Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 16 - 14/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00035-C-2024 - AVILA GUSTAVO GABRIEL C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. - EX-2019-00013598- -GDERNE-MEVDC#ART- S/ APELACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 14 de junio de 2024. AUTOS Y VISTOS: las actuaciones caratuladas "AVILA GUSTAVO GABRIEL C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. - EX-2019-00013598- -GDERNE-MEVDC#ART- S/ APELACION" VI-00035- C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, y considerando; 1. Antecedentes de la causa En fecha 08/02/24 llegó a esta Unidad Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gustavo Ávila y Francisco Avila por propio derecho, y en representación de la Sra. María Guillermina Luppi y Camila Avila Luppi contra la Resolución N° 884/2023 dictada el 01/11/2023 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria, por la cual dispuso denegar el recurso administrativo de apelación articulado contra la Resolución Nº RESOL-2023-166-E-GDERNE-DDC#ART, dictada el 20/03/2023 por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria, que impuso una sanción de multa de $350.000 a la firma Aerolíneas Argentinas S.A. por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 44 de la Ley Provincial D Nº 5414, y rechazo el daño directo solicitado por los aquí apelantes, en el marco del artículo 40 bis de la ley N° 24.240. Con fecha 15/02/2024, se agregaron las actuaciones digitales, y se ponen los autos a fines de que los recurrentes expresen agravios en el plazo de 10 días, en el marco del artículo 8 bis Ley A Nº 5106 modificada por Ley Nº 5.573, notificándole el inicio a la Fiscalía de Estado de la Provincia y Aerolíneas Argentinas S.A., por cédulas de fecha 16/02/2024. 2. Expresión de agravios En fecha 01/03/24 los recurrentes expresaron agravios manifiestando que la decisión impugnada les causó un perjuicio irreparable por cuanto los privó de la indemnización que en derecho corresponde por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional celebrado para un viaje -ida y vuelta- desde Viedma a Nueva York en el año 2017 con la empresa aérea denunciada. Mencionarón que la línea aérea, en el vuelo de regreso, le ocasionó daños por pérdida de equipaje cuando una valija, de las cuatro despachadas en Nueva York, no llegó a destino y otra llegó con averías que incluyeron la sustracción de aproximadamente cinco kilogramos de su contenido. Sumado a ello indicó que Aerolíneas Argentinas S.A. incumplió con el trato digno que tiene obligación de dispensar a los usuarios, por cuanto se desentendió de las obligaciones a su cargo, sea en lo referido al suministro de información como en lo tocante a su deber de indemnizar, de conformidad al régimen especial que rige su actividad, asignando un trato manifiestamente discriminatorio, por lo demás, en tanto en el mismo vuelo (tramo local o de cabotaje, Buenos Aires - Viedma), otro pasajero sufrió el faltante de equipaje, siendo atendido en un plazo razonable, mediante la asignación de la indemnización prevista en el ordenamiento especial (dos argentinos oro por cada kilogramo de peso bruto, de equipaje facturado). Concluyeron en que el daño emergente se cuantificó en la suma de U$D 3.809,79 (valor equipaje sustraído, con el detalle de las prendas y neceseres de uso personal faltantes). Explicaron que oportunamente se formuló denuncia ante la autoridad administrativa de aplicación de la Ley N° 24.240, donde luego de sucesivos intentos de llegar a un acuerdo conciliatorio ello no fue posible y fue clausurada la instancia que derivo en una sanción de multa. Sin perjuicio de ello, paralelamente le fue denegado el daño reclamado, en franca contradicción con las facultades que le confiere el artículo 29, inciso 7, de la Ley D N° 5414, absteniendose de aplicar el "daño directo" previsto en el artículo 40 bis de la Ley Nacional Nº 24.240. Lo expuesto fue ratificado por la Resolución Nº 884/2023 de la Agencia de Recaudación Tributaria en crisis, por la cual se ratifica la Resolución 2023-166-E-GDERNE-DDC#ART de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. 3.- Contestación del Traslado 3.1. En fecha 20/03/24 la Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado, contesto el traslado de los agravios presentados por los recurrentes y solicito el rechazo del remedio intentado, y en consecuencia, la confirmación de la resolución administrativa recurrida, con costas a la actora. Argumenta que la crítica se centró en la omisión por parte de la Administración Pública de haber ejercido una potestad que resulta facultativa, que no existía obligación alguna en cabeza de la Agencia de Recaudación Tributaria de fijar el daño directo, siendo las razones para así decidir suficientes y razonables. Manifiesta que no se demostró arbitrariedad ni absurdo, siendo la decisión administrativa coherente con la situación fáctica traída a autos y agregó que, en el caso de marras, el daño sufrido por los denunciantes (extravío de equipaje) tiene particularidades que hacen sumamente dificultosa la prueba y la "estrechez" del proceso administrativo no permite claramente la amplitud probatoria que sí garantiza el marco judicial. Finaliza diciendo que el recurrente bien podría haber instado la acción civil para obtener una indemnización justa. 3.2. La empresa Aerolíneas Argentinas S.A que notificada se encuentra por su vinculación al sistema (Conf. Acordada 36/2022 STJ art. 2 y 9 del anexo I), deja vencer el plazo sin contestar los agravios. Con fecha 04/04/24 se llamó a autos para sentencia, correspondiendo en esta instancia avocarme al análisis del caso. 4. Admisibilidad
Preliminarmente, señaló que nos encontramos frente a un recurso directo encaminado a la revisión jurisdiccional de una disposición dictada en el ámbito administrativo según los términos de la Ley D Nº 5.414, herramienta que tiene por finalidad habilitar ese ejercicio impugnatorio (artículo 62) contra la Resolución RESOL-2023-166-E-GDERNE-DDC#ART que se encuentra confirmada por Resolución ART Nº 884/2023 EE-219-13598-GDERNE-MEYDC.
En primer lugar, corresponde expedirme en relación a la admisibilidad formal del recurso interpuesto en virtud de los recaudos legales para su procedencia de conformidad a lo establecido en el artículo 8 bis de la Ley A N° 5106 (modificada por la Ley N° 5573) y en las normas procesales, por remisión, del Código Procesal Civil y Comercial (artículo 76 de la Ley D N° 5414). En ese sentido, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estime equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene, así como los fundamentos que le permiten sostener una opinión distinta (Osvaldo Alfredo Gozaíni Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, páginas 72 y 73, Tomo II, Editorial La Ley, primera edición).
En ese marco, considero que en el caso puntual que nos ocupa se deben tener por satisfechos toda vez que nos encontramos ante una decisión administrativa, dictada por la autoridad competente y conforme el procedimiento establecido para su impugnación que puede causar un gravamen y en consecuencia, en razón de la naturaleza del proceso y la normativas vigentes, se debe tener por cumplidos los recaudos formales y sustanciales para su revisión plena en esta instancia juridiccional conforme lo exige para el caso el artículo 62 de la Ley D N° 5.414.
5. Análisis y solución del caso
Cumplido con dicho exámen de admisibilidad, pasaré a analizar los agravios propuestos a los fines de dar respuesta a la pretensión revisora de la resolución dictada, la cuál tiene chances de prosperar por las razones que a continuación expongo:
5.1. Potestad facultativa de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial
De acuerdo a los antecedentes de las actuaciones administrativas que sustentaron la resolución hoy objetada, tengo presente que la misma fue dictada por la Jefa del Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria a partir del cumplimiento de la función que le compete como autoridad de aplicación de las leyes que protegen al consumidor (artículo 2° de la Ley D 5414 y artículo 5 de la Ley 24.240), las que resultan ser de orden público y con una finalidad concreta de protección que le asigna tanto la Constitución Nacional (artículo 42) como la Constitución Provincial (artículo 30).
En este marco, no se encuentra controvertida la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A pero si la omisión de conceder el resarcimiento, es decir, el reconocimiento del daño directo previsto en el artículo 40 bis de la Ley Nacional 24.240 a los actores.
Por un lado, la agencia de recaudación tributaria señala que la fijación de daño directo es facultativa y no obligatoria, y que además deben configurarse circunstancias que garanticen el debido proceso. Esto, explica, redunada a favor del propio consumidor, ya que le da la posibilidad de optar por perseguir una indemnización integral (artículo 1740 C.CyC) por la vía judicial, que no está en condiciones de reclamar en sede administrativa. Asimismo, ante la duda de producirse un enriquecimiento sin causa a favor del consumidor no corresponde hacer lugar al daño directo reclamado.
Por otro lado, los agraviados señalan que la pretensión siempre se circunscribió a recuperar el valor de los elementos de su propiedad que fueron sustraídos y/o perdidos durante la custodia de la empresa y que, sobre ellos, considera que existe prueba suficiente para cuantificar la indemnización pretendida y/o hasta el límite previsto en el ordenamiento especial.
Al respecto considero que le asiste razón a los recurrentes en tanto la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial es un organismo administrativo que tiene a su cargo el control y vigilancia de cumplimiento del régimen legal de aplicación a las relaciones de consumo, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones -en esta materia- que se cometan o tengan efecto en jurisdicción de la Provincia de Río Negro (Artículo 28 de la Ley D N° 5.414).
En este punto, en primer lugar, no se desconoce la potestad discrecional de la administración para evaluar la existencia del daño y su cuantificación pero esa posibilidad de opciones de dan dentro de un marco jurídico que implica el deber de fundar con mayor precisión la imposibilidad de determinación del perjuicio económico, lo que en este caso no encuentro configurado. No es razonable omitir ejercer la facultad determinativa del daño y someramente limitarse a enunciar que "En cuanto al perjuicio económico ocasionado a la parte denunciante, se merituaría como equivalante al costo de reposición/reparación de los daños sufridos, pero estos no surgen determinados en autos, lo cual no pudiendose tomar como atenuante la inconducta", argumento que recién se complementa con la motivación del acto administrativo que rechaza el recurso administrativo de apelación conforme artículo 63 de la Ley D N° 5.414, es decir, en la Resolución ART Nº 884/2023 EE-219-13598-GDERNE-MEYDC.
En segundo lugar, se advierte que la discrecionalidad constituye, en definitiva, la libertad que la norma atributiva de competencia otorga al órgano estatal para adoptar determinada decisión o conducta. Esta libertad, por supuesto, debe ser siempre ejercida respetando el principio de razonabilidad, es decir en forma justa y manteniendo una relación de adecuación, proporcionalidad y/o necesidad con los fines normativamente perseguidos y los hechos que le sirven de causa. En el caso en análisis, dicho extremo no lo encuentro configurado en la decisióna adoptada por la administración toda vez que decidio no otorgar el reconocimiento del daño directo solicitado por los actores cuando el daño, en sustancia, se encontró acreditado y no negado (el extravío de las valijas y la adulteración de otra existente) y existían parametros objetivos razonables para su cuantificación e incluso una norma del régimen especial que limitaba la discrecionalidad administrativa. Redunda dicho razonamiento si tenemos en cuenta, por un lado, que el fin sostenido en la norma Ley D N° 5.414 es la protección y defensa del consumidor y, por otro, la ponderación que dentro del proceso administrativo en curso se encuentra involucrado el bloque de constitucionalidad que protege el derecho de los consumidores.
En tercer lugar, la facultad de determinar el daño directo por parte de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial deriva de ser un organo con especialidad técnica y atribución razonable de competencia juridiccional, siempre ajustada a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre precedente “Ángel Estrada y Cía.”.
La especialidad técnica nace de su condición particular para determinar en mejores condiciones el valor objetivo de los bienes dañados, siempre que haya una parámetro razonable respecto del daño, circunstancia que entiendo aquí existe a partir de la normativa específica y que no exige mayor análisis. Ello no implica ir en contra de lo determinado por la jurisprudencia y la ley consumeril en tanto queda los tribunales judiciales la valuación de la existencia de daños de mayor complejidad como ser, por ejemplo, daño moral pero no son los rubros indemnizatorios reclamados por los agraviados.
En cuanto al segundo de los recaudos enunciados en el caso, a saber, la atribución razonable de competencia, si admitimos que la asignación de facultad indemnizatoria a la autoridad administrativa de defensa del consumidor tiene como objetivo dar una respuesta sencilla a las causas de pequeña cuantía que no llegan a los tribunales, resulta lógico que su ejercicio sólo tienda a la reparación de tales “daños menores”, del daño provocado en los bienes materiales objeto de la relación de consumo, y no, en cambio, a la reparación de otros rubros que pudieran engrosar la indemnización pretendida y, por ende, ahí ya sí, justificar que el consumidor o usuario acuda a los tribunales.
En ese sentido, el quantum indemnizatorio reclamado no deja ser simplemente el valor de los elementos de su propiedad que fueron sustraídos y/o perdidos durante la custodia de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A, que podría ser considerado un daño menor en tanto no se considera razonable, en primera instancia, acudir a la instancia jurisdiccional y el reconocimiento de daño pleno cuando lo reclamado gira en torno al valor de la valija que fue perdido durante el viaje y faltantes de kg de otra valija que llego vulnerada; más los demás elementos materiales que se pueden inducirse se traía en la valija conforme el resumen de la tarjeta de crédido acompañada como prueba.
Finalmente, sobre las dificultades probatorias y la alegada inexistencia de elementos objetivos para determinar prudencialmente la magnitud del perjuicio directo, yerra la administración en su razonamiento ya que deben tenerse presente en primer lugar, la carga dinámica de la prueba a favor del consumidor y, en segundo término, la existencia de un parámetro objetivo de referencia en una normativa específica, alegada incluso por la propia sumariada, como es la Resolución N° 1532/98 del ex - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, modificada por Resolución ANAC N° 203/2013, sobre este punto me referiré más en detalle en el punto 5.3.
5.2. Daño directo
El artículo 40 bis de la ley 24.240 consagra al daño directo como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios” y determina que “Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.” En este sentido, es preciso señalar que la característica principal para que este daño proceda es que se haya generado un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria sobre los bienes o sobre la persona del usuario.
De las constancias de autos y de la relación desigual que se genera entre los actores usuarios y la demandada prestadora -mediante un contrato de transporte aéreo- pueden considerarse suficientemente acreditados los perjuicios sufridos por los actores. En efecto, las constancias de la causa dan cuenta de que: a) Reclamo por escrito a la compañía, b) denuncia ante la autoridad aeroportuaria, c) seguimiento del reclamo d) acreditación de tickets) despacho del equipo facturado con constancia de pesos en el aeropuerto de origen _ JTK, de Nueva York; e) denuncia de valijas afectadas y elementos faltantes con descripción y acreditación de su valor en base a resumen de la tarjeta de crédito de uno de los afectados. Estas constancias son las que le permitieron llevar adelante el proceso sumarial e imponer la sanción de multa a la firma Aerolineas Argentinas S.A por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la Ley N° 24.240 y el artículo 44 de la Ley Provincial D N° 5.414.
El reconocimiento de la naturaleza indemnizatoria del daño directo conduce indudablemente a que los presupuestos necesarios para su admisión sean, en definitiva, los clásicamente exigidos para la configuración de la responsabilidad civil. Si bien dichos presupuestos se encuentran regulados con carácter general en el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que respecta específicamente al daño directo ellos han sido enunciados –en algunos casos, con distinto alcance– en el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Los presupuestos necesarios para la configuración del daño directo son los siguientes: a) La existencia de una acción u omisión antijurídica, que en el caso del daño directo debe provenir del proveedor de bienes o del prestador de servicios. b) Un daño resarcible, que en el caso del daño directo debe estar dado por los perjuicios materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. c) El nexo causal configurado cuando el daño resarcible por esta vía sea consecuencia inmediata de la acción u omisión antijurídica del proveedor de bienes o del prestador de servicios. d) el factor de atribución de la responsabilidad objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o del prestador del servicio.
En este caso y tal como surgen de las actuaciones administrativas no se encuentra controvertido en esta instancia la configuración de la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas S.A sino el quantum indemnizatorio que es lo que procederé a analizar y determinar a continuación en el marco de lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 inciso c) en tanto las decisiones de los organismos de la administración se encuentran sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
5.3. Cuantificación del daño directo
Debe tenerse presente que el perjuicio debe ser directo, cierto, y subsistente. Si bien existe amplitud de facultades jurisdiccionales en la fijación de la cuantía de la indemnización, éstas sólo podrán ser utilizadas cuando se tenga la certeza del daño, esto es probado en sí mismo, aunque su cuantía no esté perfectamente determinada. La medida de la indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (el “cuanto”) de una esencia ya reconocida y comprobada; pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente.
No obstante, en casos como en análisis, también tengo presente que, como se señala en la Resolución IF-2023-00291193-GDERNE-SDC#ART que rechaza el recurso de apelación de los actores, la actividad probatoria en casos de pérdida de valijas que conforman un equipaje es dificultosa en cuanto a precisar lo que se encontraba en el objeto perdido y/o adulterado; se trata básicamente de un daño cuya existencia se presume una vez extraviada la valija, quedando la cuantificación del rubro al resultado de las probanzas e indicios existentes en autos así como de la postura que adoptan los proveedores en torno a aportar los elementos de prueba que obren en su poder y la posibilidad de brindar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida, siempre teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1794 del CCyC sobre el enriquecimiento sin causa.
En el caso traído a análisis, los actores durante todo el procedimiento iniciado ante la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria solicitan el reconocimiento de gastos por la suma de $59.432,66 equivalente a U$D3.809,79, al tipo de cambio vigente a 1U$D= 15.60.
En primer lugar, señaló que existen constancias en el marco del expediente N° Ex-2019-00013598-GDERN-MEVDC#ART del detalle brindado de la indumentaria faltante de los actores Franciso Avila, Gustavo Avila, Camila Avila y Guillermina Luppi como el gasto estimado de la valija extraviada y los souvenirs de Moma-New York.
En segundo término, encuentro visualizado el resumen de la Tarjeta de Crédito American Express de Gustavo Avila (Número de Cuenta 3764-182390-32006) en la cuál se detallan compras en dólares realizadas en los locales Macys Herald Square 000000003 (Grandes Tiendas), Moma Desing Store (Charity), The North Face 516 (Casa de Deportes); a su vez, en la extensión de la misma tarjeta a nombre de María Guillermina Luppi (Número de Cuenta 3764-182390-32014) en los locales de Nike New York 084 (Casa de Deportes), Macys Herald Square 000000003 (Grandes Tiendas), Victoria´s Secret 1350 (Ropa de Mujer) y Gap Us 763 (Ropa Hombre-Mujer). Las mismas se encuentran realizadas en el rango de fechas que se realizó el viaje (entre el 24/03/2017 a 01/04/2017).
De las constancias mencionadas advierto coincidencias en el rubro entre las prendas que se listaron como faltantes y los comercios en los que se efectuaron las compras. Es menester señalar que las compras fueron efectuadas en dólares por el país donde se realizaron y así efectuados los cargos en las tarjetas de crédito. Los montos también guardan relación con la estimación efectuada en pesos en el listado acompañado por los actores al iniciar el reclamo y, por otro lado, de las compras visualizadas en dólares en el resumen, sólo algunas de ellas, básicamente las compras en locales de indumentarias y calzados, son imputadas como faltantes en las valijas extraviadas.
Asimismo, tengo presente que Aerolíneas Argentinas se limitó a plantear la incompetencia del organismo y sobre el fondo tomó una postura renuente, que se limitó a alegar que puso a disposición de los accionantes los medios necesarios para solucionar el inconveniente pero sin producir prueba en sustento de su postura y, en ese sentido, los elementos de prueba aportados respecto del contenido de la valija extraviada y los 5 kg aproximados faltantes de la otra, no fueron puestos en duda por Aerolíneas Argentinas S.A con lo cuál considero razonable que durante un viaje de disfrute familiar se realicen compras en la ciudad de destino (Nueva York) y que las mismas hayan formado parte de la indumentaria que se encontraba en las valijas afectadas.
En relación al valor del equipaje también tengo presente como parámetro de razonabilidad del monto reclamado por los actores, la normativa alegada en su oportunidad por Aerolíneas Argentinas S.A al sostener en el recurso de apelación la incompetencia. Allí señalo la Resolución N° 1532/98 del ex - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, modificada por Resolución ANAC N° 203/2013 establece los límites de responsabilidad por extravío de equipaje en hasta Dos (2) Argentinos Oro por kilogramo de peso bruto, salvo declaración especial de interés.
Así, si tengo en cuenta la cotización del Argentino Oro al momento de producirse el daño (abril 2017 - https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizacion_argentino_oro.asp) el mismo presentaba una cotización de $ 4.287,13, es decir, que por valija estándar de 15 kg el límite sería $ 128.613,9 por lo que el monto reclamado por los actores en su oportunidad se encuentra por debajo de ese monto.
Cabe destacar que no limito, en este marco, la responsabilidad del transportista al monto tarifado sino que lo tomó como un parámetro de razonabilidad que se encuentra establecido legalmente y que hubiera correspondido aplicar en caso de haber sido encauzada la respuesta por parte de la Aerolíneas Argentinas S.A cuando se efectuó la denuncia al momento de tomar conocimiento de la valija faltante y la sustracción de los elementos de otra valija que si llegó a destino.
Además, teniendo en cuenta los distintos parámetros de razonabilidad que he ido señalando me permiten afirmar que no estaríamos ante un caso de enriquecimiento sin causa al hacer lugar al monto por daño directo reclamado por los actores ya que el daño se produjo y su cuantificación se ha construido a partir de una valoración de prueba teniendo en cuenta el principio de las cargas probatorias dinámicas del artículo 53 párrafo 3 de la ley N° 24240 en tanto dispone que "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio" ello en la medida en que implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria enlazado al deber de buena fe y la aplicación de los principios fundantes del régimen, entre ellos el in dubio pro consumidor (artículo 3). Asimismo, dicho extremo también se encuentra complementado con el parámetro que se encuentra establecido legalmente en el régimen especial.
En relación a lo expuesto, en uso de la facultad establecida en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, ponderando la naturaleza de los bienes y estado que pudieron haber tenido, corresponde hacer lugar a la cuantificación del daño efectuada por los actores al momento de iniciar el reclamo, es decir, en la suma de $59.432,66 equivalente a U$D3.809,79, al tipo de cambio vigente a dicho momento 1U$D= 15.60; toda vez que de los elementos probatorios permiten comprobar que los compras de lo extraviado fueron efectuadas en dólares y si tenemos en cuenta el principio de integridad del daño, luego de 7 años de causado el mismo y la situación que atravieza la economía nacional y el mercado cambiario deviene imposible en este supuesto la aplicación de la suma reclamada en pesos más los intereses que se vienen aplicando conforme la calculadora del Poder Judicial, ya que resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. En ese sentido, se procura una indemnización que permita que el estado de cosas actual sea razonable con el estado que se encontraba antes de sufrir el daño.
Resalto en este punto que el daño directo admitido legalmente su reparación en sede administrativa persigue, más que la satisfacción de interés general o público alguno, evitar que el irrisorio monto que muchas veces se encuentra en juego frustre la expectativa reparatoria del usuario o consumidor.
Asimismo, traigo a colación lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).
Por lo expuesto, la reparación del daño directo deberá convertirse a pesos al momento del efectivo pago, ponderandose como valor en pesos el importe expresado en dólares estadounidenses al momento de efectuar el reclamo, es decir, U$D3.809,79 al tipo de cambio vendedor del dólar conocido como dólar bolsa (MEP) cuya cotización puede obtenerse por caso en la página Dolarhoy.com (https://dolarhoy.com/) ya que hoy es el único que se puede comprar en el mercado para el pago de transacciones pactadas en esa moneda y/o la adopción del tipo de dolar legal que resulte coincidir con el valor real de la moneda y de más simple adquisición al momento del pago efectivo; teniendo presente sobre este punto lo resuelto recientemente en el precedente "Rebattini" (STJRNS1 Se. 56/24) del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia respecto del contexto decisivo.
6. Conclusión
En ese contexto, en el marco del control judicial de legalidad y razonabilidad que compete a este órgano judicial (Artículo 40 bis inciso c) la decisión adoptada por la autoridad administrativa no se encuentra fundada y acorde a derecho en cuanto a que considero, en primer lugar, acreditados los daños sufridos a partir del incumplimiento de los artículos 8 bis y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y, en segundo lugar, determinado el perjuicio económico ocasionado por Aerolíneas Argentinas S.A conforme artículo 40 bis del mismo marco normativo, por lo tanto corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria en la Resolución Nº RESOL-2023-166-E-GDERNE-DDC#ART de fecha 20/03/23 la que deberá ser adecuada en la instancia de origen conforme lo apuntado en el punto 5.3.
7. Costas y honorarios
En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por otro lado, corresponder regular los honorarios a los Dres. Gustavo Gabriel Ávila y Francisco Agustín Ávila Luppi, en conjunto, en 10 JUS y no corresponde regulación a la Dra. María Valeria Coronel (artículo 2 de la Ley G N° 2212). Hago mérito para ello de las previsiones de los artículos 2, 6 y 9 de la Ley G N° 2212, en especial, la naturaleza incidental de la cuestión, el trabajo realizado y el resultado obtenido.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Gustavo Ávila Gustavo Ávila y Francisco Avila y las Sras. María Guillermina Luppi y Camila Avila Luppi , en atención a lo dispuesto en el Artículo 62 in fine de la Ley Provincial D N° 5.414, con costas a la Provincia de Río Negro (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
II.- Revocar parcialmente la Resolución Nº RESOL-2023-166-E-GDERNE-DDC#ART de fecha 20/03/23 emitida por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria y, en consecuencia, determinar el daño directo provocado por Aerolíneas Argentinas S.A. conforme se indica en el considerando 5.3 de la presente.
III.- Devolver, una vez firme la presente, las actuaciones a la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, para su continuidad. IV.- Regular los honorarios a los Dres. Gustavo Gabriel Ávila y Francisco Agustín Ávila Luppi, en conjunto, en 10 JUS y no establezco regulación a la Dra. María Valeria Coronel conforme artículo 2 de la Ley G N° 2212. Hago mérito para ello de las previsiones de los artículos 2, 6 y 9 de la Ley G N° 2212, en especial, la naturaleza incidental de la cuestión, el trabajo realizado y el resultado obtenido. Cúmplase con la Ley D N° 869.
V.- Notificar conforme la Acordada N° 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 inciso a).
JULIAN FERNANDEZ EGUIA
Juez
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