Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 11 - 25/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00094-C-2024 - INOSTROSA, MARCELA NOEMI C/ SERDA INOSTROSA, STEPHANIE IVONNE NOEMI S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 25 de marzo de 2025. EXPEDIENTE:"INOSTROSA, MARCELA NOEMI C/ SERDA INOSTROSA, STEPHANIE IVONNE NOEMI S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO - N° VI-00094 C2024". ANTECEDENTES: 1.- En fecha 26/02/2024, se presenta Marcela Noemí Inostrosa, mediante apoderada y promueve acción de desalojo contra Stephanie Ivonne Serda Inostrosa y/o ocupantes del bien inmueble sito en Camila O´Gorman N° 813 del Barrio Norte de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. En sustento de su pretensión relata que adquirió hace años junto a su ex marido, Jorge Eduardo Serda, la vivienda objeto de autos a través del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), que tras divorciarse convinieron que los derechos sobre esta serían cedidos a su nombre con el compromiso de no cederla a terceros o venderla hasta tanto las hijas en común -Stephanie Ivonne Serda Inostrosa y Agustina Inostrosa- detenten la mayoría de edad y que si bien vivió allí durante los últimos 17 años, a raíz de episodios de violencia que ejerciera la accionada en su contra, se vio obligada a retirarse de su hogar. Añade que en la actualidad carece de recursos suficientes para afrontar un alquiler y sostener el costo de vida en tanto y en cuanto solo percibe una pensión por discapacidad. Además, con carácter cautelar peticiona que se le conceda hacer uso de su vivienda en calidad de depositaria judicial hasta que se resuelva el fondo de la cuestión pretendida. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 2.- En fecha 18/03/2024 comparece Stephanie Ivonne Noemi Serda Inostrosa, mediante apoderadas y contra el progreso de la acción opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo. Al argumentar respecto de la primer excepción aduce que la accionante no posee el bien que pretende recuperar ni es su titular. Expone que aquella desocupó el inmueble por voluntad propia, dejando allí tanto a sus hijas como a su nieta recién nacida en un contexto de violencia, circunstancia que alega surge de autos “Serda Inostrosa Stephanie Ivonne Noemí c/ Inostrosa Marcela Noemí s/ Violencia (f) (Junio 2023)”, EXPTE. N° VI-00950-F-2023. Por otra parte, al fundar la segunda excepción planteada, alega que la actora y su ex esposo no son dueños del inmueble sino adjudicatarios de este en tanto no han cancelado la deuda con el IPPV, por lo que la falta de ocupación del bien por su parte genera no solo pérdida de sus derechos con respecto a este sino, además, les resta derecho a exigir su restitución a quien la ocupa legalmente y de buena fe. Aduce que la posesión que actualmente ostenta resulta legítima en tanto es hija de ambos adjudicatarios y derivada de la solidaridad familiar. En suma, manifiesta que la actora no resulta titular de la relación jurídica que pretende hacer valer en autos. Luego, al circunscribirse a contestar la demanda incoada en su contra, manifiesta que la situación familiar que atraviesan es compleja y requiere que se consideren cuidadosamente los antecedentes y circunstancias específicas que rodean al caso, con un abordaje integral interdisciplinario y no como un mero desalojo civil. En ese sentido, expone que desde pequeña ella y sus hermanas fueron víctimas de abusos por parte de su padre, quién hoy se encuentra privado de la libertad por tales delitos, que ello las llevó a tener que ser institucionalizadas en el CAINA prácticamente toda su vida debido al maltrato y abandono de ambos progenitores. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 3.- En fecha 21/03/2024 se agrega mandamiento de constatación ordenado debidamente diligenciado. En su informe que data de fecha 18/03/2025 el oficial de justicia refiere que a las 18 horas se constituyó en el domicilio objeto de autos y fue atendido por una persona de la casa quién dijo llamarse Stephanie Ivonne Serda Inostrosa y manifestó que se encuentra viviendo en el domicilio junto a su hija R.C., de 1 mes de edad, con su hermana, Aimara Joselin Magali Doric, de 19 años de edad, con Vanesa Cao mayor de edad y sus 3 hijos, M.C.M. de 2 años de edad, L.C. de 5 años de edad y L.M. de 11 años de edad, no hallándose presentes en este acto y no recordando la dicente sus números de DNI. 4.- En atención a la presencia de menores de edad en el bien inmueble objeto de pretensión, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien comparece en fecha 09/04/2024, asume la representación de los niños que residen allí y solicita la apertura a prueba de las presentes actuaciones. 5.- En fecha 10/04/2024 se difiere el tratamiento de las excepciones opuestas para definitiva y ante la existencia de hechos controvertidos se fija la audiencia preliminar prevista en el artículo 333 del CPCC, de cuya celebración da cuenta el acta de fecha 27/06/2024 y su rectificatoria de fecha 02/07/2024. 6.- En fecha 11/04/2024 se ordena librar oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, a la Municipalidad de Viedma y a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Viedma – hoy competencia del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura de acuerdo con Ley de Ministerios N° 5735- conforme fuera peticionado por la Defensora de Pobres y Ausentes. 7.- En fecha 28/11/2024 se ordena certificar la prueba producida, posteriormente se decreta la clausura del término probatorio y se ponen los autos para alegar. En fecha 04/12/2024 la demandada presenta su alegato y en fecha 10/12/2024 hace lo propio la actora, los que se agregan en fecha 19/12/2024. 8.- En fecha 05/02/2025 se corre una nueva vista a la Defensora de Menores e Incapaces interviniente, la que es evacuada en fecha 10/02/2025. 9.- En fecha 14/02/2025 se llama a autos para sentencia, providencia que firme, motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1.- De acuerdo con los términos en que la litis ha quedado trabada, corresponde que me expida acerca de la procedencia de la pretensión de desalojo promovida por Marcela Noemí Inostrosa en relación con el inmueble ubicado en calle Camila O´Gorman N° 813 del Barrio Norte de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, contra la demandada Stephaine Ivonne Serda Inostrosa y/o ocupantes del reseñado inmueble. Es sabido es que “la ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos medios: el dominio, por la acción de reivindicación; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. Nº 58, Añahual, Dora Elena c/ Mellado, Alberto Ceferino s/ desalojo s/casación (Expte. Nº 21213/06-STJ-), del 4 de julio de 2006)”. (Conf. STJRNS1 Se. 6/13 “Gutiérrez”). Vale recordar, además, que el juicio de desalojo es una acción personal -no real- que no interesa ni discute sobre la titularidad dominial, ya que la naturaleza jurídica de la acción es, en suma, un acto de administración y no de disposición. Tal es así que la pretensión del desalojista sólo implica la invocación de un derecho personal que busca la restitución del bien; y puede ser cualquier sujeto a los que la ley reconozca con facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues, es el reintegro de dicha tenencia lo que se reclama. Como principio general, el juicio de desalojo no es el ámbito natural para debatir el derecho de poseer. (Conf. STJRNS1 Se. 6/07 “Ogilvie”). Así, “el objeto del juicio de desalojo es el recupero de la cosa y quien tiene la acción para demandar es la persona que se desprendió o fue privada de su tenencia, sin que deba alegar ni probar que es el propietario del respectivo bien, (...)”; y en el mismo sentido sostiene que “(...) como el desalojo no es una acción real nacida del dominio en la que el actor carga con la prueba de la titularidad de la cosa locada, sino una acción de carácter personal, reconocido el contrato (...)”.(Conf. STJRNS1 Se. 6/13 “Gutiérrez”). 2.- Como paso previo, es menester determinar si quien la intenta se encuentra legitimado para accionar y si contra quien se intenta, es aquel o aquellos que tienen el deber de restituir, en atención a las defensas opuestas por la señora Curinao contra el progreso de la acción. En ese aspecto, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que, por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612). Asimismo, es pertinente destacar que la legitimación activa para el desalojo se da a favor de quien tenga la titularidad del derecho sobre los bienes que autorice al uso y goce, adquiriendo tal calidad quien reviste la condición de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o de cualquier otro análogo. A mayor abundamiento, debo decir también respecto de la legitimación pasiva, que el art. 600 del CPCC establece que “la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible”; es decir, “contra todo el que esté en su tenencia actual ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha o en virtud de un título que, por su precariedad, engendre la obligación restitutoria (Conf. CA Civil y Com. De Bariloche “Matac, Raúl c/ Roa, Eliseo s/Desalojo (Sumarísimo)”, sentencia del 30/10/2015; entre otros). Son legitimados activos quienes tengan derecho a recuperar total o parcialmente la detentación de un bien inmueble, por ser titulares de una acción personal del cual derive un derecho de usar y gozar el inmueble. En otras palabras, se otorga a favor de quien tiene la titularidad de un derecho sobre los bienes que autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o cualquier otro título análogo. (CCiv. y Com. La Plata, sala I, 1-9-92, “Gutiérrez, Mercedes c/ Ramallo, Carlos s/ desalojo”, Infojus: FA92012284). (Ver Joaquín Salgado, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 526). De ello se puede colegir que “en cualquier otro supuesto en que no exista obligación exigible de restituir, o intrusión, no tiene virtualidad la legitimación activa”. (SCBA, 2-6-85, ED, 117-531). (Ver Salgado, Alí Joaquín, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 284). Asimismo, interesa destacar “que la admisibilidad de la pretensión de desalojo se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea además actual, real y concreta”. (Conf. “Sedesa c/ Córdoba, Carlos Ramón y otros s/ desalojo”, Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul). 3.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, a los fines de expedirme al respecto, corresponde acudir al esquema probatorio. En ese aspecto debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. 4.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están siendo que para la actora le asiste el derecho a obtener una sentencia favorable conforme a su situación jurídica, mientras que la demandada, conforme a las defensas opuestas ello no resulta procedente 4.1.- Documental: Actora: 1. Certificado de Discapacidad -Ley N° 24.901- emitido por el Gobierno de Río Negro; 2. Acta de Adjudicación emitida por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro a favor de Jorge Eduardo Serda y Marcela Noemí Inostrosa; 3. Nota N° 06/24 emitida por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro; 4. Convenio de Pago del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro; 5. Copia simple de sentencia de divorcio de Marcela Noemí Inostrosa y Jorge Eduardo Serda, emitida por el Juzgado de Familia N° 7 de la Primera Circunscripción Judicial -actual Unidad Procesal N° 7- en fecha 24/05/2016; 6. Copia simple de Acta de Mediación celebrada entre Marcela Noemí Inostrosa y Jorge Eduardo Serda en fecha 24/06/2016 en el Centro Judicial de Mediación de la Primera Circunscripción Judicial; 7. Formulario 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación con Acta de Mediación sin acuerdo celebrada en fecha 31/10/2023 entre Marcela Noemí Inostrosa y Stephanie Ivonne Serda Inostrosa en el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la 1° Circunscripción Judicial, con constancia de intervención de la Directora de C.I.M.A.R.C. Demandada: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad de la demandada, de Aymara Joselyn Magalí Doric Isidori y de Vanesa Ivone Cao; 2. Copia simple de la partida de nacimiento de Stephanie Ivonne Serda Inostrosa, de L.L.G.C., L.O.C., A.M.G.C. y R.E.C.S.. 4.2.- Informativa ofrecida por la actora: Del informe de EDERSA agregado en fecha 26/07/2024 surge que el suministro de calle Camila O´ Gorman N° 813 de Viedma se encuentra a nombre de Marcela Noemí Inostrosa, con fecha de alta el 28/12/2007. Por otro lado, Camuzzi Gas del Sur informa en la presentación agregada en fecha 22/07/2024, que conforme sus registros la titularidad del suministro de gas de calle Camila O´Gorman N° 813 de Viedma, pertenece a Marcela Noemí Inostrosa. Asimismo, en fecha 23/07/2024 se encuentra agregado el informe de Aguas Rionegrinas SA, del cual se desprende que la titularidad del servicio del inmueble de autos pertenece a Jorge Serda y Marcela Inostrosa y se remite además liquidación de deuda. También se anexan en fechas 09/08/2024 y 22/11/2024, informes de la Municipalidad de Viedma y del Ministerio de Desarrollo Social de Río Negro respectivamente. En el primer caso, la Dirección de Catastro Municipal informa que el inmueble de calle Camila O´ Gorman N° 813 figura a nombre del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -I.P.P.V.- como propietario y de Marcela Noemí Inostrosa como responsable de pago. Acompañan datos catastrales municipales y copia de documentación obrante en sus archivos. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social informa que desde la Delegación Valle Inferior de ese Ministerio han recibido durante mediados del 2023 y en el transcurso del 2024, notas remitidas por la Defensa Oficial de la actora en las cuáles peticionan soluciones habitacionales para su representada, principalmente el pago de un canon locativo. Expresan que en todos los casos informaron que no es dicho organismo el encargado de dar soluciones o mejoras habitacionales a la población rionegrina, sino que es el Instituto de Promoción y Planificación de la Vivienda, por cuanto se encuentra a cargo de la elevación de los niveles de vida de la población y resolución de problemas habitacionales en la Provincia. Refieren que, sin perjuicio de ello, y a los efectos de contribuir económicamente con la actora para satisfacer sus necesidades básicas, a fines del año 2023 otorgaron a su favor un aporte no reintegrable de $180.000,00, cuya cancelación fue efectuada en dos cuotas de $ 90.000,00 abonadas en los meses de noviembre y diciembre de dicho año. 4.3.- Documental en poder de terceros ofrecida por la demandada: En fecha 30/07/2024 se agrega legajo de la vivienda que ocupa Stephanie Ivonne Serda Inostrosa en la calle Camila O´ Gorman N° 813 del Barrio Norte de Viedma, remitido por el Instituto de Promoción y Planificación de la Vivienda de Río Negro. De dicho documento emerge que la actora resulta adjudicataria del bien en cuestión. 4.4.- Instrumental ofrecida por la parte demandada: Expediente Nº VI-00950-F-2023 en trámite ante la Unidad Procesal N° 7 de Familia caratulado "Serda Inostrosa Stefania Ivonne Voemí c/ Inostrosa Marcela Noemí s/ Violencia". Expediente N° 0138/15/J7 caratulado "Ministerio de Desarrollo Social - Delegación de Proteccion Integral (S.I.A.J.M., S.I.S.I.N, S.I.M.E.E.) s/ Medida de Protección de Derechos (f)". Expediente N°1078/15/J7 caratulado "Ministerio de Desarrollo Social - Delegación de Protección Integral (S.I.S.I.N,.) s/ Medida de Protección de Derechos (f)". Expediente N° 0010/17/J7 caratulado "Ministerio de Desarrollo Social- Delegación sobre Protección Integral Valle Inferior (S.I.S.I.N.) s/ Medida de Protección de DERECHOS (f)". Expediente N° 0073/17/J7 caratulado "Delegación de Protección Integral Valle Inferior. Ministerio de Desarrollo Social ( S.I.S.I.) s/ Medida de Protección de Derechos (f)". Expediente N° 0472/17/J7 caratulado "S.J.A.J.M., S.I.S.I. y S.I.M.E.E. s/ Declaración de Adoptabilidad". 4.5.- Testimonial ofrecida por la parte actora -audiencia celebrada en fecha 27/08/2024: Marisa Liliana Rivera, expresó que conoce a la actora, que la tuvo de inquilina y que también conoce a la demandada, aunque solo de vista. Refiere que supuestamente la hija habría sacado a la actora de su propia casa, que fue por eso por lo que debió alquilarle. Manifiesta que la actora se dedicaba a cuidar abuelos y que sabe que intentó volver a su casa, pero la sacaron “rajando” de allí. Comenta que sabe que la actora es quien paga los servicios de la casa que le pertenece, que incluso ha pagado cuando estaba en su casa por internet constándole tal situación. Añade que no ha estado presente en las situaciones de violencia. Manifiesta que sabe que en varias oportunidades su hija la echó de la vivienda, indicando que ello aconteció hace un año y luego hace unos meses atrás. Sostiene que la actora, según le ha dicho, ofreció a su hija que se queden con la casa si le paga un alquiler, pero ésta se negó. Sonia Alejandra Galván, refirió que conoce a la actora y a la demandada de toda la vida, hace más o menos 20 años, que, en la casa en cuestión en autos, vive la hija, con el novio y su nena, pero antes vivía allí la actora, quién dejó de ocupar la vivienda porque su hija que es muy violenta se droga, la quiere mandar y casi la mata con un cuchillo. Refirió, además, que la actora trabaja cuidando gente mayor y percibe una pensión, pero en la actualidad no puede pagar el alquiler de un lugar para vivir. Destacó también que es Marcela la dueña del bien y que paga todos los servicios mientras su hija ni trabaja. Manifestó que si bien antes, cuando eran más chicas. las hijas de Marcela vivían allí junto a ella, luego se fueron yendo de la casa hasta que la accionada se instaló allí nuevamente hace un año. Añade que la demandada usa el bien porque sacó a la actora violentamente de la casa, y que la demandada sabe que le debe restituir el bien a la actora hace rato, aunque no entiende. Manifiesta que Marcela siempre le ha contado que la demandada le pegaba. 4.6.- Testimonial ofrecida por la parte demandada -audiencia celebrada en fecha 27/08/2024: Matías Damián Cao, expuso que solo conoce de vista a la actora, que conoce a la demandada, ya que es amiga de su hermana y suya también y que además ha trabajado con ella. Aclaró que tales circunstancias no le impiden decir la verdad de lo que se le pregunte y que no tiene interés personal en el juicio. Manifestó también, que el inmueble objeto de autos respecto de la cual se le consulta, es de la mamá de la demandada, la actora. Refiere que él conoce que es así porque sabe que hace mucho que reclama y "le hace problema" a la actora para que se vaya de allí. Añadió que en el inmueble de la actora vive su hermana, Vanesa Cao, sus hijos y la demandada. Puntualizó que sabe que aproximadamente hace un año y medio que viven allí. Dijo, además, tener conocimiento acerca de que la actora les ha pedido que se retiren de su casa y/o que en su defecto paguen por ello un alquiler. Expresó que no sabe a dónde vive la actora. Afirma que no tiene conocimiento de porque la actora se retiró del hogar, aunque por lo que la accionada le comentó han tenido situaciones de violencia que la madre quería que se retire de la vivienda estando embarazada y hubo problemas, que la madre quería le pague el alquiler, que la demandada no trabaja, que cuenta con un plan social, y que la actora si trabaja. Adita a ello que Vanesa Ivone Cao y sus hijos también al igual que la accionada viven en el inmueble hace un año y medio más o menos, que no sabe con exactitud. Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a las testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 403 del CPCC-, no obstante, la valoración que de ello se haga en el marco probatorio producido en autos. 5.- La legitimación: Reseñada la prueba producida en autos corresponde ahora tratar la excepción de falta de legitimación pasiva y activa opuesta por la accionada. Asimismo, no puedo soslayar lo que ha dicho, en este sentido, la doctrina. Ello así toda vez que parte importante de este tipo de procesos es evaluar si, quien efectúa un reclamo como el desalojo se encuentra ciertamente legitimado para hacerlo. En tal sentido, cabe mencionar que “(...) la legitimación activa para demandar no puede asegurar de por sí el resultado, desalojo, ni la sola alegación de la posesión u otros derechos servirá de defensa, si no viene acompañada en cada uno de los estadios procesales, de la correspondiente alegación (seria, verosímil) y se sujeta a la correspondiente prueba”. (STJRNS1 “Ogilvie”). Concretamente, “(...) reproduciendo las enseñanzas de los maestros Colombo y Kiper- "la legitimación activa en el juicio de desalojo" existe a favor de quien tenga una relación sobre los bienes y que la misma autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o de cualquier otro análogo. Es una acción de carácter personal, destinada a recuperar el uso y goce de una cosa y no admite discusión del dominio ni es apta para reclamar la posesión, ya que el locatario sólo goza de la presencia´(Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y anotado. 3era Edición. Ed. La Ley). Continúan diciendo los autores que "El juicio de desalojo es un acto de administración, y responde a un acto simplemente conservatorio”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Queirolo Hugo Darío y otros c/ Chazarreta Alfredo y/o quien resulte ocupante s/ desalojo”, 03/09/15. Cabe apuntar que el juicio de desalojo (derecho personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, siendo un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que, por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C. Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David”, J.A. REP 1996-612). He de señalar, entonces que "El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosas, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien la detenta resulta ser un intruso”. (Fecha: 12/08/2003; Caratula: Masaedo, Daniel A. Y Ots. C/Edén, Maximiliano Y/o Cualquier Otro Ocupante Del Inmueble Génova 5935 Mdp S/Desalojo Mag. Votantes: Font- Cazeaux). Entonces, conforme a la reseña efectuada y fundamentalmente en base al carácter de adjudicataria de la actora que emerge, precisamente del acta de adjudicación emitida por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro a favor de Jorge Eduardo Serda y Marcela Noemí Inostrosa; de la nota N° 06/24 emitida por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro; del Convenio de Pago del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro y de la cesión de los derechos relativos al inmueble efectuara su ex marido en el marco del divorcio y homologación de lo acordado, lo que surge de la prueba documental incorporada a estas actuaciones, advierto que posee legitimación activa para reclamar como lo hizo. En ese sentido, se ha dicho que “(...) se encuentra legitimado para demandar el desalojo, todo aquel que tenga un derecho sobre el inmueble que le permita reclamar la restitución del mismo”. (CNCom. De Formosa, 3-6-2013, `Sanabria viuda de Gutnisky, Esmerita c/ Paniagua, Mirtha Beatriz y Otros s/ Desalojo´ Rubinzal Online, RC J 15610/13)”. (Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados "Dolzhenko Emma c/ Retamal Gil s/ desalojo (Sumarísimo)", 01/09/2017) . Por otro lado, el art. 600 del CPCC prevé: "La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible". Es decir, que son legitimados pasivos aquellos tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no quien posee "animus domini". En este sentido, tampoco existe controversia respecto de que la demanda ha sido dirigida de manera correcta contra Stephanie Ivonne Serda Inostrosa. Si bien es cierto que se han dictado medidas de diversa índole a lo largo de los años y desde la menor edad de la demandada, tendientes a resguardar al grupo familiar que integran las partes involucradas, que la accionada vivió en su menor edad en la vivienda y luego volvió a ingresar, lo cierto es que en la actualidad dichas medidas no se encuentran vigentes. Por otra parte, el vínculo de parentesco que existe entre ambas partes no resulta óbice para la procedencia de la acción en el punto en tratamiento. A ello añado que no obran elementos que permitan inferir que la actora detente una obligación alimentaria para con la demandada y sus hijos en el modo pretendido por la demandada -permanencia en el bien inmueble-. Menos aún con personas ajenas a ese lazo familiar que residen en el inmueble conforme emerge del informe del diligenciamiento del mandamiento de constatación y testimonio del señor Cao. En sentido contrario, tiene trascendencia, además de los elementos propios para la procedencia de la acción, la situación de discapacidad que padece la actora. De manera que quienes se encuentran actualmente en la tenencia actual del bien no advierto que detenten derecho a mantenerse en esa situación, sino que en base a la valoración que estoy efectuando asiste de parte de ello hacia la actora la obligación de restituir. 6.- Como es sabido, el proceso de desalojo ha sido concebido en nuestro ordenamiento procesal como de carácter especial (Libro IV “Procesos Especiales”, Título VII) al que cabe imprimir el trámite sumarísimo (art. 599 y cc. del C.P.C.C.). Como se adelantara, el objeto exclusivo de este proceso es la recuperación de un bien y el reclamo debe dirigirse contra quien se halla obligado a su restitución. La propia naturaleza de la acción excluye cuestiones de otra índole que no se ajustan al limitado debate que permite la especialidad del procedimiento elegido. En este sentido, la Cámara de Apelaciones de Viedma ha sostenido: “A su respecto, se ha entendido que `la pretensión de desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes´, (`Balestrieri, Antonio vs. Alberdi S.A. s. Desalojo - Recurso de Inconstitucionalidad´, sentencia del 31/03/2009, Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e Informática del Poder Judicial de Jujuy, Cita: RC J 13919/13)". Y, en similar sentido, se ha dicho que `el juicio de desalojo no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad y el reglado por el art. 596 del Código Procesal Civil y Comercial da cauce a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla.´ (`Ferioli, Mónica Olga vs. Ferioli, Graciela Haydee y otros s. Desalojo por falta de pago, sentencia del 30/09/2009, Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, Cita: RC J 15399/09). (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Margiotta Beatriz Edith c/ León Ofelia Matilde y/o quien resulte ocupante s/ desalojo (Sumarísimo)”, 05/12/2016). En el mismo precedente, la Cámara considera oportuno “(...) recordar que la jurisprudencia ha seguido este criterio en numerosos precedentes, en tanto si bien el proceso de desalojo tiene por finalidad la protección del ejercicio del derecho de propiedad, no es menos cierto que cuando se alega como defensa la posesión del inmueble con ánimo de dueño y la veracidad de tal afirmación resulta harto verosímil y seria, debe rechazarse la acción en tal sentido encaminada en atención al acotado marco de conocimiento del trámite de desalojo y en orden a evitar una daño que posteriormente pueda ser irreparable, máxime cuando la actora siempre tiene a su alcance el ejercicio de las pertinentes acciones contractuales, posesorias o petitorias, como ya fuera dicho (conf. CNCiv., sala B, 12/11/01, LL, on line AR/JUR/1172/2001; íd, sala K, 17/03/08; íd, sala A, 17/12/02, LL, on line, AR/JUR/1543/02, entre otros)”. (CACivil de Viedma, “Margiotta Beatriz Edith”). Surge de la prueba producida que la actora y su ex pareja resultaron adjudicatarios de la vivienda perteneciente al IPPV, que el señor Serda acordó con posterioridad ceder a la actora sus derechos sobre el bien en el marco del divorcio que tuvo lugar entre ambos, lo que fue materia de homologación judicial. También se evidencia que la actora vivió allí con parte de su familia un lapso determinado de tiempo en la menor edad de su prole, quienes emigraron luego del bien por diversas cuestiones y que debido a distintos hechos y situaciones que también requirieron de la intervención del servicio de justicia y otros organismos estatales, la accionada residió allí sin la actora a quien se impedía su ingreso en base a medidas de prohibición de acercamiento aplicables a ambas. Se avizora que existieron varias situaciones de violencia cruzada entre ellas y medidas tendientes a resolver conflictivas de diversa índole familiar y por un lapso limitado a septiembre de 2023. De todos modos, ello no ha otorgado a la accionada para retener en la actualidad el bien como pretende. Aunque como adelantara, evidencian las constancias de autos que efectivamente se adoptaron medidas cautelares destinadas a impedir actos de violencia en el grupo familiar, lo cierto es que, en la actualidad, conforme a los elementos probatorios aportados no se encuentran en vigencia. De manera que, si como expusiera la accionada y demás residentes del bien ningún derecho detentan para permanecer allí, no advierto impedimento alguno para la procedencia de la acción por parte de la actora. Asimismo, y toda vez que en dicha vivienda se encuentra habitada por niños menores de edad y la Defensora e Menores e Incapaces se encuentra en conocimiento de ello, corresponde modalizar el lanzamiento establecido por el art. 608 del CPCC, atendiendo las particularidades del caso. Se ha dicho que “...es usual que los niños, niñas y adolescentes habiten el inmueble sin ostentar mejores derechos a permanecer en él que las personas mayores de edad que se encargan de su cuidado, de modo que su interés en el proceso suele limitarse a las condiciones en que se realizará el lanzamiento. Destacando que la necesidad de una vivienda debe ser satisfecha en primer término por los padres y los demás sujetos obligados a proveerles alimentos, es también un deber de los organismos encargados de la defensa de los niños encontrar las vías adecuadas para que estos no padezcan perjuicios injustos en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento...”. (Conf. Salgado, Alí Joaquín, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 340). Asimismo, en los procesos que involucran niños, estos cuentan con un plus protectivo tanto en la Convención de los Derechos del Niño como así también en la Ley 4109 y la Ley 26061. En razón de ello, corresponde atender la particularidad mencionada y modalizar el lanzamiento al sólo efecto de resguardar los derechos que asisten a los niños involucrados en autos. Por ello, considero razonable que el desalojo del inmueble objeto de autos se deberá llevar a cabo en el plazo de 60 días a partir de su notificación. 7.-Conclusión: Por los fundamentos dados corresponde hacer lugar a la acción de desalojo deducida en fecha 26//02/2024 por Marcela Noemí Inostrosa contra Stephanie Ivonne Serda Inostrosa y/o cualquier otro ocupante del inmueble sito en Camila O´ Gorman N° 813 del Barrio Norte de la ciudad de Viedma, Departamento Adolfo Alsina, Río Negro y en consecuencia ordenar que en el plazo de 60 días de notificada la presente, desocupen el inmueble identificado precedentemente bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública. 8.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 62 del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley G 2212). RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la acción de desalojo interpuesta en fecha 26//02/2024 por Marcela Noemí Inostrosa contra Stephanie Ivonne Serda Inostrosa y/o a cualquier otro ocupante del inmueble sito en Camila O´Gorman N° 813 del Barrio Norte de la ciudad de Viedma, Departamento Adolfo Alsina, Río Negro, y ordenar en consecuencia que en el plazo de 60 días de notificada la presente desocupen el inmueble identificado precedentemente bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 608 del C.Pr.). II.- Correr una nueva vista a la Defensora de Menores a los fines de lo expuesto en el punto respectivo. III.- Librar oportunamente oficios a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, al Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, y de la Secretaría de Desarrollo e Integración social del Municipio de Viedma a fin de que se arbitren las medidas necesarias y concretas para resguardar los derechos que asisten a los niños involucrados en el presente trámite. Dicha diligencia se impone a cargo de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente. IV.- Imponer las costas a la demandada conforme art. 62 del CPCC y diferir la regulación hasta tanto existan pautas para ello conforme a las previsiones del art. 27 de la Ley G 2212. V.- Registrar, protocolizar y notificar la presente resolución conforme a arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola Juez
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