Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia114 - 02/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04495-2019 - B. G. A. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial, conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “B. G. A. S/ ABUSO SEXUAL (N)” legajo MPF-CI04495-2019.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Santiago Marques Gauna, y por la Defensa la doctora Silvana Ayenao, en representación de G. A. B. -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió CONDENAR a G. A. B., como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2), art. 45, 55 y 119, 2do. y 3er. Párrafo en función de las agravantes dispuestas en inc. b y f del 4to.párrafo del C.P. a la pena de (10) DIEZ AÑOS DE PRISION EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal
y 191 del Código Procesal Penal).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
PRIMER HECHO: “Ocurrido en la localidad de General Fernández Oro, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en una noche del mes de enero de 2013, circunstancias en que la niña M. G. B. de 11 años de edad (en ese momento) se encontraba en su dormitorio de la vivienda familiar en ......................... donde convivía con su padre B. G. A., recostada sobre su cama G. A. se recostó en la cama donde se encontraba la misma y por la fuerza, le realizó tocamientos inverecundos en la vagina por encima de la bombacha, para luego introducirle en la vagina un dedo. Ambas conductas que se reiteraron en el tiempo, en idénticas circunstancias de modo y lugar, aproximadamente durante un año a partir de allí.”
SEGUNDO HECHO: “Ocurrido en la localidad de General Fernández Oro, en fecha no precisada con exactitud pero una noche entre el 09 y el 13 de junio de 2014, momentos en que M. G. B., se encontraba en la vivienda familiar sita en ......................... recostada en su cama dentro del dormitorio, su padre G. A. B. se introdujo en la cama de una plaza, le realizó tocamientos libidinosos en las piernas, introdujo su mano dentro del pantalón corto de la niña y le realizó tocamientos inverecundos en la vagina por debajo de la ropa interior, para luego quitarle la ropa, colocarse encima de M. y previo realizarle frotamientos con su miembro viril y ejerciendo fuerza (ya que la víctima intentaba constantemente quitarlo de encima), le introdujo su pene erecto en la vagina y en el ano de la niña, accediéndola carnalmente mientras ella lloraba y le solicitaba que cese en su accionar. Esta conducta delictiva se reiteró en el tiempo en idénticas circunstancias de modo y lugar, cuatro o cinco veces por semana, hasta el mes de febrero de
2019.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?,
Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
En su escrito la Defensa acredita que presentó el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a la solución expuesta precedentemente por la jueza preopinante. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
La defensora sostiene que la sentencia ha realizado una valoración arbitraria de toda la evidencia que se recolectó a lo largo del juicio oral y que, a su criterio, no permite superar la duda razonable.
Refiere que la sentencia solamente tuvo en cuenta o se fundó en el testimonio único de la víctima y considera que esto genera una situación de desigualdad por cuanto, con este tipo de presunciones penales, el testimonio de la joven denunciante no puede ser rebatido porque no existe prueba objetiva que permita a B. hacer un descargo eficiente.
Sostiene que no existen elementos que corroboren el testimonio de la víctima. La sentencia toma los relatos tanto de la madre como de la licenciada Geymonat, pero, alega la defensa, que éstos no son suficientes. Indica que ambas son testigos de oídas. Respecto de la declaración de la psicóloga del CIF, aduce que la profesional habló de lo que la joven le contó y también sobre sus cualidades de personalidad, pero entiende que ello no da cuenta de que se trate de una víctima de abuso sexual. Además, no se señaló ninguna perturbación emocional. 
Por otro lado, cuestiona que no se hiciera pericia al señor B.
Respecto de las lesiones detectadas por el doctor Uzal compatibles con desgarro de larga data, argumenta que del testimonio del médico no surge cuándo se produjeron ni cómo se produjeron, ni si son consecuencia directa de un abuso sexual. Expresa que tampoco se determinó si la joven, que ya tiene 18 años, había tenido relaciones sexuales o si tenía pareja. 
Critica que no se valorara correctamente la declaración del testigo de la defensa, hermano de M., que señaló que las habitaciones no tenían puerta, que se escuchaba todo, que el lugar era chico. Entiende que esto contradice la declaración de la madre que dice que nunca escuchó ni vio nada, que nunca se enteró.
Por lo expuesto, solicita que se anule la sentencia condenatoria y se absuelva a B. por el beneficio de la duda.
Corrido traslado a la Fiscalía, el doctor Marques Gauna expresa que la defensa no hace un análisis conglobado de toda la evidencia recolectada en el presente legajo y llevada a juicio y, hace un análisis parcializado de cada uno de los elementos de prueba que le permiten a ella restarle un valor. Afirma que el tribunal hace una sentencia correcta que contiene un análisis con la perspectiva de género.
Explica que el primer análisis que hace la sentencia es respecto de los dichos de la víctima, su coherencia interna y externa. Afirma que tiene un relato absolutamente coherente y espontáneo. Describió los momentos y las maneras en las que era abusada y que se trataba de un domicilio en donde había dos ambientes, el señor B. dormía en el mismo ambiente con ella y la madre y los hermanos dormían en otro ambiente. Además, sus dichos fueron corroborados en varias cuestiones, en cuanto al domicilio y las fechas que vivieron en ese lugar.
Refiere el fiscal que, además, la víctima sostuvo el mismo relato a lo largo del tiempo y por eso, el valor de las declaraciones de la madre y de la licenciada Geymonat quienes recibieron de la víctima el contenido de lo que había sucedido, con las mismas referencias.
Expresa que también se tuvo en cuenta el develamiento, que se produjo cuando la mamá de M. termina de romper la relación con el señor B. debido a la violencia que sufrían y se va de la casa.
Respecto de la información producida por la psicóloga Marzolla, sostiene que es absolutamente coherente con relación a la personalidad de la víctima, que no tiene tendencia a la fabulación ni a la manipulación. Destaca que M. le dijo a la psicóloga que nunca había tenido relaciones sexuales consentidas.
Ratifica lo dicho por la defensa con respecto a que las lesiones son de larga data, pero agrega que el hecho fue denunciado mucho tiempo después de que ocurrió, y en todo caso, el relato de la víctima le da sentido a esas lesiones. 
Afirma que la madre corrobora absolutamente todos los dichos de la niña y explica por qué no podía escuchar, porque se dormía profundo y no escuchaba nada, M. dice que tampoco era un escándalo, que ella lloraba. Además, en la pericia psicológica surgió que M. tuvo conductas autolesivas, que pueden ser uno de los posibles indicadores de la existencia de un abuso sexual.
En cuanto a la declaración de B., refiere que el tribunal explica por qué no le cree y lo toma como un indicio de mala justificación. La teoría del caso de la defensa era que todo era una maniobra de la madre y de la hija para quedarse con la casa, pero esto no se acreditó. 
Expresa que la propia M. y la madre se van de la casa, nunca vuelven y no hay una sola medida o intento de la madre de M. de recuperar la casa, que se haya acreditado en el juicio.
En cuanto a que no se le hizo una pericia psicológica a B., señala que es sabido que los abusadores sexuales no tienen un perfil psicológico.
En definitiva, considera que la sentencia se abastece suficientemente y debe ser confirmada y sostenerse la condena del señor B. 
En uso de la última palabra, la defensa rectifica que lo que dijo el testigo de la defensa fue que había puertas que estaban rotas, que no funcionaban para aislar, que no cerraban. Refiere que la madre de M.indicó que era víctima de violencia emocional, pero no hubo ninguna acreditación, no existieron denuncias penales. Y respecto de las circunstancias de cómo dormían, lo indica M. y la madre, pero no está acreditado por otro testigo objetivo. 
A su turno, el imputado efectúa algunas manifestaciones.
5.- Solución del caso.
Analizada la sentencia impugnada a la luz de los agravios expuestos por la defensa, advierto que los mismos no tienen chances de prosperar.
La impugnante centra sus agravios en que la sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba y lo fundamenta en que solo existe el testimonio de la denunciante.
Sin embargo, se advierte que la sentencia ha seguido las directivas del Superior Tribunal de Justicia para la resolución de estos casos en los cuales “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México, CorteIDH).
En efecto y tal como sostiene el Superior Tribunal “resulta oportuno traer a colación los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima. En concreto, establece una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c) verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS 722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)”. (STJ Se. 10/22). 
En el caso concreto la sentencia ha examinado los dichos de la joven, fueron claros y precisos y al respecto dio detalles de tiempo y lugar y la modalidad de los abusos sufridos, como así también, la progresión en la intensidad de los actos abusivos que comenzaron con tocamientos cuando tenía 11 años hasta que a los 12 años comenzó a padecer la penetración vía anal y vaginal (aclara la sentencia que la penetración anal le fue expresada al médico forense). La sentencia realiza un recorrido sobre los dichos relativos al lugar y los momentos en que estas agresiones sexuales eran ejecutadas por el imputado, padre de la denunciante, quien había ordenado que la madre y los hermanos durmieran en otra habitación. Valora a su vez, las circunstancias en que se produce el develamiento de los hechos una vez que la madre de M., junto a ella y sus hermanos se separan del imputado por hechos de violencia, dirigiéndose a un refugio hasta que alquila una vivienda. En efecto, valora que el develamiento se produce recién cuando su madre le pregunta por qué motivo ese día que había visto al padre afuera de la escuela ella salió corriendo. Le preguntó por qué le tenía tanto miedo. Ante ello M. solo pudo decir parte de lo que había padecido y la madre no quiso indagar mas, pero sí le pregunto por qué no le había dicho antes, ante lo cual M. le dijo que nadie le iba a creer. Luego la acompañó a realizar los trámites para la denuncia de los hechos. 
Si bien la defensa sostiene que solo existe el testimonio de la joven para sostener la condena, cabe destacar que la sentencia ha valorado los dichos corroborantes de la madre de la misma, el contexto de violencia machista, como así también, los testimonios relativos a la pericia médica y psicológica: “de la primera surge que presentaba lesiones de larga data, con desgarro; si bien, habían cicatrizado, nos hablan de que fue penetrada y si bien en el ano no se observó desgarro; el forense aclaró que ello no descarta que los abusos sean por esa vía por ser este un órgano flexible, elástico y puede permitir la distensión por varios centímetros y no quedar lesionado; pero además le dijo tanto al médico como a la psicóloga que no había tenido relaciones sexuales consentidas hasta el momento, esto quiere decir que las únicas experiencias que tuvo fueron con su padre y eso explica que haya tenido lesiones en el himen. Respecto de la Psicológa me explayé cuando detallé sobre su declaración, solo valorar esta pericia como un indicio, que unido a los demás, no hacen más que demostrar que la personalidad de M. era acorde a los deseos de B., sabía que su hija no iba hablar, que no tenía una personalidad conflictiva y eso lo utilizó a su favor, para avanzar en estos actos repudiables, manteniéndola sumisa y para cuando él quisiera mantener relaciones sexuales.”
Al respecto, cabe reseñar que. si bien la defensa sostiene que tales pericias y el testimonio de la psicóloga Geymonat, no alcanzan para tener por configurado el hecho en función de que serían testimonios de oídas, la metodología indica que en efecto tales elementos configuran un indicio suficiente para justificar externamente el relato de la denunciante, lo mismo cabe decir respecto del testimonio del Dr. Uzal, configurándose -al analizarse conglobadamente en el marco de las circunstancias narradas- un plexo probatorio indiciario con elevada fuerza inductiva.
La defensa se agravia en función de que no se hiciera pericia psicológica a su defendido, con relación al punto, solo basta decir que si era de interés para la defensa tal medida probatoria debió gestionarla. Ello, claro está, sin perjuicio de que como se ha reiterado este elemento no presenta ninguna relevancia por cuanto no hay un perfil de abusador sexual. Por ende, tales apreciaciones ni suman ni restan a la fuerza evidencial del presente caso. 
En esta instancia, la defensa expone su agravio relativo a la valoración errada del testigo de la defensa, que se expidiera sobre las puertas de la vivienda. Sin embargo, más allá de que la defensa solo sostiene esto con un testimonio, debe señalarse que el Tribunal consideró irrelevante tal circunstancia en el marco del análisis contextual del hecho denunciado: “Los hechos delictivos ocurrieron en la habitación que compartía con su papá, dormían en camas separadas, cuando vivían en la casa de............, esta distribución fue una orden de B., él dormía con su hija y su ex esposa, G. V., dormía en la cama matrimonial con los otros niños, en otra pieza; este dato no menor, fue corroborado por la misma G., por el hijo que tienen en común y además la víctima se los comentó a todos los profesionales que la entrevistaron (psicóloga, médico y equipo de Ofavi); ni siquiera fue negado por el imputado; ¿por qué digo que no es menor? porque la cercanía que tenía con la víctima era palpable, dormían a escasos metros, él se pasaba de cama y abusaba de ella, tenía la oportunidad de hacerlo todas las noches; no le dejaba a ella escapatoria y fue probándola respecto a su silencio desde los simples tocamientos, hasta que avanzó; B. le decía a M. que no diga nada porque nadie le iba a creer; ella por no generar más conflictos y además por miedo a que no le crean se calló por mucho tiempo; esto se condice también con sus características personales, es sumisa,  condescendiente, no le gusta generar conflictos, es obediente y sobre todo con la figura de autoridad que era su papá. Si bien las habitaciones eran cercanas, la madre de M. se acostaba y no escuchaba nada, según ella tenía el “sueño pesado” en esa época, esto si bien no se corroboró, es lo que manifestó en su declaración; pero por más que se escuche o no; o por más
que las puertas esten abiertas o no; M. más allá de algunos actos que pudiera realizar, como llorar o pedirle a su padre que no lo haga, la realidad es que estaba en una situación de sometimiento y predominó el silencio, por lo cual es poco probable que gritara para que la escucharan, esto provocaría un conflicto, algo de lo que M. trata de huir.” Con relación al testimonio del hijo del imputado el Tribunal consideró que el mismo fue un testimonio “ totalmente inclinado a favor de su padre, con el mismo discurso machista, tildando a su madre de mala y que los enojos de su papá eran porque no cocinaba, no limpiaba y que a ella se le “cruzaban los cables”; un joven criado en este ambiente y que como figura paterna tiene a este hombre que ha tratado a las mujeres como cosas; la verdad que no es posible esperar algo distinto de este hijo que solo vino a defender a su padre, es hasta entendible”. 
Con respecto a la ausencia de consideración de la teoría del caso de la parte -que atribuye la denuncia a que la denunciante y su madre querrían quedarse con la casa- el punto es que tal crítica se desentiende de las razones expuestas por la sentencia sobre el tópico. Con relación a los alegados motivos espurios para la denuncia, agregó el resolutorio: “La defensa tuvo desde el inicio la teoría de que había connivencia entre madre e hija para quedarse con la casa de ...............y como no lo lograron hicieron esta denuncia; la verdad que esta hipótesis se debe descartar de plano, primero el defensor no aportó una evidencia que acompañe lo que dice, pero además las pruebas demuestran otra cosa, la que se va de la casa es G. con sus hijos, algo no común, por lo general se excluye al hombre y la mujer se queda; aún con esto el defensor insistió con esta teoría poco creíble, una vez más B. intentando responsabilizar a las mujeres y culparlas; conducta que concuerda con su discurso y con lo que dijo al momento de declarar, negando todo y poniendo el foco en otro lado”.
Tal como se advierte de la solo lectura de los argumentos transcritos, la impugnación no ha expuesto agravios con verosimilitud suficiente para desvirtuar el razonamiento efectuado para sostener la condena. Mas bien, expresan una discrepancia que no logra superar una mirada diferente sobre la valoración que fuera realizada correctamente por el Tribunal de Juicio. 
Por todo lo expuesto, la impugnación debe ser rechazada. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expresado por la Jueza Custet Llambí, en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo: Que debido a lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a G. A. B. por ser la parte vencida (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expresado por la Jueza Custet Llambí, en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación deducida por la Defensa de G. A. B.
Segundo: Imponer las costas a G. A. B. (art. 266, CPP).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 114.
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