| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 47 - 08/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-00038-C-2026 - IZAGUIRRE RENE OSCAR Y OTRO C/ OCCHIPINTI GRACIANO CARLOS Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00038-C-2026 Choele Choel, 08 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "IZAGUIRRE RENE OSCAR Y OTRO C/ OCCHIPINTI GRACIANO CARLOS Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION", EXPTE. Nº CH-00038-C-2026, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/02/2026 se presentan los señores Rene Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre con el patrocinio letrado del abogado Ricardo Raul Thompson, a interponer formal demanda de interdicto de retener la posesión contra los señores Carlos Salvador Graciano Occhipinti, Augusto Dante Luis Occhipinti y Dante Gabriel Occhipinti y/o cualquier otro ocupante, dependiente o tercero que resulte responsable de los actos de turbación, con el fin de que se ordene el cese inmediato de las vías de hecho y la violencia material, ejecutada por los demandados que afectan su posesión pacífica sobre el inmueble rural, ubicado en el Departamento Pichi Mahuida, en la Sección VI, Fracción H, compuesto por las parcelas 7A, 7B y 7C; cuyas denominaciones catastrales son: 09-6-D-002-04 (7A); 09-6-D-002-03 (7B) y 09-6-D-002-02 (7C), bajo apercibimiento de ley. Exponen los hechos fundantes de su demanda, solicitan se dicten medida cautelar de prohibición de innovar, ofrecen prueba, fundan en derecho y culminan con el petitorio. En fecha 05/03/2026 se los tiene por presentados, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante, se tiene por promovida la demanda, a la que se le asigna el trámite según las normas del proceso sumarísimo, y de la misma se dispone conferir traslado al demandado. Se decreta la medida cautelar solicitada de no innovar, prohibiéndose a los demandados de efectuar todo acto que implique alterar/modificar el estado de hecho pre-existente a la turbación denunciada, absteniéndose de toda acción que contravenga lo aquí ordenado y en relación al inmueble rural objeto de autos, bajo apercibimiento de ley. El día 16/03/2026 se presentan los señores Graciano Carlos Salvador Occhipinti, Augusto Dante Luis Occhipinti y Dante Gabriel Occhipinti, todos por derecho propio, con patrocinio letrado del abogado Pablo A. Squadroni, a contestar el traslado de la demanda y, sin reconocer los hechos relatados por la parte actora, ni admitir la veracidad de las imputaciones formuladas, se allanan a la pretensión interdictal en cuanto se limite al mantenimiento del estado posesorio existente, con el único objeto de evitar una innecesaria litigiosidad. Solicitan que las costas sean impuestas a la parte actora o, subsidiariamente, por su orden, por cuanto el allanamiento reúne los requisitos previstos por la legislación procesal para la eximición de costas. El 19/03/2026 se los tiene por presentados, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Se tiene presente el allanamiento formulado y del mismo se dispone conferir traslado. El 31/03/2026 comparecen los actores a contestar el traslado conferido. Se oponen al pedido de imposición de costas por su orden, y a la negativa de los hechos que dieron origen a la presente acción, con costas a la contraria. Afirman que no es cierto que las demandadas no realizaran actos de turbación de la posesión y que también es falso que el presente proceso fuera promovido sin que hubiera existido previamente un conflicto posesorio formalmente planteado a los demandados, ya que tramita legajo penal N° MPF RC-00071-2026 caratulado "IZAGUIRRE RENE OSCAR E IZAGUIRRE PABLO ANTONIO C/ OCCHIPINTI AUGUSTO DANTE, OCCIPINTI GRACIANO Y OCCHIPINTI DANTE GABRIEL S/ USURPACION, DAÑO, INCENDIO Y ROBO", por ante la fiscalía descentralizada de Río Colorado. Cuentan que en la referenciada causa penal, los demandados fueron notificados de la imputación en fecha 27/02/2026, designaron defensor particular, y la causa se encuentra en trámite, existiendo en la misma pericias y prueba producida. Dicen que los demandados, en este contexto, sostengan que no dieron motivo al inicio de la presente acción, no tiene sustento alguno. Que la condición de intimación previa que intenta oponer la demandada, tampoco tiene asidero, ya que la presente acción es un interdicto de retener la posesión, ante la turbación de terceros. Que no resulta un requisito o condición previa intimación alguna, solo la demostración de la posesión (lo que se ha hecho en autos), y la turbación. Que esta última, es materia de prueba a producirse en autos, y por lo tanto la mera negativa no es suficiente para negar los hechos. Respecto al alcance del allanamiento, exponen que no se trata de una simple manifestación, sino que la demandada al negar los hechos, así como su responsabilidad, está contestando demanda. Si la demandada niega los hechos y la responsabilidad, no existe allanamiento ni siquiera parcial, solo existe una negativa a todo el contenido de la demanda y todo es materia de prueba. Si ante este allanamiento se dictara sentencia haciendo lugar al interdicto, pero teniendo por inexistentes los hechos, el derecho, y la falta de responsabilidad de los demandados, la sentencia sería nula por falta de motivación y fundamentación. Para poder negar la existencia de los hechos antecedentes de la acción, debe producirse la prueba, ya que, sin la misma, no se puede resolver si los hechos invocados existieron. Afirma que el alcance del allanamiento que pretende la demandada no existe en el caso que nos ocupa. El allanamiento puede ser parcial o total; pero no resulta allanamiento si el mismo conlleva la negativa de los hechos y la responsabilidad, ya que son materia de prueba. En el hipotético caso en que V.S. considere que ha existido allanamiento, consideran que el mismo no es total (no se aviene a los hechos invocados en la demanda), es condicionado (no reconoce responsabilidad), y los demandados generaron la interposición de la acción con sus conductas antijurídicas. Siguen diciendo que las demandadas invocan la imposición de costas por su orden, por haberse allanado lo que tampoco consideran es correcto, citando el Art. 64 del CPCyC. Agregan que el allanamiento total se produce cuando el demandado acepta íntegramente el petitum de la demanda, es decir, admite todos los hechos y peticiones planteados por el actor. En este caso, se considera que el demandado ha renunciado a su derecho de defensa y se procede a la resolución del caso de manera más expedita. Que, por otro lado, el allanamiento parcial ocurre cuando el demandado admite solo parte de las pretensiones del actor. En este caso, se continúa el proceso judicial para resolver las cuestiones no admitidas por el demandado. Que en el caso que nos ocupa, las demandadas no reconocen los hechos, ni su responsabilidad. No hay allanamiento total. Pero además, las demandadas con sus conductas antijurídicas provocaron la interposición de la presente acción. De hecho, existe una causa penal en trámite por usurpación, daño y robo. No solo provocaron la interposición de la presente acción, sino la tramitación de otra causa en sede penal. Es así que no puede hacerse lugar a la solicitud de las demandadas de que las costas se impongan por su orden, sin afectar el principio de la derrota, el que si bien cede ante algunas excepciones, estas no se dan en el caso (el allanamiento no es total, y los demandados provocaron el inicio de la acción). Que el imponer costas por su orden, es excepcional, y no existe en autos motivo para aplicar excepción alguna. En otro de los acápites denuncian hecho nuevo, exponiendo que a posteriori del inicio de la presente demanda, la Fiscalía descentralizada de Río Colorado promocionó acción penal por usurpación, daño y robo contra los aquí demandados. Tal como consignaran más arriba, los encarados fueron notificados de la imputación penal 4 días después del inicio de la presente acción. Que, sin perjuicio del destino de la causa penal, las constancias y medidas probatorias obrantes en la misma resultan de esencial utilidad para acreditar los extremos invocados en la presente acción. Por lo expuesto solicitan se ordene oficiar a la fiscalía descentralizada de Río Colorado, para que acompañe a estos autos ad effectum videndi et probandi copia del legajo caratulado "IZAGUIRRE RENE OSCAR E IZAGUIRRE PABLO ANTONIO C/ OCCHIPINTI AUGUSTO DANTE, OCCIPINTI GRACIANO Y OCCHIPINTI DANTE GABRIEL S/ USURPACION, DAÑO, INCENDIO Y ROBO", LEGAJO N° MPF-RC-00071-2026. Para el hipotético caso se que se considere que el acto procesal de las demandadas en su conteste de demanda implica un allanamiento, solicitan se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, incluido los hechos y el derecho invocados, con costas a la vencida, por no resultar el allanamiento total, incondicionado, ni real (art. 64 CPCC), y porque la conducta de los demandados provoco el inicio de la presente acción. En forma subsidiaria, solicitan la apertura a prueba para considerar la inexistencia de los hechos negados por las demandadas, así como la responsabilidad, haciéndose lugar a la prueba solicitada en el capítulo anterior (hecho nuevo). Finalmente, menciona que, si el allanamiento hubiera sido real, total e incondicionado, esta actora no hubiera tenido necesidad del presente libelo, es decir, las mismas demandadas, al contradecir la pretensión de la actora (los hechos forman parte de la pretensión), generan actividad procesal contradictoria. Esta circunstancia por sí misma resulta demostrativa de que el allanamiento no es parcial, ni incondicionado, ni real. Más que un allanamiento, por contradicción, ha quedado trabada la litis. En fecha 06/04/2026 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Se tiene presente la denuncia del hecho nuevo y de conformidad con lo normado por el Art. 307 CPCC, se da traslado a la parte demandada. El día 07/04/2026 se presenta el abogado Pablo A. Squadroni, letrado patrocinante de los demandados, a contestar el traslado conferido respecto de la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte actora, solicitando su íntegro rechazo por resultar manifiestamente improcedente, con costas. Para postular la improcedencia del hecho nuevo expone que conforme surge de la providencia de fecha 05/03/2026, se dispuso que las presentes actuaciones tramiten bajo las reglas del proceso sumarísimo, en los términos del Art. 295 -inc. 2- del CPCyC. Que, en este encuadre procesal, la denuncia de hecho nuevo articulada por la actora deviene manifiestamente inadmisible. Ello así, por cuanto el proceso sumarísimo se caracteriza por una estructura concentrada, abreviada y de cognición limitada, incompatible con la incorporación de nuevos hechos o la ampliación del debate fáctico en etapas posteriores, como sí acontece en el proceso ordinario. Que la eventual admisión de un hecho nuevo con apertura a prueba implicaría desnaturalizar el trámite legalmente previsto, alterando su diseño estructural y frustrando su finalidad esencial de brindar una respuesta jurisdiccional Sin perjuicio de lo antes expuesto, dice que el planteo resulta también improcedente desde una perspectiva sustancial. Que, en autos, su parte se ha allanado oportunamente a la pretensión interdictal, lo que implica la inexistencia de controversia actual sobre el objeto del proceso. Que la denuncia de hecho nuevo presupone necesariamente la existencia de un debate fáctico pendiente de resolución, lo cual no se verifica en el caso. Que, por el contrario, la actora pretende introducir un supuesto hecho nuevo -vinculado a un proceso penal- con el exclusivo objeto de producir prueba, lo que resulta inadmisible. Ello así, por cuanto el allanamiento tiene como finalidad poner fin al litigio, sin que implique reconocimiento de hechos ni de responsabilidad. Cita doctrina en apoyo a su argumento que sostiene: "El sometimiento a la pretensión no significa el reconocimiento de los hechos ni del derecho, sino la voluntad de no continuar la contienda y adjudicar a la contraria su pretensión." y en igual línea "Al indicar que el demandado ‘podrá allanarse a la demanda’, no debe importar aceptar todos los hechos vertidos en aquella, por lo cual el allanamiento podría perseguir dejar a salvo los derechos que eventualmente le asisten —a quien no desee litigar— para controvertirlos, en caso de ser ello factible, en otro proceso.". Sigue diciendo que de ello se desprende que no corresponde abrir instancia probatoria alguna ni admitir hechos nuevos cuando la pretensión ha sido satisfecha. Reitera que la actora no solo introduce un supuesto hecho nuevo, sino que además solicita la producción de prueba informativa (remisión de un legajo penal)., siendo tal pretensión doblemente improcedente por resultar incompatible con el trámite sumarísimo y por carecer de objeto frente al allanamiento oportunamente formulado. Entiende que admitir dicha prueba implicaría reabrir artificialmente el debate, generando una actividad procesal innecesaria y contraria a los principios de economía, celeridad y buena fe procesal. Concluye diciendo que la denuncia de hecho nuevo constituye un intento de introducir indebidamente una instancia probatoria en un proceso que, por su naturaleza y por el estado en que se encuentra, no la admite, correspondiendo su rechazo, solicitando se impongan las costas a la parte actora. En fecha 04/05/2026 se tiene por contestado el traslado y en relación al hecho nuevo introducido por la actora en fecha 31/03/2026 (mov. E0005), se dispone el pase de los presentes a la Unidad Jurisdiccional Civil a sus efectos. El 08/05/2026 atento el envío de los presentes a la Unidad Jurisdiccional y en atención al estado de autos, se dispone el pasen a Despacho para Resolver. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia del hecho nuevo introducido por la parte actora frente a la oposición manifiesta por la parte demandada. II.- Previo a analizar la pertinencia de lo solicitado por la parte actora, corresponde precisar algunos conceptos respecto del encuadre normativo del planteo intentado. "Se denominan "hechos nuevos" (en la sistemática del Código) al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales. Alegar un hecho nuevo significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ningunos de los elementos constitutivos de la pretensión, tiende a conformar, completar o desvirtuar su causa. De allí que el hecho o hechos nuevos incontables en la Alzada, aparte de que debe relacionarse con la cuestión controvertida y ser conducentes, en ningún caso pueden constituir a transformación de la pretensión, ni mucho menos la interposición de una pretensión nueva. Pero un pronunciamiento judicial no constituye un hecho nuevo en los términos del art. 365 del Código Procesal, aunque si lo es la sentencia en actuaciones administrativas ya denunciadas, dictada con posterioridad al límite temporal.". FALCON Enrique, M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado, Anotado, Tomo IV (arts. 319 a 386), 1a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009, 1019 p., pág. 803. Colombo y Kiper sostienen que "El o los hechos nuevos son aquellos que han llegado a conocimiento de la parte que los articula, con posterioridad a las etapas de demanda y contestación, hayan ocurrido con anterioridad o posterioridad a aquéllas. Y deberá ofrecerse la prueba fundante de ellos. Tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su solución. Además deben guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una pretensión distinta, ya que de admitirse ello, se estaría "alterando y transformando" el elemento -causa- del pleito. Por el efecto de cosa juzgada plena que produce la sentencia firme pronunciada en el proceso de conocimiento y aunque en éste, en nuestro sistema, la relación procesal queda constituida al agotarse para las partes la posibilidad de contestar las pretensiones positivas introducidas por la adversaria en su escrito introductor (demanda o reconvención), en la estructuración del juicio no ha podido prescindirse de la posibilidad y necesidad de estimar los hechos que teniendo relación con la cuestión que se ventila, se produzcan o sean conocidos en momento todavía oportuno para el ejercicio de la defensa y su prueba. En la regulación del hecho nuevo confluyen, por tanto, dos elementos: las condiciones de su pertinencia y la oportunidad de su alegación. Esta última ha de ser la que permita mantener el buen orden de los juicios, y concretamente: en primera instancia, cuando todavía se está a tiempo para ofrecer prueba acerca de ese nuevo hecho, hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el art. 360, porque todas ya fueron ofrecidas en los escritos de demanda, reconvención y sus contestaciones; en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art. 259 y en los términos del art. 260, inciso 5°. La admisión del hecho nuevo se funda, por lo dicho, en la plenitud de la cosa juzgada; la limitación a su deducción en la posibilidad y orden en la producción de la prueba. Por esta razón, ni aun por aplicación de facultades ampliamente atribuidas al juzgador puede admitirse en primera instancia un hecho nuevo fuera de la oportunidad legal. Su consideración corresponderá a la segunda instancia.". COLOMBO Carlos, J. y KIPER Claudio, M., Código Procesal Civil y Comercial de la NAción Anotado y Comentado, Tomo IV, Arts. 360 a 523, 2° Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, 880 p., págs. 48 y 49. En ese contexto conceptual, cuadra puntualizar que, desde el plano procedimental, nuestro ordenamiento ritual vigente prescribe en el Art. 307 que: "Hechos no considerados en la demanda o contrademanda". Artículo 307.- "Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se aleguen hechos no considerados en aquéllas, los accionantes o reconvinientes, según el caso, pueden agregar dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba referente a esos hechos como así también el ofrecimiento de los demás medios probatorios que hagan a su derecho. En tales casos se da vista a la otra parte quien debe cumplir la carga que prevé el artículo 329, inciso 1º.". "Los hechos no invocados o no considerados son aquellos que el demandado, o el actor al contestar la reconvención, introducen en su escrito de contestación y que no fueron mencionados en la demanda o en la reconvención.". "La providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención se notifica mediante su publicación en el sistema de gestión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 138. A partir de dicha notificación, si la parte actora o reconvenida advierte que se configura el supuesto previsto en el artículo 307, cuenta con la posibilidad de ampliar los medios probatorios referidos a esos hechos no invocados. Debe dejarse en claro que esta posibilidad de ofrecer prueba se limita exclusivamente a hechos que no fueron conocidos o invocados al momento de la demanda o la reconvención. Ello no implica que la parte se encuentre habilitada a ampliar o incorporar medios probatorios que haya omitido u olvidado ofrecer en su presentación inicial. Si la parte actora o reconvenida amplía la prueba referida a tales hechos no invocados, el artículo 307 establece que deberá ordenarse el traslado de los documentos acompañados al demandado o reconviniente, conforme a la carga prevista en el artículo 329, inciso 1°. Esta facultad de ampliar el ofrecimiento probatorio no habilita ni implica la posibilidad de una réplica o dúplica de la contestación de la demanda o reconvención por parte del actor o reconvenido.". APCARIAN Ricardo, A., CABRAL Y VEDIA Alejandro, CORSIGLLIA Federico, A., La Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, 1° edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Eitores, 2025, 344 p., págs. 143 y 144. Ahora bien, expuestas las posturas de las partes, conforme surge de la transcripción cronológica de sus escritos postulatorios en las resultas de la presente, a cuya lectura me remito teniendo como norte los principios de celeridad y de economía procesal, y adentrada a la tarea resolutiva, analizadas las actuaciones, tengo que converge en autos el allanamiento -con imposición de costas a la actora o, en su defecto, por su orden- formulado por la parte accionada, respecto del cual se opone -a la negativa de los hechos que dieron origen a la presente acción, con costas a su cargo- la actora en el entendimiento de que, al negar los hechos la demandada, así como su responsabilidad, está contestando demanda, no existe allanamiento ni siquiera parcial, y debe producirse la prueba.No comparto su análisis. En tal sentido, el autor Héctor E. Leguizamón, apunta que "El instituto del allanamiento consiste en el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. No necesariamente implica el reconocimiento de los hechos ni del derecho invocados por el actor como frecuentemente se sostiene, toda vez que las motivaciones que llevan a allanamiento pueden ser muchas y variadas, como, por ejemplo, la simple falta de interés en continuar con el pleito, la finalidad de evitar mayores gastos, etc. De manera que puede perfectamente el demandado allanarse a la pretensión del actor sin reconocer ni los hechos ni el derecho invocados en la demanda, lo cual inclusive le es factible manifestar expresamente. En tal inteligencia, la cosa juzgada en la que pasa la sentencia que admite el allanamiento no puede ser alegada sobre la base de tales hechos y derecho. Desde este punto de vista, el allanamiento constituye una renuncia voluntaria del demandado a asumir su defensa en el proceso controvirtiendo el derecho o la prestación que se le reclama, o a continuar defendiéndose después de haberla asumido.". LEGUIZAMÓN Héctor, E., Derecho Procesal Civil, 2° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, 792 p., pág. 697. En cuanto a los efectos el mismo autor expone que: "El allanamiento del demandado no es vinculante para el juez, es decir: que no lo obliga a acoger las pretensiones del actor. El párrafo segundo del artículo 307 advierte que "el juez dictará sentencia conforme a derecho", de donde se sigue que es facultad del magistrado juzgar sobre la procedencia de las pretensiones. Asimismo, si estuviese afectado el orden público, la norma expresamente dispone que el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado, La sentencia que admita el allanamiento tendrá la forma de una sentencia definitiva (art. 163, CPCCN) cuando no se cumpla la prestación al tiempo de formulárselo. Esto se justifica por la necesidad de contar con una sentencia de condena -título ejecutorio- para el caso en que el demando no cumpla con ella oportunamente. Por el contrario, si el allanamiento va acompañado con el cumplimiento de la prestación, corresponde el dictado de una sentencia interlocutoria (art. 161, CPCCN), puesto que no será necesaria una sentencia de condena para posibilitar su ejecución pues se ha extinguido la obligación.". Idem ut Supra, pág. 698 y 699. En la misma línea ARAZI refiere a que "El allanamiento constituye un acto procesal de carácter unilateral por el cual el demandado se somete a la pretensión del actor. Puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia definitiva...El artículo 307 del Código Procesal de la Nación determina que: "El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de a causa anterior a la sentencia". En realidad, el demandado no se allana a la demanda sino a la pretensión, es decir, cumple o manifiesta su intención de cumplir aquello que le reclama el actor, pero tal actitud no implica que aquél admita como ciertos los hechos expuestos en la demanda ni reconozca el derecho invocado. Tal distinción puede tener importancia si posteriormente se discuten en otro proceso, con un objeto distinto, los mismos hechos afirmados en el primero. El allanamiento del demandado impone al juez el deber de dictar sentencia, salvo que estuviera comprometido el orden público, en cuyo caso carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.". ARAZI Roland, Derecho Procesal Civil u Comercial, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Tomo I, 3° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, 576 p., págs. 334 y 335. "Dentro de la gama de diferentes actitudes que puede asumir el demando al contestar la demanda está la de allanarse. El allanamiento es un acto unilateral por el cual el demandado manifiesta su voluntad de someterse a la pretensión solicitada por el actor en la demanda, es decir, a lo que el actor peticionó mediante la demanda. Ello no importa el reconocimiento de los hechos ni del derecho invocados en la demanda. Simplemente traduce la conformidad de que la sentencia se dicte total o parcialmente de acuerdo a ella. Palacio lo definió como "...la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor". Es así que al allanarse el demandado está optando por no oponer defensas a la demanda, Sentís Melendo dice que el allanamiento es la renuncia a continuar la contienda. Es decir que el demandado al allanarse se somete y al someterse renuncia. Este abandono influirá directamente en el resultado del proceso...Ahora bien, sin perjuicio de que el allanamiento es considerad como un modo de concluir o poner fin al proceso de forma anómala, sabemos que la forma normal de conclusión de los procesos es la sentencia, debemos aclarar que si bien este instituto contribuye a resumir el proceso ello no obsta al dictado de la sentencia en donde se acogerá la pretensión del actor. Es decir que el allanamiento produce un aceleramiento del pronunciamiento judicial, en otras palabras, provoca la conclusión anticipada del litigio pero no evita el dictado de la sentencia...Por último resulta importante a fin de precisar el concepto en estudio, distinguir el allanamiento de la confesión. La confesión se da, dice Falcón, a través de una manifestación que es expresa y que importa el reconocimiento de los hechos en beneficio de la contraria y en perjuicio de quien confiesa. Ello tiene como consecuencia, que los hechos confesados o reconocidos queden excluidos de la prueba pues se tendrán por ciertos.". Y respecto a los efectos del allanamiento, la misma autora expone que "...el allanamiento importa el sometimiento a la pretensión de la parte actora en su demanda, ello significa que en el proceso ya no habrá discusión sobre hechos ni derecho, por lo cual no será necesario abrir la causa a prueba o declararla de puro derecho, sino que el efecto inmediato será el dictado de la sentencia. Sabemos que si el allanamiento viene acompañado del cumplimiento de la prestación reclamada entonces la sentencia que se dicte será interlocutoria, caso contrario, si el allanamiento se constituye por la mera formulación de la voluntad de allanarse, la sentencia será definitiva, ello por cuanto es necesario crear el título que permita al actor hacer efectivo el derecho reclamado...Es importante dejar aclarado que el allanamiento no extingue la pretensión, el objeto del litigio, sino que la fortalece y siempre será necesaria la sentencia para el cumplimiento de una prestación, o la creación de un estado jurídico o la eliminación de un estado de incertidumbre...". SOLIMINE Omar, L., Director, Teoría y Práctica del Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, 1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, 928 p., Comentarios citados de Paula Silvia Benzecry, Págs. 585 a 591. Por su parte, en el plano procedimental, nuestro ordenamiento ritual vigente, en el Título V, regula los Modos Anormales de Terminación del Proceso, y en su Capítulo II, precisamente en el Artículo 281, norma el allanamiento disponiendo que: "El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez o Jueza dicta sentencia conforme a derecho, pero si está comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y continua el proceso según su estado. Cuando el allanamiento es simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es dictada en la forma prescripta en el artículo 143.". Por todo lo expuesto corresponde en autos receptar el allanamiento y en consecuencia, hacer lugar al interdicto de retener la posesión deducido por los señores Rene Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre, ordenando a los demandados el cese inmediato de toda vía de hecho y/o violencia material que afecten la posesión pacífica de la actora sobre el inmueble rural, ubicado en el Departamento Pichi Mahuida, en la Sección VI, Fracción H, compuesto por las parcelas 7A, 7B y 7C, denominaciones catastrales 09-6-D-002-04 (7A); 09-6-D-002-03 (7B) y 09-6-D-002-02 (7C). Atento a la forma en la que se resuelve no corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre el hecho nuevo introducido por el actor desde que a la luz de esa circunstancia se torna abstracto su tratamiento e inoficioso decidir. III.- En cuanto al régimen de las costas, en supuestos de Allanamiento, el Artículo 64 del ritual provincial prescribe que "No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando reconozca oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. 2. Cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resulta que el demandado no dio motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se imponen al actor.". Y si bien referido a la regulación que hace sobre el tópico en tratamiento el Código Procesal de la Nación, y en tanto la regulación es similar a la que hace nuestro ritual provincial, la doctrina sostiene que "En principio, las costas son a cargo del demandado que se allana, porque reviste la calidad de vencido. No obstante, el art. 70 del Código Procesal de la Nación dispone que no se impondrán las costas al vencido cuando el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno (a los fines de la eximición de costas debe ser realizado dentro del plazo para contestar la demandada o dentro del quinto día de tener conocimiento de los documentos tardíamente presentados por el actor), total y efectivo (es decir, acompañado del cumplimiento de la prestación reclamada cuando ello fuere jurídicamente posible). Además para la exención de costas, el demandado no debe haber incurrido en mora ni adoptado una actitud que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación judicial.". ARAZI Roland, Derecho Procesal Civil u Comercial, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Tomo I, 3° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, 576 p., pág. 336. Asimismo, que "La regla sobre imposición de costas es que ellas deben ser soportadas por el vencido, y quien se allana resulta vencido en un pleito. El desarrollo del litigio no podría nunca implicar una disminución patrimonial para quien legítimamente persigue y obtiene la realización de la ley, es decir, la parte que iniciara la demanda. En consecuencia, la regla aplicable al caso del allanamiento es que las costas serán impuestas a quien se allana...". SOLIMINE Omar, L., director, Teoría y Práctica del Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, 1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, 928 p., Comentarios citados de Paula Silvia Benzecry, Págs. 592 y 593. Y "El régimen de las costas en materia de allanamiento está contemplado en el artículo 70, CPCCN (modif. ley 22.434), previendo excepciones al criterio objetico de la derrota -costas al vencido-, que como principio general rige en materia de costas (art. 68, CPCCN). Este dispositivo establece que no se impondrán costas al demandado vencido, lo cual significa que será impuestas por su orden (cada parte debe soportar las propias, y las comunes por mitades) cuando: a) hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario y se allane a satisfacerlas, sin haber incurrido en mora o no hubiere por su culpa dado lugar a la reclamación (inc. 1°), y b) se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento delos títulos e instrumentos tardíamente presentados. Pero si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, en este caso las costas se impondrán al actor, pues fue quien innecesariamente promovió la demanda (último párrafo). En todos los casos, para que proceda la exención de costas, en allanamiento debe ser real (manifiesto e inequívoco), incondicionado (no subordinado), oportuno (dentro del plazo para contestar la demanda o dentro de los cinco días en el caso del inc. 2°), total (a toda o todas las pretensiones) y efectivo (cumplimento simultáneo de la obligación declamada).". LEGUIZAMÓN Héctor, E., Derecho Procesal Civil, 2° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, 792 p., págs. 700 y 701. Atento a lo antes expuesto y al modo como se resuelve, las costas serán atribuidas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 62 y 64 del CPCyC, considerando que amén del allanamiento, lo cierto es que existió un motivo valederamente justificante del interdicto que ha obligado a los actores a promover la instancia en los estrados judiciales con el pedido de la medida cautelar que se ha despachado favorablemente, con todos los gastos que ello conlleva, implicando para estos una eventual afectación del derecho de propiedad, de acceso a la justicia y debido proceso. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 33, 40 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Los porcentuales regulados deberán aplicarse sobre el monto base a determinarse, una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos de los Arts. 33 y 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Receptar el allanamiento formulado por la parte demandada y en consecuencia, hacer lugar al interdicto de retener la posesión deducido por los señores Rene Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre, ordenando a los demandados el cese inmediato de toda vía de hecho y/o violencia material que afecten la posesión pacífica de la actora sobre el inmueble rural, ubicado en el Departamento Pichi Mahuida, en la Sección VI, Fracción H, compuesto por las parcelas 7A, 7B y 7C, denominaciones catastrales 09-6-D-002-04 (7A); 09-6-D-002-03 (7B) y 09-6-D-002-02 (7C), en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Declarar abstracta la cuestión relativa al hecho nuevo introducido por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en los considerandos. III.- Imponer las costas a la demandada (Arts. 62 y 64 del CPCyC). IV.- Regular los honorarios del abogado Ricardo Raul Thompson, en carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en el 11% sobre el monto base a determinarse; y los del abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de letrado patrocinante de los demandados 7 % sobre el monto base a determinarse. V.- Firme o consentida la presente, fijar audiencia en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 33 y 40 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |