Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia47 - 19/10/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteE-2RO-999-L1-16 - TESTA NANCY EDITH C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 18 de octubre de 2016.

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--------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TESTA NANCY EDITH C/SECRETARIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº E-2RO-999-L2016).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- Que a fs.61/64 se presenta Nancy Edith Testa, con patrocinio letrado, formulando apelación contra la Resolución n°167/16, por el cual se le aplica una multa de $ 12.120.-
En primer término, plantea la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 3803/04, en cuanto impone el previo pago de la multa impuesta y/o bienes dados en garantía suficiente.-
Dicho recaudo importa una restricción a la posibilidad de la revisión judicial de la sanción aplicada, viéndose afectado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art.8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts.8 inc.I y 25 de la CIDH -Pacto de San José de Costa Rica-, de rango constitucional.- Cita asimismo jurisprudencia que ha declarado la inconstitucionalidad del requisito de "solve et repete".-
Se agravia de la sanción aplicada en la Resolucion apelada, refiriendo que la misma adolece de defectos de forma y de fondo.- Ello así en cuanto considera que el acto administrativo carece de una debida fundamentación, ya que no se aprecian en la misma en concreto las infracciones que sanciona ni una adecuada valoración del descargo y prueba presentada.-
Niega que exista incumplimiento de su parte a los arts.52 y 54 LCT, toda vez que se exhibieron los Libros en oportunidad del descargo.- Expresa que al momento de la inspección dicha documentación se encontraba en el domicilio del demandado, siendo ilógico que estuviera en el establecimiento rural, ya que no se lleva allí el control administrativo de la empresa.- Niega que la rúbrica tardía del Libro genere infracción, ya que aún así se dio cumplimiento al recaudo y pago de las tasas retributivas correspondientes.- Niega que exista incumplimiento a los arts.138/140 LCT, ley 24557 y Dec 1567/74, ya que se acreditó su cumplimiento.-
Señala que en el Acta llevada a cabo en la inspección laboral llevada a cabo el 1/12/15 en el establecimiento de su propiedad, se consignaron las personas que se encontraban en ese momento supuestamente cumpliendo tareas.- Expresa la apelante que efectuó el descargo correspondiente, presentando la documentación laboral a que fuera intimada respecto al Sr.Luis Antonio Silva, que al momento de la inspección se encontraba trabajando en tareas de raleo. Por su parte, como manifestó allí, y reitera, no se acompañó documentación de Renzo Silva e Ivo Silva, ya que los mismos son trabajadores de cosecha, que cumplen tareas entre enero y junio, y a la fecha de la inspección no se encontraban trabajando.- Los mencionados trabajadores, hermanos entre sí, se encontraban en la chacra junto a su padre Luis Antonio Silva, quien sí estaba trabajando, habiendo ingresado al establecimiento sin consentimiento y en ausencia del titular, Sra. Testa o de alguien de su familia, como surge de la propia Acta de inspección.- Circunstancias éstas debidamente alegadas y que de ningún modo fueron consideradas en la resolución atacada.-
Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la infracción y multa aplicada.-
2.- Atento el planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación al requisito del depósito previo, se dio trámite al recurso planteado.- A fs.72/74 el Dr.Luis Alasino, Asesor letrado de la Delegación Zonal de Trabajo de Gral Roca, dependiente de la Secretaria de Estado de Trabajo de Río Negro formula el dictamen correspondiente al recurso de apelación interpuesto y eleva el recurso al Tribunal.-
Se opone al planteo de inconstitucionalidad argüido en torno al requisito del art.39 de la ley 3803, por carecer de razonabilidad técnica y consistencia jurídica.-
Detalla los agravios expuestos en la apelación para luego, cuestionar su procedencia.- Expresa que al momento de la inspección el inspector releva al personal que se encuentra en el establecimiento y en base al interrogatorio practicado al mismo, asienta los datos de la categoría, antiguedad, fecha de ingreso y jornada que cumplen.- Estos elementos hacen presumir prima facie que estaban en el lugar trabajando, salvo que se pruebe una situación contraria.- En el descargo, el infraccionado tuvo tal oportunidad, sin que lo hiciera, limitándose a negar tal circunstancia.-
Señala además que no coincide la fecha de ingreso denunciada por los trabajadores (mayo 2014) y la de la documentación laboral (4-2-15), sin explicacion ni prueba que desvirtúe lo asentado en el Acta de inspección.-
No se acreditó el cumplimiento de la ley 24.557 y Dec.1567/74 respecto a los trabajadores, y aunque la rúbrica tardía del Libro resulte una infracción leve, la merituación de los restantes incumplimientos acreditados justifican la sanción aplicada, que considera deberá ser ratificada.-

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--------CONSIDERANDO:
1.- La policía del trabajo es la facultad de la Administración de controlar el cumplimiento de las normas laborales de fondo y de penalizar las infracciones comprobadas, cumpliendo de tal modo una función preventiva, educativa y represiva, que debe ejercerse dentro del marco legal (Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Astrea Nueno Aires 1982; Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, T.Ip.289 Ed.Rubinzal Culzoni).- A través de ello se busca preservar el cumplimiento del orden público laboral y la vigencia del principio protectorio, verificando el cumplimiento de la normativa laboral en las relaciones de trabajo.-
La Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro tiene las facultades que surgen de la ley 3803, a cuyos efectos organiza y dirige la inspección del trabajo en todas sus formas, fiscaliza el cumplimiento de las leyes, decretos y convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia, instruye las actuaciones correspondientes y aplica sanciones por la inobservancia de la normativa laboral. En función de ello, la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro cuenta con facultades suficientes para realizar todo tipo de inspecciones y aplicar las multas correspondientes, para el caso de constatar infracciones a normas de trabajo vigentes.
2.- Procedimiento de la ley 3803: La Ley 3803 estableció un procedimiento breve, sumario y actuado, en el que se asegura el derecho de defensa en forma sustancial, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo. La base del sumario se promueve en principio en forma inicial con el "Acta de inspección" que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención y la identificación del o de los responsables, y debe ser "circunstanciada", esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas involucradas (art.30/32). El acta de comprobación formará la parte inicial del sumario, y tiene además valor presuntivo de legitimidad de las circunstancias y hechos allí comprobados por el inspector, mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. El Acta de inspección/infracción da lugar a la apertura del sumario, sirviendo de acusación y prueba de cargo (art.30), y se notificará al imputado (art.32,35; art.35,36 Dto reglamentario 433/2004).- El sumario también puede iniciarse por dictamen acusatorio circunstanciado, en los casos del art.33.-
En el trámite del sumario debe garantizarse al presunto infractor el ejercicio de su derecho de defensa, notificándoselo del sumario instruido y de las imputaciones en su contra a fin de que efectúe su descargo y ofrezca prueba que desvirtúe las infracciones detectadas por el inspector (art.36).- Vencido dicho plazo y evacuada la prueba pertinente, la ley 3803 establece un plazo de 150 días en que deberá dictarse la resolución del procedimiento, bajo apercibimiento de caducidad (art.38).-
La resolución que se dicte podrá ser objeto de apelación ante el Tribunal del Trabajo competente, conforme lo dispuesto por los arts.39/41 ley 3803.- El recurso de apelación comprende el tratamiento del planteo de nulidad, pues el derecho a una tutela judicial efectiva contra las decisiones de la Administración importa la revisión amplia de lo actuado en dicha sede (cfr. sentencia de este Tribunal ("Frutas Lisan SRL c/Secretaria de Estado de Trabajo de Rio Negro, Expte 160030 F, s/Apelación" (Expte A-2RO-1026-L2013).-
3.- Sentadas tales consideraciones generales habrán de analizarse los agravios vertidos por el apelante contra la Resolución 167/16 (fs.54/56), a la luz del trámite seguido en las actuaciones administrativas.-
Del cotejo de autos surge que el trámite tuvo inicio con el Acta de Inspección/infracción obrante a fs.1/3, que da cuenta que el día 1 de diciembre del 2015 el inspector laboral se presentó en la chacra 365 de la localidad de Mainque, siendo atendido por el encargado Juan Pablo Gaillard, relevando al personal en la nómina de fs.2: Luis Antonio Silva, Ivo Silva y Renzo Silva, detallando sus datos personales, categoría, jornada y fecha de ingreso.- Al pie de dicha acta firma el encargado Gaillard en disconformidad, manifestando que "los datos provistos por éstos son incorrectos".- Se infracciona por el cumplimiento de la normativa laboral: arts.52, 54 y 55 LCT Libros de Sueldos y Jornales debidamente rubricados, art.32 ley 5025; recibos de haberes, arts.138/140 LCT; Dec.1567/74; art.27 y 31 ley 24557 y Res.Afip 2988/10 Altas tempranas del personal, Form Afip 931.-
Atento ello, mediante la resolución de fs.5 se dispuso la apertura del sumario correspondiente, citando al presunto infractor Nancy Edith Testa a efectuar descargo mediante cédula agregada a fs.6/7.-
A fs.8/10 se presenta la sra.Testa a formular descargo.- Expresa que el personal es temporario, siendo contratado para atender tareas cíclicas que no se están realizando a la fecha.- Expresa que los trabajadores han prestado servicios según las altas que acompaña como trabajadores de cosecha y temporales, en otros casos, cumpliendo su parte con la registración en debida forma.- Expresa que al no residir en la chacra, éstos habrían ingresado a la misma sin su autorización.- Acompaña documentación laboral a fs. 11/50.-
En tales condiciones, se expidió dictamen previo del Asesor Letrado del Organismo (fs.52), que da cuenta que la empleadora no cumplió en debida forma con el Alta temprana Res.Afip 2988 y arts. 138/140 LCT -por la discordancia en las fechas de ingreso verificadas con la denunciada por los trabajadores al momento de la inspección-, Dec.1567/74, y el cumplimiento parcial del Libro de Sueldos -ya que su rúbrica resultó posterior a la inspección-.-
De tal modo se arriba al dictado de la Resolución n°167 de fecha 27/6/16 por parte del Secretario de Trabajo de la Provincia, por la que sancionó a la empleadora Nancy Edith Testa por las infracciones no desvirtuadas: arts.52, 54 y 55 ley 20744, ley 5025, arts.138/140 ley 20744, arts. 27 y 31 ley 24557 y Dec. 1567/74.-
4.- Puestos de tal modo en condiciones de resolver, corresponde abordar en primer término el planteo de inconstitucionalidad argüido en relación al recaudo del art.39 de la ley 3803, que impone el pago previo de la multa aplicada o el otorgamiento de bienes en garantía, a los fines de la apelación.-
Cabe hacer referencia al criterio e interpretación sentada por el Alto Tribunal de la Nación en relación al requisito de pago previo de una multa para acceder a la revisión judicial.- En el fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, en autos "Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo" (322:1284), se dijo que: "la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre otros). En el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art.8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causa: B.818.XXVI "Barraca David Perewozky c/ Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- s/ demanda contenciosoadministrativa", fallada el 4 de marzo de 1997)".-
De igual modo, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dicho que "Si bien es cierto que la exigencia de satisfacer el depósito previsto como requisito de viabilidad de la impugnación judicial no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio, también lo es que se ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio del previo pago en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese recaudo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional. Pero, en estos casos, el acionante debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo, aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial".SCBA LP A 71910 RSI-658-16 I 04/08/2016, "Agrotransporte Conesa S.A. s/ Apelación Resolución administrativa. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley".-
Es decir que el requisito del previo pago de la multa no resulta inconstitucional en abstracto y en todos los casos, sino en cuanto se acredite en el caso concreto la imposibilidad de pago de las sumas en cuestión, y la real existencia de una falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, circunstancia que no ha sido alegada ni menos aún demostrada en el caso.-
5.- Sin perjuicio de ello, en relación a los demás agravios formulados, en orden a la alegada falta de fundamentación de la Resolucion apelada, se adelanta, carece de chances de prosperar.-
Se advierte que la Resolución contiene debidamente reseñados los antecedentes que dieron origen al procedimiento sumarial practicado, que se adecúa al marco legal impuesto por la ley 3803, y en el que se detectaron tres trabajadores dentro del establecimiento, señalando las infracciones imputadas y su falta de desvirtuación por parte de la empleadora.-
A fs.54, párrafo tercero, se analiza el descargo practicado por la sra.Testa, considerando que con el mismo se desvirtúa parcialmente la infracción referida al Libro de Sueldos y Jornales, en cuanto su rúbrica fue posterior a la inspección, además de no presentar la siguiente documentación: Contrato con ART, contrato de póliza de seguro de Vida Obligatorio ni recibos de haberes de los empleados Silva Renzo y Silva Ivo.-
Tal como se consigna en la resolucion citada, fs. 55 "atento lo normado por el art. 30 de la ley K 3803 las Actas labradas por los funcionarios e inspectores de la Secretaría de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se demuestre lo contrario".-
Ello significa que correspondía al empleador desvirtuar que la presencia de los sres.Ivo y Renzo Silva en el establecimiento constatada por el inspector, no respondiera a una relación de trabajo, la que se presume por la citada disposición legal.- No basta la sola manifestación efectuada en el descargo de que se trata de trabajadores temporarios que no estaban cumpliendo funciones a la fecha por no haber comenzado el periodo de cosecha, o que hubieran ingresado sin su consentimiento.- Dicha manifestación, sin ofrecer ninguna otra prueba que acredite sus dichos, resulta manifiestamente inválida para destruir la presunción emanada de la norma art.30 referido.- Se advierte que contaba con encargado en la chacra, que bien pudo ser ofrecido como testigo, contando además con otros trabajadores (vg.Soto, fs.41/48).-
Por el contrario, la sola prueba documental acompañada por la infraccionada antes que acreditar sus dichos, presenta varias discordancias, que no hacen más que corroborar las infracciones imputadas.-
Se observa que en el Libro de Sueldos acompañado a fs.41/48 no obra registro del mes de noviembre 2015 ni figura tampoco consignado pago de jornales de Luis Antonio Silva en el mes de diciembre, respecto de quien sí reconoce el empleador que era el único que estaba trabajando al momento de la inspección (1/12/15).- No se acompañó recibo de haberes de Luis Silva del mes de noviembre.-
Se observa discordancia entre el Libro fs.41/45 en el que Ivo y Renzo Silva figuran registrados hasta Junio 2015, mientras que sólo se acompañaron recibos de haberse de éstos de febrero y marzo (fs. 32/35).-
Se observa incongruencia en las fechas de Baja en Afip de los trabajadores Ivo y Renzo Silva con baja en 24/7/15 (fs.37 y 38), sin que figuren incluidos en Libro de sueldos de dicho mes (fs.46).- Se observa que en los Formularios de alta y baja de los tres trabajadores Luis, Ivo y Renzo Silva se los consigna como trabajadores de "servicios comunes continuos", lo que no se condice con el carácter temporario invocado en su descargo.-
Asimismo se advierte incongruencia en la fecha de ingreso denunciada de los trabajadores, como se consigna en la Res.167/16 ya que en Libro de Sueldos y Jornales y recibos de haberes figura fecha de ingreso 4/2/15, mientras que en el Acta de fs.2 figura mes mayo 2014, circunstancia que no fue tampoco desvirtuada en forma alguna por la empleadora, que tenía la carga de probarlo.-
Ninguna prueba se produjo tendiente a acreditar el cumplimiento de la contratación de ART, entrega de la correspondiente nómina del personal ocupado y comunicación al trabajador (cfr. arts. 27, 31 ley 24.557), como así tampoco de la contratacion de póliza que cubra el Seguro de Vida Obligatorio impuesto por el Dec 1567/74, infracciones que subsisten en forma plena e integral.-
En cuanto a la rúbrica del Libro de Sueldos y Jornales correspondiente al periodo Febrero a Diciembre 2015 fue rubricado en fecha 21/12/15, cfr.fs.49/50.- De acuerdo a la Resolución n° 664 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de fecha 1 de abril de 2.014, publicada en el Boletín Oficial el 12/05/14, las Hojas Móviles sustitutivas del Libro Especial de Sueldos y Jornales (Ley 20.744), deberán ser presentados por los empleadores para su rúbrica antes del día quince (15) del mes posterior al período abonado, ya sea el personal mensualizado, jornalizado o a destajo (cf.art.3). Dicho recaudo, por el que la intervención de la autoridad administrativa debe ser previa o inmediata posterior a cada periodo mensual registrado, hace a la validez de dicha documentación, conforme lo dispone el art. 52 de la LCT, por lo que la infracción al respecto excede el solo pago tardío de la tasa retributiva, como sostiene el apelante.-
En conclusión no se verifican los agravios alegados, que priven de validez a la Resolución 167/16 apelada o que ameriten morigerar la sanción aplicada, fijada en el monto de 2 salarios mínimos vitales según Res.CNEPSMVM 4/2015, la que resulta comprendida en el rango previsto por el art.23 de la ley 3803, de acuerdo a la cantidad de infracciones y trabajadores comprobadas, y que por tanto habrá de ser confirmada.-

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---------Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto y normas legales citadas, la SALA I de la CAMARA DEL TRABAJO DE LA IIª CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;

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--------RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Nancy Edith Testa, y en consecuencia confirmar la Resolución 167/16 de la Secretaría de Trabajo en todas sus partes, por las razones expuestas en los Considerandos.

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--------II.- Costas a cargo de la vencida en virtud de principio objetivo de la derrota del art. 68 y siguientes del C.P.C. y C.-

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--------III.- Regúlanse los honorarios de los Dr.Sebastián Tronelli Cosentino en la suma de $ 436 y los Dr.Luis A.Alasino en la suma de $ 712 (M.B $ 12.120, 12 y 14% x 40% x 30%); (Art. 6 de la ley 2212).-

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--------IV).- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, remitir la presente causa, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo, con copia de este resolutorio.-\n
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---------V).-Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-

Dr.José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I

Dr.Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria subrogante
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