| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 17/05/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | Z-2RO-1196-AM1- - JASINSKY MARCELO ADRIAN C/ OSECAC S/ AMPARO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 17 de mayo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "JASINSKY MARCELO ADRIAN C/& OSECAC S&/ AMPARO", Expte N° Z-2RO-1196-AM1-18 del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; CONSIDERANDO: La situación fáctica expuesta por el amparista a fs. 06, se advierte que en el presente caso existe un conflicto contractual por el cual se pretende un cobro de sumas de dinero regido por el Código Civil y Comercial. En concreto el Sr. Jasinsky reclama a la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) que le abone reintegros por consultas psiquiátricas correspondientes a facturas adeudadas (acta de fs. 06).- Explicitado lo anterior surge improcedente la vía del amparo para el reclamo de la accionante, toda vez que existe otro medio judicial idóneo- demanda por cobro de sumas dinerarias adeudadas- que puede instrumentar el reclamo de la misma.- Por ende el Sr. Jasinsky en caso de estimarlo pertinente deberá interponer una demanda con patrocinio letrado y ofrecer la prueba que estime corresponder a fin de hacer valer sus derechos (arg. art. 56, 330 y conc. del CPC).- Al respecto el art. 43 de la Constitución Nacional es claro al disponer que la acción de amparo puede interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Y al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "debo mencionar que la doctrina sobre el alcance y el carácter de esta vía excepcional no ha sido alterada por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art. 43, pues cuando éste dispone "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo", mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por lo tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisito cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros)." (por ejemplo, en autos "Melano, Ariel Carlos c. AFIP (DGI) s. Amparo Ley 16986", M. 701.XLII, Fallos: 331:1403, haciendo suyo el Dictamen de la Procuración General de la Nación ) (Voto del Dr. Sergio Mario Barotto sin disidencia en autos: "MORAGA, DAIANA ITATI C/MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO Y OTRA S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 29104/17-STJ-), fallo del 08/05/2017). Por todo ello; RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la vía del amparo intentada ordenando el archivo de la presentes actuaciones, sin costas (arg. art. 68, 2° párr. del CPC). II.- Hacerle saber al actor que en caso de estimarlo pertinente deberá interponer una demanda reclamando lo adeudado con patrocinio letrado y ofrecer la prueba que estime corresponder a fin de hacer valer sus derechos (arg. art. 56, 330 y conc. del CPC).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE, cúmplase por Secretaría. DRA. LAURA FONTANA Juez Subrogante |
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