Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia128 - 25/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-28530-C-0000 - REZZONICO GUILLERMO C/ ROUSIOT DONALD S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 25 de junio de 2025.

EXPEDIENTE "REZZONICO GUILLERMO C/ ROUSIOT DONALD S/ EJECUTIVO (C) - Receptoría N° D-1VI-6642-C2020 y Puma N° VI-28530-C-0000.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 30/09/2020 se dicta sentencia monitoria mediante la cual -en lo sustancial- se resuelve: “1.º) Llevar adelante la ejecución en contra de Ronald Rousiot (DNI N.° 17.693.987), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $600.000 en concepto de capital reclamado y la suma de $19.000 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $60.000 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2.º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC). 3.º) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta y, en consecuencia, trabar embargo sobre el bien detallado en el Considerando IV -automotor (dominio AC740YI)- siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre del demandado Ronald Rousiot (DNI N.° 17.693.987), hasta cubrir las sumas de $728.500 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la suma de $132.000 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento. 4.º) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1.º) de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 542 y 544 CPCC), y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio. 5.º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Damián Torres y Pedro Casariego, en conjunto, en la suma de $49.500 (coef. 11 % reducción del 25 %; MB: $600.000) -conf. arts. 8, 41 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869. Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, en caso de oposición, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas. 6.º) Notifíquese en el domicilio real de la parte ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y cc del código citado). 7.º) Regístrese y protocolícese.”.

2.- En fecha 26/11/2020 comparece la parte actora y solicita que se proceda al secuestro del vehículo automotor Renault, modelo Kwid Zen 1.0 berlina (sedán) 5 puertas, año 2018, dominio AC740YI, de propiedad del demandado.

3.- En fecha 02/12/2020, en la consideración de que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios a los fines de viabilizar la medida cautelar requerida, se dispone no hacer lugar al secuestro solicitado y, a efectos de proceder al sorteo del martillero se se señala la audiencia y se dispone el acompañamiento del informe sobre condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones; además de inhibición expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble e informes de deudas de patentes.

4.- En fecha 15/11/2021 se corre traslado de la liquidación practicada y se ordena proceder a la subasta pública del automotor embargado, según constancia de fecha 30/09/2020, con base en la liquidación practicada por la suma de $1.021.636, al contado y al mejor postor, por intermedio del martillero designado —Gustavo Javier Cortés—, quien procederá a llevar adelante su cometido ajustándose a las normas legales vigentes, proponiendo fecha y lugar para la realización de la subasta para su aprobación, si corresponde. Se lo pone en posesión del bien, librándose mandamiento de secuestro, el que será diligenciado por el martillero en su carácter de Oficial de Justicia “ad hoc”, debiendo rendir cuenta de su cometido en el término de tres días, bajo apercibimiento de multa y de perder el derecho al cobro de su comisión. Se ordena publicar edictos con las previsiones de ley. También se ordena notificar al acreedor prendario del bien embargado para que, dentro de los diez días de notificado, presente su título y haga valer sus derechos en estas actuaciones (art. 573 inc. 6.º CPCC).

5.- En fecha 03/10/2022 comparece la parte demandada y, considerando que el bien originalmente embargado y presto a remate se encuentra afectado por una inscripción previa de un derecho real de prenda —con la potencial y más que probable consecuencia de resultar insuficiente para satisfacer el crédito en cuestión- peticiona que se trabe un segundo embargo sobre otro automotor: marca Chevrolet, modelo Corsa Classic 4P Super 1.6 N -sedán 4 puertas, año 2007, dominio GMO792-, que consta inscripto en el Registro Automotor N.º 2 de Viedma, bajo titularidad del ejecutado. Además, en tanto entiende que el valor de ese segundo bien tampoco aparece por sí solo como suficiente para cubrir el crédito, solicita expresamente que se mantenga el embargo primigenio sobre el automotor dominio AC740YI y a las resultas del remate a celebrarse. Peticiona también que, en tanto el mentado vehículo se encuentra afectado a una utilización continua y exclusiva como taxi -lo que provoca una evidente, progresiva e incesante depreciación de su valor-, se autorice de modo urgente su secuestro por intermedio del martillero designado para su remate y a la espera de la comparecencia en autos del acreedor prendario denunciado.

6.- En fecha 05/10/2022 no se hace lugar al secuestro requerido, en la consideración de que no se han acreditado los presupuestos necesarios a los fines de viabilizar la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 221 CPCC. En cuanto al pedido de embargo de un nuevo automotor, se le informa que deberá previamente acompañar valuación fiscal del vehículo denunciado

7.- En fecha 21/10/2022 se otorga la medida precautoria solicitada y, en consecuencia, se dispone trabar embargo sobre el automotor denunciado (dominio GMO792), siempre que se encuentre inscripto a nombre del demandado, hasta cubrir las sumas de $728.500 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la suma de $132.000 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio.

8.- En fecha 05/06/2023 se agrega informe por el cual el Registro de la Propiedad Automotor N.° 2 toma razón del embargo y se ordena poner en conocimiento de la contraria.

9.- En fecha 03/08/2023, en atención al estado de los autos y al extenso tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia monitoria, a fin de habilitar la ampliación de los embargos decretados y culminar los trámites de subasta, la actora practica liquidación del monto ejecutado (efectuada mediante calculadora oficial del Poder Judicial, cuyo desarrollo se adjunta), incluyendo la capitalización de intereses contemplada por el art. 770 CCyC inc. b (operada a la fecha de notificación al deudor), por la suma de $ 2.052.967,26 al 01/08/2023 y, en fecha 23/08/2023, vencido el término de traslado ordenado, solicita su aprobación y la ampliación de los embargos decretados con su ulterior impacto en los trámites de subasta a emprenderse.

10.- En fecha 18/09/2023 se ordena la ampliación del embargo dispuesto en fecha 21/10/2022 sobre el automotor dominio AC740YI -siempre que esté inscripto a nombre del demandado-, hasta cubrir las sumas de $ 1.056.067,26, en virtud de la liquidación aprobada el 03/08/2023, con más $ 1.026.483 presupuestados provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio.

11.- En fecha 11/10/2023 comparece la parte actora y solicita se ordene la subasta del automotor marca Chevrolet, modelo Corsa Classic 4P Super 1.6 N -sedán 4 puertas, año 2007, dominio GMO792-, en atención al estado de los autos, la aprobación de la liquidación practicada el 03/08/2023 por $ 2.052.967,26 y la ampliación de embargos hasta un monto total de $ 3.079.450,26 (incluye los $ 1.026.483 presupuestados). Además, al ser el vehículo dominio AC740YI afectado por un derecho real de prenda, resulta prima facie insuficiente para cubrir lo adeudado.

12.- En fecha 17/10/2023, en tanto no se encontraba decretado el auto de subasta, se hace saber que deberá acompañar informe de dominio, gravámenes e inhibiciones del vehículo Chevrolet Corsa Classic 4P Super 1.6 N -Sedán 4 puertas, año 2007, dominio GMO792-.

13.- En fecha 29/11/2023 la actora solicita que se reactive la subasta del vehículo identificado bajo dominio AC740YI.

14.- En fecha 24/07/2024, en atención al estado de los autos y al extenso tiempo transcurrido desde la sentencia monitoria y su primigenia liquidación, la actora practica nuevo cálculo liquidatorio del monto ejecutado incluyendo capitalización de intereses contemplada por el art. 770 CCyC inc. c, por la suma de $ 5.139.275,06.

15.- En fecha 31/07/2024 se ordena readecuar la liquidación practicada, al haber sido confeccionada conforme la nueva doctrina legal para intereses moratorios (tasa “Machín”), cuando debía aplicarse la tasa “Fleitas”, toda vez que existe sentencia ejecutable dictada el 30/09/2020.

16.- En fecha 01/10/2024 la actora solicita se intime al Oficial de Justicia “ad-hoc” que, en atención al estado de autos y al mandamiento de secuestro librado con fecha 04/02/2024, en el término de 5 días de notificado, se expida respecto de la diligencia, dado que le fue encomendada bajo apercibimiento de remoción del cargo. Constatado ello, en idéntica fecha se procede a la remoción del martillero designado. El 19/02/2025 se designa un nuevo martillero -Salvador Daniel Sánchez-, quien acepta el cargo.

17.- En fecha 14/03/2025 comparece la actora y practica un nuevo cálculo liquidatorio del monto ejecutado, que se aprueba el 01/04/2025 en cuanto ha lugar por derecho, por la suma de $ 5.156.729,38 a la fecha 14/03/2025.

18.- En fecha 06/03/2025 se presenta Salvador Daniel Sánchez, martillero designado, y agrega acta de secuestro del vehículo dominio AC740YI realizada el día 05/03/2025 en la vía pública frente a la Comisaría N.° 34 de la Policía de R.N. Informa que el automóvil fue trasladado a cochera sin cédula verde ni llave de apertura y arranque, ante la negativa de entregarlas del Sr. Cristian A. Montenegro (poseedor). Propone realizar la subasta ordenada para el 03/04/2025 a las 16:30 hs en calle Gallardo N.° 96 (cochera), Viedma.

19.- El 30/04/2025 el demandado solicita la liberación de su vehículo Kwid Zen 1.0, secuestrado el 05/03/2025. Afirma voluntad de pago y solicita la apertura de cuenta judicial. Peticiona la suspensión de la subasta y secuestro. Expone que el vehículo es indispensable para su actividad laboral como taxi, que su indisponibilidad perjudica su situación personal y familiar y limita su capacidad de afrontar gastos judiciales. Informa que no puede presentar documentación porque se encuentra dentro del rodado secuestrado y que cursa una enfermedad oncológica.

20.- En fecha 01/04/2025, atento al estado de autos, la inminencia de la subasta decretada y el vencimiento del plazo de traslado, la actora solicita la aprobación del cálculo practicado el 14/03/2025 por $ 5.156.729,38.

21.- En idéntica fecha se aprueba la liquidación practicada por la actora por $ 5.156.729,38 y se suspende provisionalmente la subasta prevista para el 03/04/2025.

22.- También ese día, la parte demandada acompaña comprobante de depósito por $ 4.500.000 en la cuenta judicial, solicita la suspensión de la subasta programada para el 03/04/2025 y del secuestro de su vehículo, Renault Kwid Zen 1.0, 5 puertas, año 2018, dominio AC740YI. Alega que resulta indispensable para su actividad como taxi y fuente de ingresos, y que su disponibilidad le permitirá generar recursos para afrontar las obligaciones del juicio.

23.- En fecha 04/04/2025 la parte demandada presenta comprobante de transferencia por $ 657.000 a la cuenta judicial. Manifiesta que con ello da íntegro cumplimiento a la liquidación aprobada el 01/04/2025, normalizando la deuda. En consecuencia, solicita la inmediata liberación de su vehículo Renault Kwid Zen 1.0, dominio AC740YI, al ser indispensable para su actividad laboral, fuente de ingresos y sustento familiar.

24.- En fecha 09/04/2025 la parte demandada afirma haber cumplimentado la totalidad del pago, conforme transferencias de $ 4.500.000 (01/04/2025) y $ 657.000 (04/04/2025), por lo que- alega- que no subsisten motivos para mantener la medida cautelar.

25.- Corrido traslado, la actora informa CBU del actor y solicita la transferencia de los fondos depositados en la cuenta judicial, en concepto de pago parcial a cuenta del capital e intereses (sujetos a ulterior liquidación que actualizará intereses e incluirá gastos de grúa y cochera).

26.- El 09/04/2025, el demandado reitera su pedido de liberación del vehículo secuestrado el 05/03/2025, afirma haber pagado totalmente capital e intereses y reitera que el rodado es su herramienta de trabajo, única fuente de ingresos, y que su indisponibilidad impide el desarrollo laboral, perjudicándolo personal y familiarmente. Aclara que no presenta documentación porque se encuentra dentro del vehículo secuestrado. Solicita el levantamiento inmediato del secuestro y la devolución del bien para evitar mayores perjuicios.

27.- En fecha 11/04/2025 la actora, en atención a lo despachado el 08/04/2025, adjunta boleta de aportes correspondiente al total regulado. Señala que la transferencia del 07/04/2025 fue por capital adeudado (independiente de los honorarios), que la liquidación por $ 5.156.729,38 fue aprobada al 14/03/2025 y que, habiendo fondos en la cuenta judicial, corresponde transferir al Sr. Rezzonico dichos saldos parcializados a cuenta del capital e intereses, pendientes de nueva liquidación y costos (grúa, cochera).

28.- En fecha 14/04/2025 se tiene presente lo manifestado por el demandado y, en cuanto al escrito del Dr. Casariego, se agrega boleta de aportes. Con ello, se corre vista a la Caja Forense, que evacua prestando conformidad con los aportes realizados al 21/04/2025.

29.- Posteriormente, al evacuar la actora el traslado conferido el 04/04/2025, niega que el vehículo sea utilizado como taxi o que sea fuente exclusiva de ingresos. Añade que no se ha aportado prueba alguna por parte del Sr. Rousiot al respecto, lo que resulta inverosímil en la era digital. Sostiene además, que el vehículo era poseído por un tercero (Sr. Montenegro), quien retuvo llaves y cédula verde, conforme se informara en el acta de secuestro.

30.- En fecha 21/04/2025 se presenta el martillero designado y, con respecto al pedido de liberación del vehículo, informa que se encuentra pendiente el pago del alquiler de cochera (hasta el 23/04/2025, $ 70.000). Solicita también formalmente la regulación de sus honorarios por la actuación, secuestro y trámites de subasta hasta la suspensión dispuesta.

31.- Corrido traslado, el 30/04/2025 el demandado presenta comprobante por $ 393.800 (24/04/2025). Los desglosa del siguiente modo: $ 226.816,91 por honorarios del abogado del actor (sentencia 30/09/2020), $ 9.921,80 por aportes a Caja Forense; $ 87.061,06 por gastos causídicos y $ 70.000 por alquiler de cochera.

32.- En fecha 16/05/2025 se presenta el actor y responde al traslado que le fuera conferido. Aduce que la parte contraria incurrió en un yerro al computar actualización de honorarios según tasa “Fleitas” cuando corresponde aplicar la tasa “Machín”, e incluye errores en fecha de corte de intereses (detalla $ 101.021,56) conforme sentencia de esta unidad jurisdiccional en autos “Manterola”.

Posteriormente, hace referencia a los intereses por alquiler de cochera devengados y a los que corresponde a los días subsiguientes al 23/04/2025. Señala que la demandada no se expidió sobre los gastos de remolque realizados ($ 45.000 más intereses) ni incluyó los honorarios pendientes del martillero. Añade que también omite referirse a los intereses por pago parcial al 08/05/2025 y a los aportes a Caja Forense (5%). En cuanto a los gastos causídicos, requiere verificación según el interés legal aplicado por DGR y entiende corresponde dar vista a Rentas. Solicita finalmente que se mantenga el secuestro del automotor en cuestión y se disponga una nueva fecha de subasta.

33.- En fecha 23/05/2025 se ordena llamar a autos para resolver; providencia que- firme- motiva la presente.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:

1.- Expuestos los antecedentes del caso y las posturas asumidas por las partes, se impone ahora determinar si resulta procedente hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el vehículo Renault Kwid Zen 1.0, dominio AC740YI, conforme lo peticionado por la parte demandada.

Para ello, en primer lugar, es importante tener presente que las medidas cautelares se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del primero.

Como su nombre lo indica, constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial.

Como es sabido, entre sus características distintivas se encuentra la accesoriedad y la provisionalidad. 

Así, son accesorias ya que  no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella.  Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar, deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio. 

Por otro lado, son provisionales por cuanto pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares, ya sea para desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada.

Por lo tanto esta decisión puede ser modificada o revocada, aún cuando ya se halle preclusa la oportunidad procesal para impugnarla. 

En nuestro ordenamiento jurídico esta provisionalidad esta regulada en los artículos 184, 185 y 186 del CPCC. El primero de ellos dispone expresamente: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesen se puede requerir si levantamiento." .

Una derivación de la nota de provisionalidad es lo que se ha dado en llamar la mutabilidad o flexibilidad de las medidas cautelares, que importa la exigencia de que en todo tiempo se ajusten a las necesidades del caso y por ende, aún ejecutoriada puede modificarse ampliarse o limitarse a pedido de parte; así como el poder otorgado al magistrado para decidir, independientemente de la pretensión intentada por la parte, cuál es la medida más idónea. 

El art. 186 del CPCC otorga amplias facultades al juez permitiéndole utilizar su prudente arbitrio a la hora de decretar la medida cautelar, teniendo en vistas especialmente la finalidad de la cautela e índole del derecho y pretensión que se pretende amparar.

2.- Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe resolver, resulta oportuno recordar que la sentencia monitoria dictada el 30/09/2020 ha quedado firme al no haberse interpuesto excepciones en tiempo y forma (arts. 542 y 544 CPCC), habilitando el inicio de la ejecución forzada. El referido pronunciamiento fue expresamente consentido por el ejecutado, quien recién comparece en autos con posterioridad a la traba de medidas cautelares y al inicio de los actos tendientes a la subasta del bien embargado.

Es que a partir del dictado de aquella sentencia se dispusieron diversas medidas cautelares tendientes a asegurar su cumplimiento, incluida la traba de embargo y posterior secuestro del automotor dominio AC740YI.

Como anticipara, con posterioridad a estas medidas comparece el ejecutado en autos, planteando el levantamiento del secuestro sobre el vehículo, alegando su uso como taxi, que ello constituye su única fuente de ingresos, así como su delicado estado de salud. Luego adita a ello la circunstancia de haber abonado al tiempo de su presentación las sumas liquidadas por la actora en concepto de capital y otros conceptos que identifica en las cuentas practicadas en fecha, y que son impugnadas por la actora, quien rechaza el levantamiento por la falta de pago total y en razón de la ausencia de acreditación de las cuestiones que aduce vinculadas al uso del vehículo y afectación de la medida en los términos que aduce.

3.- Ahora bien, tras analizar las constancias de autos, se advierte que aunque el demandado ha realizado transferencias a la cuenta abierta en autos por las sumas de $ 4.500.000 (en fecha 01/04/2025), $ 657.000 (en fecha 04/04/2025) y $ 393.800 (en fecha 24/04/2025), éstas no alcanzan a cancelar íntegramente el crédito reclamado y los conceptos por los que fuera condenado en la sentencia monitoria dictada 5 años atrás conforme lo exigen los arts. 869 y 870 del CCyC.

4.- En ese aspecto, coincido con la parte actora en cuanto a que subsisten conceptos impagos y otros que aunque abonadas dada la fecha en que las sumas fueron puestas a disposición del actor en base a una liquidación anterior, corresponde actualizar.

4.1.- Capital: Así,, en cuanto al capital, a la fecha 23/06/2025 se adeudan los intereses moratorios devengados desde el día 14/03/2025 conforme la doctrina legal del STJRN ("tasa Machín").

Tal y como refiere la actora y he reseñado en el precedente al que alude en su planteo “Manterola”, esta tasa resulta aplicable a los procesos que no cuenten, al momento del dictado del decisorio, con sentencia firme y consentida sobre el punto, supuesto que acontece en el caso. Si bien se ha dictado sentencia, como se ha reseñado, esta no se ha expedido con respecto a los intereses, lo que, como adelantara, conlleva a concluir que la tasa “Machín” con el límite temporal precisado en mayo de 2023 es aplicable al caso. 

En razón de lo expresado corresponde liquidar por Secretaria la suma adeudada a la fecha en concepto de actualización de capital:

Véase en tal sentido que en fecha 14/03/25 -mediante mov E0026- la actora practica liquidación a dicha fecha por capital en la suma de $5.156.729,38. En fecha 01/04/2025 ésta se aprueba. La demandada abona la suma liquidada mediante dos transferencias - $4,500,000 que transfiere y denuncia el día 01/04/25 y $657,000 que transfiere y denuncia el día 04/04/25- .

Por lo tanto, la liquidación de intereses por los días transcurridos entre la fecha de aprobacion y cada uno de los pagos, asciende a $1.174.646,73.

Si bien la actora recién los cobra el 08/05/2025, ello obedece a que no había dado cumplimiento a la presentación de las boletas ley 869 por lo que entiendo que la demora atribuida no es de la demandada, toda vez que dicha exigencia de cumplimiento con la Caja Forense es a cargo de la actora.

Por tanto, debe computarse los pagos a la fecha en que la demandada los transfirió en la cuenta de autos, poniéndolos a disposición de la contraria.

Detalle de los Cálculos:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

14/03/25

23/06/25

Liq capital

$5.847.657,33

1.756.577,78

$7.604.235,11

Total:

$7.604.235,11

01/04/25

23/06/25

Cuota Paga

$4.500.000,00

1.115.478,00

$ -5.615.478,00

04/04/25

23/06/25

Cuota Paga

$657.000,00

157.110,38

$ -814.110,38

Total Pagos:

$ -6.429.588,38

Total Adeuda:

$1.174.646,73


4.2.- Honorarios profesionales regulados: Además, cabe también determinar -en base a la controversia suscitada en torno a la liquidación practicada por la demandada y la impugnación contra ella practicada por la actora que, con respecto a los honorarios profesionales regulados en fecha 30/09/2020, se impone también su actualización en base al tiempo transcurrido desde su pago y a fecha de su regulación, conforme tasa “Machin”.

Asimismo, corresponde descontar el pago efectuado por la demandada, y del cual la parte actora ha tomado conocimiento el 06/05/25.

Tanto el monto adeudado, como el abonado en la cuenta de autos, conforme liquidación practicada por Secretaría con asistencia del Técnico contable de la Oticca se actualiza al dia de la fecha. La suma adeudada por tal concepto asciende a la suma de $ 8.931,63 al día 23/06/2025

Detalle de los cálculos:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

30/09/2020

23/06/25

Honorarios

$49.500,00

219.315,95

$268.815,95

Total:

$268.815,95

06/05/2025

23/06/25

Cuota Paga

$226.816,91

33.067,41

$ -259.884,32

Total Pagos:

$ -259.884,32

Total Adeuda:

$8.931,63

 

4.3.- Aportes de caja Forense

La actora abonó el día 11/04/2025 $9.921,80 el 5% de CF. La demandada informa el pago efectuado, del cual la parte actora ha tomado conocimiento el 06/05/25. Conforme liquidación practicada por Secretaría, por tal concepto se adeuda a la fecha 23/6/2025 la suma de $723,55.

Detalle de los cálculos:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

12/04/2025

06/05/2025

5%aportes CF

$9.921,80

723,55

$10.645,35

Total:

$10.645,35

06/05/2025

06/05/2025

Cuota Paga

$9.921,80

0,00

$ -9.921,80

Total Pagos:

$ -9.921,80

Total Adeuda:

$723,55

4.4.-Gastos causídicos:

Entiendo que corresponde actualizar el monto de gastos causídicos desde el 30/09/2020, conforme calculadora oficial por tasa “Machin”. Asimismo, corresponde descontar el pago efectuado por la demandada, y del cual la parte actora ha tomado conocimiento el 06/05/25. De manera que a la fecha 23/06/2025 la suma adeudada por tal concepto asciende $3.428,29.

Detalle de los Cálculos:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

30/09/2020

23/06/2025

Gastos causídicos

$19.000,00

84.181,90

$103.181,90

Total:

$103.181,90

06/05/2025

23/06/2025

Cuota Paga

$87.061,06

12.692,55

$ -99.753,61

Total Pagos:

$ -99.753,61

Total Adeuda:

$3.428,29

4.5.- Gastos de alquiler cochera: Los gastos por el concepto apuntado deben ser acreditados. En caso de que la subasta se lleve a cabo, serán liquidados en el resultante del monto de subasta.

4.6.- Gastos de remolque: Dicha suma, abonada por la parte actora, debe ser actualizada y abonada por la accionada. Asciende conforme detalle que seguidamente se agrega- a la suma de $49.329,01al día 23/96/2025.

Detalle de los Cálculos:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

23/05/2025

23/06/2025

pago

$45.000,00

4.329,01

$49.329,01

Total:

$49.329,01



5.- Honorarios del martillero: No corresponde regular los honorarios profesionales al martillero público interviniente, en esta etapa del proceso. Ello en tanto aún no ha concluido su actuación la que se difiere para el momento procesal oportuno a las resultas de la continuidad del proceso y de su actividad final.

6.- Sobre la afectación del vehículo como herramienta laboral:

Con respecto a la alegación del ejecutado sobre el uso del vehículo como herramienta de trabajo (taxi) y la supuesta afectación de su derecho a trabajar, advierto que no se ha aportado documentación que lo acredite fehacientemente. No se observan habilitaciones municipales, comprobantes de inscripción en AFIP, licencias de taxi ni prueba alguna que respalde la afectación laboral directa y exclusiva del vehículo secuestrado.

A ello se añade el hecho, debidamente documentado en autos, de que el automotor fue secuestrado por el Martillero en la vía pública en poder de un tercero (Sr. Montenegro), quien se identifico como poseedor y retenía la cédula verde y las llaves. Ello, no obstante observar que el propio actor al solicitar el embargo de un segundo vehículo sostuvo que éste era empleado de ese modo (taxi), debilita el argumento de necesidad laboral directa y actual.

Además, consta en autos la existencia de un segundo automotor inscripto a nombre del ejecutado (Chevrolet Corsa Classic, dominio GMO792), también embargado, lo que demuestra que el ejecutado no se encuentra completamente privado de medios de movilidad o generación de ingresos.

Por su parte, el principio de preclusión procesal (art. 160 CPCC) impide reabrir cuestiones ya resueltas con anterioridad, como lo es el mantenimiento de la medida cautelar mientras subsistan sumas impagas y el crédito no se halle plenamente satisfecho.

Entonces, toda vez que que la acreditación de cumplimiento parcial no resulta causal suficiente para el levantamiento del secuestro dispuesto en autos, que tampoco se ha acreditado un perjuicio actual, directo e irreparable que conlleve una afectación desproporcionada a derechos fundamentales del ejecutado, entiendo que mantener la medida cautelar se encuentra dentro de los límites legales de la razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no existe afectación ilegítima a garantías constitucionales sino ejercicio legítimo de la jurisdicción frente a una deuda impaga, entiendo que no se encuentran satisfechas las condiciones legales, procesales ni fácticas que justifiquen el levantamiento de la medida cautelar vigente.

RESOLUCIÓN:

I.- Rechazar la pretensión de levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el vehículo marca Renault Kwid Zen 1.0, dominio AC740YI, formulada por la parte demandada.

II.- Mantener el secuestro del vehículo Renault Kwid Zen 1.0, dominio AC740YI y demás medidas cautelares dispuestas en autos hasta tanto se acredite el pago íntegro del monto ejecutado, intereses legales, gastos y costas del proceso, conforme la liquidaciones practicadas en la presente, las que, practicadas en autos por Secretaría al día 23/06/2025 con la asistencia del Técnico Contable de la Oticca, al día 23/06/2025, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder por los conceptos antes enunciados y en las sumas referidas conforme los argumentos vertidos en el análisis precedente.

III.- Diferir para la oportunidad procesal pertinente la regulación de los honorarios del martillero interviniente, Salvador Daniel Sánchez, quien deberá informar además y Rendir cuentas de los gastos derivados del alquiler de cochera.

IV.- Determinar los montos adeudados al 23/06/2025 conforme punto 4 a 4.5.

V.- Imponer las costas del presente incidente a la parte demandada, por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

VI.- Notificar de conformidad con las previsiones de los arts. 120 y 138 del CPCC.

Leandro Javier Oyola

Juez



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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria136 - 03/07/2025 - INTERLOCUTORIA
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