Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia42 - 28/04/2006 - DEFINITIVA
Expediente20956/06 - VILLARROEL, HERALDO RODRIGO S/QUEJA EN: "VILLARROEL, HERALDO RODRIGO C/VILLU S.A. S/SUMARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 28 de abril de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VILLARROEL, HERALDO RODRIGO S/QUEJA EN: \'VILLARROEL, HERALDO RODRIGO C/VILLU S.A. S/SUMARIO\'" (Expte. N° 20956/06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SOdero Nievas y Alberto Italo Balladini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 10/14, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó en todos sus términos la demanda interpuesta en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.- - - - - - - - - -
-----Para así decidir -sobre la base de los hechos y de la prueba producida- el grado estimó que el actor, quien se desempeñaba como recepcionista nocturno del establecimiento hotelero de la demandada, había sido despedido por causa grave de su exclusiva responsabilidad. La imputación de la demandada que la Cámara tuvo por acreditada consistió en "haber ingresado a la habitación de un pasajero, haber manoseado sus pertenencias y haber hecho abandono del puesto de trabajo".- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora sostuvo que la sentencia en crisis incurría en arbitraria valoración de la prueba. Expresó que las notas sobre las que se basaba la imputación al actor no podían ser valoradas por el Tribunal atento a que no habían sido reconocidas por los suscribientes y por tratarse de documentación privada desconocida por una de las partes, por lo que su incorporación -entendió- transgredía lo dispuesto por el art. 387 del CPCyC.- - - - - - -
-----Adujo también que la traducción de una de las notas ///
////-2- escritas en idioma extranjero no era oficial, tenía errores gramaticales y ortográficos, por lo que se hizo necesaria su interpretación. En consecuencia, la traductora interpretó la nota sin haberse cumplido con el art. 458 del CPCyC.- - - - - -
-----Alegó que el fallo incurría en arbitrariedad por autocontradicción al asumir los dichos de un testigo para atender la autoría de los hechos injuriosos, cuando de la documental aportada surgía que no se había identificado al autor, además de no encontrarse presente el testigo al momento de los hechos.- - -
-----Señaló que debía declararse la nulidad por motivación insuficiente dado que la fundamentación se sotenía en afirmaciones dogmáticas y carentes de prueba.- - - - - - - - - -
-----Sostuvo que las pruebas no fueron valoradas en conciencia por el a quo ni fundadas debidamente y, por otra parte, que el art. 49 incs. 1 y 2 de la ley 1504 no establece qué sistema de valoración debe usar el juez, por lo que resulta de aplicación supletoria el art. 163 inc. 5 del CPCyC. relativo a las "reglas de la sana crítica". Agregó que no se habían aplicado las reglas de la experiencia común, de la lógica y de la psicología, y denunció que se había transgredido, en este aspecto, el art. 163 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alegó violación de los arts. 242 y 243 de la LCT, toda vez que la pérdida de confianza no se fundaba en un hecho objetivo injuriante en sí mismo; así como del principio in dubio pro operario y del art. 40 inc. 13 de la Constitución Provincial.- -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el planteo no superaba la expresión de disconformidad con las cuestiones de hecho y prueba valoradas por el Tribunal, lo que resultaba ajeno a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - -

-----Con relación al cuestionamiento atinente a la prueba documental sostuvo que no resultaba necesaria la comprobación fehaciente para tener por ciertas las quejas vertidas por pasajeros del hotel relativas a que alguien habría ingresado en / ///-3- sus habitaciones, toda vez que la materialidad de los hechos fue corroborada por testigos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Señaló también que no se expresaba una crítica razonada que permitiera descreer de los testigos o afirmar que se había valorado absurdamente el resto de la prueba. Expresó que el fallo había tenido especialmente en cuenta que el actor resultó desmentido en su afirmación de que no había cumplido el turno nocturno el día de los acontecimientos, lo que no fue desvirtuado por el recurrente. Consideró que ello dejaba sin efecto los agravios y resultaba decisivo, dado que al contestar el pedido de explicación sobre estos hechos el actor había argumentado en su defensa que ese día no había cumplido el turno nocturno.- - - - -

-----Citó también doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 37/39 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- -
-----Ello así, en primer término, por cuanto el recurrente no logra demostrar el error jurídico en el criterio denegatorio del grado. Esa exigencia, que ha sido sostenida en forma inveterada por añeja y reiterada doctrina de este Cuerpo, resulta ínsita a la esencia misma del recurso de hecho, por lo que su incumplimiento obsta a la viabilidad formal del remedio procesal intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como fue adelantado por el a quo, las cuestiones planteadas remiten al análisis de temáticas que por su naturaleza resultan sustancialmente ajenas a la excepcional etapa casatoria. Ello acontece particularmente con todo lo vinculado con la apreciación de la injuria, la determinación de si revistió o no entidad suficiente para justificar el distracto y lo atinente a la valoración de las conductas de las partes previa a la disolución de la relación laboral. Estas cuestiones -como se dijo- se encuentran reservadas a los jueces de mérito.- - - - - -
-----En tal sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha ///
///-4- expresado: "No son revisables en casación las cuestiones atinentes a la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente para justificar el despido, ni las que remiten a efectuar un juicio de valor sobre la entidad del hecho alegado para justificar el distracto" (in re: "DIOTJAR", Se. 55/97, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que el recurrente pretende que este Cuerpo se avoque a un nuevo examen de las pruebas que hicieron a la convicción del grado, tales como la documental o la apreciación de los testimonios vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal tarea no es propia de esta excepcional instancia, particularmente si se tiene en cuenta que no son las reglas de la sana crítica las que rigen el sistema procesal de interpretación de las pruebas en el fuero laboral, sino las de la apreciación en conciencia, tal como lo establece expresamente el art. 49 inc. 1 de la ley 1504, que brinda a los jueces un amplio espectro valoratorio. Por ello no corresponde, tal como lo propone el recurrente, la aplicación supletoria del art. 163 inc. 5 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La doctrina de este Cuerpo también se ha encargado de señalar excepciones a los aludidos principios de irrevisibilidad referidos en los supuestos de arbitrariedad, mas ella no puede basarse en una mera discrepancia de carácter subjetivo acerca de la apreciación de los medios probatorios.- - - - - - - - - - - -
----La caracterización de la arbitrariedad está dada por una carencia absoluta de fundamentación en el fallo que se cuestione, un apartamiento palmario de la causa u otro vicio de entidad suficiente para descalificar el decisorio. Más aún, se ha entendido que la apreciación discutible y objetable de la prueba no constituye absurdo (conf. SCBs. As. -DJBA- 119-467).- - - - -

-----Tal caracterización no surge del pronunciamiento en crisis, toda vez que no se advierte ilogicidad ni irrazonabilidad en el criterio valoratorio del grado.- - - - - - - - - - - - - - - ///
///-5- Obsérvese que el fallo no sólo hace referencia a la prueba documental, sino también a una pluralidad de circunstancias que otorgan andamiaje a la decisión, así como a la corroboración por parte de los testigos de la materialidad de los hechos allí descriptos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte no puede dejar de señalarse que la Cámara, además, valoró los antecedentes del actor, la respuesta brindada ante el pedido de explicaciones de la demandada, así como la sanción de tres días de suspensión que le impusiera la empleadora con motivo de un hecho anterior de similares características. También, y particularmente, la circunstancia de que los empleados habían sido advertidos de la prohibición del ingreso a las habitaciones de los huéspedes y que, en el caso de los conserjes, la prohibición se extendía a transitar en los pisos del hotel. Asimismo que, al momento del suceso, el actor era la única persona con acceso a las llaves de las habitaciones.- - - - - - -
-----En este contexto específico, y sumado a ello la especial responsabilidad de quien se desempeña como recepcionista nocturno de un establecimiento hotelero, se evidencia una virtual pérdida de confianza para la demandada. Y es sobre esta base que el grado entendió como justificado el distracto.- - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, cabe señalar que no se advierte que el a quo hubiera excedido las facultades que le son propias en oportunidad de realizar el examen de admisibilidad que le compete. Antes bien, de la resolución denegatoria surge claramente que el tribunal de grado asumió el tratamiento de cada uno de los agravios vertidos en los términos de la doctrina de este Cuerpo.-

-----Con base en lo dicho precedentemente y no habiéndose demostrado error jurídico en el criterio denegatorio del grado, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ///
///-6- ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 37/39 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 42
FOLIO N°: 307 a 312
SECRETARIA: 3
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