Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia89 - 02/11/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1249-L2-1 - GONZALEZ VICTOR MARCELO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 30 de octubre de 2017.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ VICTOR MARCELO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1249-L2014- H-2RO-1249-L2-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 38/45 se presenta el Dr. Fernando Javier Molina, apoderado del Sr. Víctor Marcelo González, promoviendo demanda contra Asociart SA ART por la que reclama: 1) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24557 y sus modificatorias; 2) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap 2º, 8 inc 3 y 4 inc d de la ley 24557 y sus modificatorias y Decreto 49/14; 3) se determine incapacidad parcial, permanente y definitiva del actor por el accidente ocurrido en 22/10/2013; 4) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del Decreto 472/14 y se ajuste y abone de acuerdo al RIPTE según lo establecido por la ley 26773; y 5) se abone la indemnización adicional de pago único equivalente al 20% del art. 3 de la ley 26773. Todo ello por el importe de $ 175.240,72.
Al cuestionar la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc 1 de la ley 24557 pide se aplique la jurisprudencia de la CSJN quien se ha expedido a favor de la incompetencia de la Justicia Federal para entender en causas vinculadas a reparaciones por enfermedades e infortunios acaecidos por el hecho o en ocasión del trabajo (precedente “Castillo” y “Sotelo” de la CSJN y “Denicolai” de STJRN) y ser contrarias a los arts. 5, 75 inc 12, 116, 17 y 18 de la CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Explica que Víctor González trabajaba en la categoría de tractorista en el ámbito rural, bajo la dependencia de Rudi Andriguetti y en 22/10/2013 mientras sacaba postes de una pileta, sintió un intenso dolor en la región esternoclavicular izquierda, dando aviso en forma inmediata a la hija del empleador, quien lo remite a Clínica Central de Villa Regina, donde se le comunica que se le ha salido la clavícula de lugar.
Una semana después se le otorga el alta, aun cuando sentía fuertes dolores y carecía de movilidad en su brazo izquierdo, situación que el empleador comunica a la ART, quien le indica sesiones de fisio-kinesioterapia que no pudo terminar por el dolor que le causaba.
En 12/12/2013 fue dado de alta por la ART y ante la disconformidad es revisado por la CMNº9 quien caracteriza la contingencia como accidente de trabajo y dictamina que las prestaciones brindadas por la ART no han sido suficientes y deberán continuar hasta lograr la recuperación del trabajador.
Los nuevos estudios dan cuenta de que debió ser operado desde un principio y que no se lo podía hacer en ese momento, porque la región se encontraba muy inflamada, sugiriéndole la espera de un mes.
El tiempo posterior la ART no efectuó ningún tipo de prestación médica otorgándole el alta definitiva en 23/4/2014, que es firmada en disconformidad nuevamente por continuar con dolores en la región esternoclavicular y poca movilidad en su brazo izquierdo.
Intima a Asociart ART SA en 28/4/2014 reclamando el otorgamiento de prestaciones médicas y dinerarias para el logro de su recuperación y evaluar la necesidad de cirugía por la luxación de clavícula externa, para lo cual pone en su conocimiento que por prescripción de su médico debe permanecer en reposo por secuela del accidente laboral.
Se remitió CD poniendo en conocimiento de la SRT el actuar de la ART, a quien además solicitó que tomara las medidas necesarias para que la aseguradora cumpliera, de lo cual también notificó a su empleador.
Hasta la promoción de este proceso no tuvo noticias ni de la ART, ni de la SRT.
En 26/7/2014 su médico particular, especialista en medicina laboral y legal, realizó un informe médico, determinando que el actor padece una incapacidad del 35% debido a una diastesis acromio-clavicular (separación o espacio entre esternón y clavícula o luxación/pérdida de la continuidad anatómica), produciendo limitación funcional en el brazo izquierdo.
Dice que al momento del hecho tenía 34 años y una capacidad laborativa plena, además de una vida social y privada sin limitaciones.
Plantea inconstitucionalidad del art. 6 apartado 2, art. 8 inc 3 y 40 inc d de la ley 24557 y sus modificatorias y Decreto 49/14 al decir, con sustento en el precedente “Maldonado” del STJRN, que es errado sostener que no debe responderse por una dolencia no incluida en el listado de enfermedades profesionales, si se reconoce su causa en un accidente de trabajo, porque si la enfermedad o la incapacidad laboral deriva de un accidente de trabajo, es indiferente que esté o no incluida en el listado, máxime cuando el actor presenta, debido al accidente de trabajo, pérdida de la continuidad anatómica y limitación funcional de su brazo izquierdo.
Cuestiona la constitucionalidad del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773 porque los arts. 8 y 17 inc 5 de la ley 26773 establecen la aplicación del RIPTE a los importes de incapacidad laboral permanente previstos en la norma, mientras que el decreto aplica el RIPTE solo a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos, dejando de lado a las indemnizaciones los arts. 14, 15 y 18 de la ley 24557 incurriendo en un exceso reglamentario. Con ello la reglamentación modifica el texto legal en perjuicio de los damnificados al restringir el ajuste dispuesto en la norma legal que fue prevista para todos los importes por incapacidad laboral permanente previstos en el régimen de reparación.
Dice asimismo que la ley 26773, en su art. 17 ha regulado en los incs. 5 y 6 dos situaciones diferentes: en el primero la regla general, en cuanto a la aplicación de la nueva ley a las contingencias futuras; y en el segundo, la aplicación de la actualización a las prestaciones de la ley 24557 y sus modificatorias.
Practica liquidación y ofrece prueba.
A fs. 49 se corre traslado de demanda, que es contestada a fs. 55/65 por el Dr. Alejandro Diez como apoderado de ASOCIART ART SA, quien contesta el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, allanándose a la competencia de este Tribunal, en razón de la posición adoptada por la CSJN en autos “Castillo”.
Sobre el art. 6 de la ley 24557 ataca el planteo de la actora al sostener que no existe en la demanda una crítica concreta y razonada o fundamentación jurídica en contra de la norma, que indique dónde radica la pretendida inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que el listado de enfermedades profesionales se encuentra desarrollado en el decreto reglamentario, cuya constitucionalidad no ha sido objetada. Impugna pues la autosuficiencia en la crítica.
Reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo en 22/10/2013, que recibió atención médica por parte de los prestadores de Asociart ART SA, que otorgó alta médica definitiva en 23/4/2014 y que el IBM asciende a $ 3.620,01.
Niega que al demandante le fueran practicados los exámenes médicos preocupacionales de rigor, que fuera tractorista, que gozara de perfecto estado de salud, que el accidente se produjera cuando se encontraba sacando postes de una pileta y que en esas circunstancias sintiera un intenso dolor en la región esternoclavicular izquierda, que a raíz del infortunio padeciera fuertes dolores y se viera reducida la movilidad de su brazo izquierdo, que personal médico idóneo estimara que debiera ser intervenido quirúrgicamente desde el primer momento, que omitiera brindar las prestaciones en especie y médicas establecidas por el régimen legal, que remitiera las CD que transcribe, que al momento de promover la demanda continúe con dolores en sus miembros superior izquierdo y padezca una incapacidad del 35 %, que deba la suma reclamada y que corresponda la aplicación de los arts. 8 y 17 de la ley 26773 a los hechos ventilados.
Relata que el demandante fue sometido a tratamiento médico traumatológico, farmacológico y de kinesiologíco a través de los prestadores de Asociart, sin que quedara incapacidad al momento de otorgar su alta médica.
Dice que la demanda carece de los recaudos mínimos al no designar el objeto con precisión pues no hace un detalle de las lesiones y/o limitaciones en la zona afectada o de las supuestas dolencias conforme lo exige el Decreto 659/96, limitándose a ofrecer la prueba para subsanar el grave defecto procesal. Solo afirma que su supuesto porcentaje de incapacidad tiene orígen en el siniestro de marras, con lo que carece de elementos concretos que le permitan dar una respuesta adecuada y ejercer su derecho de defensa.
Sobre la inaplicabilidad del RIPTE entiende que no corresponde la actualización de la fórmula indemnizatoria prevista en el art. 14 inc 2 a) de la ley 24557, pues cuando el art. 8 de la ley 26773 habla de los importes por incapacidad laboral permanente a que se refiere, son los establecidos en el art. 11 (adicionales de pago únicos) y arts. 14 y 15 (prestaciones por incapacidades y fallecimientos), siendo el RIPTE concebido para ajustar los importes mínimos y no los capitales de las fórmulas.
En las Resoluciones 34/2013 y 3/2014 la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se especifica con total claridad el sentido del índice RIPTE, tornándose claro ello con el Decreto 472/2014.
Al referirse a qué importes se ajustan, asumiendo la deficiente técnica legislativa en la redacción de la ley 26773 explica que es necesario atender en primer lugar a la redacción de la ley cuando dice en el art. 8 “los importes por incapacidad laboral permanente”, con lo que indica que importe significa cuantía de un precio, crédito, deuda o saldo. Por otra parte el inc. 6º del art. 17 dispone que se ajustarán las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, con lo que la palabra prestaciones se identifican con el total a que asciende el monto dinerario que corresponde al acreedor. De allí que aun cuando la literalidad de la ley (al utilizar los términos “importes” y “prestaciones”) podría remitir a un ajuste particular del monto total indemnizatorio en cada caso concreto, el texto del art. 8 señala que “se ajustarán de manera general semestralmente”, lo que hace suponer que se pretende el ajuste de pisos y sumas adicionales.
Cita jurisprudencia y ofrece prueba.
A fs. 72 se abre a prueba, produciéndose a fs. 93/236 documental en poder de Rudi Andrighetti, a fs. 240/247 informativa de Comisión Médica Nº 9, a fs. 297/302 dictamen pericial del Dr. Néstor Andrada, a fs. 314/321 informativa de Correo Argentino, del Dr. Jorge Cabezas y a fs. 340/341 audiencia de vista de causa en que se llaman autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.-HECHOS:-Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
I-1-Que Víctor González trabajaba en el ámbito rural, bajo la dependencia de Rudi Andriguetti cuando en 22/10/2013, mientras realizaba tareas encomendadas por su empleados cargando postes, sintió un intenso dolor que iba desde el hombro izquierdo hacia el esternon (del texto de la denuncia de accidente de trabajo ante Asociart de fs. 33). Destaco aquí que aunque la mecánica denunciada en esta demanda, es algo diferente a la descripta ante Comisión Médica y en la denuncia del accidente de trabajo, pues en un caso dice que cargaba postes y en el otro que sacaba postes en cualquiera de los casos, la fuerza practicada se aplica sobre el mismo sector del tronco, resultando indiferente en lo concreto el puntual mecanismo;
I.2-Que se da aviso a la ART quien lo asiste inmediatamente solicitando radiografías y un estudio por RNM;
I.3-Que le indicaron 10 sesiones de fisiokinesionterapia y le otorgaron el alta médica el 12/12/2013, la que es firmada en disconformidad por el actor (documental de fs. 34);
I.4-Que en 5/11/2013 Víctor González recibe una CD de Asociart SA ART en la que le hace saber en relación al siniestro que existen circunstancias que impiden el conocimiento acabado de los hechos en que ocurrió el incidente denunciado, y que haciendo uso del derecho del art. 22 del Decreto 491/97, suspende los plazos para pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud presentada por 20 días, sin perjuicio de que ello no implica la interrupción de las prestaciones dinerarias y médico asistenciales (documental de fs. 28);
I.5-Que en 11/11/2013 González solicita la reapertura del siniestro (documental de fs. 35);
I.6-Que en 23/1/2014 interviene CMNº 9 donde el médico de la ART expresa que se cumplió con el tratamiento del evento agudo y como consecuencia del mismo no existe incapacidad, agregando que el damnificado no es claro en la definición del dolor por las maniobras semiológicas, no existiendo base orgánica demostrable según los estudios realizados que justifique el dolor que es netamente subjetivo no objetivable (documental de fs. 37). En 28/1/2014 la CMNº9 concluye que las prestaciones brindadas no han sido suficientes y deberán continuar en la especialidad de traumatología y cirugía de Miembro Superior así como las pretaciones de diagnóstico y tratamiento, que a criterio del profesional sean necesarias y adecuadas para lograr la completa recuperación del trabajador, continuando la ILT hasta el alta médica definitiva o la consolidación jurídica con el cumplimiento del año desde la ocurrencia del siniestro (documental de fs. 14/17);
I.7-Que en 23/4/2014 Asociart dispone, con firma del Dr. Cosme Argerich, el fin del tratamiento por luxación esternoclavicular, cuya primera manifestación invalidante ocurre en 22/10/2013 con fecha de reagravación en 28/1/2014, la que es suscripta en disconformidad por el actor (documental de fs. 35 bis);
I.8-Que en 28/4/2014 hace saber a su empleador mediante TCL, que si bien la ART le ha dado alta médica con su disconformidad, no está en condiciones de trabajar, acreditandolo con certificado médico (documental de fs. 30);
I.9-Que en 28/4/2014 el actor remite TCL a SRT a fin de denunciar su disconformidad con el alta médica de Asociart ART, quien no cumple con lo dictaminado por la CMNº 9, requiriendo que se tomen las medidas necesarias a los fines de que la ART otorgue las prestaciones médicas y dinerarias a efectos de lograr su recuperación y evaluar la posibilidad de realizar cirugía (documental de fs. 32);
I-10-Que en 28/4/2014 remite TCL de idénticas características que la anterior a Asociart ART SA apercibiendo de que, en caso de silencio o negativa, realizará la denuncia ante la SRT y/o accionará legalmente, haciendo reserva de los daños y perjuicios que se produzcan por la desidia de efectuar una operación médica (documental de fs. 33);
I.11-Que la edad del trabajador al momento del siniestro era de 34 años.
II.- DERECHO APLICABLE: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
II.1.-PLANTEO DE LA ART SOBRE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 21, 22 y 46 LRT:- Si bien la parte actora introdujo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557 a fin de que se habilite la competencia de este Tribunal para entender los presentes, ella ha quedado establecida de facto al allanarse la demandada en razón de la posición adoptada por la CSJN en autos “Castillo”, "Venialgo" y "Marchetti"por lo que el tratamiento en profundidad de este aspecto sería abundar innecesariamente en cuestiones ya remanidas y hoy pacíficas, debiendo remitirme a precedentes de esta Cámara al expedirse en "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008 y “NORAMBUENA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-19894-07) Sentencia Interlocutoria del 12 de Noviembre de 2008.
II- 2.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO- La demandada reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo en 22/10/2013, que recibió atención médica por parte de sus prestadores, que otorgó alta médica definitiva en 23/4/2014 y que el IBM asciende a $ 3.620,01. Y aun cuando desconoce que gozara de perfecto estado de salud, la falta de exámenes preocupacionales y periódicos, permiten suponer que el actor se encontraba en buenas condiciones cuando se produce la lesión por la que es atendido por la ART.
Se debe admitir que el relato del accionante al describir su dolencia es difuso, pues omite detallar con precisión las lesiones y/o limitaciones en la zona afectada, mas debe entenderse que lo completa con las pautas que desarrolla el informe médico que agrega fs. 3/8 a cargo del Dr. Jorge Ricardo Cabezas, con lo que no puede decirse objetivamente que se haya producido un defecto legal limitante del derecho de defensa y ofrecimiento de prueba, por lo que ninguna sanción procesal puede seguirse de tal cuestionamiento.
De acuerdo como ha quedado la congruencia, se impone pasar a analizar el daño sufrido por el actor y su relación con el trabajo cumplido para su empleador, y si este ha generado secuelas invalidantes que debán ser resarcidas con las prestaciones previstas en la LRT, y la normativa aplicable al caso.
Por las características descriptas el hecho denunciado encuadra en el presupuesto "accidente", pues dice que ocurre "...bajando postes del tractor sintió fuerte dolor que iba desde el hombro izquierdo al esternón...". De conformidad con la historia clínica de la ART se trata como una subluxación esternoclavicular izquierda. El actor tenía un antecedente de luxación clavicular izquierda en 2008 sin complicaciones.
La CMNº9 bajo Expte SRT 150747/13 o CM0009-L-03755/13, evaluó al accionante en su intervención de fecha 28/1/2014, concluyendo que las prestaciones iniciales de diagnóstico y en particular el estudio de RNM informaron como datos un "edema óseo trabecular en tercio proximar del esternon asociado a banda líquida a nivel de la articulación esterno clavicular homolateral compatible con cambios inflamatorios" y que el especialista prestador indicó fisiokinesioterapia, antinflamatorios no esteroides y criterapia para su tratamiento, otorgando alta médica definitiva sin incapacidad en 12/12/2013. Que al reclamar el actor la continuidad de las prestaciones por continuar con dolor y limitación de movilidad del hombro, se constató la presencia de flogosis a nivel esternoclavicular, sitio doloroso señalado por el trabajador y limitación funcional del hombro homolatral por lo que en dicha oportunidad la CM caracteriza la contingencia como "accidente de trabajo" y dispone que debe continuarse con las prestaciones por parte de la ART.
De allí se pasa a la constancia de fin de tratamiento de fs. 35 bis en que el Dr. Cosme Argerich otorga el alta médica en 23/4/2014 que Marcelo González nuevamente firma en disconformidad.
A fs. 297/302, el Dr. Néstor Andrada presenta dictamen médico como perito oficial designado en autos, y en ella explica detalladamente cómo funciona la articulación esternoclavicular, los movimientos que involucra y las piezas anatómicas que intervienen. "Las luxaciones de la articulación esternoclavicular son raras, como también lo son patologías como la osteonecrosis y la osteoartritis de la articulación esternoclavicular. La articulación del hombro posee la mayor amplitud de movimientos de todas las articulaciones del cuerpo, presentando alta tasa de lesiones. Para su valoración resulta indispensable conocer la conpleja anatomía de la cintura escaputlar: húmero proximal, escápula y clavícula, músculos, ligamento y tendones que refuerzan la cápsula articular. Está compuesta por tres articulaciones: Glonohumeral, Acromioclavicular, Esternocostoclavicular.Como se puede observar esta articulación componente de la cintura escapular produce alteraciones en la movilidad del hombro izquierdo produciendo disfunción articular en la movilidad del hombro izquierdo produciendo disfunción articular e impotencia funcional del miembro superior izquierdo. Amerita destacar que esta patología es muy dolorosa y persiste en el tiempo produciendo por eso impotencia funcional toraco braquial. Por los motivos arriba enunciados este perito solicita se le efectúe ecografía de partes blandas de la región esterno clavicular izquierdo el día 13/07/16 informe efectuado por Dr. Salazar Cabanillas José, se informan signos de subluxación en la articulación esterno clavicular izquierda, evidente por incremento de la distancia de las superficies articulares (0,67 cs) y edemas de partes blandas periarticulares." Finalmente al evaluar la incapacidad expresa: "Esta patología, en forma específica no está contemplada en la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la ley 24557 pero dada su incidencia sobre la fisiología del miembro superior izquierdo se otorga una incapacidad laboral del 25% más factores de ponderación...".
Otorga un 2,5% por la dificultad leve para la realización de las tareas habituales (10% del 25%); un 2,5% por ameritar recalificación (10% del 25%); un 0,25% por la edad del damnificado (2% del 25%) lo que totaliza un 5,25% que adicionado al 25% anterior totaliza en un 30,25% de incapacidad permanente, parcial y definitiva.
La solución a la que se arriba, no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y puedo decir que, en principio, las conclusiones que aporta el perito médico cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Suministró en mi opinión razones eficientes para la formación de mi convencimiento en relación a los aspectos técnicos de la patología que se instaló en el actor a partir del evento dañoso, sobre cuyos efectos debía ilustrarnos.
En tales condiciones resulta materia comprobada que el accionante tiene una incapacidad laboral diagnosticada como "subluxación en la articulación esterno clavicular izquierda, evidente por incremento de la distancia de las superficies articulares (0,67 cs) y edemas de partes blandas periarticulares." con una ILPP del 30,25% y que es indudable el nexo causal entre la maniobra descripta y el daño físico que presenta, hecho que tiene la idoneidad lesiva suficiente para provocar la luxación y sus efectos.
En consecuencia de lo explicado, en razón de que estamos en presencia de un hecho súbito o violento que caracteriza el accidente de trabajo, y no de una enfermedad profesional, resulta abstracto que el Tribunal se expida sobre el planteo formulado en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap 2. y 8 ap 3. de la ley 24557 y Decreto 49/14, habida cuenta que la normativa indicada remite a supuestos de enfermedad profesional y su listado y en el caso es aplicable la contingencia del art. 6 ap. 1.
III- INDEMNIZACIÓN- INTERPRETACIÓN DEL DECRETO 472/14: Como el hecho dañoso aconteció en fecha 22/10/2013, le son aplicables las previsiones de la ley 26773, a los fines del cálculo de la indemnización, razón por la cual queda habilitado el tratamiento del cuestionamiento constitucional de los arts. 2 y 3 del Decreto 472/2014, respecto del cual las posturas de las partes son opuestas.
Desde ya anticipo mi posición en pos de la constitucionalidad del Decreto cuestionado, y debo decir que tal fue mi lectura de los arts. 8 y 17.6 no bien salió la ley 26773. Para ello tuve en cuenta la historia jurídica de la cual veníamos en la que sustancialmente se apuntaba a mejorar las prestaciones de pago único, lo que se había efectivizado ya con el decreto 1694/09. Y que la intención del nuevo régimen era automatizar hacia el futuro la mecánica de mejoramiento de las compensaciones dinerarias especiales sobre la base de una pauta racional y objetivable del valor promedio de los salarios como lo es el RIPTE, promoviendo para ello una modalidad periódica (semestral) y automática.
Aun admitiendo las buenas razones que sostenían la posición contraria, esgrimidas desde un análisis literal del texto normativo, preferí atender al sentido de la norma, de modo que armonice con el resto de las disposiciones del mismo régimen, recurriendo a la teleología de la ley como un todo integrado, y en tal línea de pensamiento aboné a la posición del Dr. Miguel Angel Maza, quien hizo una exégesis global de las normas en el marco del sistema, y su evolución histórica, diciendo lo siguiente:
1-"...me parece indudable que si el Congreso Nacional hubiese decidido introducir una excepción a una regla general de tanta relevancia institucional, política y económica como la establecida en la ley 23928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25561- lo habría hecho de manera clara y expresa...los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar...", remitiéndose asimismo al fallo "Massolo" de la CSJN del 20/4/2010 sobre la prohibición de indexar y el análisis del máximo tribunal en relación a la adopción de mecanismos generales de actualización de las obligaciones y las deudas para acelerar las alzas generalizadas de precios y depreciación de la moneda;
2- "...la política derivada de las citadas prohibiciones no implica que los acreedores que se han visto privados del pago oportuno de sus acreencias deban soportar el deterioro del poder adquisivo de la moneda con la que son pagados tardíamente pues, como lo ha señalado la Corte federal y lo han resuelto jueces y tribunales de todo el país en forma repetida y constante, una de las funciones de la tasa de interés a aplicar es la de compensar ese deterioro....", lo que todos los Tribunales del país veníamos haciendo en caso de advertir que efectivamente se presentaba el supuesto:
3-"...el indicador adoptado por la ley 26773, ha sido el RIPTE, que no mide la variación de los precios, los costos ni el valor de la moneda, circunstancia que en mi óptica, obsta decididamente a la tesis de que dicha norma legal ha introducido una excepción a la prohibición de indexar...";
4-"...si el legislador hubiese tenido en miras actualizar las indemnizaciones a cobrar por cada damnificado una vez determinadas según la ley 24557 hubiera sido mas razonable que acudiera a otros índices que reflejan, en mayor o menor medida, los cambios del valor de la moneda, del costo de los servicios o de los precios de la economía nacional. No parece compatible con esa finalidad actualizar las obligaciones en base a un indicador que solamente mide la variación promedio de los salarios, puesto que esa variable no necesariamente ni en todos los casos y períodos semestrales va a compensar la eventual depreciación del valor de la moneda ni necesariamente habrá de seguir su ritmo...";
5-"...En mi opinión, el uso del verbo `ajustar´contribuye a la tesis que defiendo: la ley 26773 ha modificado los valores de los artículos 11, apartado 4, 14 y 15 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, mejorados por el Decreto 1694/2009, y prevé que sean nuevamente modificados, mejorados o ajustados en el futuro en forma semestral para que el régimen de riesgos de trabajo exprese, al momento de cada contingencia, reglas indemnizatorias adecuadas. No se me escapa que, durante el debate parlamentario, algunos legisladores aludieron en sus intervenciones a la técnica de la indexación, pero no me parece que esas manifestaciones aisladas indiquen el sentido general de la voluntad del Parlamente y máxime que no fueron fundamentadas como para considerar que fueron vertidas con absoluta ortodoxia técnica. Estas son las razones por las que postulo que la ley 26773 no permite actualizar las obligaciones nacidas de contingencias anteriores a su vigencia..."
Todas las motivaciones transcriptas son extraídas del artículo "El RIPTE de la Ley 26773 no es un mecanismo de actualización de deudas y obligaciones" por Miguel Angel Maza, a cuyo criterio adhiero íntegramente, el que es complementado por el mismo autor con el que luego publicara bajo el título "El RIPTE de la ley 26773 y la fijación de los nuevos y sucesivos valores económicos por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación". El primero de ellos fue publicado en Revista de Derecho Laboral Actualidad 2014-1 (páginas 145 y sgs) y el segundo en idéntica publicación Actualidad 2014-2 (páginas 296 y sgs).
Podría sostenerse que cualquier aproximación seriamente elaborada al tema en debate debe considerarse válida, según se vea, ante la insuficiencia y falta de precisión del texto legal, que por encima de algunas bondades innegables, han demostrado contener una serie de errores de técnica legislativa verdaderamente imperdonables, a lo que se suma en este caso concreto, el tardío dictado de los decretos reglamentarios que, si bien no habrían evitado las divergencias, al menos habrían aplacado algunas justificadas especulaciones. Y una vez mas entonces, lo único cierto que queda, es la duda y mas incertidumbre sobre lo que dice la ley.
Sin perjuicio de ello, puesta a expedirme, lo hago en el sentido de la constitucionalidad de los arts. 2 y 3 del Decreto 472/2014, en el sentido de que las reglas de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773 no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las prestaciones/indemnizaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 o posteriores, y que únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11, apartado 4 (modificado por el decreto 1694/09 y por la regla del art. 17.6 de la ley 26773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, sean mejorados en forma periódica cada seis meses.
IV:-RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: No hubo cuestionamiento por parte de la aseguradora al ingreso base denunciado por el actor, el que fuera estimado en $ 3.620,01, por lo que tomaré el valor liquidado en la demanda, que se ajusta a la escala salarial de la actividad para la categoría del trabajador al tiempo del siniestro.
Ahora bien a partir del VIBM, la edad del trabajador (34 años) y la incapacidad laboral definitiva determinada en un 30,25%, le resulta aplicable al caso la prestación dineraria prevista en el art. 14 apart. 2 a) LRT (incapacidad definitiva inferior al 50%) la que debe liquidarse por la fecha de acaecimiento del hecho de conformidad con el art. 2 párrafo 3 de la ley 26773, al 22/10/2013, de manera que el importe de esta indemnización ascendía a la suma de $ 110.950,88 (VIBM $ 3.620,01 x 53 x 30,25% x 1,9117).
Mas según lo dispuesto por la Resolución 34/2014 de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Seguridad Social, en su art. 4º establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente: "...c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad...".
Tal cuenta representa un piso de $ 144.186,32 (476.649 x 30,25%) de suerte tal que ese debe ser el monto histórico que debió abonar la ART desde que acaeció el evento dañoso. A tal monto cabe adicionar el plus del art. 3º de la ley 26773 "...en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma..." ($ 28.837,26), lo que eleva la acreencia a $ 173.023,58.\n V:-INTERESES APLICABLES: Este Tribunal ha decidido en "Durán" -6-8-2014- (y otros posteriores) un cambio en la tasa de interés legal, teniendo en cuenta para ello, varios indicadores que demostraban la insuficiencia de la tasa de interés activa del Banco Nación, por haberse modificado la situación imperante al momento en que la misma fuera adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo", tal como lo resolviera el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014, donde por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) se decidió que la tasa de interés a aplicar fuera la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Asimismo se determinó también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Me remito a lo allí dicho y mantengo el criterio aun después de la doctrina legal del STJRN quien dispuso aplicar nuestro criterio a partir del dictado de autos "JEREZ" en 24/11/2015, por cuanto en "Durán" explicamos los motivos por los cuales entendimos que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable en “LOZA LONGO" había quedado desajustado como mecanismo de compensación a partir del 1/1/2012.
En consecuencia, con relación a una deuda de esta naturaleza que consideramos como "deuda de valor", evaluamos que hasta el 31 de diciembre de 2.011 correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo" -que a esos tiempos aun cumplía la función que luego se volvió insuficiente-, y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Sintetizando la idea dijimos que la realidad económica financiera imperante en el momento en que se decide cambiar "CALFIN" por "LOZA LONGO" se sustentaba en que:
-En tales condiciones es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación, condiciones que llevan a que el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad.
-Que esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia.
-Que el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado, con consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país.
-Que al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), terminó considerando al momento de expedirse que la que se ajustaba a dicha visión era la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión.
-Que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, individualizando a las últimas como aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione.
-Que en las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien.
-Que son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164).
Y que idénticos motivos justificaban modificar a partir del 1/1/2012 la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, en el marco de una reparación sistémica donde el Tribunal no cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización, estando obligados a aplicar una fórmula específica una vez establecido el grado de minusvalía, el ingreso base y la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante, realizando los cálculos de la operación matemática que la propia ley establece.
Se deja constancia que la tasa "Durán" se deberá adaptar a la dispuesta por "Guichaqueo" tal como lo dice el STJRN en dicho precedente.
Por ende, a la suma de $ 173.023,58 se le debe adicionar un 145,48% desde el 22/10/2013 hasta el 30/9/2017 en concepto de intereses ($ 251.714,70), sin perjuicio de los que se sigan devengando al momento de efectiva cancelación, lo que eleva la deuda a un total de $ 424.738,28.
7.-Costas Judiciales:Finalmente, la ART deberá soportar las costas generadas por la intervención del actor triunfante en el pleito (arg.art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Cármen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA del TRABAJO IIª de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 2 y 3 del Decreto 472/14 de la Ley 26773.
II.- HACER LUGAR a la demanda deducida por VICTOR MARCELO GONZÁLEZ contra ASOCIART SA ART a quien en consecuencia se condena a pagar al nombrado la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILO SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 424.738,28) en concepto de prestacion dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y art. 3 de la ley 26773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 30-09-2017 a la tasa explicada en el considerando y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
III.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando Javier Molina por las labores cumplidas en el doble carácter por el actor durante la dos etapas del proceso en la suma de $ 84.900 y los del Dr. Alejandro Diez y Salvador Ignacio Scilipoti por las labores cumplidas en sus respectivos carácteres de apoderado/patrocinante y gestor procesal el último durante las dos etapas del proceso en las respectivas sumas de $ 50.000 y $ 15.000 (MB: $ 424.738,28 , todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6,7,8, 9 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados). Asimismo regúlanse los honorarios del Dr. Néstor Fernando Andrada en la suma de $ 21.240.- (MB:$ 424.738,28 x 5%), esto conforme art. 277 LCT y ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente de Cámara-

DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Vocal Cámara- -Vocal de Cámara-

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