Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia118 - 13/07/2007 - DEFINITIVA
Expediente21997/07 - ALTUNA, MARIO C/ ARAYA, FABIÁN; ONTIVEROS, JOSÉ Y NÚÑEZ, DOMINGO S/ QUERELLA S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21997/07 STJ
SENTENCIA Nº: 118
QUERELLADOS: ARAYA PEDRO FABIÁN – ONTIVEROS JOSÉ MARÍA – NÚÑEZ DOMINGO (ABSUELTOS)
DELITO: INJURIAS Y CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN QUERELLANTE
VOCES:
FECHA: 13-07-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALTUNA, Mario c/ARAYA, Fabián; ONTIVEROS, José y NÚÑEZ, Domingo s/ Querella s/Casación” (Expte.Nº 21997/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 274) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 19, del 2 de marzo de 2007, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver a Pedro Fabián Araya, José María Ontiveros y Domingo Núñez en orden a los delitos de injurias y calumnias por los que fueron acusados, con costas a cargo de la querella (arts. 109 y 110 C.P. y 369, 370, 498 y 499 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la querella dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el juzgado a quo.-
-----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- Luego de reseñar una serie de hechos, el recurrente alega que los imputados informaron a un medio de prensa escrita acerca de un operativo de control en el Destacamento Policial sito en Puente Limay en el que se vio envuelto, y que luego fue dado a publicidad por el diario con el agregado “conocido abogado del foro local involucrado”, donde también se señaló que se trataba de un “cazador furtivo” y que se hallaba incurso en el delito de “tenencia ///2.- ilegal de armas de uso civil condicional”. Agrega que en esa noticia se obvió su efectivo conocimiento acerca del permiso otorgado por el dueño del campo y la documentación RENAR que les fue exhibida. Después manifiesta que los imputados negaron haber mantenido contacto con la prensa y que tampoco dieron una explicación a lo ocurrido, para luego ocuparse de la prueba de la autoría de los imputados, respecto de lo cual puntualiza una serie de indicios; finalmente, afirma que el sentenciante ha incurrido en una absurda valoración de la prueba al desechar aquéllos y absolver. Cita doctrina legal en abono de su postura.- - - -
-----3.- Fundamentos de la absolución:- - - - - - - - - - -
----- El sentenciante argumenta que -en efecto- los términos publicados en el diario pueden considerarse deshonrosos y que la referencia al sujeto pasivo era genérica, “no personalizada”. Empero, establece que el punto esencial para su resolución desincriminatoria es que no se encuentra acreditado que los imputados hayan sido los autores del hecho. En este sentido, refiere la presencia de otras personas en el procedimiento policial y expresa que, al ser requerido el responsable del diario para que especificara la identidad de quienes le hicieron llegar la especie injuriante, lejos de mencionar a los querellados, contestó de modo genérico, dando cuenta de la presencia de agentes policiales, personal de Parques Nacionales, personal de Senasa y vecinos del lugar, a lo que agregó que resultaba imposible determinar el nombre de cualquiera de éstos. Sostiene que el diario tampoco informó que hubieran sido convocados al lugar por alguno de los querellados, y luego ///3.- da tratamiento a algunos testimonios indirectos. Concluye entonces que no hay prueba alguna de que los acusados hubieran comunicado o informado el suceso al diario y menos aun de que de ellos provinieran los calificativos de “furtivo” y “tenedor ilegal de armas”, puesto que el anoticiamiento del procedimiento en sí no constituye delito. A ello suma que la nota periodística se limitó a comunicar el procedimiento sin dar información respecto de las fuentes. Descarta asimismo un supuesto de autoría mediata y, finalmente, aclara que el hecho contra el honor invocado no radica el procedimiento en sí, sino el modo en que fue publicado en el diario, por lo que la querella debió acreditar que estos conceptos fueron emitidos por los querellados, que éstos fueron también los autores del título que juzga “formidable” y que el diario sólo fue un medio.- -
-----4.- Análisis integral de la sentencia. La confirmación de la absolución. Fundamentos:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Se les reprocha a los imputados haber difundido ante el cronista del diario “El Cordillerano” la especie injuriante y calumniosa de que el querellante era “cazador furtivo” y que resultaba “tenedor ilegal de armas de uso civil”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Puesto que el periodista involucrado en la nota no especificó quién lo había convocado al lugar donde sucedieron los hechos o quién le comunicó tales frases -en cuanto al primer extremo dio una respuesta genérica; lo segundo ni siquiera lo mencionó-, la temática deriva en el mérito de prueba indiciaria para establecer tal extremo. Se trata del hecho desconocido, que intenta acreditarse///4.- mediante hechos conocidos que guardan una conexión lógica con él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La mayor parte de la prueba indiciaria mencionada por el querellante al intentar circunscribir el número de los intervinientes en el procedimiento hasta el arribo del periodista, por las razones de tiempo y lugar que invoca, se vincula con el primero de los supuestos mencionados por el juzgador en su tratamiento de la autoría. En este sentido, tal limitación podría hacer suponer que quienes anoticiaron al periodista de la existencia del control policial que involucró a Altuna y a quienes lo acompañaban eran los imputados, o cuanto menos alguno de ellos tres.- - - - - - -
----- Ahora bien, dicho extremo es inútil por sí para establecer la autoría en el hecho reprochado, dado que el punto relevante es si en efecto las frases consideradas injuriosas y calumniosas fueron transmitidas por éstos al periodista, quien los publicó engañado en su buena fe, y sobre este punto -en coincidencia con lo sostenido por el juzgador- la prueba indiciaria no proporciona una razón suficiente de lo ocurrido. Es que sobre esto el propio medio gráfico nada aclaró, ni en la contestación de la Carta Documento de fs. 12 ni en los testimonios que debían producirse en el debate, pero que se frustraron por motivos que no cabe atribuir a los imputados -declaración de Juan Carlos Montiel, director del diario donde se publicó la noticia en consideración-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este contexto, no pueden ser controladas por medio de prueba directa las manifestaciones vertidas en debate por la doctora Cecilia Criado, quien trajo a consideración los ///5.- dichos del mencionado Montiel que atribuían a un requerimiento policial la presencia del periodista en el lugar de procedimiento y señalaban la insistencia de los imputados para que se publicara el nombre del querellante. En efecto, éstos son dichos de terceros traídos por quien no puede ser conceptuada como una testigo, y son por lo tanto de limitadísima validez probatoria, en conformidad con la doctrinal legal de este Superior Tribunal.- - - - - - - - -
----- Así, “[d]ebe concretarse al conocimiento adquirido en forma directa sobre el hecho que es objeto de la prueba. Queda excluido el dicho sobre lo que se ha dicho acerca del hecho (llamado testimonio de oídas), lo que se justifica no sólo por su deleznable valor probatorio, sino también por la imposibilidad para las partes de contradecir con eficacia las manifestaciones opuestas a sus intereses” (Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, pág. 72 y nota 186; Manzini, Tratado...; opinión personal del doctor Lutz en Se. 86/01, criterio también seguido en la Se. 154/02 STJRN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se advierte tal dificultad en las manifestaciones atribuidas a otro de los testigos, en el sentido de que “afirmó en debate que el coimputado Ontiveros le manifestó a su socio -RICARDO AGUIRRE- que quienes habían difundido la injuria y la calumnia al Diario habían sido sus consortes de causa, Araya y Nuñez”, con el agravante de que se trataría del intento de ingresar a la consideración del juzgador, por vía de un testigo indirecto, expresiones extraprocesales del propio imputado, cuando el acto procesal adecuado para ello es la declaración indagatoria.- - - - - - ///6.-- En cuanto a las dificultades de control de tal tipo de prueba, respecto del testimonio de la doctora Criado, el dicho es que los imputados le habrían indicado al periodista la necesidad de que individualizara al abogado protagonista, cuestión que finalmente no se llevó a la práctica; en relación con el segundo, la especie permitiría descartar la responsabilidad de uno de los imputados por medio de la atribución de lo ocurrido al resto, por lo que nada cierto puede atribuirse a ninguno de los dos.- - - - - - - - - - -
----- Además, y sin realizar un juicio de valor sobre el dialecto social o la jerga profesional de los distintos grupos, en este particularizado análisis de la prueba no puede obviarse -como no lo obvia el sentenciante- que la expresión del título de la noticia que contiene la frase injuriante -“policías cazaron a furtivos que llevaban de todo como en botica”- no parece propia del habla de los imputados involucrados, que utilizarían un registro distinto en tal situación. Esta duda razonada se transmite al resto de la noticia, de la cual el título es -justamente- la síntesis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
----- Como dato que surge del contexto fáctico en que sucedieron los hechos, también se agrega que, en las actuaciones administrativas resultantes del procedimiento de control, los imputados no hicieron referencia a la constatación de una caza furtiva ni a la comisión del ilícito de tenencia ilegítima de armas de uso civil, sino a la caza de liebres con reflector, por lo que
las expresiones reprochadas tampoco les pueden ser atribuidas por ser la continuidad de otras previas.- - - - - - - - - - - - - - - - ///7.-- Entonces, aparece una serie de contraindicios opuestos al mérito pretendido por la parte querellante, en tanto hechos indicadores de los cuales se obtiene una inferencia contraria a la efectuada por aquélla. En este marco, cuando “... resultan probados hechos indicadores y contraindicios respecto el hecho desconocido que se investiga, sin que sea posible desechar razonablemente unos y otros en virtud de su calidad intrínseca, el conjunto queda desarticulado, se rompe su conexión y unidad, desaparece su concurrencia y las inferencias que de ellos se obtienen lógicamente dejan de convergir hacia el mismo resultado, motivo por el cual la conclusión final ya no es firme, ni clara, ni puede llegarse a ella con el pleno convencimiento que es indispensable para basar una decisión de fondo sin recurrir al principio sobre la carga de la prueba o a la absolución del sindicado (in dubio pro reo)...” (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, págs. 661 y ss.).- - - - - - - - - -
----- De tal modo, como hecho cierto indicador se encuentra demostrado que los imputados se encontraban en el lugar, en la realización del operativo y a la llegada del periodista, y también que mantuvieron agrias discusiones con la parte querellante. Estos indicios de presencia u oportunidad física y motivo, que permitirían presumir la coautoría de los imputados en el delito contra el honor acusado, pierden su fuerza ante la aparición de prueba que es útil, al menos, para fundamentar otro indicio u otra posibilidad o probabilidad (conf. Pietro Castro, Derecho Procesal Civil, Tº I, p. 469, según cita de Devis Echandía, op.cit., pág. ///8.- 662), como ocurre en el sub examine.- - - - - - - - -
----- Para finalizar, la ausencia de contestación de las cartas documento por parte de los imputados tampoco puede estimarse como un indicio de su responsabilidad, dado que tampoco se encontraban obligados a hacerlo atento a que, en un proceso penal, por el art. 18 de la Constitución Nacional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo y el silencio no implica una presunción de culpabilidad.(arts. 275 y 277 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, el “... silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (art. 919 C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por los motivos que anteceden, no puede conceptuarse que la decisión del juzgador incurra en el vicio lógico denunciado, sino que se ocupa de sopesar la serie de contraindicios opuesta a los indicios de cargo para demostrar la autoría en un hecho que necesitaba de la precisa determinación de quién había vertido los dichos, publicados en un diario de circulación masiva, que lesionaron el honor de la parte querellante. Pongo de resalto la problemática de que esta determinación no se logra mediante prueba testimonial, cuestión que no puede ser salvada con el resto de la producida, como ya habría barruntado el sujeto pasivo cuando mediante carta documento le requirió tal información al director del medio gráfico, ///9.- por resultarle imprescindible para integrar debidamente la relación procesal (ver fs. 10).- - - - - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha establecido reiteradamente que es más adecuado a una correcta administración de justicia denegar la instancia a aquellos recursos que evidentemente no pueden prosperar, teniendo en consideración asimismo el art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva en el tiempo más breve posible.- - - - - - - - - -
----- En tal orden de ideas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso interpuesto en autos por la parte querellante, con costas, y, efectuada una revisión integral de la sentencia impugnada, confirmarla en todas sus partes. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 256/262 y vta. de las presentes actuaciones por el querellante doctor Mario J. Altuna, patrocinado por el doctor Alejandro Ramos Mejía, con ///10.- costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 19, dictada por el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche en fecha 2 de marzo de 2007.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 118
FOLIOS: 1506/1515
SECRETARÍA: 2
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