Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia224 - 31/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-01300-2023 - PEREZ MATIAS S/DESOBEDIENCIA Y OTRO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma




SENTENCIA LEGAJO: MPF-VI-01300-2023
En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de Mayo de 2024 para resolver en
definitiva en el marco de la audiencia celebrada a partir del Legajo: MPF-SA-01300-
2023 y acumulados (MPF-SA-00139-2023-MPF-SA-00032-2023) en virtud de lo
normado por el artículo 18 del C.P.P. del Ministerio Público Fiscal respecto de la
situación de MATÍAS PÉREZ, argentino, D.N.I. (...), soltero, albañil, nacido en
San Antonio Oeste el 8/6/85, actualmente (...)
que;
RESULTA:
Que en el día de la fecha se celebró audiencia en los términos de los Artículos
212, 213 y cctes del C.P.P. en la que se encontraban presentes el Sr. Representante del
Ministerio Público Fiscal, Doctor Hernán Trejo, y por la defensa la Dra. Marta Ghianni,
junto a su pupilo Pérez.
La Fiscalía explicó los alcances de la acusación que pesaba sobre el traído a
juicio, proporcionó los fundamentos y analizó la prueba. Calificó los hechos imputados
como Lesiones leves agravadas por haber sido producidas a un miembro de la fuerza de
seguridad (Hecho 1) y Desobediencia a la autoridad en concurso real (Hechos 2, 3 y 4).
En relación al hecho primero solicitó el sobreseimiento definitivo del acusado y
respecto de los hechos segundo, tercero y cuarto, solicitó en concreto la pena de tres
meses de prisión efectiva, con costas, la que debería tenerse por compurgada, indicó,
con el tiempo de detención sufrido en prisión preventiva en este legajo.
Seguidamente, la Dra. Ghianni se pronunción en favor del pedido de
sobreseimiento respecto del hecho primero, como así también conformó la acusación, el
análisis fáctico, la prueba, y el ofrecimiento de juicio abreviado efectuado respecto de
los restantes hechos.
En la continuidad, se interrogó a Matías Pérez sobre sus datos y circunstancias
personales, y luego se lo impuso de sus derechos, explicándole los alcances del acuerdo,
como así también de la facultad de aceptar o no la propuesta formulada, ante lo cual el
imputado reconoció haber sido autor de los hechos que se le reprocharan, aceptó la
calificación legal de los mismos, como así la pena de tres meses de prisión efectiva, con
costas.
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A continuación, se hizo saber a las partes que se receptaba el acuerdo y se daba
por finalizada la audiencia, informando que la sentencia les sería notificada a través de
la oficina judicial.
CONSIDERANDO:
Que corresponde resolver la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el dictado del sobreseimiento solicitado respecto del
hecho primero, y adecuados los términos del Acuerdo de juicio abreviado
presentado por las partes respecto de los hechos segundo, tercero y cuarto?
A la cuestión propuesta, el Dr. Marcelo Chironi dijo:
La Fiscalía definió los hechos materia de acusación del siguiente modo: Primer
Hecho (MPF-SA-01300-2023): “El hecho que se le atribuye a MATÍAS PÉREZ es
haber sido quien el día 8 de Julio de 2023 a las 9,10 horas se hizo presente en
domicilio sito en Belgrano nro. 2350 de San Antonio Oeste, y habiendo arribado
personal de la comisaria 10° al lugar, (Federico Antenao, Andrea González Leandro
Agüero y José Mesa se procedió a a reducir con la fuerza mínima e indispensable a
Pérez, momentos en que éste puso manos en la autoridad propinando dos golpes de
puño al Cabo 1° Agüero, produciéndole lesiones de carácter leve, para luego tirarse
arriba del mismo, hacerlo caer al piso y continuar con agresiones hasta ser reducido.
Segundo Hecho (MPF-SA-01300-2023): “Se le atribuye a MATÍAS PÉREZ es haber
sido quien a horas 9:10 aproximadamente del dia 08 de Julio de 2023 se hizo presente
en el domicilio sito en Belgrano nro. 2350 de San Antonio Oeste, donde reside su ex
pareja Mayra Froilán y con quien posee medidas cautelares vigentes y fehacientemente
notificadas al encartado, por lo cual la misma procedió a solicitar presencia policial.
Que, arribado personal de la comisaria 10 al lugar, se constató veracidad de lo
informado y se procedió a aprehender a Pérez, quien trató de resistirse usando su
fuerza, siendo reducido finalmente, desobedeciendo la orden de prohibición de
acercamiento respecto a Mayra Froilán, Barbarita Rolando y Pablo Almaza por 90
días ordenado en fecha 26/6/23 por la Sra. Jueza de Paz Giannina Olivieri en el
expediente SA-00467-JP-2023, habiendo sido notificado Matías Pérez el 1/7/2023.
Luego notificado por el juez Favio Corvalán en los legajos MPF-SA-00139-2023 y
MPF-SA-00032-2023 en ocasión de formularle cargos en audiencia de fecha 31 de
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marzo del 2023 ocasión en que fue notificada la medida de prohibición de
acercamiento al domicilio de la Sra. Froilán en calle Belgrano N° 2350, de San
Antonio Oeste, en un radio de 300 metros, no tomar contacto por ningún medio, de
manera directa o indirectamente con la Sra. Brenda Froilán.” Tercer Hecho: (Legajo
MPF-SA-00139-2023) “Se le atribuye a Matías Pérez haber desobedecido en
reiteradas oportunidades la orden judicial dictada por la Juez de Paz suplente de San
Antonio Oeste Dra. Carolina Alberti el día 3 de noviembre del año 2022 en el
expediente a la ley 3040 Nro 794-2022 caratulado “F.B.Y c/P.M. S/ Violencia donde
ordenara: que Pérez debía abstenerse de acercarse en un radio de 300 mts. del
domicilio de calle Belgrano 2350 de la localidad de San Antonio Oeste, donde vive
Brenda Froilan, medidas ratificadas por la Juez de Familia ( JF Nro 5 de SAO) Dra.
Kozaczuk en el expte Nro SA-00172-JP- 2022 caratulado “ FBY c/P.M. S7 Violencia
el día 06/12/2022 por un plazo de 90 días y estando debidamente notificado el 4 /11/22
y el 27/12/2022. En tales circunstancia el imputado en fechas 18 de enero , 4 y 7 de
febrero del año 2023 ingresó al domicilio de la calle Belgrano 2350 de la ciudad de
San Antonio Oeste donde se domicilia la señora Brenda Yanet Froilan en la parte de
adelante del inmueble. Que en todos los casos el imputado ingresó por la parte de atrás
de dicho terreno previo saltar un paredón, para luego retirarse y huir rápidamente
para no ser visto por el frente del predio Tercer Hecho: (Legajo MPF-SA-00032-
2023). “Se le atribuye a Matías Pérez haber desobedecido en fecha 17 de diciembre del
2022 la orden judicial dictada por la Juez de Familia del Juzgado Nro 5 de San
Antonio Oeste donde ordenara que Pérez debía abstenerse de acercarse en un radio de
300 mts. del domicilio de calle Belgrano 2350 de la localidad de San Antonio Oeste,
donde vive Brenda Froilán, dictada en el expte Nro SA-00172-JP- 2022 caratulado “
FBY c/P.M. S7 Violencia el día 06/12/2022 por un plazo de 90 días y estando
debidamente notificado el 4 /11/22 y el 27/12/2022. En tales circunstancia el imputado
ingresó al domicilio sito en Belgrano 2350 de la ciudad de San Antonio Oeste donde se
domicilia la señora Brenda Yanet Froilan en horario aproximado a las 23,30 hs en la
parte de adelante del inmueble. Que en todos los casos el imputado ingresó por la parte
de atrás de dicho terreno previo saltar un paredón, para luego retirarse y huir
rápidamente para no ser visto”
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La fiscalía al solicitar el sobreseimiento del encausado respecto del primer hecho
acusado, detalló las distintas tareas llevadas a cabo por ese Ministerio a los fines de
esclarecer el hecho, (entre ellos un testimonio determinante de cámara gesell del menor
Pérez, como así el informe de la entrevistadora, y por lo cual no pudiera constatarse en
el tumulto la autoría de Pérez de las lesiones en la víctima), los que lo llevaron a
concluir la inexistencia de mínimos elementos que permitieran acreditar la participación
responsable de Pérez en el mismo.
A distinta conclusión se arribó respecto de los hechos segundo, tercero y cuarto.
Allí el Sr. Fiscal Jefe destacó entre otras evidencias los procedimientos policiales
practicados por personal de la Comisaría 10° que culminaron con la aprehensión de
Pérez en franca violación a las órdenes de restricción dictadas y que fueran
especificadas en los hechos descriptos, la referencia a los expedientes, resoluciones, y
notificaciones de las medidas cautelares dictadas y puestas en conocimiento de Pérez,
los testimonios de la víctima en relación a cada uno de los hechos imputados de su
entorno familiar, como así las pertinentes constancias que acreditan los llamados
telefónicos efectuados por ella a la unidad policial, ante la presencia de Pérez en el
domicilio.
De este modo, y advirtiendo que el pedido de sobreseimiento se encuentra
debidamente fundado, habiendo el Ministerio Público Fiscal dado sobrados argumentos
en ese sentido, corresponde sin más dictar la solución desincriminatoria propuesta a
tenor de lo normado en el artículo 155 inciso 2do. del C.P.P. .
Por el contrario y en relación a los hechos segundo, tercero y cuarto su
existencia y la participación responsable de Pérez encuentran pleno sustento en el
análisis de la prueba que efectuó en la audiencia la acusación, el que además ha sido
conformado por la Defensa y el propio imputado.
Así las cosas, el cuadro probatorio desplegado por la Fiscalía y puesto de relieve
supra, acredita bastamente la desobediencia a las órdenes de restricción que fueran
dictadas y notificadas a Pérez. Puede advertirse que tanto los testimonios de la víctima,
como los de su entorno y los procedimientos practicados que culminan con la
aprehensión de Pérez en el domicilio donde no debía acercarse, resultan más que
suficientes para tener por acaecidos los hechos.
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Asimismo entiendo que la calificación legal propuesta es la adecuada
advirtiendo que la misma se corresponde con los hechos y fue debidamente fundada por
la acusación al explicar aquél y sustentarlo con la prueba ya reseñada.
También resulta adecuada la pena aceptada por el imputado en base a los
fundamentos oídos en la audiencia, por lo que teniendo en cuenta la escala penal
prevista para la calificación jurídica en la cual se subsumieran los hechos enrostrados,
las circunstancias particulares del caso puestas de relieve, y las pautas que fijan los arts.
40 y 41 del Código Penal, se habrá de aplicar una pena de tres meses de prisión efectiva,
con costas, debiendo tenerse por compurgada la misma con el tiempo de detención
sufrido por el acusado en el presente Legajo.
Por todo ello y entendiendo que se dan los requisitos contenidos en los artículos
155 inc. 2°, 212, 213 y cctes del CPP, corresponde y así;
RESUELVO:
Primero: Dictar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINITIVO de MATÍAS
PÉREZ, de condiciones personales ya relacionadas, respecto del hecho nominado
Primero, oportunamente calificado como Lesiones leves agravadas por haber sido
cometidas contra un agente de la fuerza de seguridad pública (Arts. 45, 89 y 92 en
función del Art. 80 inc. 8° del C.P.), por aplicación de lo normado en el artículo 155 inc.
2° del C.P.P.
Segundo: Declarar que el presente proceso y sólo en relación al hecho precedente, no
afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (art. 157 C.P.P.).
Tercero: Condenar a MATÍAS PÉREZ, cuyos datos personales se encuentran
transcriptos al comienzo de la presente, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN
EFECTIVA, con costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de
“Desobediencia a la Autoridad”-Tres hechos en concurso real- de conformidad con lo
normado en los artículos 45, 55 y 239 del C.P. (Hechos segundo, tercero y cuarto)
Cuarto: Tener por compurgada la pena impuesta precedentemente con el tiempo de
prisión preventiva sufrido por el encartado en el presente legajo.
Quinto: Registrar, protocolizar, notificar y librar las comunicaciones pertinentes. Firme
que se encuentre la presente, archívese.


CHIRONI Firmado digitalmente
por CHIRONI Marcelo
Marcelo Juan Juan Enrique
Fecha: 2024.05.31
Enrique 19:30:56 -03'00'
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