Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia199 - 20/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-04720-L-0000 - CATALAN LUIS ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2021

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: CATALAN LUIS ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-04720-L-0000 -- H-2RO-4445-L2020) venidos al acuerdo a fin de resolver el planteo de nulidad interpuesto mediante presentación de fecha 17/11/2020 por la demandada, pasamos a expedirnos.-

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-----I.- Que en fecha 22/06/2020 comparece el Sr. LUIS ALEJANDRO CATALAN, mediante apoderado, promoviendo demanda por accidente de trabajo en contra de LA SEGUNDA ART S.A..- Denuncia domicilio de la demandada en calle Hipólito Irigoyen N° 1059 de esta ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. Relata que sufrió accidente de trabajo en circunstancias en que se desempeñaba para su empleador Mario Cervi e Hijos SACIAFEI como encargado de chacra, sito en Márquez de Aguado N° 2700 de la localidad de Neuquén, resbalando en una acequia y lesionándose el hombro derecho.-

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-----II.- Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 51), el emplazamiento se notifica a la accionada en aquel domicilio de esta ciudad de General Roca, en fecha del 21 de octubre de 2020 (mediante cédula de notificación N° 202000105790).-

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-----III.- Que en fecha 17/11/2020 comparece la demandada La Segunda ART S.A., mediante apoderado, planteando nulidad de la notificación y solicitando ampliación del plazo en razón de la distancia.-

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-----La presentación luce cargo de fecha 17 de noviembre de 2020 a las 12:14 hs (conforme el sistema de gestión digital SEON).-

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-----Respecto del planteo de nulidad de notificación expresa que la misma es nula toda vez que su representada fue notificada del traslado de demanda en una de las agencias de esta ciudad, siendo que el domicilio legal de su mandante es en calle Juan Manuel de Rosas N° 957 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, lo que surge del Poder General que adjunta a su presentación. Que en virtud de ello solicita ampliación del plazo para contestar la demanda en razón de la distancia, ello es a 1200 km de la sede del Tribunal, y se deje sin efecto la cédula librada.-

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-----Cabe agregar que la accionada omite contestar demanda en su presentación.

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-----IV.- Que en fecha 10/12/2020 se dispone el traslado del planteo de nulidad de la notificación, obrando contestación por la parte actora en fecha 21/12/2020. Así expresa la actora que el planteo debe ser rechazado en razón de la extemporaneidad de la presentación de la demandada por violación del art. 170 del CPCC -que prescribe que "se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto".-

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-----Agrega que el fundamento expuesto por la accionada en relación a que la notificación fue realizada en una de sus agencias, no importa un fundamento claro y preciso de la pretendida nulidad. Cita jurisprudencia de este mismo Tribunal en relación a las notificaciones realizadas en las sucursales o establecimientos de la demandada.

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-----Complementa su contestación expresando que sin perjuicio de lo expuesto, la cédula de notificación cursada en fecha 21/10/2020, dio comienzo en fecha 22/10/2020 al plazo perentorio de 10 días para contestar y/o efectuar los planteos que considerara pertinentes, y la presentación de la demandada es de fecha 17/11/2020, cuando el plazo venció en el periodo de gracia de las dos horas del día 05/11/2020, por lo que claramente la interposición del planteo resulta extemporáneo. Solicita el rechazo del planteo de nulidad, y de la ampliación solicitada por la accionada; y se tenga por no contestada la demanda con los alcances y efectos de los arts. 355, ss y ccs del CPCC, y arts. 30 ss. y ccs de la ley 1504.-

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-----V.- Que en fecha 29/12/2020 se llaman los autos al acuerdo a efectos de resolver.-

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-----VII.- Que estando de tal modo en condiciones de decidir se adelanta opinión en sentido adverso al planteo de nulidad y ampliación del plazo para contestar demanda.-

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-----En efecto, la notificación del traslado de la demanda se verifica válidamente efectuada en el domicilio de la sucursal General Roca de la accionada.- Véase que así reza el sello que luce al pie de la constancia de fs. 52.-

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-----Que la validez del mencionado acto de transmisión procesal, y el carácter de sucursal del domicilio donde fuera recibida la cédula de notificación, no aparecen cuestionados por el recurrente.-

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-----Resulta en tal caso de aplicación la norma del art. 152 del C.C.C.N. -de texto sustancialmente análogo al anterior art. 90 inc. 4 del Cód. Civil- en cuanto dicta que las sucursales de las personas jurídicas constituyen domicilio especial para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.-

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-----Que en tal sentido, bien que refiriéndose a norma anterior del Cod. Civil -art. 90 inc. 4-, la Máxima Instancia Provincial resolvió que "...Sin perjuicio de lo manifestado cabe recordar que, con respecto al planteo realizado por el quejoso, referido al agravio por el rechazo de la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, este Superior Tribunal ha expresado su criterio en los precedentes FERNANDEZ [STJRNSL Se. 76/02 del 04-06-02] y FUMAROLA [STJRNSL Se. 254/03 DEL 24-09-03] y, en virtud de las constancias analizadas, corresponde también aquí sostener la doctrina legal allí fijada con relación al art. 90 incs. 3 y 4 del Cód. Civ., en cuanto a que ... la existencia de una sucursal o establecimiento (visto como una explotación determinada) en jurisdicción distinta a la del domicilio ordinario, para desarrollar allí una actividad constante, implica 'ipso jure' avecindarse en el lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas (víd. CSJN Fallos 292: 545 y 306: 539). Tal es el caso de las obligaciones reclamadas en estos obrados..." (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) (STJRNSL, Se. 81/10, 23/06/2010, SERVICIO DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE - SOSUNC- S/ QUEJA EN: 'A., M. G. C/ SERVICIO DE OBRA SOCIAL UNC S/ RECLAMO'", Expte. N° 23564/09-STJ, SODERO NIEVAS-LUTZ-AZPEITIA -Subrogante- en abstención).-

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-----Que ello determina que la notificación del emplazamiento inicial diligenciada en la sucursal, por el plazo correspondiente a su ubicación -diez (10) días para la ciudad de General Roca (arg. art. 30 L.P.L. P N° 1.504)- resulte plenamente válida.-

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-----De modo tal que habiéndose efectuado la notificación en fecha del 21 de octubre de 2020 (vid. fs. 52), el plazo para contestar la demanda vencía en el horario de gracia del día 05 de noviembre de 2020.-

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-----Por lo que en consecuencia, verificado que el mencionado acto procesal -planteo de nulidad y solicitud de ampliación del plazo para contestar demanda- fue cumplido por la accionada en fecha 17 de noviembre de 2020, no cabe sino concluir que lo ha sido de manera extemporánea, por tardía.-

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-----A lo dicho cabe agregar respecto a lo normado por el art. 170 del CPCC, -argumento de la actora-, que asiste razón en virtud del perentorio plazo alli previsto. Dice Héctor Eduardo Lequizamón en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo I, pág. 230 que "... Los plazos perentorios (preclusivos o fatales) son aquellos que, una vez cumplidos, producen automáticamente la caducidad o extinción del derecho, la pérdida de la posibilidad de realizar el acto, sin necesidad de manifestación especial del juez o actividad de las partes, es decir, sin que medie una declaración expresa o pedido de la contraparte en ese sentido." Mismo argumento para el plazo para contestar demanda.

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-----VIII.- Con costas a la accionada.-

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-----Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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-----RESUELVE:
I. RECHAZAR el planteo de nulidad y solicitud de ampliación de plazo para contestar demanda.
II. Costas a la demandada, difiriendo su regulación para la oportunidad del dictado de sentencia definitiva o resolución que ponga fin al litigio.
III. Téngase por incontestada la demanda y por Secretaría certifíquese el domicilio legal constituído de la demandada y siga la causa según su estado.
IV. Regístrese y publíquese.-

Dra. Paula I. Bisogni
-Presidenta-
Cámara Primera del Trabajo

Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
-Vocal- -Vocal-
Ante mi: Dra. Marcela Lopez
-Secretaria Cámara Primera-
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