Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia136 - 18/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-05806-L-0000 - CERDA PABLO ANDRES C/ FUNDACION CULTURAL PATAGONIA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 14 de Octubre de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CERDA PABLO ANDRES C/ FUNDACION CULTURAL PATAGONIA S/ RECLAMO" RO-05806-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.-Se presenta a fs. 52/62 el Sr. Pablo Andrés Cerda, a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra FUNDACION CULTURAL PATAGONIA, persiguiendo el cobro de $ 124.370,78, más intereses y costas, en concepto de diferencia de haberes de mes enero/2014 a marzo/2015, indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso y su SAC, integración mes de despido, SAC proporcional año 2015, multas arts. 1 y 2 Ley 25323, y multa art. 80 LCT, además de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo.
Relata que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada a partir del 04-03-2014, prestando tareas como profesor de música en la escuela de artes que pertenece a la Fundación Cultural Patagonia.
Explica que se trataba de clases de música a menores de edad en los talleres que otorga de manera onerosa, dado que percibe cuotas para poder acceder a sus talleres.
Dice que cumplía un horario fijo semanal, los días miércoles, jueves y viernes de 9.00 a 17.00 horas, que inclusive prestaba tareas en horas extras cuando la fundación lo necesitaba para la realización de tareas culturales, lo que nunca fue remunerado ni reconocido.
Manifiesta que la demandada incurre en un claro “fraude laboral” porque denuncia al Ministerio de Educación que el trabajador prestaba tareas de 12 horas siendo que realiza un total de 24 semanales, con la consecuente falta de registración.
Por otra parte, agrega que en los últimos meses del año 2014, la Fundación comenzó a presionar de una manera injustificada el Sr. Cerda exigiéndole prestar tareas en horarios de fin de semana, debiendo concurrir con sus alumnos a los actos y encuentros que realizaba la entidad.
Que, debido a las presiones laborales que le impartía la Fundación en el cumplimiento de sus tareas, es que el actor el 11-11-2014 prestando tareas sufre un cuadro de taquicardia con temblores generalizados. Siendo trasladado a la guardia del Sanatorio Juan XXIII donde la Dra. Inés Molinari le ordena reposo, siendo prorrogado por 5 días más en fecha 17-11-2014.
Dice que es derivado al médico especialista Dr. Ligarribay, quien le prorroga el reposo con sucesivos certificados hasta el 06-03-2015, por estrés laboral.
Finalmente el 27-03-2015 el control médico de la Junta Médica le otorga el alta médica y su aptitud para volver a su trabajo.
Continúa, contando que la demandada siempre tenía directa relación con el actor mediante el Sr. Carlos Caggiano, que éste cuando se presentó el 01-04-2015 le dijo verbalmente que “no tenía más trabajo y no te necesitamos”.
Que, ante este arbitrario actuar de la demandada, el 07-04-2015 envía Telegrama Laboral donde relata las circunstancia verídicas de la relación laboral, intima aclare su situación laboral, entregue dobles ejemplares de recibos de haberes, acredite depósitos de aportes previsionales, abone diferencias salariales, SAC y vacaciones, horas extras y francos laborados, todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.
La demandada responde el 09-04-2015 rechazando la intimación por carecer la Fundación Cultural Patagonia, de legitimación pasiva, todo de conformidad con la Disposición que lo designó en la actividad artística de 12 horas reloj, desde el 01-08-2014 hasta el 28-02-2015. Que efectúo Declaración Jurada de cargos y actividades, donde se refirió a la Fundación Cultural Patagonia, indicando actividad artística con detalles de días y horas, todo en función del Decreto 2601/89, Resolución 1467/94 del Consejo Provincial de Educación, Resolución N° 915/89 de los conjuntos artísticos de Río Negro.
Ante esta respuesta dice que envío nuevo TCL el 14-04-2015, negando los hechos invocados por la accionada, reitera el pedido de que aclare situación laboral, reclama días caídos, diferencias de haberes, asignaciones familiares, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. Intima por aportes previsionales, y reitera pedido de registración, bajo mismo apercibimiento.
Afirma que la misiva fue recibida por la demandada pero no fue contestada, por lo que solicita sea interpretada como una presunción conforme art. 57 LCT.
Así las cosas, el 05-05-2015 envía TCL manifestando que atento nunca haber contestado su requerimiento, y por ende no haber aclarado su situación laboral, entendiendo el silencio como negativa, se considera despedido. Reitera intimación de pago de rubros adeudados.
A esto la Fundación responde a través de CD rechazando la carta del 05-05-2015, remitiéndose a la suya de fecha 09-04-2015.
Dice que curso un último TCL reclamando la entrega de certificado de trabajo y el de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 80 LCT.
El 03-08-2016 le contesta la demandada mediante CD OCA donde rechaza el pedido por improcedente, y le dice que el Certificado de Servicios debe solicitarlo en el Departamento de Liquidaciones del Consejo Provincial de Educación.
Practica liquidación.
Reclama entrega de Certificado de Trabajo.
Acusa temeridad y malicia. Ofrece prueba.
Efectúa reserva de Caso Federal.
Invoca el derecho aplicable al caso. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2.- A fs. 65 se ordena correr traslado de la demanda. Se presenta a fs. 106/111 el Presidente de la Fundación Cultural Patagonia Sr. Norberto Mario Rajneri, con patrocinio letrado, opone excepciones y contesta demanda.
En primer lugar, opone excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que el actor despliega una estrategia para procurarse un resarcimiento legal, invocando un contrato de trabajo que nunca existió.
Dice que nunca fue dependiente del ente que representa, no existiendo por lo tanto relación jurídica alguna. Si reconoce que desarrolló sus actividades artísticas de música en la Fundación y en los distintos organismos y entidades donde se desarrollaban las funciones de títeres.
Tal es así, que la verdadera relación contractual lo era con el Consejo Provincial de Educación.
Aduce que del relato de los hechos, documentación que acompaña y manifestaciones vertidas en sus telegramas, surge que era docente titular de horas música desde marzo de 2013 fecha del primer contrato firmado con el Consejo Provincial de Educación, a propuesta de la Fundación en la persona de su Presidente. Deja expresa constancia que quien era en definitiva el que designaba, inscribía, abonaba salarios, etc., lo era el Consejo Provincial de Educación. Este daba todas las instrucciones en cuanto al desarrollo de su actividad, lo que en definitiva conlleva a dar por acreditado, que nunca fue, empleado de la Fundación.
Manifiesta que no hay razón jurídica alguna entonces, para que su representada haya sido demandada en autos, más allá de haber actuado siempre por delegación de funciones y facultades del Organismo Público Consejo Provincial de Educación en cuanto a propuesta de designación y si prestando servicios en la Fundación y otras entidades.
Agrega que tampoco es aplicable la ley de Contrato de Trabajo lisa y llanamente, atento que su relación jurídica se enmarca como atípica de un empleo público con características especiales a cada caso en particular.
Por otro lado, en subsidio contesta demanda. Comienza formulando la negativa general de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda.
Reconoce que el Sr. Cerda, prestó servicios en la Fundación, desarrollando actividades artísticas, como música en el grupo de titiriteros; que la vinculación contractual lo era con el Consejo Provincial de Educación, actuando la Fundación como mero intermediario en la propuesta de designación, labor a desarrollar, horario, jornada, lugar de prestación de los servicios, etc.; que entre el Consejo Provincial de Educación y el actor se firmó un “contrato a término”, con vigencia entre el 01-03-2014 al 31-07-2014 y del 01-08-2014 al 28-02-2015, que se extiende por enfermedad inculpable al 30-03-2015, fecha en la que dejo de prestar servicios por vencimiento del plazo contractual.
También reconoce el intercambio postal.
En particular niega que exista o haya existido relación laboral alguna con la Fundación; que haya ingresado en la fecha denunciada en demanda; que su lugar de actividades fuera la Fundación, aclara que en esta ensayaba y practicaba con el grupo de titiriteros, desarrollando sus actividades en establecimientos educativos; que la accionada fuera la que le indicara qué tareas debía realizar, en qué horarios, dice que las instrucciones las daba la Delegación del Consejo Provincial de Educación; que su remuneración fuera equivalente a las horas en que desarrollaba tareas artísticas, dice que de acuerdo a la Resolución N° 100/94 del Ministerio de Asuntos Sociales, su cargo era de 12 horas, siendo resorte exclusivo del CPE; que prestara sus servicios a particulares sin remuneración alguna y que trabajara horas extra; que su salario fuera abonado en subsidio por la provincia de Río Negro, aclara que en su recibos luce que el pago era a través del Ministerio de Educación y DD. HH mediante el Consejo Provincial de Educación; que se falsearan datos y registros en cuanto a las horas; que se lo presionara a prestar tareas los fines de semana; que tuviera alumnos y concurriera con ellos a la entidad.
Continúa, negando que las instrucciones recibidas por parte de la Fundación, fueran estresantes y con ánimo de presionar; que su cuadro de taquicardia fuera consecuencia de su prestación de servicios; que su relación contractual se extinguiera sin causa; que no se le notificara formalmente su desvinculación como docente, por vencimiento del plazo según contrato suscripto entre el actor y el Consejo Provincial de Educación; que no se le contestaran todas sus intimaciones y manifestaciones vertidas en sus telegramas a la Fundación; que fuera contratado por la demandada, aclara que la relación era con el Consejo Provincial de Educación, y en este caso el ente actuaba por delegación de facultades en su propuesta de designación; la liquidación practicada en la demanda por no ajustarse a los hechos y al derecho aplicables al caso; y que la accionada haya actuado con temeridad y malicia y le resulte aplicable el art. 275 LCT.
En su relato de los hechos, explica que conforme acta constitutiva la Fundación Cultural Patagonia tiene por finalidad lo que establece en su art. 2 “Propender a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones, por su acción directa o mediante la participación de entidades oficiales y/o privadas, nacionales extranjera o internacionales, en la forma que mejor provea a sus fines...”.
En ese marco ha firmado convenio con el Consejo Provincial de Educación para la propuesta de designación de cargos en las distintas actividades que realiza la fundación, a través de orquestas, coro, grupo de titiriteros, etc.
Explica que todo el personal que desarrolla sus actividades en Fundación Cultural Patagonia están enmarcados en los convenios respectivos firmados tanto con el Ministerio de Educación y DD.HH. y/o el Consejo Provincial de Educación, para poder ejercer sus actividades artísticas son contratados a plazo, ya que lo que tienen en miras es el cargo y/o función para lo cual es designado, independientemente de su calidad artística. Dentro de los grupos que funcionan en el establecimiento, para el fomento de las artes y la cultura en todas sus expresiones, tienen distintos cargos/ horas, los cuales son remunerados no por la cantidad de horas hombre trabajo, sino por una tabla preestablecida, como por ej, el director de una orquesta es el que mayor remuneración tiene, luego le puede seguir el y/o los primeros violines, y así los otros componentes de la orquesta.
Que en el caso del grupo de titiriteros ocurre lo mismo, no todo el conjunto tiene igual remuneración, está es por cargo y función que desempeña en el conjunto (arts. 18, 19, 21, sgtes y CC de la Resolución N° 100/9).
Dice que el régimen jurídico aplicable son las Resoluciones N° 915/89 del entonces Ministerio de Asuntos Sociales, el Decreto N° 2601/89 su modificatorio N° 1872/93, el Decreto 1871/93, y la Resolución N° 100/94 modificatoria de la Resolución 915/89.
Asimismo, dice que para comprender e interpretar, toda la mecánica del funcionamiento de las distintas actividades artísticas que se desarrollan en la Fundación y la finalidad que se persigue, acompaña la Resolución N° 1467/94 donde se aprueba el convenio definitivo entre la Fundación Cultural Patagonia y el Consejo Provincial de Educación; y el Decreto N° 2601/97 de creación de la Orquesta Sinfónica de Cámara de la Provincia de Río Negro.
Otro elemento que alega para tener en cuenta son las especiales características que revisten cada contratación en la actividad artística, lo que conlleva a considerar que la no renovación contractual con el docente, se debe pura y exclusivamente al cambio de objetivo y/o puesta en escena de una obra o representación artística.
Para el eventual supuesto de que el Tribunal llegara a la conclusión de la existencia de relación contractual invoca como argumento para su rechazo la doctrina del STJRN en “Betancur” y “Vivanco Alicia Mabel” sentencia del 02-09-2011.
Ofrece prueba.
Peticiona la citación como tercero obligado al Ministerio de Educación y DD. HH. y al Consejo Provincial de Educación, con fundamento en que resultan ser los únicos y exclusivos responsables del pago como consecuencia de la supuesta relación contractual que los vinculará con el accionante.
Efectúa reserva de Caso Federal.
Peticionan se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 117 se corre traslado de la documental, de la excepción de falta de legitimación pasiva y pedido de citación de tercero.
La parte actora contesta el traslado a fs. 118/119. Niega la autenticidad, fechas, contenido y firmas de la documental acompañada por la demandada.
Contesta la excepción de falta legitimación manifestando que la demandada incurre en una clara situación de fraude laboral al denunciar al Ministerio de Educación menos horas que la reales trabajadas. Por lo que solicita su rechazo.
Sobre la citación de los organismos dice que no resultan claros los motivos por los que se solicita la citación de tercero a juicio, toda vez que inicia acción directa contra la demandada sin responsabilizar solidariamente al estado.
A fs. 123 y vta mediante Auto Interlocutorio se resuelve favorablemente la citación de tercero.
4.- A fs. 135/138 contesta la citación Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos y Consejo Provincial de Educación).
Comienza formulando la negativa general de todos y cada uno de los hechos. En particular niega la relación laboral que invoca el actor; que de haber existido esa relación laboral sólo pudo haber sido con la Fundación Cultural Patagonia; la fecha de ingreso y egreso que invoca el actor; la categoría; la jornada laboral; el intercambio mantenido entre el actor y la demandada; que el actor haya desarrollado actividades artísticas de música en distintos organismos y entidades donde se desarrollaban funciones de títeres; la existencia resúmenes de historias clínicas, certificados médicos, citación de Junta Médica y recibos de sueldo; que haya sido docente titular de horas de música desde marzo de 2013; que haya existido un primer contrato con el Consejo Provincial de Educación; que éste fuera quien lo designaba, inscribía y abonaba salarios; que el actor nunca haya sido empleado de la Fundación; que la demandada haya actuado siempre por delegación de funciones y facultades del Consejo Provincial de Educación a propuesta de designación; que la relación encuadre en el empleo público; que la demandada haya sido un mero intermediario de la propuesta de designación, labor a desarrollar, horario, jornada, lugar de prestación de servicios, etc; que ente el Consejo Provincial de Educación y el actor se haya firmado un contrato a término con vigencia ente el 01 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 01 de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2015, y que se extendiera por enfermedad al 30-03-2015.
Sigue negando que la Fundación Cultural Patagonia diera instrucciones al actor por delegación del Consejo Provincial de Educación; que la remuneración fuera equivalente a las horas en que desarrollaba actividades artísticas; que el cargo del actor fuera de 12 horas según escala del rol que cumple cada uno en el grupo que integran, y fuera resorte exclusivo del Consejo Provincial de Educación; que prestara sus servicios a particulares sin remuneración alguna y que trabajara horas extra; que existan recibos de haberes de los cuales surja que su pago se realizaba a través del Ministerio de Educación y Derechos Humanos y/o Consejo Provincial de Educación; que se hayan falseado datos y registros en cuanto a las horas en que prestaba servicios el actor, que fueran 12 horas y realizara 24 semanales; que se hubieren incumplido deberes de liquidar los salarios de manera correcta; que se lo presionara al actor para desarrollar tareas los fines de semana; que el actor tuviera alumnos; que haya tenido un supuesto cuadro de taquicardia; que el día 17-11-2014 se haya prorrogado el reposo de 5 días; que se le hubiera reconocido su situación laboral y le hubiere otorgado licencia por enfermedad; que el Dr. Ligarribay en fecha 21-11-2014 le hubiera prolongado el reposo por 15 días y que lo mismo hubiese ocurrido en fecha 05-12-2014; que le hubiesen diagnosticado estrés laboral; que el 27-03-2015 la Junta Médica hubiere dado el alta médica y aptitud para prestar tareas laborales para la Fundación Cultural Patagonia; y que no se le notificara formalmente su desvinculación como docente por vencimiento del plazo.
Niega e impugna la liquidación practicada por no ajustarse a los hechos y el derecho. Asimismo niega que a todos los conjuntos artísticos que cumplen funciones en la Fundación Cultural Patagonia le sean aplicables la Resolución N° 915/89 del ex Ministerio de Asuntos Sociales, el Decreto N° 2601/89 su modificatorio N° 1872/93, el Decreto N° 1871/93; la Resolución N° 100/94, modificatoria de la Resolución N° 915/89, la Resolución N° 1467/94.
Desconoce la totalidad de la documental acompañada por el actor y la demandada.
Seguidamente, en su defensa opone la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la citación como tercero es improcedente dado que entre el Sr. Cerda y la Provincia nunca existió relación de dependencia.
Que, de haber existido relación laboral pudo ser entre la Fundación Cultural Patagonia y el actor.
Señala que no le asiste razón a la demandada en su planteo, por cuanto la legislación en materia de educación privada es clara y contundente cuando determina que no hay vínculo laboral alguno entre el Consejo Provincial de Educación y/o el Ministerio de Educación y Derechos Humanos con los docentes y/o empleado contratados por los establecimientos privados, tal lo previsto por los arts. 134 y 135 de la Ley 4819.
Dice que además para el hipotético caso que se considerara aplicable la LCT al caso, tampoco se dan los presupuestos de la relación de dependencia.
En subsidio, contesta demanda solicitando su rechazo.
Afirma que las relaciones entre su representada y sus dependientes se rigen por el derecho público, supuesto que no se da en este caso.
Pero aún cuando se pretenda una vinculación laboral entre su parte y el actor, lo cierto es que este último no tendría derecho a indemnización alguna. Dado que si el actor ha suscripto contratos por tiempo determinado, los plazos de vigencia que habrían tenido tales contratos, no cumplieron el mínimo de 3 años que el STJRN determino en el fallo “Betancur” ( Se. 09-06-2009).
Rechaza la existencia de diferencias de haberes, y que en caso de probarse algún tipo de fraude por supuestas falencias registrales, fueron obra de la demandada, no de la tercera citada.
Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal.
Solicita se rechace cualquier clase de responsabilidad del Ministerio de Educación y Derechos Humanos y del Consejo Provincial de Educación, con costas.
5.- A fs. 140 y vta. contesta el traslado de la excepción la parte actora.
Advirtiendo que oportunamente no consintió la citación de la Provincia de Río Negro, dado que la demanda es un “fraude laboral” con motivo de las horas trabajadas en negro, y no denuncia ante el Estado.
En función de ello, y cualquiera fuere el resultado, considera que se deben imponer las costas de la citación de la Provincia de Río Negro, a la demandada.
6.- A fs. 141 se fija audiencia de conciliación. Llevándose a cabo la misma en Acta que luce a fs. 145/146, con resultado negativo. En consecuencia, se fija audiencia de Vista de Causa y ordena la producción de la prueba.
Produciéndose las siguientes pruebas: a fs. 154 informe de ANSES, a fs. 156/161 informe de AFIP, a fs. 164/170 informe del Dr. Ligarribay, a fs. 172/187 informe de Correo Oficial de la República Argentina, y a fs. 200/201 se glosa pliego de posiciones de la parte actora.
Se celebra audiencia de vista de causa cuya Acta luce a fs. 210 y vta en la que consta la presencia las partes y su letrados, el resultado infructuoso de la conciliación, La oposición de la demandada a la producción de la confesional del representante legal de la Fundación con fundamento en el art. 16 de la Ley 5106, el rechazo de la parte actora por considerar que estamos ante un reclamo laboral común, el Tribunal resolvió el rechazo de la oposición con sustento en que la norma en cuestión no alcanza a los procesos laborales comprendidos dentro de la Ley 1504.
Continuó el acto con la absolución de posiciones del Sr. Norberto Mario Rajneri, y la declaración testimonial de Stefania Kuschel y Carlos Rúben Caggiano. Ambas partes desisten de los testigos restantes. La demandada no exhibe la instrumental que oportunamente le fuera requerida, peticionando la parte actora los apercibimientos del art. 42 de la Ley 1504 y 388 del CPCC.
A fs. 213 se lleva a cabo el sorteo de esto autos para Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.- Que, la Fundación Cultural Patagonia” conforme copia Actuación Notarial de fs. 67/73 “Acta Constitutiva…”, en su artículo 2 dice: “… Los fines de la “Fundación Cultural Patagonia” serán: A) Propender a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones, por su acción directa o mediante la participación de entidades oficiales y/o privadas, nacionales, extranjeras ó internacionales, en la forma que mejor provea a sus fines; B) Implementar sistemas de ayuda y becas de perfeccionamiento y estudio; C) Promover y facilitar la participación de docentes, graduados o alumnos, dentro de los planes de educación, difusión y extensión cultural que la entidad se proponga realizar; D) Proveer a instituciones ó grupos afines la ayuda económica necesaria para implementar programas especiales de estudio o espectáculos culturales; E) Contribuir a la realización de las construcciones edilicias que fueran necesarias para el desenvolvimiento de las actividades propuestas y de manera especial las que tiendan a resolver los problemas de viviendas de docentes y alumnos; F) Implementar la forma de devolver a la comunidad, en servicios concretos, la ayuda que ésta preste, a través de ésta Fundación”.
2.- Que, en fecha 03-11-1988 el Gobernador de la Provincia de Río Negro dicta el Decreto Nº 2601, en cuyo art. 1 dice: “Créase la Orquesta Sinfónica de Cámara de la Provincia de Río Negro, dependiente de la Subsecretaría de Cultura”, y en el art. 2º: “ Facúltese al Ministerio de Asuntos Sociales a dictar la reglamentación regulatoria del funcionamiento del organismo creado…”. (Documental de fs. 95).
3.- Que, mediante Resolución Nº 1467 del 03-08-1994 del Consejo Provincial de Educación se resuelve: “…ARTICULO 1º: APROBAR la celebración de un convenio definitivo con la Fundación Cultural Patagónica de acuerdo con las cláusulas del pre-convenio suscripto el 09 de febrero de 1994, que obra a fs. 1 y 2 del Expediente 154.315-C-1994, y autorizar su firma por el señor Presidente del organismo.- ARTICULO 2º: DEJAR establecido que los contratos de personal que se formalicen de acuerdo con la cláusula segunda del convenio referido deberá pasar previamente por la Dirección General de Personal y cumplimentar los requisitos del artículo 15º inciso h) del Reglamento de Contrataciones y el pase a Comisión del Decreto nº 497/03…”.- (Documental de fs. 96, que fue desconocido por la parte actora y la tercera citada, no obstante, se trata de un instrumento publico emitido por una autoridad pública, que debió ser redargüido de falsedad, o haber invocado su derogación o falta de vigencia, lo que de acuerdo a otros instrumentos arrimados a la causa no surge por el contrario muestran su vigencia a la fecha del conflicto).
4.- Que, a través de Resolución Nº 100 del 09 de Febrero de 1994 el Ministro de Asuntos Sociales de la Provincia de Río Negro resuelve: “… Artículo 1º:- Modificar la Resolución Nº 915/89 de reglamentación de los conjuntos artísticos de la Provincia de Río Negro con asiento en la ciudad de General Roca cuya integración, condiciones y funcionamientos se regirán por las normas que como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución”. (Documental de fs. 99 referida en Resolución anterior, a la que se le doy el mismo valor probatorio)
5.- Que, por Disposiciones Nº 081/13 (01-03-2013), Nº 125/13 (01-08-2013), 024/14 (01-03-2014) y Nº 122/14 (01-08-2014) del Presidente de la Fundación Cultural Patagonia, dictadas dice en los Vistos “…La necesidad de atender el funcionamiento de las actividades de la Orquesta de Cámara/Grupo Vocal de Cámara de la Pcia. De Río Negro...”, y en el Considerando: “… Que para la efectivización de lo expresado en el visto de la presente se debe cubrir cargo/horas, según Resolución 100/94”, disponiendo en todas estas resolución la designación del Sr. Cerda Pablo Andrés, a termino, Actividad Artística en 12 hs reloj”. (Documental de fs.85, 89, 91, 93).
6.- Que, el actor acompaña como prueba documental a fs. 16/29, dobles ejemplares de recibos de haberes por el periodo que va de Abril/2014 a Febrero/2015, en los que se observa que como empleador “Gobierno de Río Negro-Ministerio de Educación y DD. HH”, Organización “ORQUESTA”, “…HORA ARTISTICA … 12 Hs”.
7.- Que, AFIP informa: “…se hace saber que de la consulta de nuestros Sistemas, el actor CERDA PABLO ANDRES Cuil 20-26357221-2 de cuyas pantallas se adjuntan de su situación fiscal ante esta Administración Federal De Ingresos Públicos; consulta a los sistemas informáticos de Afip- Aportes en Línea donde consta que haya sido declarado como empleado por la demandada FUNDACION CULTURAL PATAGONIA CUIT 30-67278204-6….”, de las pantallas del sistema que acompaña se observa que en el período reclamado fue declarado por el “GOBIERNO DE RIO NEGRO”. ( Prueba oficiatoria que obra a fs. 156/161)
8.-Que, las piezas postales adjuntadas por la parte actora a fs. 5/15 y por la parte demandada a fs. 75/84, (consistentes en TCLs y CDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (prueba oficiatoria de fs. 172/191).
9.- Que, en la audiencia de Vista de Causa se tomaron la absolución de posiciones del representante legal de la demandada y declaraciones testimoniales.
El acto comenzó con la absolución de posiciones del Sr. Norberto Mario Rajneri en su calidad de Presidente de la Fundación Cultural Patagonia, lo hizo a tenor del pliego de posiciones que obra a fs. 201/vta.
En función de ello, el absolvente respondió: “ ...A la posición 1: “No es cierto, en el ámbito si, pero es empleado del Consejo de Educación”, Posición 2: “No lo recuerdo, ni si ni no…”, Posiciones 3 y 4: “…No es cierto”. Posición 5: “…No es cierto, cuando actuaban, formaba parte del grupo de títeres que hacía espectáculos en escuelas, didáctico y en espectáculos propios que se desarrollaban en la Fundación. Es función delegada de la Fundación coordinar la salida…”. Posición 6: “No es cierto. La Fundación eleva el proyecto de horas artísticas y el pedido de designación, y el Consejo designa a termino por la naturaleza de lo que se hace en la institución, se termina la cosa y se acaba la designación. El recibo de pago viene como horas artísticas. El recibo de sueldo es del Consejo Provincial de Educación, no le gira sueldos a la Fundación. En la Fundación no se dan clases, si en el IUPA. Los profesores del IUPA forman parte de los grupos artísticos de la Fundación. El IUPA es una administración publica, y la Fundación le provee el edificio, pero son dos instituciones distintas. La Fundación promueve la actividad artística, y desde hace 2 años el IUPA maneja su propio presupuesto asignado por la provincia, como Universidad. Aclaró que no sabe si el actor habría sido docente del IUPA". Posiciones 7 y 8: “…No es cierto”. Posición 9: Desiste. Posición 10: “…No es cierto, si se presentó cuando correspondía”. Posición 11: “…No lo recordó. Si presentó certificado. En ese caso lo tiene que hacer en el Consejo Provincial de Educación”. Posición 12: “…Si es cierto tenia licencia médica, pero no puedo asegurar una fecha". Posición 13: “…No es cierto. Trabajó hasta el vencimiento del contrato”.
Aclaró que en caso de los títeres se hacían designaciones por 6 meses o 12 meses, o cuando cambia la obra. Es a requerimiento de la propia actividad. Los eventos se programan y coordinan con las escuelas de la provincia, son programas didácticos y de títeres. Tienen por finalidad difundir la actividad. Las obras de Títeres estaban en ese programa que desde la Fundación llaman didáctico.
La testigo Stefanie Lisbet Kuschel declaró que trabajó que conoce al actor del trabajo en la Fundación Cultural Patagonia. Dijo que trabajó para Fundación por 2015, que estaba en el elenco del Teatro de Títeres. Que estuvo 5 años, que finalizó el contrato, que en todos los períodos que estuvo fue con contratos a plazo fijo por 6 meses. No tiene reclamo contra la provincia. Explicó que los contratos se firmaban con la Fundación, y cree que en los recibos estaba la provincia. Que todo el elenco tenía el mismo contrato. Cerda también. Por lapsos de 6 meses. Que tenían una cantidad de carga horaria y les pagaban por hora cátedra. Dijo que nunca le explicaron de qué dependía. Mencionó que había un mínimo de 6 horas semanales que podían tomar. Que depende la cantidad de obras, pero nunca se superaban las 12 horas semanales. Explicó que los elencos se movían a diferentes lugares de la provincia, en giras por la Línea Sur, Viedma, Sierra Grande, entre otros. Que las horas las gestionaba el Director del evento y ofrecía el trabajo, con la cantidad de horas disponibles. Dijo que el Director era Manuel Vera. Que el elenco se armaba con estudiantes avanzados e idóneos. De acuerdo a lo que se necesitara en la obra, el Director convocaba. Señala que en su caso sobre el final, trabajó 4 días semanales desde las 9 a las 17 hs. haciendo las obras, no dando clases. Era solo elenco artístico. Refirió que con el Sr. Cerda trabajó por 2013 o 2014, que hacían lo mismo, él era actor y músico. Hacían de todo. Con Cerda trabajó 2 días a la semana de 9 a 17 hs, y que si cumplían 16 hs, les pagaban 12 hs. Que tenían que firmar planillas en entrada de Fundación al ingreso y al egreso. Mencionó que hacían tareas de taller como reparación de escenografía, de muñecos, limpieza del lugar, se encargaban de la preparación de la obra. Aclaró que tenían un espacio taller que utilizaban ellos. Mencionó que el Director era el intermediario entre la Fundación y el elenco. Las obras se desarrollaban dentro de esa franja horaria. No se trabajaba el fin de semana. Salvo que tuvieran una gira por la que salían el domingo. Dijo que no les reconocían pagos extras por las giras, aunque si les pagaban estadía y gastos. No recordó si trabajó 1 o 2 años con el actor. Refirió que en su caso no presento nunca certificado médico, no sabe como se hacía. Si faltaba alguien para la gira se tenían que arreglar con los que quedaban. Cuando estaba enfermo con certificado se pagaba el sueldo. Preguntada si supo que el actor tuviera algún problema de salud, respondió que todos estaban muy presionados por el Director y Pablo presentó certificado. Señaló que el Director jugaba con la necesidad, que había muchos interesados en el trabajo, que te podían despedir o cancelar el contrato, quedándose sin trabajo. Que era muy agresivo. Habían días que nos podían ir del Taller y no los dejaba. Les asignaba tareas en ese horario. Dijo que cuando hacían función tenían el horario de 9 a 17 hs., y en taller de 9 a 12 hs y de 14 a 17 hs. Que era más habitual que tuvieran función con jornada completa. Explicó que tenían una hora de armado y desarmado y la obra duraba 45 minutos. Se hacían dos funciones por día –una de mañana y otra de tarde-, salvo que tuvieran que cambiarse de escuela se desarmaba las dos veces. Dijo que los contratos tenían un comienzo y un final. En teoría era por la obra que se representaba, y dependía del Director. Aclaró que mientras estuvo allí siempre hicieron la misma obra. La provincia les pagaba, los contrataba el Director, y firmaban un contrato con la Fundación. Trabajaban lo que duraba el contrato. Dijo no saber para quien trabajaba el Director. Era quien diagramaba y organizaba el trabajo, se contactaba con las escuelas. No es un administrativo de la Fundación. Señala que hicieron obras en teatros, en el museo, y normalmente en las escuelas.
El acto continúo con el testimonio del Sr. Carlos Rubén Caggiano que declaró que conoce al actor de la Fundación Cultural Patagonia, donde integró un grupo artístico. Dijo que trabajó 18 años en la Fundación. Que terminó la relación por finalización del contrato, y como tuvo otra propuesta laboral se desvinculó el 22-02-2018. Que su función era Coordinador de las tareas artísticas. Refirió que en la Fundación son todos empleados del Consejo Provincial de Educación. La Fundación no tiene empleados. Que los contratos se le renovaban anualmente al término del anterior. Estos contratos eran con el Consejo de Educación. La Fundación propone y el Consejo paga. Que en su caso le pagaban por horas con una asignación de 24 horas semanales, como docente, y todos con el mismo valor hora. Que cuando estuvo en la Fundación, al Director se le asignaban 16 a 20 horas, dependiendo de cuanto tiempo le llevara, y a los actores variaba de acuerdo al rol que cumplieran dentro de la obra artística. Señaló que las obras son por 6 meses y se renuevan o no. Refirió que el actor fue contratado para el grupo de títeres, era músico y acompañaba la obra, pero la cantidad de horas dependía del Director. Dijo que dejo de trabajar por haber cambiado la obra, se va modificando de acuerdo a la variedad de la obra. Aclaró que el actor estuvo un tiempo con parte de enfermo, y cobró por enfermedad. Que retomó, pero la obra culminó y el contrato también. El teatro tiene temporadas. Se les notifica la finalización del contrato. Explicó que se paga de acuerdo al rol dentro de la obra. Si el papel es principal se pagaban 20 hs, y al secundario le pagan 5 hs. Esta decisión la toma el Director. El consejo dice: "...para este grupo te doy tantas horas..." pero hay grupos que trabajan en el elenco sin asignación de horas. Dijo que el recibo de sueldo es del Consejo Provincial de Educación. Que en su caso, estuvo cobrando con este recibo por 18 años, con una asignación de 24 horas artísticas. La administración está a cargo del equipo. Refirió que no se hablaba de hora extra. Que en horas de ensayo se podían llevar 4 horas, para crecimiento profesional, pero no por compensación económica. Dijo que la Fundación recibe el parte de enfermo y lo eleva al consejo, y en el caso del actor cuando tiene el alta médica se la da la baja.
II- Derecho aplicable- Solución Jurídica del caso: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el conflicto.
De acuerdo como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver es la verdadera naturaleza del vínculo mantenido entre las partes, toda vez que mientras el actor sostiene que fue una relación laboral en el marco de la LCT, por su parte la demandada, aduce que el actor prestó tareas artísticas para la Fundación, pero su vinculación contractual lo era con el Consejo Provincial de Educación.
A su turno la tercera citada, Provincia de Río Negro, niega la existencia de relación de dependencia con el Sr. Cerda, y sostiene que el vínculo sólo pudo ser entre la Fundación y él, esto con apoyo en los arts. 134 y 135 de la Ley 4819.
Como sabemos, en estos casos, para que se torne operativa la presunción derivada del art. 23 de LCT, esto es la existencia de un contrato de trabajo el actor tiene la carga de demostrar la prestación de servicios de naturaleza laboral, y en su caso, el demandado, las circunstancias que demuestren los contrario, es decir las circunstancias, las relaciones o causas que motiven el vínculo no laboral.
Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 242 dice: "...Procesalmente la presunción es un mecanismo o pauta de evaluación de los medios probatorios; no es un medio de prueba. Con razón afirma el maestro Couture: no necesitan pruebas los hechos sobre los cuales recae una presunción legal y ésta es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta...".
La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas. En el caso de autos, la demandada negó el vínculo laboral, esto más allá de que la prestación de tareas fue en la sede de la Fundación, alegando que la empleadora fue la Provincia de Río Negro a través del Consejo Provincial de Educación.

Acreditada, entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que en esta hipótesis está en cabeza del demandado, el que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato ajeno al ámbito del derecho del trabajo.
En la obra citada, en la pág. 246, se señala que: "...El demandado es quien tiene que probar que, pese a los servicios prestados, aconteció una causa jurídica no laboral; es más, que aun en el caso de haber mediado pago, éste no fue salario o retribución, sino el precio de una obligación no laboral...".
El Superior Tribunal de Justicia en autos "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: "...Al respecto, y tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente "iuris tantum", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: "...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: "DURSI" del 28.06.96).- "Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que ..n.t.l.s.s.r.e.f.d.u.c.d.t.H.i.d.e.q.l.s.e.v.d.o.f.j.p.d.d.c.o.c.a.e.c.s.s.t.e.u.j.d.d.p.b.e.d.l. (op. cit.)" (conf. STJRN in re: "PAINEFIL", Se. 173 del 20.12.00; "LÓPEZ", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: "No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de auto organización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (in re "NOVA" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes "OSIS" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y "STAGNARO" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: "Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que "... la presunción debe considerarse referida a la prestación de servicios realizada por un trabajador de los mencionados en el art. 25 para una empresa de las definidas en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo" (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)" (STJRN in re: "AGÜERO", Se. N° 21 del 29.05.00)...".-
Así las cosas, debo decir que las partes son contestes en que el Sr. Cerda prestó servicios, desarrollando actividades artísticas, como músico en el grupo de titiriteros, a más de que esto surge de los dichos de los testigos.
La discusión pasa por determinar si pese a la prestación de servicios, el vínculo legal fue con la Fundación o lo fue con el Consejo Provincial de Educación (Pcia. De Río Negro).
Pues el debate está dado en si la relación estuvo en el marco del derecho privado o del derecho público, y para ello, es necesario enfocar el análisis en los fines que tiene cada entidad o ente público vinculados a la educación y la cultura, y como los desarrolla cada una.
Desde esta perspectiva, tenemos que la Constitución de la Provincia de Río Negro, en Sección Tercera “Política Cultural y Educativa”, en el art. 60 establece: “ La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado”, y sobre “Cultura” dispone en el art. 61: “El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación. Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana. Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del pueblo que constituyen su cultura”.
En tanto la Fundación Cultural Patagonia en Acta Constitutiva –como tuviera por acreditado supra- estipula entre sus fines constitutivos: “…A) Propender a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones, por su acción directo o mediante la participación de entidades oficiales y/o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, en la forma que mejor provea a sus fines..”.
Es decir, ambas coinciden en sus fines en cuanto a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones, el Estado provincial como política de estado y mandato constitucional, y la Fundación como uno de sus fines constitutivos, es evidente que uno como ente público y el otro privado, pero abierto a que compartan acciones conjuntas sobre el tema, y celebren convenios al respecto.
En función de ello, entre otras normas, el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Río Negro dicta la Resolución Nº 100 del 09-02-1994, en cuyo art. 1º dice: “Modificar la Resolución Nº 915/89 de reglamentación de los conjuntos artísticos de la Provincia de Río Negro con asiento en la Ciudad de General cuya integración, condiciones y funcionamientos se regirán por las normas que como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución”.
En ese marco, es que la Fundación Cultural Patagonia celebra un convenio con el Presidente del Consejo Provincial de Educación, para el desarrollo de distintas actividades y circuitos artísticos, que es aprobado mediante Resolución Nº 1467 del Consejo Provincial de Educación de fecha 03-08-1994.
Así tenemos que el Anexo I, de la Resolución 100/94, reglamenta la integración, condiciones y funcionamiento de los conjuntos artísticos de la Provincia de Río Negro.
En su art. 1 dice: “… Los conjuntos artísticos de la Provincia de Río Negro y sus apoyaturas artísticas y técnicas efectuaran primordialmente presentaciones con carácter abierto y popular en todo el territorio de la Provincia con la mayor continuidad y frecuencia, ocupando en dichas giras un lugar importante las presentaciones en establecimientos educativos de los diversos niveles con criterio eminentemente didáctico. También podrán hacer presentaciones en otros lugares del país, muy especialmente en el área patagónica y en el exterior”.
Sobre el vínculo de estos grupos dice en su art. 4: “… La relación laboral con las plantas de los conjuntos artísticos y de las áreas generales y técnicas de apoyo se establecerá por contrato bianual con opción de renovación anual que dispondrá el Consejo Provincial de Educación o quien este designe. Pasado un año de labor en el período de dos años el Consejo Provincial de Educación podrá rescindir sin cargo alguno el contrato, por resolución fundada. Las sucesivas contrataciones no implicarán forma de estabilidad laboral alguna”. Y en su art. 6 dice: “La remuneración se fijará por cargos sobre la equivalencia de la hora cátedra de más alto nivel de la Provincia, con excepción de la carga hasta doce horas que se tomará por hora, con zona y cualquier otro adicional dispuesto, sujeta a los ajustes que tenga la misma…”.
Asimismo, resulta importante en este análisis el art. 11 que prevé: “La selección de los integrantes de la plantas artísticas será atribución del Consejo Provincial de Educación, que a tal fin considerará criterios de idoneidad artística, adaptación grupal y adhesión efectiva a los objetivos y formas de funcionamiento de los conjuntos artísticos de la Provincia de Río Negro. El Consejo podrá delegar esta facultad en otros organismos públicos o privados con idoneidad en el tema. La forma de selección garantizará la equidad de la misma”.
En los arts. 18 a 24 inclusive detalla la composición de los grupos artísticos y las horas que se le asigna al cargo, así detalla “Función a cargo”, la cantidad de personas para el cargo, y “Hs. P/CARGO”, lo mismo para el plantel de apoyo técnico, plantel artístico profesional, plantel artístico Alumnos Becarios y planta general.
Bajo estos lineamientos es que celebra el acuerdo referido entre el Presidente del Consejo Provincial de Educación y la Fundación Cultural Patagónica, en cuya cláusula Primera se estipula: “La Fundación se hará cargo de la constitución, designación de integrantes, supervisión del cumplimiento de las condiciones de labor fijadas en el Reglamento General (Resolución Nº 100 del Ministerio de Asuntos Sociales) y particulares de cada conjunto para ensayos y actuaciones, programación de las actividades y circuitos artísticos, fijación de repertorios y toda medida atinente al cumplimiento de las funciones de los elencos: Orquesta Sinfónica de la Provincia de Río Negro y Conjunto Vocal de Cámara de la Provincia de Río Negro. Por única vez las designaciones se harán por concursos con los profesores de la Escuela Superior de Música dependiente del Instituto Nacional Superior de Artes y con los mismos tribunales”.
A su vez, en la cláusula Segunda dice: “El Consejo Provincial de Educación proveerá el pago de las remuneraciones de los integrantes de los planteles artísticos antes mencionados y la “Planta General” en las condiciones fijadas en el Anexo I de la Resolución Ministerial nº 100/94. Si fueran creados otros elencos bajo dependencia del Consejo se ampliaran los existentes, este último asumirá idéntico compromiso por delegación de facultades, las últimas expresadas en la cláusula primera…”.-
Bajo la mirada de este plexo normativo, y de los hechos acreditados a partir de las declaraciones testimoniales, queda en claro que el vínculo habido entre las partes estuvo comprendido en esta normativa. Pues quedó demostrado que el actor fue contratado como músico, para el elenco y obra de títeres que programó la Fundación, fue contratado con la asignación de horas cátedras autorizadas por la Resolución 100/94 para el plantel artístico, y en función de ello el Consejo Provincial de Educación abonaba su remuneración como se acreditó con los recibos de haberes acompañados por el actor a fs. 16/29, en ellos se observa que se le abonaba “Organización – ORQUESTA” … “Cargo –Hora Artística”… “Hs. 12…”.
A esto debo agregar que si bien fue contratado por la Fundación Cultural Patagonia, es evidente que esto fue en uso de las facultades delegadas por el Estado Provincial, conforme art. 11 de la Resolución 100/94, pues en este marco es que se dictan las sucesivas Disposiciones Nº 081/13 (01-03-2013), Nº 125/13 (01-08-2013), 024/14 (01-03-2014) y Nº 122/14 (01-08-2014) suscriptas por el Presidente de la Fundación, mediante las cuales se contrató al actor en el marco dicha resolución, habilitando con ello el pago de las horas cátedras, que se liquidan en los recibos acompañados.
Cabe agregar que del informe de AFIP surge que en dicho periodo el empleador que presente DDJJ, y efectúo los aportes al sistema previsional fue el Gobierno de la Provincia de Río Negro.
Todo lo cual me permite concluir que no existió vínculo laboral con la Fundación Cultural Patagonia, que ésta sólo cumple con facultades delegadas por la Provincia, en su calidad de entidad cultural de la ciudad, contando con las personas idóneas para ello, la estructura educativa y edilicia para el cumplimiento de ciertas actividades culturales que propone al Estado provincial, asumiendo esta última la calidad de empleador.
En definitiva, considero que ha quedado demostrada la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, prosperando de esta manera la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y el consecuente rechazo de la demanda.
Respecto de la tercera citada, la Provincia de Río Negro, considero es la parte empleadora de este vínculo laboral.
Como punto de partida, cabe señalar que no obstante las particularidades de la relación, se ha acreditado en autos que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, toda vez, que se trata de una persona contratada por el Estado provincial para la realización o cumplimiento de funciones esenciales y específicas de la Administración pública, requiriendo una previa designación o nombramiento, o sea el acto administrativo que lo emplaza en tal carácter, ya que se trata de un contrato formal.
En este caso los contratos, se instrumentaron por la Disposiciones citadas suscriptas por el Presidente de la Fundación, en uso de facultades delegadas por el Consejo Provincial de Educación, y como tal el contrato se encuentra regido por disposiciones jurídicas compatibles e inherentes al mismo. Pues hay que tener presente que Ley Contrato de Trabajo en su art. 2, no sólo exceptúa de ese ámbito de aplicabilidad personal a los “dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal”, sino que también la CSJ separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquella regida por el derecho constitucional y administrativo, y no por el derecho del trabajo.
Dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquellos del personal contratado y temporario (Fallos 311:216), marco éste, ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (Fallos 320:74). (Del dictamen del Procurador General de la Nación del 29/4/99 al que adhieren los Ministros de la Corte).” CSJN “Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/Despido” 5-10-99.
En este caso, tenemos que el actor acredita haber prestado tareas para el Ministerio de Educación y Derechos Humanos, en la Orquesta u obras artísticas de la Fundación, en el periodo que va desde el 01-03-2013 hasta el 31-03-2015, todo ello en el marco de la Resolución Ministerial Nº 100/1994. Cumpliendo tareas propias del área de Educación y Cultura.
En virtud de ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por extinción del vínculo, por el periodo acreditado que el actor trabajó ininterrumpidamente para la Provincia de Río Negro, en calidad de contratado.
Tal como ha quedado planteada la cuestión la solución al tiene su base jurídica en lo resuelto por el STJRN en la causa: “Betancur, Gabriela Isabel c/Municipalidad de Allen (Consejo Deliberante) s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 22020/07-STJ) Sentencia del 09-06-2009.
En esta causa el Máximo Tribunal provincial, entre otras cosas, dijo: “…no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (…)no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Const. Prov. y 14 bis de la Const. Nac.). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: “La elusión de la estabilidad del empleado público”, La Ley del 28.05.09, pág. 5).- … No parece desacertada la construcción jurídica edificada por la Cámara al recurrir al estándar de cálculo que –con bases suficientemente solidas- aportan los arts. 232 y 245 de la LCT, pues, tratándose de servicios personales dependientes, deben respetarse sus derechos y garantías mínimos (art. 14 bis de la Const. Nac.), sin que puedan alterarse sus contenidos (art. 28 id), sea que la administración utilice figuras del derecho público o del derecho privado, habida cuenta de que de todos modos, el contenido de los derechos lo da la Constitución (doctr. Fallo “VIZZOTI”)...".
No obstante coincidir el STJRN con la solución reparatoria dada al caso, suma un elemento más a considerar en la situación de cada contratado, y es el plazo mínimo de duración del vínculo para que le reconozca derecho indemnizatorio ante su extinción, sobre este aspecto dijo: “…A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contratado de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”, plazo mínimo que fue ratificado posteriormente por STJRN en la causa “Vivanco Alicia Mabel s/ Queja en “Vivanco Alicia Mabel c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/ Queja” Sentencia del 02/09/2011, manifestando que tanto el plazo como reparación indemnizatoria en estos casos, esta en consonancia con lo decidido por la CSJN en la causa “Ramos”.
Pues como se viene observando desde hace un tiempo, es categórica y firme la línea jurisprudencial establecida a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a reafirmar la primacía de los derechos constitucionales que protegen al trabajador y que alcanza por igual al empleado público, ya que el art. 14 bis CN protege al trabajo “ en todas sus formas”. En tal lineamiento, la Corte se expidió a en el fallo “Ramos”, del 06-04-2010 (Fallos 333:311). A partir de allí el Alto Tribunal modificó la anterior doctrina seguida en “Leroux”, por lo que el argumento de la teoría de los propios actos o consentimiento del actor con su precaria vinculación, ha quedado desvirtuado con la jurisprudencia vigente a partir de los fallos mencionados.
En el fallo “Ramos”, la Corte abordó la problemática de los contratados de la Administración Pública que, al no haber sido designados por concurso que le brinde estabilidad, se encuentran desprotegidos ante la ruptura de la vinculación, dada por el vencimiento del plazo. En este fallo la Corte dejó claramente establecido que “… sin perjuicio de la falta de estabilidad, correspondía fijar una indemnización al agente que había estado afectado a tareas permanentes de la Administración y vinculado a través de sucesivos contratos a lo largo del tiempo, en compensación de la frustración de la expectativa de permanencia laboral con ello creada…”. Se tuvo por acreditada una desviación de poder, en cuanto se utilizó la figura del contrato por tiempo determinado, admitido para tareas transitorias, excediendo largamente su plazo. La Corte fijó allí en cinco años el plazo a partir del cual el contratado adquiría el derecho a una indemnización, teniendo en cuenta que tal era el plazo máximo legalmente aplicable para dicho órgano administrativo, cfr. Dec. Na. 4381/73 para efectuar una contratación transitoria, a partir del cual la misma devino ilegítima.
La solución alcanzada por la CSJN en lo sustancial coincide con la adoptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo “BETANCUR” (se. 39/09), y que fuera ratificada más recientemente en la causa “ARELLANO” (se. 11/15), manteniendo así la doctrina legal sobre el tema.
En este último fallo del STJ –en su actual integración- fijó de igual modo una indemnización por la ruptura de la vinculación que afecta al contratado que adquiría tal derecho a partir de contratos que excedan los tres años, de manera de otorgarle una protección frente a una cesantía incausada.
De este fallo cabe destacar : “ …Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros caos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L N º 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla del art. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57)”(…) “ … A estos efectos, partimos entonces de los dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundada, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”. “En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligación, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años”. “ Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable…”.
De manera que, a más de la específica doctrina que emana de los fallos “Ramos” y “Betancur” citados, la reparación resulta necesaria e ineludible por aplicación de los mencionados principios constitucionales, que resultan pautas de interpretación que indican la clara procedencia de una indemnización que proteja al contratado frente a la pérdida de su empleo, cuando hubieran existido contrataciones sucesivas que excedan la pauta de tres años.
De tal modo, y teniendo en cuenta que el actor fue contratado en sucesivos contratos que se extendieron por apenas dos años y quince días, no le resulta aplicable a su caso la reparación prevista por la doctrina legal sentada por STJRN en las causas Betancur y Arellano.-
Por lo que más allá de que la Provincia de Río Negro integra la causa como tercera citada, y en vista de que ha quedado probado que el vínculo laboral del actor lo fue con ella, lo cierto que eventualmente no resulta ser responsable de reparación alguna por la finalización del contrato artístico.

Lo mismo sucede con su reclamo de horas extras pues estuvo sujeto a un contrato artístico con sus particularidades, como refirieron los testigos, que eventualmente podía extenderse por más horas que la que ofrecía el cargo, pero eventualmente ello conlleva la parte formativa del artista, a más de que considero que no se demostró que el actor cumpliera la jornada que denuncia, ni que dictara clases en calidad de profesor.
Por último cabe señalar que analizado el cuerpo normativo citado por el apoderado de la provincia, esto es la Ley 4819 “Ley Orgánica de Educación”, la misma no resulta aplicable a la Fundación Cultural Patagonia, dado que esta no es un establecimiento educativo de los comprendidos en esta normativa.
COSTAS JUDICIALES: Las costas son impuestas a la parte actora, esto, aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPC y C y art. 25 de la Ley 1504.
Respecto de la costas por la intervención de la tercera citada, cabe señalar que la parte actora se opuso a la misma, no obstante, de acuerdo los considerandos expuestos la demandada tenía motivos fundados que fueron acreditados en autos, para su citación como eventual responsable, siendo la controversia común a ambos, esto más allá del resultado, por lo que considero que las mismas se deben imponer por su orden. TAL MI VOTO.
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demanda, y por ende RECHAZAR en su totalidad la demanda instaurada por el actor PABLO ANDRES CERDA contra la demandada FUNDACION CULTURAL PATAGONIA, por los conceptos reclamados en la demanda, con costas al actor.
II.- RECHAZAR la demanda contra la tercera citada PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), por los motivos expuestos en los considerandos, con costas por su orden.
III.- Las costas se imponen a cargo de la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín N. Garro y Adolfo O. Bonacchi, en su carácter de letrados patrocinantes de la demandada, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 76.070.- ( MB. $ 124.370,78- Mínimo Legal 10 Jus, 1 Jus= $ 7.607), y los del Dr. Fernando Andrés Carrasco, en su carácter de letrado apoderado del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 76.070.- ( MB. $ 124.370,78- Mínimo Legal 10 Jus, 1 Jus= $ 7.607)
Las costas por la tercera citada se imponen por su orden, sin que se deba arancelar en este punto el trabajo profesional del letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Francisco López Raffo, en razón de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley K N° 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por ella art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por está Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca, en la causa: “ROJAS RICARDO ROLANDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” ( Expte. N° I-2RO-163-L2012/ 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013.
Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
Regístrese, notifíquese conforme Acordada STJ Nº 1/2021 Anexo I, apart. 8, inc a), y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DRA. GABRIELA GADANO

-Jueza-

DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 14 de Octubre de 2022.

Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI- Secretario Subrogante-

CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu, a quien por Resolución N°485/19 del STJ de fecha 27/06/19 se le extendió la designación a partir del 01/07/2019, en forma transitoria, con exclusiva actuación en los expedientes
judiciales donde ya intervino, no firma la presente por encontrarse imposibilitado de hacerlo en el sistema de gestión judicial PUMA sin perjuicio de haber participado del acuerdo que antecede, tal lo certificado por este Actuario. SECRETARÍA, 14 de octubre de 2022.-

DR. IGNACIO BARSELLINI- Secretario Subrogante-

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