Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia195 - 16/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02819-C-2023 - PRIETO ALICIA C/ CAPORALE MARIA ANTONIA VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA SANDOVAL GASTON ALEJANDRO S/ USUCAPION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PRIETO ALICIA C/ CAPORALE MARIA ANTONIA VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA SANDOVAL GASTON ALEJANDRO S/ USUCAPION ", (RO-02819-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación de la parte actora interpuesto con fecha 03/06/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 02/06/2025, el que ha sido concedido con fecha 10/06/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de usucapión de un inmueble la que ha sido desestimada por la sentencia cuestionada a cuya íntegra lectura remito.

4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.

5.-De los agravios:

5.1.-La actora incorpora sus agravios con fecha 21/07/2025 remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

Inicialmente indica que “la sentencia adolece de vicios in procedendo e in iudicando que la tachan de incongruente, arbitraria e infundada en derecho, violando con ello las reglas de la sana critica, las disposiciones de nuestras normas de fondo y forma, afectando la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, el derecho de igualdad y propiedad de nuestro mandante, así como el plexo de derechos consagrados en el bloque constitucional”.

5.1.1.-Sostiene que no se ha valorado la prueba instrumental ofrecida que individualiza (procesos sucesorios). Asevera que del contenido de la misma surge acreditada la posesión por el expreso reconocimiento de los aquí accionados refiriendo asimismo al mandamiento de constatación agregado con fecha 05/05/2022 del que surge que la aquí actora se encuentra alquilando -como locadora- el inmueble a un tercero.

5.1.2.-Refiere luego a la prueba testimonial rendida en autos de la que “surge sin dudas que la Sra. Alicia Prieto ha ejercido la posesión publica, pacifica, continua y ostensible desde el fallecimiento de su hermana y hasta la fecha actual”.

5.2.-El recurso ha sido respondido por los demandados con fecha 29/07/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

Indican que el magistrado ha expuesto con claridad que “el allanamiento o reconocimiento ficto de la titular del inmueble no relevan al usucapiente de su carga de acreditar la posesión que cumpla los requisitos legales”. Expone luego que del mandamiento de constatación surgen hechos que datan del año 2022 por lo que mal podría -la recurrente- con ello pretender acreditar el inicio de la posesión.

6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 30/07/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 14/08/2025.

7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que, luego de efectuar una minuciosa lectura del recurso, su responde y las constancias de autos, no tiene chance alguna de prosperar.

Cuestiona la recurrente no haberse valorado debidamente tanto la prueba instrumental cuanto la testimonial.

Insiste en su postura acerca de surgir de la primera de ellas el reconocimiento de los demandados de su posesión, no cuestionando en forma concreta y eficaz los argumentos esgrimidos en la sentencia en la que se expone: “Para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva veinteañal la parte actora debe acreditar la posesión del inmueble en forma pública, pacifica y continua por el transcurso de veinte años, no siendo necesario acreditar el justo título ni la buena fe, como en la prescripción decenal.- Teniendo especial consideración que esta excepcional forma de adquirir el dominio prevalece sobre el título de propiedad inscripto, tales circunstancias deben ser acreditadas en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas sobre la posesión continua del inmueble durante el lapso requerido por la ley, que la misma lo ha sido de un modo efectivo, y en forma pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño.- Por ello en el proceso de reconstrucción de los hechos, tales extremos deben ser demostrados de manera rigurosa e inequívoca, como única forma de hacer viable la acción que se intenta, y en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito pese al allanamiento del demandado.- Ello impone al usucapiente el deber de transitar en forma inexorable el proceso previsto y acercar al mismo las pruebas de rigor.- También cabe señalar que en asuntos de esta naturaleza, donde no sólo se trata de intereses de los particulares, sino que además se encuentra involucrado el orden público comprometido en la adquisición de los derechos reales, deben extremarse las precauciones al analizar las declaraciones de los testigos, y el cumplimiento de los requisitos legales, exigiendo otras probanzas o evidencias que, integrando la llamada "prueba compuesta", permitan formar en el Juzgador una sólida convicción al respecto.- Así las declaraciones testimoniales, que si bien constituyen prueba fundamental del hecho de la posesión con miras a usucapir, no pueden constituir el único sustento de la pretensión como lo dice expresamente la Ley 14.159 en su art. 24, inc. "c", cuando dispone que "...Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión...".- En resumen, en esta clase de procesos ni el allanamiento ni la ausencia al proceso resultan suficientes para la procedencia de la demanda, debiendo la parte actora acreditar de manera rigurosa su posesión durante el lapso legal, teniendo en consideración además que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial y que se requiere de prueba compuesta de apreciación estricta, tal como lo viene sosteniendo la alzada local desde antaño (CAGR, Se. 133/2019 "Iparraguirre"; Se. 63/2020 "Vilal Amado"; Se. 98/2010 "Castillo"; Se. 87/2025 "Montesino")” (el subrayado me pertenece).

Luego, analizada minuciosamente la prueba, el magistrado expone en su conclusión: “III.- A partir de lo expuesto he de analizar las constancias y prueba obrante en el proceso. De ella se advierte lo siguiente: a) que ambas partes coinciden en señalar que por el fallecimiento de la Sra. María Antonia Caporale y del Sr. José Reinaldo Sandoval, los sucedió su único hijoa José Reinaldo Sandoval (hijo); y que por fallecimiento de éste último heredaron Pablo Daniel Sandoval, Nadia Roxana Sandoval y Gastón Alejandro Sandoval, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge superstite Ana Patricia Vargas Fernández.- b) que por Escritura Pública N° 72, el Sr. Pablo Daniel Sandoval y la Sra. Nadia Roxana Sandoval cedieron los derechos y acciones que pudieran corresponderles por herencia de sus abuelos y de su padre a favor de la Sra. Alicia Prieto, y que dicha cesión se realizó el día 24/04/2013; c) que la actora adjunta comprobantes de pago de "Tasa por Servicios Retributivos" de la Municipalidad de Allen por los períodos con vencimiento 15/04/2013, por $ 32,18.- figurando como titular del inmueble en cuestión la Sra. "...Caporale de Sandoval, María An..."; que allí se lee además que "Perdió la bonificación porque al 22/04/2013 registra deuda por un capital de $ 2.227.60..."; d) que también adjunta dicha parte un "...Recibo por liquidación de deuda..." emitido por la misma Municipalidad de Allen, por Tasa por Servicios Retributivos del inmueble de este proceso, que registra como titular a la Sra. María Antonia Caporale de Sandoval y como encargada de pago a la Sra. Alicia Prieto. El resumen tiene vencimiento el día 11/02/2019, fecha de pago el día 08/02/2019, y comprende los períodos desde el 005/2001 hasta el 06/2018; y otro comprobante de Liquidación de Deuda por el mismo concepto correspondiente a las cuotas 01/2019 a 06/2019, con los mismos datos de titular y encargado de pago y fecha de cancelación el 11/02/2019; e) que la Municipalidad de Allen "...cumple en informar que el inmueble designado catastralmente 04-1-B-652-02 registra como Titular, en nuestros sistema, a la señora CAPORALE de SANDOVAL, MARIA ANTONIA y como adquirente sin dominio a la señora PRIETO, ALICIA DNI N 14.788.252, no pudiéndose confirmar la fecha exacta en que efectivizó el cambio..." (Puma 27/05/2024); f) que la Agencia de Recaudación Tributaria informa que "...respecto del inmueble indicado como NC 041B652 02, actualmente se encuentra cargada como titular y responsable de pago la contribuyente 27-14788252-7 PRIETO ALICIA desde el 24/04/2013..." (respuesta informativa, Puma 21/05/2024); g) que el Juzgado de Paz de Allen "...en relación a la exclusión de la Sra. ANA PATRICIA VARGAS FERNANDEZ, DNI N° 93.230.190 del inmueble sito en calle Brentana N° 576 de la ciudad de Allen en fecha aproximada noviembre 2001; procedo a informar que NO obra en este organismo registro alguno, ni digitalmente ni en formato papel..." (Puma, 23/05/2024); y en el mismo sentido la Comisaría 6° de la ciudad de Allen señala que "...en relación a lo solicitado NO se ha podido cumplimentar, debido a que por una cuestión de orden y limpieza de la misma no se ha encontrado archivo correspondiente al año 2001..." (Puma 28/08/2024); h) que Aguas Rionegrinas S.A. informa "...que la cuenta asociada a la nomenclatura catastral NC: 04-1B-652-02 tiene solicitud de servicio fechada el 18 de febrero de 1963 a nombre de Petronila Vda. de Capporale. A..." (Puma 04/06/2024); i) que Camuzzi Gas del Sur informa que "...La titularidad del suministro de gas natural por redes brindado por Camuzzi en calle Brentana N° 576 de Allen, corresponde a la Sra. Maria de Sandoval con DNI 17.018.886, desde el 2 de enero de 1994. Se presume que abona el servicio quien posee la titularidad del mismo, en este caso la Sra. Sandoval..." (Puma, 26/06/2024); j) que Edersa informa que "... en el domicilio consultado existe suministro eléctrico, el mismo se encuentra anombre de la Sra. Caporale María Antonia DNI: 93.341.321 desde el 01/09/98 conforme surge de nuestro Sistema Comercial..." (Puma, 01/07/2024); k) que la prueba testimonial no resulta coincidente en su totalidad en relación a los hechos y fechas, y que además, por sí sola no puede formar un elemento de convicción del suscripto, conforme lo dispone el art. 24 de la Ley 14.159.- IV.- Analizando la prueba reseñada, se observa de la misma que no reviste la entidad necesaria para tener por acreditada la posesión por parte de la actora por el término de veinte (20) años requeridos para la procedencia de la acción.- Ello por cuanto de la prueba documental que se adjunta y del resultado de la prueba informativa producida surge que, aún cuando se pudieran considerar hechos posesorios los alegados, los mismos datan del año 2.013.- Así, la cesión de derechos hereditarios es de fecha 24/04/2013; la Agencia de Recaudación Tributaria informa que la actora es responsable del pago desde el 24/04/2013; y los comprobantes de pago de tasa por servicios retributivos a la Municipalidad de Allen datan del 08/02/2019 e incluye el período 005/2001 hasta el 06/2018, lo que indica que durante todo ese tiempo no se abonó tal tributo.- Por su parte, Edersa, Camuzzi Gas del Sur y Aguas Rionegrinas informan que los servicios que brindan siguen a nombre de la Sra. Caporale y, al no haberse adjuntado comprobante de pagos por parte de la actora, no puede presumirse que abonó los mismos como hecho posesorio.- Es por ello que, debiendo apreciar las pruebas del proceso de manera estricta tal como se expresó anteriormente, teniendo en consideración que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en la testimonial y que el allanamiento o reconocimiento ficto de la titular del inmueble no relevan a usucapiente de su carga de acreditar la posesión que cumpla los requisitos legales, y al no encontrar la prueba compuesta que me permita hacer lugar al reclamo, me veo en la obligación de rechazar la demanda interpuesta” (el subrayado me pertenece).

Nada de lo allí expuesto ha sido rebatido, cuestionado en forma concreta y precisa en el recurso en tratamiento, evidenciando el mismo una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto.

Se ha expuesto en criterio que comparto: “En primer lugar, en lo que concierne a los agravios de la recurrente, cabe traer a la memoria lo sostenido por Podetti -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Dasa, Juan Marcelo c/ Cascardo, Edgardo Jorge y otros. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. Y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros). Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267). Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el distinguido sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada” (“Forberger, Walter Fernando c/ Forberger, Juan Carlos s/ fijación de y/o cobro de valor locativo”, Expte. 2349/2017, sentencia 02/11/2020, CNCiv., Sala J, https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/inicio.html).

Al dar inicio -con fecha 16/03/2022- los aquí demandados Ana Patricia Vargas Fernandez y Gastón Alejandro Sandoval al proceso sucesorio de Don José Reinaldo Sandoval (hijo), en los autos RO-45190-C-0000 "SANDOVAL JOSE REINALDO S/ SUCESION AB INTESTATO ((HIJO) - VINCULADO A F-2RO-3322-2022 CAPORALE Y SANDOVAL JOSE REINALDO S SUCESION)", expusieron (punto V del escrito de inicio, HECHOS): “Manifiesta la Sra. Vargas que al momento de fallecer su esposo, ella fue echada de la casa por la policía y tomaron posesión de la vivienda los familiares maternos de los hijos del primer matrimonio del Sr. Sandoval, quienes la detentan hasta el presente estando la casa aparentemente alquilada”.

En esos autos se registra la presentación de la recurrente con fecha 20/05/2022 en carácter de cesionaria de los herederos allí denunciados Pablo Daniel Sandoval y Nadia Roxana Sandoval a los fines de ejercer los derechos que la cesión referida le confería.

Como ya se ha dicho, se omite el análisis y fundado cuestionamiento a lo afirmado en la sentencia respecto de la relatividad en esta clase de procesos tanto de los reconocimientos o allanamientos de los demandados como de la prueba testimonial. Por seguir no puede deducirse válidamente de aquélla afirmación realizada por los aquí demandados que quien entró en posesión del inmueble objeto del presente haya sido la actora cuando se mencionó a los “familiares maternos de los hijos del primer matrimonio del Sr. Sandoval”.

Sumo a lo dicho que si bien la recurrente se queja por la falta de valoración de la prueba instrumental (ambos procesos sucesorios), emerge del proceso sucesorio caratulado RO-44172-C-0000 "CAPORALE MARIA ANTONIA Y SANDOVAL JOSÉ REINALDO S/ SUCESION AB INTESTATO (VINCULADO A F-2RO-3336-2022 SANDOVAL JOSE REINALDO (HIJO) S SUCESION)" en el que la aquí actora se presentara con fecha 22/05/2022, que en conjunto con los demandados antes mencionados, acordó en audiencia celebrada con fecha 25/08/2022: “En la ciudad de General Roca; Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de 2.022, síendo las 10:05 horas comparecen ante mi Secretaria Autorizante los Sres. Ana Patricia Vargas Fernández y Gastón Alejandro Sandoval con el patrocinio de la Dra. María Cecilia Evangelista, y la Sra. Alicia Prieto con el patrocinio del Dr. Pablo Pino, todos comparecen a la audiencia fijada en el día de la fecha luego de un intercambio de opiniones las partes manifiestan que solicitan que se designe como administradora judicial a la Sra. Alicia Prieto, al sólo efecto de que se pueda alquilar la vivienda sita en calle Brentana N° 576 de la ciudad de Allen, con rendición dc cuentas y que el valor sea depositado en la cuenta que se encuentra abierta a tal efecto.- La parte representada por la Dra. Evangelista manifiesta que no significa que la conformidad prestada sea reconocer hechos y derechos alguno respecto de la contra parte en relación al inmueble.-Se fija como monto mínimo de alquiler la suma de $ 30.000 sin perjuicio de que pueda ser superior el valor del alquiler”. Luego la aquí actora, con fecha 17/11/2022, denuncia la celebración del contrato de locación y adjunta el mismo; presenta con fecha 01/08/2023 rendición de cuentas de los alquileres percibidos (períodos 11/2022 al 07/2023); se verifica con fecha 08/08/2023 presentación de los aquí demandados solicitando se constituya plazo fijo con los fondos depositados por la administradora el que es ordenado con fecha 08/08/2023; con fecha 15/11/2023 la administradora aquí actora denuncia el incumplimiento de ese contrato de alquiler por la locataria solicitando autrorización para rescindir el contrato; con fecha 06/12/2023 denuncia que en el domicilio locado se ha realizado un allanamiento por Gendarmeria Nacional adjuntando con fecha 07/12/2023 carta documento remitida a la locataria; con fecha 04/02/2024 solicita se la autorice al inicio del proceso de desalojo con conformidad de los restantes herederos denunciando con fecha 18/04/2024 el inicio de ese proceso y solicitando en esa presentación el reintegro por parte de los restantes herederos de los gastos afrontados por su parte; con fecha 22/05/2024 en audiencia celebrada en dicho proceso se faculta a los Sres. Ana Patricia Vargas Fernández y Gastón Alejandro Sandoval a dar inicio al proceso por cobro de alquileres y el posterior de daños y perjuicios informando ellos, con fecha 31/07/2024, el acuerdo alcanzado con la locataria y procediendo luego al efectivo depósito de los importes adeudados en la cuenta de esos autos.

De modo que es claro que su comportamiento se aleja del esperado de quien se considerara como dueño exclusivo del inmueble.

Destaco que si bien del mandamiento de constatación al que refiere en sus agravios -incorporado en el proceso sucesorio antes citado con fecha 05/05/2022- surge que el inmueble estaba ocupado por la Sra. Hortencia Isabel Ayala manifiestando alquilar el mismo a la aquí actora, lo cierto es que ésta última posteriormente, reconoció no detentar el dominio exclusivo del inmueble.

Por ende el reconocimiento de la existencia de otros propietarios del inmueble en aquél proceso sucesorio se contrapone en forma evidente con la pretensión de exclusividad en el dominio esgrimida con posteriorirdad aquí como fundamento de su demanda (iniciada el 24/10/2023), contradiciendo sus propios actos, conducta vedada en derecho (art. 1067 CCC). Reconocimiento que además se ha formulado en una fecha posterior a la que entiende como de consolidación y configuración de la adquisición de su exclusivo y privativo dominio.

“Se ha dicho, ya de modo reiterado, que el ordenamiento jurídico no protege una conducta ulterior que resulte contradictoria o incoherente con otra previa y propia del mismo sujeto. La buena fe impone a toda situación jurídica el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra haya asumido con anterioridad; principio éste que no solo se aplica a la relación sustancial que media entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia, en aras o resguardo de la seguridad jurídica (STJRN - Se 115/18 "Retamal"; Se 139/14 "Carballo", entre otras)” ("TRIBUNAL DE CUENTAS EN AUTOS: FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS C/YAMILE IVONNE SPINELLI Y MARTIN FEDERICO OSCOS HIRSCH S/JUICIO DE RESPONSABILIDAD -EXPTE. N° 2730/15 F.I.A.- S/ APELACION", Expte. N° VI-31034-C-0000, Se. 01/08/2023).

Respecto de la prueba testimonial tampoco se controvierten los argumentos sentenciales para desestimar el valor probatorio que la recurrente pretende atribuirle. De la declaración testimonial de los hijos del primer matrimonio del causante Don José Reinaldo Sandoval (hijo), Sres. Pablo Daniel Sandoval y Nadia Roxana Sandoval se evidencia además un eventual interés contrapuesto con los aquí demandados (con mayor énfasis con la cónyuge supérstite) y por el contrario convergente en su mayor parte con el de la aquí actora. Es que, de acogerse la demanda, podría a partir de allí esta última intentar concluir con aquéllos el diferendo que se evidencia a partir del desconocimiento y cuestionamiento que realizan -en sus declaraciones brindadas en autos- de la cesión de acciones y derechos hereditarios celebrada con fecha 24/04/2013 mediante escritura N° 62, incorporada en el proceso sucesorio antes citado; cesión que se formalizara a título gratuito.

En base a lo expuesto he de propiciar el rechazo del recurso en tratamiento y la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la actora perdidosa (art. 62 CPCC).

8.-La decisión propuesta: Propicio al acuerdo rechazar el recurso en tratamiento confirmando la sentencia dictada en todas sus partes. Imponiendo las costas a la parte actora perdidosa (art. 62 CPCC).

Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Pablo Guillermo Pino en el 25 % y los de la letrada apoderada de los demandados María Cecilia Evangelista en el 30 %, en ambos casos con referencia a los que oportunamente se asignen a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).

      ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento confirmando la sentencia dictada en todas sus partes. 
II) Imponiendo las costas a la recurrente perdidosa (art. 62 CPCC).
III) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Pablo Guillermo Pino en el 25 % y los de la letrada apoderada de los demandados María Cecilia Evangelista en el 30 %, en ambos casos con referencia a los que oportunamente se asignen a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.
 
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