Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 145 - 30/12/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24885/10 - CORDOBA, BLANCA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 29 de diciembre de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CORDOBA, BLANCA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24885/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 50/53, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y -en lo que aquí interesa- condenó a la Municipalidad de esa ciudad a abonarles a las actoras -viuda e hijas del trabajador fallecido- la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización prevista en el art. 29 inc. b) del Estatuto de los Obreros y Empleados Municipales aprobado por Ordenanza Nº 137-C-88.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que aquí concierne, la Cámara sostuvo que debía rechazarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de las hijas del causante, en tanto no correspondía aplicar en forma analógica la ley 24241 -referente a cuestiones previsionales- para limitar o distinguir los derecho-habientes legitimados para el cobro, más aun teniendo en cuenta que el art. 248 de la LCT es claro al mencionar quiénes tienen tales derechos -art. 38 DL 18037/69-.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- La parte demandada interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debidamente sustanciado y declarado parcialmente admisible por el Tribunal de grado (v. fs. 64/68, 73/74 y 76/78), en el cual sostiene -en el único agravio que fue concedido por el mérito- que las actoras Lilian Karina, Jésica Fernanda y Daniela Vanesa, todas de apellido Toledo, no se encuentran legitimadas para percibir la indemnización por fallecimiento que reclaman. En tal sentido, la recurrente expresa que no se encuentra /// ///-2- controvertida la condición de empleado público municipal del agente fallecido Aníbal Toledo, por lo que -a su juicio- la sentencia aplicó arbitrariamente la LCT para resolver una cuestión ajena a su regulación. Así -sostiene-, la legitimación debió decidirse en virtud de las disposiciones del Estatuto municipal y, subisidiariamente, de la Ley Nº 811, norma esta que, por remisión a su vez a la Ley 24241, excluye del derecho a percibir la indemnización reclamada a las hijas mayores del causante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso, interesa señalar en primer lugar que el art. 29 del Estatuto de Empleados municipales de la ciudad de San Carlos de Bariloche establece: "Los derecho habientes de un obrero y empleado municipal fallecido percibirán una indemnización de acuerdo a lo siguiente: [...] b) Fallecimiento por muerte natural: [...] III. Con antigüedad de veintiuno (21) a treinta (30) años, del setenta (70%) por ciento de la asignación mensual de la categoría por cada año de servicio".- - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, no se encuentra controvertida la existencia de los presupuestos de hecho que dan origen a la obligación de indemnizar a cargo de la demandada, esto es, el fallecimiento de quien revestía la condición de agente municipal y su antigüedad superior a treinta años. Tampoco se cuestiona en el memorial casatorio el monto de condena ni la calidad de acreedora de esa suma de su viuda, Blanca Córdoba. El único agravio planteado por la demandada reside en objetar lo decidido por el mérito al reconocerles también ese derecho a las hijas del causante -en idéntica proporción que a la viuda de éste y madre de aquéllas-.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así planteado el caso, advierto que la cuestión se exhibe irrelevante para la accionada en la medida en que de todos modos deberá asumir el pago de idéntica indemnización -más allá de si ésta habrá de percibirla una única beneficiaria o habrá / ///-3- de prorratearse entre cuatro-, máxime teniendo en cuenta que no habrá para ella ningún riesgo frente a la eventualidad de futuros reclamos por pagar mal o indebidamente, pues la demanda fue promovida conjuntamente por madre e hijas y la sentencia se dictó en favor de todas, quienes además la consintieron tal como fue dictada.- - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, la ausencia de "interés" que, como se sabe, es un requisito común a cualquier vía impugnaticia, determina la inviabilidad del recurso interpuesto.- - - - - - - -----4.- No obstante lo que antecede, y sin ánimo de realizar un abordaje completo ni minucioso de la cuestión, estimo pertinente realizar dos consideraciones adicionales: la primera pasa por destacar el acto propio de la demandada que significa haber reconocido a las hijas del causante como beneficiarias de los rubros incluidos en la liquidación final correspondiente a la extinción del vínculo como consecuencia del fallecimiento del trabajador (ver fs. 26/27, 30 y 41/45).- - - - - - - - - - -----La segunda, reside en poner de resalto que la redacción de la norma en examen del estatuto municipal, en la que únicamente se hace referencia a los "derechohabientes" sin precisar quién o quiénes deben considerarse tales, me persuade de la conveniencia de propiciar una solución amplia como, en definitiva, lo fue la adoptada por la Cámara.- - - - - - - - - -----5.- En mérito de lo expresado, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 64/68 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - /// ///-4- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 64/68 de las presentes actuaciones, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Nicolás VERKYS y Sergio J. A. DUTSCHMANN -en conjunto- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -también en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 145 FOLIO N°: 1068 a 1071 SECRETARIA: 3 |
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