluntad de realizar el objetivo de la ley, como partes concurrentes a la concreción de la unitaria \'secuela de juicio\', en los términos del art. 67 del Código Penal".- - - - - - - - - - -
----- Cabe reiterar en consecuencia que dicha actividad para la determinación de la deuda y/o el monto, aun cuando hubiera recaído modificación en el procedimiento de la determinación (SCMdza., LL-1979-54), constituye secuela de juicio. En el mismo entendimiento se inscribe el fallo "Evaristo Vázquez" (Fallos: 281:211), aun tratándose de infracciones disciplinarias.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más recientemente la Corte Suprema ha dicho (en "SIGRA S.R.L.", Se. del 25-09-97, La Ley 1998-A-336) que la satisfacción de los fines fiscales no borra las consecuencias criminales porque la acción penal pública no puede renunciarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se sigue la enseñanza del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba (LLC, Fallo del 13-05-94), que indica que la satisfacción total se logrará cuando el órgano jurisdiccional resuelva acerca del fundamento de la pretensión, cual es la intención del hecho que le da base, porque el ejercicio de la acción no puede suspenderse, ///10.- interrumpirse, ni hacerse cesar (art. 5° C. Penal), excepto en los casos expresamente previstos por la ley; circunstancias especiales del Derecho Tributario que el imputado no ha acreditado en esta etapa del proceso y que son materia natural del juicio, para lo cual el mismo, que no está privado de la libertad, goza de todas las garantías del debido proceso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - La señora Juez subrogante doctora María del Carmen Vivas de Vásquez dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia puesta de manifiesto por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-

------- puesto a fs. 88/97 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge Luis García Osella, con costas.- - - - - - -Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 86.-





Ma. del C. Vivas de Vásquez
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA Nº: 80
FOLIOS: 609/618
SECRETARÍA: 2
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