Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 84 - 23/11/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | - C-2RO-427-L20 - VAZQUEZ SERGIO JORGE C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 22 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"VAZQUEZ SERGIO JORGE C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte.Nº C-2RO-427-L2016- ).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO:A fs. 30/34 el Dr. Francisco Martín, apoderando a Sergio Jorge Vazquez solicita medida autosatisfactiva contra Prevención ART SA para que abone las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y en el futuro las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria o provisoria de manera correcta teniendo en cuenta el real valor del ingreso base mensual según la ley 24557. Dice que si bien el actor cuenta con las vías ordinarias para canalizar su reclamo, la celeridad resulta indispensable para que sus derechos se concreten en tiempo hábil y considerando que la ART podrá repetir a todo evento los costos de hacerse lugar al reclamo. Cuenta que ingresó a trabajar en agosto de 2014 por cuenta y orden de su empleador IMF SRL quien contrató como ART a Prevención. Que trabajó en la poda registrándosele incorrectamente el vínculo laboral, ya que abonaba una parte de las remuneraciones declarándolas y otra parte “en negro”. que de acuerdo a la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario le correspondía percibir como mínimo garantizado la suma de $ 299 por día trabajando no menos de 22 días al mes por lo que debió percibir mensualmente $ 6.578,00 en el año 2015. Que en 4-9-2015 sufre un accidente in itinere cuando se dirigía del trabajo a su domicilio, hecho que ocurrió aproximadamente a las 19 horas, sufriendo lesiones en su hombro y pierna izquierdos. Que la ART reconoció el siniestro y le brindó las prestaciones indicando tratamiento antinflamatorio, reposo y fisiokinesioterapia para analizar la recuperación y evaluar los pasos a seguir. Que la ART abonó las prestaciones dinerarias por ILT en forma insuficiente pues las sumas eran muy inferiores a las remuneraciones que hubiera cobrado de no haberse accidentado de conformidad con lo dispuesto por el art. 208 LCT. Que remitido TCL a la empleadora a fin de que registre en debida forma el vínculo, rechazó los reclamos efectuados. Mientras tanto los prestadores médicos informaban que el actor debía continuar con tratamiento sin certeza sobre el alta o continuidad de prestaciones médicas. Que nuevamente reclamó el debido registro en 7-1-2016 a la empleadora quien nuevamente rechazó la pretensión. Que en 22-2-2016 remitió TCL reclamando diferencias de pago de las prestaciones por ILT a la ART, pero no recibió respuesta ni tampoco fue corregida la liquidación. Que en agosto/2016 fue intervenido quirúrgicamente recibiendo alta sanatorial pero no alta médica. Que debe continuar con tratamiento fisiokinesioterapia y que solicita reajuste de prestaciones dinerarias. Que para justificar los presupuestos exigidos dice que es muy alta la certeza en el derecho a reclamar las diferencias y que sufre graves dificultades para realizar cualquier tipo de tareas viendo vulnerado su derecho a una retribución justa mientras rehabilita su hombro recién operado. La urgencia es ostensible y la dilación propia de un trámite ordinario llevaría a generar daños irreparables ya que se trata de sostenerse él y a su familia, cosa que no puede sobrellevar con menos de $ 2.000 por mes. La misma ley 1504 prevé un trámite sumarísimo para cobro de salarios. Es padre de tres hijos y la falta de recursos económicos lo ha llevado a solicitar dinero prestado a familiares o amigos debiendo atravesar situaciones por demás angustiantes. Cita a cualquier evento el art. 28 en el parágrafo 4º de la LRT. A fs. 35 por despacho de Presidencia se rechaza in límine la pretensión en la comprensión de que si bien las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes y autónomas, importan una satisfacción definitiva de lo requerido y se diferencian de las providencias cautelares por no ser instrumentales. A fs. 43/47, readecúa el planteo como acción de amparo solicitando medida cautelar. Reitera lo expuesto en el escrito de inicio de medida autosatisfactiva y acompaña la resolución 68 de la CNTA, explicando nuevamente todo cuanto fue resumido en párrafos anteriores. Para cumplir los requisitos de admisibilidad del amparo dice que el acto lesivo y omisión del particular está en obviar el pago del mínimo previsto por la Resolución de la CNTA; que es arbitrario e ilegalmente manifiesto el acto lesivo y que la conducta reprochable le es atribuible a la ART mas allá de que la empleadora no consignó o declaró fraudulentamente una remuneración inferior a la realmente abonada al actor. Que no hay otro medio mas idóneo de cara a la urgencia y gravedad de la situación del actor. Por otra parte indica que los hechos a dilucidar son simples con lo que la arbitrariedad e ilegalidad de los actos cuestionados surge en forma clara e inequívoca. No obstante ello ofrece prueba Finalmente solicita medida cautelar prestando la contracautela del art. 15 de la ley 1504. A fs. 48 se procede a abrir la acción de amparo pidiéndose el informe y con fundamento en el precedente “Stiglich c/ Prevención ART” se hace lugar a la medida cautelar solicitada (sin perjuicio de su adecuación posterior) y se dispone que la ART demandada deberá pagar la ILT a partir de la notificación utilizando el promedio de los últimos 6 meses con lo que en definitiva el sueldo percibido no puede ser inferior al que hubiera cobrado si estuviera trabajando, lo cual comprende la consideración de su actualización conforme escalas salariales vigentes a la fecha de pago. A fs. 85/86 comparecen representantes legales de PREVENCIÓN ART SA evacuando los puntos requeridos del informe. Dice que la realidad de los hechos no se compadece con las manifestaciones efectuadas por la parte actora y que a raíz del accidente sufrido por Sergio Jorge Vázquez se procedió al pago de la ILT de acuerdo a los términos de la ley 24557 y su modificatoria 26773 tal como pretende acreditar con los recibos de pago con lo que entiende que el amparo iniciado es improcedente. A fs. 88 y 90 se producen declaraciones testimoniales pasando a resolver luego de corrida vista de la documental acompañada por PREVENCIÓN ART SA. CONSIDERANDO:Son las precedentes las circunstancias de hecho cuya legitimidad y/o razonabilidad se hace menester evaluar, de modo de decidir se si está o no ante el acto que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos que la accionante invoca, de modo de establecer la pertinencia de la excepcional vía intentada. No sin antes señalar que no existen reparos de admisibilidad desde el punto de vista formal, en la medida que a simple vista se aprecia que la cuestión involucra derechos de la máxima envergadura normativa, concretamente la retribución justa y por lógica la inviolabilidad de la propiedad de los arts.14 bis y 18 de la Ley Fundamental de la Nación. A lo dicho se agrega que se trata de un dependiente incapacitado provisoriamente de ganar su sustento por encontrarse accidentado y con tratamiento a cargo de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo aquí demandada. Y si se atiende a la magnitud de la reducción, ha de tener incidencia sobre si mismo y su núcleo familiar. Todo ello en un contexto que, a la apuntada problemática alimentaria, suma una situación de inocultable urgencia, derivada del acuciante estado de salud del actor –otro derecho de afianzada raigambre constitucional-, comprobado en la causa como generador de una posible incapacidad que en mayor o menor medida incidirá en el desempeño de tareas rentadas. En tales condiciones, no se advierte vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que sea cual fuere la solución a que en definitiva se arribe, impone serlo del modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita.El carácter presente y de inminencia innegable así lo indica, claramente distinguido como un supuesto de excepción que en cuanto a urgencia excede notoriamente lo que en otros casos sería un conflicto netamente salarial. La situación concreta del demandante cuya evaluación es propia en cada casi indica que en el presente no hay otra vía procesal apta sin desmedro concreto de su derecho. Por otra parte, no se está frente a una cuestión que amerite una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos aplicables al caso se aprecian suficientes para lo que es en concreto la cuestión a considerar, esto es el aserto del obrar de Prevención ART SA, confrontado con el plexo legal que rige la temática. La decisión de la medida cautelar anticipó el criterio del Tribunal en relación a la modalidad aplicable a partir de la reforma del Decreto 1694/2009, mantenido luego por ley 26773, lo que está indicando la erroneidad del pago de la demandada por amparo. En efecto, de acuerdo a la pauta del decreto 1278/2000 para la determinación y ajuste de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria e incapacidad laboral permanente provisoria, se consideraba ingreso base la cantidad que resultara de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. En el apartado 2 del art. 12 luego de la modificación del art. 4 del Decreto 1278/2000, el VIMB era la referencia para el pago de las prestaciones dinerarias y se preveía su ajuste en función de la variación del AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), cuya movilidad surgía de la relación variable ente aportes y aportantes del sistema previsional sustituído por el MOPRE (módulo Previsional) de valor fijo que era modificado anualmente por el PE de acuerdo a las posibilidades presupuestarias. Fue de cara a esa situación que una vez determinado el monto de las prestaciones dinerarias por ILT e IPP, dado que ese valor no se modificó (ya que una vez fijado el MOPRE en $ 80 no cambió), el art. 6 del Decreto 1694/2009 estableció que: “…las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria mencionadas en el art. 11, inc. 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208…”. Se trató de un cambio sustancial en la forma de determinación del monto que va mucho mas allá de la mera sustitución del mecanismo de actualización y a diferencia de lo que ocurre con los supuestos de prestaciones dinerarias definitivas la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional, esto es, el salario previsional, sino el salario laboral que surge de la aplicación de los arts. 103 y sgs. de la LCT. Ello significa que la remuneración a considerar ya no será lo devengado en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, sino la que perciba el trabajador en el momento de la interrupción de los servicios con mas los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los que de su misma categoría, por aplicación de una norma legal o convencional corresponda. El criterio central debe ser que en ningún caso la prestación podrá ser inferior a la que habría percibido de no haberse operado el impedimento a punto tal que las remuneraciones por horas extras deben ser computadas en todos los casos, al igual que las prestaciones en especie que dejara de percibir que deberán ser valorizadas adecuadamente para su compensación en dinero. A partir del Decreto 1694/2009 las nuevas reglas son la liquidación de conformidad con lo previsto por el art. 208 LCT lo que supone no solo desmembrar el salario base de la pauta previsional y mantenerlo retrotraído al promedio de salarios previo al siniestro, sino calculado y abonado con arreglo a la escala salarial vigente para los trabajadores (en este caso rurales y en actividad de poda) al momento de cada liquidación, mientras dure la ILP o IPP. Observese en el conteste de Prevención ART SA que se limita a decir cuál es el importe que se canceló mes a mes, no explica de qué modo llega a tal monto ni cuál es la interpretación que hace del art. 208 LCT a la luz de la normativa reglamentaria de la CNTA aplicable al caso por el período en que se debió abonar. No explica porqué no paga como si se tratarse de un peon general o un podador de ciclo o sus actualizaciones desde que sufriera el siniestro en adelante.La prestación mensual ni siquiera con la inclusión de la parte proporcional del SAC llega al salario mínimo vital y móvil. De allí que aun sin comprender la verdadera expresión de lo abonado por la ART podemos concluir fácilmente que mal puede adherirse al razonamiento de Prevención ART que si bien no parece haber pretendido congelar el monto a liquidar en concepto de prestaciones dinerarias o retrotraerlo al vigente al momento del siniestro, no atiende sin lugar a dudas la finalidad de propender a la aplicación del sistema de prestaciones dinerarias regulado, pues el art. 208 LCT describe que la remuneración del trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con mas los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador. Y para así demostrarlo reviste fundamental importancia la comparación de que el sueldo percibido no sea inferior al que hubiera cobrado si estuviera trabajando, presupuesto que no ha acreditado la aquí demandada por amparo. En apariencia se manejó con los parámetros de la declaración jurada de la empleadora si atendemos a la documental de fs. 58. También la norma previó que, si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. El actor se accidentó en 4-9-2015 mientras hacía tareas de poda. De acuerdo a la documentación agregada por Prevención ART SA en apariencia había percibido por 19 días la suma de $ 1.319,75, (período 2015/07) en agosto no había trabajado y sin mayores explicaciones el nuevo valor remunerativo del período 2015/09 por 16 días es de 1.203,95 bajo la fórmula REM + SAC, pero no agregan para ello ningún recibo laboral corroborativo de ello. Y la ley no habla de salario previsional. Se refiere al 208 de la LCT. Tampoco el actor probó cuánto cobró por tareas de poda a pesar de haber dicho que desde el 10-6-2015 hasta ocurrido el accidente el 4-9-2015 trabajó en una cantidad de no menos de 66 días efectivos y si bien dice agregar documentalmente la resolución de los haberes dispuestos por la CNTA para poda, solo acompaña los valores de trabajadores permanentes en las diversas categorías que comprende la escala en el ámbito de todo el país. Se trata de la Resolución 68/2016, cuyo salario mínimo mensual (peón general) por 22 días hábiles de prestación es de $ 7.680,00 entre 1-7-2016 y 31-8-2016 (mas $ 1.536,00 por asignación de carácter no remunerativo); de $ 9.216,00 entre 1-9-2016 y 30-9-2016 y $ 10.368,00 desde el 1-10-2016 hasta 30-9-2017. El valor "poda" sin embargo en escalas oficiales por Resolución Nº 71/2015 dictada en 1-10-2015 resolvió que el jornal de podador de frutales es de $ 270,00 desde el 1-6-2015 hasta el 31-5-2016 con un adicional a la reducción del ausentismo de $ 12 que se paga cuando el trabajador haya cumplido efectivamente e íntegramente su trabajo durante todas las jornadas de labor, salvo la excepción expresa de accidente de trabajo; y el adicional a la permanencia equivalente a $ 18 que se abonará a todo aquel que comience y termine la tarea de poda bajo la dependencia del mismo empleador. Si a tales importes lo multiplicamos por el promedio de 22 días laborables mensuales el valor mensual es de $ 6.600, a lo cual hay que adicionarle el SAC proporcional, suma muy distante de la efectivamente abonada por la ART mes a mes. Lo propio deberá tenerse en consideración de la nueva escala para cuando se transforme en Resolución de la CNTA destinada a regir a partir del ciclo 2016 o sea del 1-6-2016. Los Dres. María del Cármen Vicente y Paula Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por SERGIO JORGE VAZQUEZ, condenando a PREVENCIÓN ART SA, al pago del nombrado en primer término del haber sea por ILT o IPProvisoria (si correspondiere) del actor conforme lo establece el art. 6 del Decreto 1694/2009 de conformidad con lo establecido por el artículo 208 LCT, en los términos en que se interpreta en el considerando (salario laboral no salario previsional) y de conformidad con la Resolución 71/2015 de la CNTA, como asimismo la suma que corresponda a partir del 1-6-2016 una vez que esté lo ya negociado convertido en Resolución de la CNTA. todo ello desde el primer haber mal abonado (medio mes de setiembre/2015) mas los intereses de la tasa "Loza Longo" hasta el 24-11-2015 y desde el 25-11-2015 los correspondientes al fallo "Jerez" y "Güichaqueo" del STJRN, todos aquellos de la tasa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde que cada remuneración ha sido devengada y hasta el efectivo pago, todo en el término de DIEZ (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias de $500 diarios por cada día de retardo. II.- Con costas a cargo de PREVENCIÓN ART SA, regulándose los honorarios del Dr. Francisco Luis Martín, Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez una vez que exista planilla de liquidación sobre la suma que en concepto de capital e intereses defina el importe efectivamente adeudado. Regístrese y notifíquese. DRA. GABRIELA GADANO vOCAL DE TRÁMITE- SALA II DRA.MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA BISOGNI VOCAL SALA II VOCAL SUBROGANTE SALA II Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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