Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia35 - 11/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-06138-L-0000 - DIAZ, JORGE MARTIN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ ORDINARIO (L) (T.U: LAGOMARSINO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 10 de Marzo de 2022


---VISTOS: Los autos caratulados DIAZ, JORGE MARTIN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ ORDINARIO (L) (T.U: LAGOMARSINO), Expediente Nro. BA-06138-L-0000; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que la parte actora interpuso recurso de aclaratoria contra la sentencia interlocutoria dictada con fecha 17/09/2021.-
---Que la resolución de la misma fué diferida en razón de las daciones en pago y transferencias que debieron realizarse al momento de su interposición.-
---Que la parte actora, en lo que aquí importa plantea un error material en la fecha hasta la cual se computaron los intereses por entender equivocada la misma en tanto la suma depositada y dada en pago no se encontraba disponible por encontrarse afectada a la constitución de plazo fijo (se trataba del depósito art. 58 Ley 1504).-
---Que en lo medular considera que debe considerarse la fecha de la liberación de pago ordenada por el Tribunal, practica la liquidación que considera correcta, plantea en subsidio recurso de reposición in extremis y recurso extraordinario.-
---Decisorio:
---Asiste parcialmente razón a la parte actora. Sin embargo si bien es cierto que no debió tomarse como fecha de la primera dación en pago el 29/12/2020, tampoco resulta correcta la fecha que toma en su liquidación para calcular los intereses, pues la dación en pago – tal como lo reconoce la propia actora en su escrito – es de fecha 25/03/2021.-
---Luego, la actora al practicar la liquidación no la realiza del mismo modo que lo hizo el Tribunal. Así puede colegirse de la interlocutoria de fecha 17/09/2021 que en los tramos correspondientes a las sucesivas liquidaciones descontados los pagos que se realizaron se calculan los intereses desde el día siguiente a cada uno de ellos, y no como erróneamente lo realiza la parte actora en el segundo tramo de la que practica.-
---Siendo que dicha cuestión, no ha sido objeto de planteo alguno por las partes, ha quedado firme y consentida.-
---Por ello, se practica nuevamente la liquidación de oficio, sólo corrigiendo la fecha hasta la que se devengaron intereses hasta la primera dación pago efectivamente realizable, es decir, corrigiendo la misma, siendo la correcta el 25/03/2021 (pedido de liberación de fondos de la parte demandada una vez desafectada la suma depositada del plazo fijo), y luego se realizan las mismas operaciones que en la interlocutoria dictada con la modificación que corresponde al primer cálculo.-

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde

Fecha Hasta

Días Transcurridos

Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria)

Interés Devengado

01/05/2019

29/08/2019

121

0.175 %

3586.46

30/08/2019

12/02/2020

167

0.203 %

5732.47

13/02/2020

10/03/2020

27

0.164 %

748.46

11/03/2020

06/05/2020

57

0.147 %

1419.17

07/05/2020

04/11/2020

182

0.132 %

4058.73

05/11/2020

10/02/2021

98

0.137 %

2279.53

11/02/2021

25/03/2021

42

0.143 %

1017.25

Total Intereses:

18842.07

Monto Base:

$16937.25

Monto Base + Total Intereses:

$35779.32

---De la liquidación practicada surge que a la fecha de la primera dación en pago – 25/03/2021 - la suma adeudada al trabajador ascendía a $ 35.779,32.-

---A ello debe descontarse la suma dada en pago de $ 23.433,40. primero imputándola a intereses, quedando un saldo a favor del actor a dicha fecha de $ 12.345,92.- (23.433,40.-18.842,07= 4.591,33 y 16.937,25 – 4.591,33= 12.345,92.-)

---A partir de allí y sobre dicho saldo han de calcularse los intereses hasta la segunda dación en pago de fecha 04/05/2021:

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde

Fecha Hasta

Días Transcurridos

Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria)

Interés Devengado

26/03/2021

04/05/2021

39

0.143 %

688.53

Total Intereses:

688.53

Monto Base:

$12345.92

Monto Base + Total Intereses:

$13034.45

---De la liquidación que se practica surge que el crédito del actor al 04/05/2021 asciende a $ 13.034,45.- Debe realizarse la misma operación y descontado el pago de $ 877,71.- imputándolo primero a la cancelación de intereses, se determina el saldo a dicha fecha que arroja un total de $ 12.156,74.- (877,71-688,53= 189,18 y 12.345,92 – 189,18=12.156,74).-

---Luego en la interlocutoria se practicó liquidación de oficio hasta el día 24/09/2021

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde

Fecha Hasta

Días Transcurridos

Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria)

Interés Devengado

05/05/2021

06/05/2021

2

0.143 %

34.77

07/05/2021

01/06/2021

26

0.146 %

460.42

02/06/2021

24/09/2021

114

0.15 %

2078.80

Total Intereses:

2573.99

Monto Base:

$12156.74

Monto Base + Total Intereses:

$14730.73

---Con fecha 25/09/2021 la parte demandada dió en pago la suma de 10.580,85.-
---Siguiendo con la misma forma de imputación, mediante dicha dación en pago se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, resultando un saldo a favor del actor de $ 4.150,68.- (10.580,85-2573,99= 8006,06 y 12.156.74-8006,06= 4.150,68.-).-
---De la liquidación practicada de oficio surge que el monto adeudado al actor al 24/09/2021 asciende a la suma de $ 4.149,88.-
---Por lo tanto corresponde aclarar el monto adeudado al actor al 24/09/2021, el que asciende a la suma de $ 4.149,88.-
---Por último, se rechaza in límine el recurso de reposición in extremis planteado en subsidio porque sólo resulta procedente conforme Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia “/...La reposición "in extremis" se ha dicho que "es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes" (Cf. Peyrano, Jorge W.: Precisiones sobre la reposición in extremis, JA 28/12/2005, JA 2005-IV-1116, Lexis Nº 0003/012385). …/”. (STJRN, SEC 2, "SACATUC S.R.L. Y CACCAMO, MARIO SALVADOR S/QUEJA EN: GOMEZ, SERGIO RAMON Y OTROS C/SACATUC SRL S/ORDINARIO", Expte. N° PS2-305-STJ2017 // 29563/17-STJ, sentencia interlocutoria 11, 16/05/2018, entre otros).-
---En tanto, el error material se corrige mediante la presente aclaratoria no procede la reposición.-
---Asimismo, se rechaza in límine el recurso extraordinario también interpuesto en susbsidio por no cumplir con los requisitos formales para la interposición del mismo, no resultar la interlocutoria dictada una sentencia definitiva en tanto las liquidaciones no causan estado, y no superar el monto cuestionado el mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia de conformidad con el art. 56 inc. b) Ley 1504.-
---Sin costas por no haber mediado sustanciación.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) TENER POR PRACTICADA liquidación de oficio.-
---II) ACLARAR la interlocutoria dictada con fecha 17/09/2021 debiendo leerse que el monto total adeudado al actor al 24/09/2021 asciende a la suma de $ 4.149,88.- (pesos cuatro mil ciento cuarenta y nueve con 88/100 ctvs.).-
---III) SIN COSTAS atento no haber mediado sustanciación.-
---IV) RECHAZAR in límine el recurso de resposición in extremis y extraordinario planteado en subsidio por las razones expresadas en la decisión.-
---V) NOTIFICACIÓN conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a). Registro y protocolización automática en el sistema.-

JUAN ALBERTO LAGOAMRSINO. Juez de Cámara.-
RUBEN OMAR MARIGO. Juez de Cámara.-


---Se deja constancia que la Dra. Marina Venerandi no firma la presente por encontrarse en uso de licencia hasta el 11/03/2022 inclusive.-


Ante mi, MARÍA JOSÉ DI BLASI. Secretaria.

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