Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia246 - 17/10/2007 - DEFINITIVA
Expediente18776/06 - ASENSIO, Angel Daniel C/ BASI, Jose S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 de octubre de 2007, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ASENSIO, Angel Daniel C/ BASI, Jose S/ Sumario", Exp. N° 18776/06, iniciado el 07/07/2006. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por ANGEL DANIEL ASENSIO, contra JOSÉ BASI, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 36305, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece JOSÉ BASI, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---No han controvertido las partes que Daniel Angel Asensio y Jose Basi, desde diciembre del 2.002, concertaron operaciones de venta de especias por diferentes localidades de la patagonia, facturándo a nombre de Basi, usando la cuenta bancaria del demandado, y viajando, primero en el furgón de éste, y después en un colectivo, también de Basi, acondicionado para convertirlo en furgón.-
---En el mes de octubre Asensio intimó a Basi para que regularice la relación laboral, que le otorguen tareas y el pago de haberes; a lo cual respondió el demandado sosteniendo la existencia de una sociedad de hecho entre ambos, en consideración a lo cual el actor se consideró indirectamente despedido.-
---Respecto del tipo de vinculación que los unía, al menos de lo que resultaba en apariencia para terceros, Fernández y Sinopoli, viajantes de comercio, declararon que Asensio era viajante y trabajaba para Basi. El testimonio de Castillo que, vivía en la casa de Asensio, debe calificarse como de atendibilidad restringida porque no tenía con ellos una relación de tipo comercial o laboral que le permitiese conocer objetivamente la naturaleza de la relación.
---Sin embargo, Adaime declara a fs. 85 que tanto Basi como Asencio "son y eran clientes suyos...los dos eran viajantes y a su vez socios en una venta de especias...se presentaban como socios"; Gimenez -fs 86- dijo que "se presentaban como socios....además de condimientos Asencio ofrecía medicamentos, y artículos textiles"; Galucci y Perez se expidieron en el mismo sentido - fs. 159 y fs. 226-. Siendo todos ellos clientes, su testimonio habrá de prevalecer sobre el de los "viajantes", porque aquellos mantenían la relación comercial que les brindaba un trato directo en razón del cual podian apreciar si se comportaban como socios o como empleador y empleado.-
---Por otra parte de la prueba documental obrante en sobre A1 -fs. 17 y 18-, que ha sido presentada por el actor en la causa, y reconocida en la audiencia de vista de causa como de su puño y letra, en la que se practican cuentas que pueden interpretarse como distribución de las ganancias, mitad para cada uno, después de haber deducido los gastos, y respecto de las cuales Ascensio no supo dar explicación alguna, permite tener por probado que Ascensio percibía la mitad de los beneficios obtenidos, calculados después de haber descontado los costos.-
---III) La decisión:
---Los hechos objetivos que han sido tenidos por probados en el capítulo precedente no permiten tener por acreditada la existencia de relación laboral dependiente cuyo reconocimiento pretende la parte actora.-
---En efecto, si bien Asensio ha demostrado que se facturaba a nombre de Basi, que usaban el vehículo de éste, y su cuenta corriente bancaria, su valor probatorio no arroja por sí mismo un resultado contundente en atención al informe del Veraz que califica a Asensio como deudor irrecuperable, razón por la cual pudo haberle resultado altamente inconveniente que la titularidad de la facturación y las cuentas bancarias se encontrase a su nombre. De ese modo, el uso del vehículo de Basi queda reducido al valor de un aporte a la sociedad comercial.-
---Por otra parte, su apariencia de socio frente a los clientes, también conmueve el valor probatorio de los hechos referidos precedentemente.-
---Pero resulta, a mi juicio, dirimente para resolver a favor de Basi el hecho de haberse tenido por probado que dividían las ganancias mitad y mitad, lo cual no se condice de modo alguno con el trabajo dependiente.-
---En efecto, tiene dicho este Tribunal que la nota típica de la relación de dependencia es la ajenidad "la relación de dependencia supone trabajar en algo que no es propio sino ajeno" (Malaspina c/ Malaspina, sent. 122/00 del 24/5/00); y si lo beneficios, la ganancia, es propia, el negocio en su interés económico, no es ajeno. Sino hay ajenidad, no se trabaja para otro, porque se trabaja para otro, cuando los resultados de la actividad pertenecen al empleador.-
---También hemos dicho que la nota distintiva entre el agente de comercio y el viajante de comercio consiste en que el agente de comercio asume el riesgo empresario, "mientras que en el caso de viajante el riesgo es reisgo es siempre del representado" ("Sire, Angel Daniel c/ Puelche s/ despido" expte. 13.656/00 res. 141/00 del 27 /3/00).-
---En el mismo sentido, tampoco surge de autos la existencia de subordinación técnica, jurídica o económica por parte del actor respecto del demandado.
---En virtud de lo cual, corresponde el rechazo de la demanda tal como fuera instaurada, con imposición de las costas a la parte actora.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I)RECHAZAR la demanda contra JOSÉ BASI tal como fuera interpuesta.-
--- II) COSTAS a la actora vencida.-
--- III)REGULAR los honorarios de los letrados María Luz Saint Martin y Martin Dominguez, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 8.640 (17% + 40%), y a Marcelo F. Ponzone, en la suma de $ 7.115 (14% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A. (monto base de la regulación $ 36.305.- ).-
IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-



ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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