Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA
Expediente28171/15 - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 21 de marzo de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Eduardo ROUMEC, María Lujan IGNAZI y Carlos REUSSI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S/ SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/CASACION" (Expte.N° 28171/15-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos:
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan nuevamente las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1666/1722, declarado admisible mediante Auto Interlocutorio de este Tribunal Nº 37/15 de fecha 13 de octubre de 2015 ( fs. 1874 y vta. de las presentes actuaciones) en razón de la remisión dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo que luce agregado en copia a fs. 1856/1863) a través del cual ordenó el reenvio de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto mediante sentencia del día 7 de julio de 2015 (CSJ 869/12-48-M/CS1).
A modo de breve reseña corresponde precisar que el Dr. Álvaro Javier Meynet -Juez de la Cámara Primera del Crimen de la IV Circunscripción Judicial de Río Negro correspondiente a la Ciudad de Cipolletti-, interpuso recurso de casación contra las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción judicial instrumentadas en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11 -fs. 1632/1635 y fs. 1636/1640 respectivamente-, mediante las cuales se resolvió rechazar las defensas previas planteadas a fs. 1520/1547, consistentes en falta de competencia y jurisdicción, nulidad de la requisitoria de juicio, falta de legitimación del órgano acusador y la prescripción de la acción disciplinaria.
Dicho Consejo, por Acta CM Nº 13/11 (copia a fs. 1734/1738), rechazó el recurso de casación, motivando la interposición de la correspondiente queja ante este Superior Tribunal de Justicia, que fuera denegada mediante sentencia N° 71/12. Contra esta última decisión se planteó luego recurso extraordinario federal, que fue concedido por auto interlocutorio N° 40/12, el cual mereció el pronunciamiento de la CSJN obrante en copia a fs. 1856/1863.
Al impugnar las decisiones instrumentados en Actas Nº 7/11 del 30/06/2011 y Nº 9/11 del 04/07/2011, el Dr. Meynet alega en su recurso de casación -obrante a fs. 1666/1722- aplicación errónea de la ley sustantiva y su inobservancia, violación de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y estabilidad judicial (cf. arts. 16, 18, 28, 33 y ccdtes. de la Constitución Nacional; arts. 21, 22 y 200 de la Constitución Provincial; ley K Nº 2434, arts. 429 y 430 del CPP), además de las previsiones contempladas en los tratados internacionales de Derechos Humanos.
Expresa que las decisiones adoptadas por el Consejo de la Magistratura equivalen a sentencia definitiva por haber denegado, sin posibilidad de replanteo ulterior, las defensas previas de falta de competencia y jurisdicción, falta de legitimación y/o personería del Fiscal de Cámara como órgano acusador y prescripción e insubsistencia de la acción, opuestas a fs. 1520/1547.
Enfatiza que las decisiones del Consejo de la Magistratura no están exentas del control judicial cuando afectan definitiva y sustancialmente las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio del funcionario sumariado. Alega que una interpretación contraria a esa postura no se concilia con el estado de derecho, pues equivaldría a considerar que el Consejo de la Magistratura está por encima de la ley y de la Constitución.
Repara que los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, confirmados por la Asamblea General de tal entidad, consagran para el Juez acusado el derecho a que sea juzgado con prontitud e imparcialidad.
Considera que el estado del presente trámite lo coloca en una situación de especial vulnerabilidad para su desempeño futuro y constituye un acto de presión y hostigamiento que se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional nacional, provincial y los tratados internacionales, que garantizan la estabilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta en el desempeño del cargo como parte fundamental del derecho al debido proceso y a la actuación de un Juez independiente y libre de toda presión externa e interna del que han de gozar los justiciables.
Remarca que el grado de exposición pública al que se lo someterá en este proceso irá necesariamente en desmedro de su imagen como magistrado, pues el ciudadano rionegrino no podrá comprender que subsistan estas objeciones a su desempeño en el pasado cuando el mismo Consejo de la Magistratura lo eligió luego en dos oportunidades posteriores para ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad.
Cuestiona la constitución del Tribunal que lleva adelante el proceso por ser absolutamente irregular y que, a partir de la decisión impugnada, avanza sin acusación legalmente válida con el claro perjuicio que importa la no intervención de la Sra. Procuradora General en los términos del art. 32 inc. C de la ley K Nº 2434, tratándose el sumariado de un Juez y no de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Destaca que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que las funciones que cumplen el Consejo de la Magistratura Nacional y los Consejos Provinciales que se encuentran organizados con características similares, son de carácter administrativo. Es por ello que ningún acto del Consejo, dentro de los diferentes pasos que prevé la ley, está exento de la debida motivación y fundamentación.
Enfatiza que cesó en la función de Agente Fiscal-por la que se le juzga- hace 11 años y que este sólo hecho torna carente de todo objeto el presente proceso disciplinario, el cual se tornó inoficioso por esa circunstancia, sumado a que el acto de su designación como Juez de Cámara, así como el de Juez Correccional antes de ese cargo y con posterioridad al de Agente Fiscal, implicaron evaluaciones para ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad superando la cuestión traída a juicio en tanto no corresponde examinar actos anteriores a su designación como magistrado pues su conducta e idoneidad ya han sido examinados por el Consejo de la Magistratura.
Destaca que la garantía de inamovilidad consiste en que los Jueces no pueden ser removidos sino por hechos ocurridos durante el desempeño del cargo que se encuentran ejerciendo, conforme lo dispuesto en los arts. 199 de la Constitución de Río Negro y 5 de la Constitución Nacional.
Sostiene que los cuestionamientos debatidos en estas actuaciones fueron “público y notorio” y conocidos fehacientemente por todos los consejeros que participaron del acto de su designación tanto como Juez Correccional (año 2000) como también Juez de Cámara (año 2004) y además por la doble actuación de cada uno de ellos tanto para designar magistrados y funcionarios como intervenir en cuestiones disciplinarias.
Cuestiona que la decisión recurrida haya rechazado la excepción de falta de legitimación y/o personería del Fiscal de Cámara para intervenir y acusar en este proceso de enjuiciamiento, en su condición de magistrado judicial, pues repara que ello se encuentra en franca violación con el procedimiento normado por el art. 32) inc. c) de la ley K Nº 2434 y art. 11 inc. h) de la Ley K Nº 4199.
Considera que existen presupuestos para la procedencia de la prescripción y/o caducidad de la potestad sancionatoria y/o insubsistencia de la acción disciplinaria en el proceso de enjuiciamiento de magistrados, en tanto no solo ha mediado la circunstancia descripta sino que además habían trascurrido 12 años al momento de la interposición del recurso de casación.
A fs. 1882/1887 y vta. el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ignacio Andrés Racca, contesta el traslado del recurso de casación incoado, sosteniendo que es la propia Constitución Provincial y la ley K Nº 2434 la que coloca en cabeza del Consejo de la Magistratura tanto la facultad de selección y designación de magistrados y funcionarios judiciales (art. 222 inc. 1º CP) como su enjuiciamiento (art. 222 incs. 2º, 3º y 4º de la CP). Alega que la circunstancia de haber sido elegido Juez y posteriormente Camarista por el Consejo de la Magistratura no es óbice para que el mismo Consejo lo investigue y juzgue por hechos acaecidos en el ejercicio de un cargo con carácter previo a las designaciones aludidas.
A su entender, no existe la preclusión y/o agotamiento de la facultad juzgadora y sancionadora.
Repara en cuanto a la invocada ausencia de objeto e inoficiosidad del proceso sumarial que la sentencia condenatoria no es la única alternativa de finalización del juicio, existiendo también la posibilidad del dictado de una sentencia absolutoria. Además, opina que bien podría aplicársele de ser pertinente una sanción distinta a la destitución (cf. arts. 23º, 26º y 27º de la ley K Nº 2430).
Estima que las afirmaciones de los Consejeros están impregnadas de objetividad y sentido común y además, redundaron en beneficio y resguardo de los derechos constitucionales del Dr. Meynet al momento de ocurrir las designaciones con las que fue honrado.
Enfatiza que bajo ningún aspecto la proyección que el caso tiene de cara al futuro hace peligrar la estabilidad de la que goza el magistrado agraviado. Niega que con las actuaciones sumariales en las que se pone en tela de juicio la conducta que Meynet desarrolló a cargo de la Fiscalía en la causa del denominado “Triple Crímen” se esté revisando su posterior designación como Juez Correccional y como Camarista, violándose con ello su derecho a la estabilidad.
Argumenta que es indudable que de caberle alguna sanción lo será en la medida en que la misma pueda hacerse efectiva.
Sostiene que Meynet pretende forzar una interpretación errónea del art. 32 inc. c) de la ley K Nº 2434, dado que a pesar de que actualmente el recurrente es Camarista, la investigación en cuestión ante el Consejo de la Magistratura lo es por su actuación como Fiscal de la causa del Triple Crimen de Cipolletti, ergo el órgano acusador es el Fiscal de Cámara conforme lo establece la norma citada.
Opina que si la acusación quedara a cargo de la Procuración, tal como pretende el agraviado, el trámite sería tildado de nulo, atento a que un Magistrado estaría siendo acusado por su actuación en una causa judicial en el ejercicio del rol de Fiscal por un órgano sin la legitimación para ello. La confusión se deriva de pretender Meynet que se le de tratamiento de Juez en el ámbito de la investigación que se tramita por su función como Fiscal.
Expresa que no se encuentra afectada la garantía del Juez Natural y el derecho de defensa previstos constitucionalmente.
Considera que, sin perjuicio de resultar evidente que estamos ante un proceso sumarial que lleva años de trámite, los argumentos mediante los cuales el Consejo de la Magistratura rechazó la excepción de prescripción y/o caducidad de la potestad sancionatoria y/o insubsistencia de la acción constituyen fundamentos válidos.
Reitera que el sumario en cuestión no fue óbice para que Meynet pueda ascender en su carrera judicial ni para sus nombramientos en atención al principio de inocencia e igualdad ante la ley.
Subraya que el recurrente llamativamente no hizo un planteo poniendo en crisis la constitucionalidad de la ley K Nº 2434, máxime que en sus agravios pone en tela de juicio en definitiva las prescripciones legales de la norma aludida.
Finalmente, a fs. 1856/1863 la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó con especial referencia a los procesos de enjuiciamiento político que, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas (caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).
Agregó el máximo tribunal federal de la Nación que los planteos constitucionales del recurrente asimilan el pronunciamiento apelado a la categoría de sentencia definitiva por las consecuencias irreversibles que producen al impedir toda reparación efectiva ulterior.
Asimismo señaló que la sentencia recurrida soslaya la aplicación de su consolidada doctrina, según la cual la intervención del Superior Tribunal de Provincia mediante un pronunciamiento constitucionalmente válido, que dé adecuada respuesta a los planteos del recurrente, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es, en el caso, la eventual afectación de las garantías de plazo razonable y de juez natural, con anclaje en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos.
Concluyó que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde privar de validez el fallo recurrido, a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro dicte un nuevo pronunciamiento que dé respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos de naturaleza federal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 1889/1895 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, propone al Tribunal hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Meynet y declarar la nulidad de los pronunciamientos dispuestos por el Consejo de la Magistratura, reenviando los autos a dicho órgano con sede la IV Circunscripción Judicial a fin de que, debidamente integrado, resuelva las cuestiones planteadas a fs. 1520/1547, conforme los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Observa que el procedimiento disciplinario sustanciado contra el recurrente ante el Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial ha violentado la garantía constitucional del “Juez Natural” consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el derecho a ser juzgado por un “Juez o Tribunal competente” en los términos del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que considera que siendo el funcionario sumariado un Magistrado -Juez de la Cámara Criminal de Cipolletti-, independientemente de cuáles sean los hechos investigados, no corresponde que sea pasible del enjuiciamiento correspondiente a un Fiscal perteneciente a la IIa. Circunscripción Judicial.
Repara que el diseño constitucional provincial colocó en cabeza del Consejo de la Magistratura la potestad disciplinaria y sancionadora de Magistrados y ciertos funcionarios judiciales (cf. art. 222 y cctes de la CP), destacando que, en cumplimiento del mandato constitucional la ley K Nº 2434 reguló la organización e integración de dicho órgano constitucional, específicamente el procedimiento de enjuiciamiento que está establecido en el inc. c) del art. 32 de esa norma.
Señala que en el ámbito local, si bien el Consejo de la Magistratura es uno sólo, su composición varía de acuerdo a la Circunscripción Judicial, fuero y cargo que detenta el funcionario enjuiciado y que de los términos de la ley K Nº 2434 resulta indubitable que en el caso de funcionarios del Ministerio Público, la acusación se encuentra en cabeza del Fiscal de Cámara y, en el caso de los Magistrados, compete al Procurador General.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que en el caso de autos es competente el Consejo de la Magistratura integrado conforme el cargo que ocupa el funcionario al momento del enjuiciamiento y cita en sustento de ello el fallo de la CSJN “Otilio Roque Romano s/pedido de enjuiciamiento”.
Considera que la constitución del Consejo de la Magistratura en los presentes actuados presenta dos falencias: 1) la relativa al órgano acusador -Fiscal de Cámara- y 2) a la Circunscripción Judicial, puesto que tratándose de un Magistrado perteneciente a la IV Circunscripción Judicial deben intervenir sus representantes.
Asegura que, si bien deviene innecesario emitir opinión respecto de los restantes planteos formulados en el recurso en función de la solución propiciada, máxime habiéndose expedido un órgano incompetente, en procura del resguardo del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la CADH, que integra ineludiblemente la garantía del debido proceso, deben respetarse los plazos del procedimiento disciplinario establecidos en la ley K Nº 2434, por cuanto el Consejo de la Magistratura tiene la responsabilidad institucional de garantizar la aptitud e idoneidad de los funcionarios que integran el Poder Judicial y procurar el esclarecimiento y resolución en tiempo razonable y oportuno de todos los procesos disciplinarios.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Ingresando al análisis del recurso interpuesto adelanto que corresponde hacer lugar al mismo y, en consecuencia, declarar la nulidad de los pronunciamientos dictados por el Consejo de la Magistratura, instrumentados en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11, obrantes a fs. 1632/1635 y 1636/1640 respectivamente; puesto que del examen integral de los planteos del Dr. Meynet surge con meridiana claridad la existencia de la grave restricción a los principios del debido proceso. Doy razones.
Cabe aquí recordar que se ingresa a la resolución de la casación interpuesta en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la revisión judicial puede extenderse, siempre a título excepcional, también a las decisiones del órgano juzgador que fuesen equiparables a definitivas, situación configurada en el caso (cf. Fallos: 327:46 y 2205; 328:3537 y punto 4 de la sentencia de la CSJN del 7 de julio de 2015 en “MEYNET”, M. 869. XLVIII. REX).
De la normativa que regula la composición del Consejo de la Magistratura y el procedimiento que debe llevarse a cabo, confrontada con las circunstancias de autos, surge claramente el agravio a los derechos del recurrente; tanto en lo referido a la constitución del órgano juzgador como del plazo del proceso.
Corresponde precisar que los agravios del recurrente cuestionando la integración del órgano que lo está juzgando -por falta de competencia- guardan directa e inmediata relación a cuestiones de evidente carácter constitucional, en tanto distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75 inc. 22, segundo párrafo de la ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- de 1969; y art. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que el respeto de dichas garantías en un proceso -conforme a las disposiciones del artículo 8 de la CADH- exige que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho; es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. (cf. “Mohamed vs Argentina”, Se. del día 23 de noviembre de 2012).
En el sub examine, el Dr. Alvaro Javier Meynet, designado Juez desde hace más de una década por el Consejo de la Magistratura rionegrino, está siendo enjuiciado por ese mismo Consejo pero según la especial composición prevista para juzgar a los fiscales. Forzoso es concluir, entonces, que así integrado el citado Consejo carece de competencia para destituirlo del cargo de Juez que ostenta; condición que exige la diferente composición prevista en el ordenamiento local, antes referido, para juzgar exclusivamente la responsabilidad de los magistrados judiciales.
Dicho de otro modo, el cuerpo que lo está enjuiciando no respeta la composición legalmente prevista para el juzgamiento de jueces, dado que ha sido integrado según el mecanismo previsto para los casos en que se persigue la remoción de agentes fiscales.
Se trata de un defecto cuya gravedad se profundiza porque la intervención de un órgano incompetente ha llevado a que la acusación está siendo formulada, también, por una autoridad a la cual no le corresponde efectuar la requisitoria cuando se trata del enjuiciamiento de un magistrado, sino únicamente cuando se enjuicia a un fiscal, cargo que no desempeña el acusado desde hace 15 años.
En el contexto descripto, entiendo que el procedimiento disciplinario sustanciado contra el recurrente ante el Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial violenta la garantía constitucional del “Juez Natural” consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el derecho a ser juzgado por un “Juez o Tribunal competente” en los términos del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Su actual condición de Juez de Cámara exige indefectiblemente una diferente composición del Consejo de la Magistratura, que sea adecuada al procedimiento de juzgamiento establecido para evaluar la responsabilidad de los magistrados judiciales, conforme los preceptos del inc. c) del art. 32 de la ley K Nº 2434 y dentro de los plazos fijados en dicha normativa.
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien frente al planteo de un magistrado judicial que pretendía ser enjuiciado por el órgano al que hubiese correspondido conocer según la anterior condición de fiscal del acusado, rechazó dicha declinatoria sosteniendo que tal situación importaría una ofensa inmediata a la garantía del juez natural que reconoce a todos los habitantes de la Nación el art 18 de la Constitución Nacional -desde 1853-; y el art 8.1. de la CADH -desde 1994-, cuya extensión a los juicios políticos ha sido reconocida primero por la Corte, desde 1987 (caso \'Magín Suárez\' de Fallos: 310:2845; \'Trovatto, Francisco\' de Fallos: 321:2339) y después por la Corte Interamericana en el caso \'Apitz Barbera y otros, "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vs. Venezuela\', sentencia del 5 de agosto de 2008).
Por consiguiente, y como bien señala la Procuración General, considero que basta con lo dicho más arriba para declarar la nulidad de las decisiones impugnadas.
No comparto, en cambio, la solución que seguidamente se propicia de reenviar a las actuaciones al Consejo de la Magistratura de la IV Circunscripción Judicial -con sede en la Ciudad de Cipolletti.- a fin de que resuelva las excepciones planteadas. Ello, en atención a los lineamientos fijados en la sentencia del día 7 de julio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referidos a la necesidad de inmediata consideración y decisión del caso para evitar la afectación de garantías superiores consagradas por la ley Fundamental que irreversiblemente se verificaría si la intervención judicial no se llevara a cabo en esta oportunidad. (Fallos: 300:75; 317:365).
Desde mi óptica, resulta de toda obviedad que el reenvío propuesto importaría desconsiderar la proyección temporal significativa que implicaría tal decisión; máxime tomando en consideración que ni siquiera se ha ingresado a la etapa probatoria del juicio, y ya han transcurrido a la fecha 15 años de la iniciación de las actuaciones.
Adviértase que según constancia de fs. 5 de autos, en fecha 4 de diciembre de 2003 fueron designados dos consejeros sumariantes, y con fecha 10 del mismo mes se puso a disposición el expediente para la consulta de los consejeros.
Luego se revocó la designación de los sumariantes y en fecha 30 de abril de 2004 se designó al Auditor General del Poder Judicial como instructor sumariante. A su vez, corresponde resaltar que las primeras actuaciones en el Expte. 149 CM-II-1999 fueron generadas a partir de las denuncias de la Comisión Especial de Seguridad que data del 29 de abril de 1999, y la formulada por el Vice Gobernador el día 31 de mayo de 1999.
Transcurrido más de dos años, según consta a fs. 19/20, se ordenó la activación del sumario por Presidencia del Consejo, disponiendo en el párrafo h) que el trámite debía respetar los plazos razonables. No obstante ello, ambas causas estuvieron paralizadas hasta el año 2008 cuando el Auditor dispuso correr traslado de las imputaciones; luego de 9 años de las primeras denuncias (1999) y más de 5 años de la segunda (2003).
A fs. 230 surge que los Dres. Carlos Vila y Marcelo Campetella se abocaron a la investigación del sumario; transcurriendo un año entre el abocamiento del primero de los nombrados y su dictamen obrante a fs. 765/1138; del día 28 de febrero de 2010.
Llegados a esta instancia de análisis, es dable recordar el texto del artículo 31 de la ley K 2434, conforme al cual: “una vez recibida la denuncia, el presidente del Consejo de la Magistratura, procederá de la siguiente manera: “… Si la denuncia fuera prima-facie admisible, el Presidente del Consejo de la Magistratura procederá a disponer una investigación de los hechos denunciados y elaborar un sumario de prevención mediante el procedimiento establecido en el reglamento judicial (reglamentario de la ley Orgánica del Poder Judicial)…. “.Por su parte el art. 32 establece, en relación al análisis del sumario, que “(…) b) Si de la investigación realizada y del sumario incoado, surgiere que el funcionario involucrado ha incurrido en conductas sancionables con las penas previstas en el inciso 7º) del artículo 206 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, elevará las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, para que proceda conforme a las normas establecidas en el Reglamento Judicial (Reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y oportunamente, si correspondiere, aplicar las referidas sanciones. c) Si de la investigación realizada y del sumario incoado surgiere la comisión de alguno de los hechos previstos o circunstancias mencionadas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley y/o artículos 199 y concordantes de la Constitución Provincial, que merecieran alguna de las sanciones previstas en el artículo 222 de la Constitución y/o 17 de la presente Ley, pasará las actuaciones al Procurador General de la Provincia, a fin de que formule la requisitoria pertinente. En el mismo acto se notificará al funcionario involucrado, de la iniciación de la causa, y de la constitución del Consejo de la Magistratura, incluyendo a sus miembros suplentes. Asimismo, y si el Consejo lo estimara necesario, podrá -previo a la formulación de la requisitoria- ordenar la ampliación de la investigación y del sumario realizado por el presidente. Si el funcionario involucrado fuere un miembro del Ministerio Público, la requisitoria y la tarea acusatoria estará a cargo de un Fiscal de Cámara de distinta Circunscripción Judicial a la que pertenece el imputado, el que será designado por sorteo.”
Por su lado, el art. 35 del Reglamento Judicial establece: “La instrucción del sumario deberá ser clausurada en CUARENTA (40) días hábiles a contar desde la fecha en que el sumariante se avoque al mismo, pudiendo solicitarse una prórroga por igual término al superior inmediato. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá solicitarse una prórroga extraordinaria al Tribunal de Alzada por hasta otros DIEZ (10) días hábiles. Dichas solicitudes deberán presentarse hasta CINCO (5) días antes de los respectivos vencimientos. El incumplimiento de los plazos hará incurrir en falta administrativa al sumariante negligente”. Y finalmente, en el art. 46 del referido Reglamento se prescribe que terminadas las actuaciones del sumariante, éste las elevará con un informe a la autoridad que ordenó el sumario, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de QUINCE (15) días.
De la reseña expuesta surge con claridad que el trámite endilgado al sumario disciplinario excedió largamente los plazos legales, resultando éstos irrazonables y -por ende- injustificada la demora incurrida; sin que -por otro lado- se haya verificado una conducta o actividad procesal del magistrado que obstaculizara el avance de la causa.
Es útil señalar, a mayor abundamiento, que al Dr. Alvaro Javier Meynet se le ha iniciado un proceso de enjuiciamiento respecto a su actuación como Agente Fiscal, cargo en el que cesó hace quince años; y que luego de ello -año 2000- el Consejo de la Magistratura lo designó como Juez correccional y posteriormente -año 2004- como Juez de la Cámara Criminal de la IV Circunscripción Judicial.
La extensión del trámite sumarial durante un plazo que a la fecha lleva quince (15) años, claramente incumple con los estándares y reglas fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en el caso "Losicer" (Fallos: 335: 1126) con expansión para todo proceso en que se ventilen responsabilidades disciplinarias; y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de examinar ciertas cláusulas sentadas en tratados internacionales sobre la materia que allí se alude.
Es más, en el precedente “Bonder Aaron”, la Corte Suprema reiteró la doctrina sentada en el caso "Losicer" y recordó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -con cita del caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia"- señalando que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, en sí misma, una violación de las garantías judiciales (Cf. fallo del 19/11/2013;Cita online: AR/JUR/77309/2013).
Además, apuntó que la razonabilidad del retraso en la solución de la controversia se debe analizar conforme el plazo razonable previsto en el art. 8.1º de la Convención, que debe ser apreciado en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva.
Expresado todo ello, concluyo en definitiva que respecto de las actuaciones desempeñadas por el Dr. Alvaro Javier Meynet en el pasado en su rol de fiscal, ha operado el cese de la potestad disciplinaria estatal por el transcurso del tiempo; esto es, por violación de la garantía del plazo razonable (cf. 18 de la C.N.; 8.1 de la CADH; 14.3.c del PIDCyP; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).-
DECISORIO
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo 1) hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Álvaro Javier Meynet declarando la nulidad de los pronunciamientos dispuestos por el Consejo de la Magistratura instrumentados en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11 -fs. 1632/1635 y fs. 1636/1640-; 2) Declarar extinguida la acción y, consecuentemente, el proceso de enjuiciamiento, por plazo irrazonable y; 3) Remitir copia de la presente al Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción Judicial para que proceda al archivo de las actuaciones sumariales.
Con costas (art.68 CPCC), fijando prudencialmente la retribución del letrado patrocinante del recurrente -doctor Jorge Arturo Gómez-, teniendo en cuenta la amplitud, calidad y eficacia de la labor desarrollada a la luz de lo dispuesto en los arts. 6, incs. b, c, d, f y 9 de la ley de Aranceles G Nº 2212, en la suma de Pesos TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ($ 34.900), equivalentes a 50 jus.
MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, el señor Juez doctor Eduardo ROUMEC y la señora Jueza doctora María Luján IGNAZI , dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Carlos REUSSI , dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Álvaro Javier Meynet declarando la nulidad de los pronunciamientos dispuestos por el Consejo de la Magistratura instrumentados en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11 -fs. 1632/1635 y fs. 1636/1640-.
Segundo: Declarar extinguida la acción y, consecuentemente, el proceso de enjuiciamiento, por plazo irrazonable.
Tercero: Con costas (art.68 CPCC.). Regular los honorarios del doctor Jorge Arturo Gómez en la suma de Pesos TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ($ 34.900), equivalentes a 50 jus (arts. 6, incs. b, c, d, f y 9 de la ley de Aranceles G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse al Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción Judicial de la Provincia para que proceda al archivo de las actuaciones.
Jueces Firmantes: APCARIÁN-.ZARATIEGUI-ROUMEC- IGNAZI-REUSSI (en abstención).
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION
Tomo I
Sentencia N° 20
Folio N° 55/62
Secretaría N° 4
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