Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia264 - 13/08/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente29020III - LAS DOS SS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 13 de agosto de 2018.-ev.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LAS DOS SS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Exp. 29020III, ), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 3213/3219 se presenta la concursada por medio de apoderado y solicita la prescripción de los créditos privilegiados y quirografarios involucrados en este concurso, aduciendo que el convenio homologado por el Tribunal en fecha 03/06/1997 y cuya propuesta de pago fue el 60 % de los créditos verificados sin intereses en 10 años comenzó a ser exigible a partir del dia 30/06/1999.
Agrega que la última cuota del acuerdo preventivo homologado venció el dia 30/06/2009 (hace 8 años y 7 meses) indicando que resulta aplicable el instituto de la prescripción dado que los acreedores a la fecha no han intervenido en el proceso para perseguir cobro alguno surgiendo así claramente su falta de interés en ello.
A continuación realiza un detalle cada uno de los acreedores privilegiados indicando las actuaciones promovidas por los mismos - incidentes de pronto pago, verificaciones tardías, ejecuciones de honorarios, incidentes de revisión-, y el tiempo transcurrido desde su última presentación, explicitando que por la falta de movimiento de las actuaciones dichas acreencias se encuentran prescriptas.
Seguidamente hace un detalle de los acreedores quirografarios verificados precisando que estos hicieron abandono de sus créditos y no continuaron el procedimiento para lograr el cobro, prescribiendo sus créditos.
Aduce que la L.C.Q. omite regular la prescripción o eventualmente la caducidad de las cuotas concordatarias en los concursos preventivos, y que sí es abordada en lo atinente a los dividendos en la quiebra disponiéndose la caducidad de los mismos en el plazo de un año.
Agrega que sobre la cuestión no existía una solución uniforme durante la vigencia del Código Civil y del Código de Comercio , precisando que el cierre del concurso es solicitado con la vigencia del Cód. Civil y Cial.
Aduce que hubo la inactividad de los acreedores comerciales, fiscales y laborales, demostrando todos ellos desinterés en la prosecución del cobro de sus acreencias concursales.
Detalla que en marras la conducta de los acreedores quirografarios o privilegiados ha oscilado entre quienes han percibido parte o la totalidad de su crédito y otros a los que no les ha interesado continuar el cobro de su acreencia demostrando desidia y desinterés por lo cual la concursada invoca el instituto de la prescripción en mérito de razones de seguridad jurídica.
Esgrime que la novación de las obligaciones que se produce por homologación del acuerdo preventivo (art. 55 L.C.Q.) de donde nacen las cuotas concordatarias.
En cuanto al plazo de prescripción expresa que antes de la sanción del Cód. Civil y Cial. las posturas se dividían aplicando los siguientes plazos: a) 10 años basados en el art. 846 del Cód. de Cio. y art. 4037 del Cód. Civil; b) 5 años conforme el art. 4024 del Cód. Civil; y c) 4 años conforme el art. 847 del Cód. de Cio.
Entiende que traspolando aquellas soluciones al régimen actual ello ha sido simplificado por cuanto las opciones han quedado reducidas a dos: 5 o 2 años, (plazos estos previstos por los arts. 2560 y 2564 del CCC y Cial.).
Con cita de doctrina que transcribe alega que el plazo de prescripción aplicable resulta ser el de 5 años previsto por el art. 2560 del Cód. Civil y Cial.
Por lo expuesto peticiona el cierre del presente concurso (art. 59 L.C.Q.) y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- A fs. 3224 Sindicatura con patrocinio letrado contesta el traslado conferido sobre el planteo de la concursada.
Señala el Síndico que la situación de acreedores quirografarios verificados o declarados admisibles no es igual a los acreedores con privilegio general o especial.
En tal sentido refiere que los acreedores quirografarios recién podían efectivizar sus acreencias al vencimiento de cada cuota anual, mientras que los acreedores con privilegio especial o general estaban en condiciones de ejecutar sus acreencias a partir de la fecha de la homologación judicial del acuerdo (30/06/1999), por lo cual entiende que es correcto considerar los mismos prescriptos.
Precisa que es real que ha existido silencio e inactividad procesal de parte de los mismos durante largos años, lo que ha motivado a considerar prescriptas las cuotas hasta las que vencieron en los años 2008, 2009 y 2010. Dicha postura ha sido fundada en los arts. 846 del Cód. de Cio. derogado y art. 4037 del Cód. Civil también derogado y en la nueva normativa del art. 2560 del Cód. Civil y Cial.
Entiende en la actualidad que dada la desidia o desinterés de todos los acreedores y habiendo transcurrido casi 9 años desde que venció la última cuota concordataria sin que los interesados hayan efectuado reclamo alguno por aplicación del art. 2560 del Cód. Civil y Cial., la prescripción operaría a los 5 años.
En consecuencia propone y peticiona la notificación a los acreedores mediante publicación por edictos en el diario de publicaciones oficiales y en el de mayor circulación que se ha pedido la clausura del concurso preventivo.
III.- A fs. 326 .por medio del auto de fecha 01/06/2018 se ha dejado sin efecto el anterior pase a resolver de fs. 3225 al advertirse que no se contaba con los autos: "BANCO PCIA. RIO NEGRO C/ LAS DOS SS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", (Expte. Nro. 30643III), los cuales se habían remitido al Juzgado Civil, Comercial Minería y Sucesiones N° 21 de Villa Regina, Secretaría Unica.
La ejecución hipotecaria junto a los autos: "Banco Provincia Rio Negro C/ Las DOS SS SA S/ Incidente de Pago" Nro. 30643INC, consta que han sido recepcionados a fs. 32229.
IV.- Puesta en condiciones de resolver a los fines de un mejor orden en el tratamiento del planteo de prescripción de la concursada corresponde a mi juicio dividir dicho tratamiento en cinco acápites, donde analizaré las diversas situaciones que observo se presentan en este proceso concursal donde existen:
a) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales se habría cumplido el acuerdo preventivo;
b) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales no se cumplió el acuerdo preventivo;
c) Acreedores privilegiados verificados cuyo crédito no ha sido abonado;
d) Créditos insinuados en pedidos de verificaciones tardias y en un proceso de conocimiento que fueron declarados caducos;
e) Situación particular del crédito verificado por la AFIP-DGI.
Acorde a ello seguidamente se procede a analizar dichas situaciones:
a. Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales se habría cumplido el acuerdo preventivo.
Respecto de estos créditos corresponde reseñar que la propuesta de acuerdo preventivo efectuado por la concursada consistio en el pago del 60 % de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles sin intereses a 10 años de plazo (conf. fs. 1325, cargo de fecha 21/02/1997, cuerpo 6 de la causa).
Dicho plazo comenzaba a contar desde el dia 30 de junio de 1999 y sería cancelado en cuotas semestrales con vencimiento los dias 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, venciendo la primer cuota el dia 30 de junio 1999.
Dicha propuesta de acuerdo preventivo fue homologada por medio del auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 1997 ( conf. fs. 1762/1763, cuerpo 7 de la causa).
Del examen del expediente surge que la concursada habría cumplido en abonar en los términos del acuerdo preventivo los siguientes créditos:
1) Crédito de la firma "ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.": este acreedor obtuvo la verificación de su crédito en los autos: "ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F. en: LAS S.S. DOS s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA", Expte. N° 29236 , y el credito fuera declarado verificado por la suma de $ 3.341,76.- con carácter quirografario por interlocutorio de fecha 09/03/1998 (conf. fs. 152/153 de dicho expte.).
La cancelación de este crédito surgiría de la última de las ordenes de pago que consta librada a fs. 2640 del expediente del concurso en concepto de décima y última cuota del acuerdo preventivo.
2) Crédito verificado por el Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A.: esta acreencia fue verificada y declarada admisible como quirografario por la $ 65.651,60.- (resolución art. 36 L.C.Q. de fecha 03/04/1996 obrante a fs. 1038/1041, cuerpo V del expediente) y se encontraría abonado conforme al acuerdo preventivo atendiendo a los recibos obrantes a 2846/2848 y a la orden de pago peticionada a fs. 2870 por el letrado apoderado de este Banco donde expresamente él indica que percibida a misma nada tiene que reclamar a la concursada quedando desinteresado, y habiéndose librado dicha orden de pago a fs. 2873.
3) Crédito del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO: el cual ascendía a $ 33.213,56.- declarado verificado como quirografario por la resolución del art. 36 L.C.Q. (fs. 1038 vta.) y que se encontraría abonado conforme constancias de pago obrantes a fs. 2718/2719.
Corresponde señalar ahora que este concurso presenta la particularidad de que no se constituyó oportunamente el Comite de Acreedores que señala el art. 59 segunda parte de la L.C.Q., habiéndose optado en su lugar por mantener al Síndico aún luego de homologado el acuerdo preventivo. Ello atendiendo a la complejidad de la causa y a la cantidad de incidencias de la misma (véase el fallo de primera instancia de fecha 04/05/1998 de fs. 1813/1814 que fuera confirmado por el auto de Cámara de de fecha 24/09/1998 de fs. 1824).
Por lo cual habiéndose dado traslado a Sindicatura del planteo de la concursada entiendo que se ha satisfecho la vista previa que exige el art. 59 L.C.Q.,2° parte.
Sin embargo y conforme lo expuesto entiendo que previo a declarar en los términos del art. 59, segunda parte de la L.C.Q. que el acuerdo preventivo ha sido cumplido por la concursada respecto de los acreedores ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.", Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A. y del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO, corresponde que la misma acompañe las cartas de pago correspondientes (art. 229 L.C.Q.), lo cual le fue requerido por medio de la providencia firme de fecha 27/04/2017 obrante a fs. 3201 (cuerpo 12 de la causa).
b) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales no se cumplió el acuerdo preventivo.
Corresponde ahora tratar la situación del resto de los créditos quirografarios sobre los cuales tanto la concursada como Sindicatura coinciden en que no ha sido cumplido el acuerdo preventivo homologado en autos.
Habiéndose reseñado los planteos de la concursada y del Síndico anteriormente, corresponde determinar en primer lugar la normativa aplicable y consecuentemente con ello el plazo de prescripción liberatoria que se aplica al supuesto.
Al respecto entiendo que no habiendo un plazo de prescripción especial previsto para el cobro de las cuotas concordatarias resulta aplicable al mismo el plazo decenal genérico de prescripción liberatoria que establecía el art. 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, .
Comparto así lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que ha dicho que: "En relación a la prescripción de las cuotas concordatarias, cabe comenzar por recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 LCQ, la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado, lo que conlleva pues, a la interversión del título originario. Ello conduce a que, a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues, homologado el acuerdo, nace un derecho personal al cobro del crédito, sujeto a los términos de dicho acuerdo, cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente. La intención de la recurrente de pretender acudir, por vía analógica, al art. 224 LCQ para rebatir la decisión de grado, resulta inviable en el marco de este concurso preventivo.En efecto, no puede obviarse la finalidad liquidatoria de la quiebra que impone plazos reducidos para la enajenación de bienes. Tal exigencia, tiene como correlato necesario la conformación del informe final en el plazo de diez (10) días después de aprobada la última enajenación, la cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes (art. 218, inc. 4 LCQ).(....). Por otra parte, igual suerte adversa seguirá la pretensión de recurrir, también en subsidio, a la aplicación del art. 4027, inc. 3, del Cód. Civil que prescribe por cinco (5) años todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos. Sin embargo, se ha entendido que dicho precepto legal requiere que se trate de obligaciones periódicas susceptibles de renacer indefinidamente por el transcurso del tiempo, (las llamadas prestaciones "fluyentes") como ocurre en el caso de los intereses, alquileres, sueldos, salarios, jubilaciones o pensiones, pero no se aplica (porque no existe entonces el peligro que la ley quiere evitar, de una acumulación ruinosa para el deudor) si se trata de obligaciones periódicas provenientes de una prestación única fraccionada en el tiempo que no pueden renacer indefinidamente porque alcanzan, el pago de un capital fraccionado en cuotas periódicas. Por ello, la jurisprudencia ha decidido reiteradamente que "prescribe en diez (10) años la acción para perseguir el cobro de las cuotas en que se ha dividido el capital, aunque éstas debieran pagarse por años o períodos más cortos" (CSJN, en "J.A", 1959 -IV-498; "J.A" 1949-IV-348, "La Ley" 76-616, cfr. REZZÓNICO, L. M., Estudio de las Obligaciones, T. 2, p. 1171). Así, pues, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, se reitera, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4023 del Cód. Civil (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29/5/98, "Bodegas y Cavas de Weinert SA s/ conc.", id., in re: "Frisciotti Guido s. concurso preventivo" del 26/4/07; id., in re: "Servotron SACIFI s/ concurso preventivo" del 28/2/12; íd. in re: "Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas s. concurso preventivo", del 8/04/13). Por lo tanto, los agravios esbozados por la concursada serán desestimados en este aspecto. En cuanto a la fecha de inicio del cómputo, cabe señalar que en los supuestos del pago de un capital en cuotas, para una primera opinión cada cuota comenzaría a prescribir desde su vencimiento. Según otra corriente doctrinaria y jurisprudencial, habría que hacer una distinción: si cada cuota es, en el espíritu de las partes, una obligación separada e independiente, cada una de ellas empieza a prescribir desde la fecha de su vencimiento; pero si se trata en verdad de una deuda única, dividida en su exigibilidad para conveniencia del deudor —como es el supuesto que nos ocupa—, debe reputarse que la prescripción empieza a correr para todas las cuotas recién al vencer la última (conf. BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T. II, 9ª. edición, p. 14, y fallos y doctrina allí citados). Es que, como ya se indicara en el considerando anterior, tratándose la acreencia sujeta a un acuerdo preventivo homologado de una prestación única fraccionada en el tiempo en cuotas la prescripción comienza a correr a partir del vencimiento de la última de aquéllas (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 20/09/07, in re "Compañía Argentina de Seguros Anta S.A. c. Jaime Bernardo Coll S.A. s/ ordinario") (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A en autos: "CERÁMICA JUAN STEFANI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", publicado por LA LEY -THOMSON REUTERS cita on line: AR/JUR/22836/2014, fallo de fecha 29/04/2014). El resaltado me pertenece.
Conforme a lo expuesto he de apartarme de la postura de la concursada y de Sindicatura que afirman que el plazo de prescripción liberatoria aplicable es el genérico de CINCO AÑOS que actualmente prevé el art. 2560 del Código Civil y Cial.
Arribo a tal conclusión teniendo en cuenta que el art. 2537 del Cód Civil y Cial. establece que: "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
Surge que ha habido una modificación en el plazo de prescripción liberatoria genérico que ha sido reducido de 10 AÑOS a 5 AÑOS, pero como se detallará a continuación debe aplicarse el plazo de 10 AÑOS previsto por el Código Civil y el Cód. de Cio. y no el el Cód. Civil y Cial.
Ello así pues el inicio del cómputo del plazo de la prescripción decenal, no empieza a correr desde el vencimiento de cada una de la cuotas concordatarias pactadas, sino desde el momento en que venció la última de ellas,es decir el dia 30 de diciembre del 2009, puesto que el capital ha abonarse conforme el acuerdo al acuerdo preventivo resulta uno solo y su pago en cuotas lo es en beneficio de la concursada ( acorde a lo expuesto en el fallo "CERÁMICA JUAN STEFANI" antes transcripto).
Conforme a lo expuesto siendo que el plazo decenal de prescripción respecto del capital involucrado en el acuerdo preventivo homologado, comenzó a correr en fecha 30 de diciembre de 2009, y su prescripción operaría en fecha 30 de diciembre de 2019 respecto de los créditos quirografarios verificados en autos, siendo así prematuro el planteo traído por la concursada.
A su vez considerando el cómputo de la prescripción liberatoria a la luz del Cód. de Cio. y del Cód. Civil detallada, por el juego de los arts. 2537 y 2560 del Cód. Civil y Cial., ello impide aplicar el nuevo plazo de prescripción liberatoria genérico de CINCO AÑOS de dicho art. 2560, dado que el mismo se computaría desde el dia 01 de agosto del 2015- entrada en vigencia del Cód. Civil y Cial.- operando entonces la prescripción liberatoria recién en fecha 01 de agosto del 2020.
c) Acreedores privilegiados verificados cuyo crédito no ha sido abonado:
Estos créditos presentan la particularidad de que no han sido alcanzados por el acuerdo preventivo homologado en autos.
De forma que atento lo previsto por el art. 57 L.C.Q. una vez homologado el acuerdo preventivo estos acreedores privilegiados se encontraban en condiciones de perseguir el cobro de sus créditos tal como lo expresa Sindicatura a fs. 3224.
Explicitado ello y considerando en relación a los mismos por razones prácticas si ha operado el plazo de prescripción decenal genérico 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, entiendo que se encuentran prescriptos los créditos privilegiados que surgen de las siguientes causas:
1) "OSECAC en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA", Expte. N° 29173IIII: donde a fs. 65/71- en fecha 27/11/1997, la concursada ha acompañado un acuerdo de pago con la actora.
Posteriormente a fs. 119- en fecha 04/06/2008- la concursada ha adjuntado copia de recibos de pago manifestando que por el acuerdo de pago hubo novación de la deuda verificada en el concurso estando cancelada la misma.
Al respecto Sindicatura contesto a fs. 121 indica que para hacer lugar a lo peticionado por la concursada se requeria la conformidad de la acreedora.
Posteriormente a fs. 125/126- en fecha 20/06/08- OSECAC indica que no hubo "novación de la deuda", no indicando que el crédito este cancelado ni tampoco ha habido ninguna actividad útil de este acreedor en el Expte. 29173IIII desde esa fecha.
Con lo cual corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto ha dicho crédito ha operado la prescripción.
2) "FUENTES MIRTA Y OTRAS en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO", Expte. N° 32009, donde se promueve incidente de pronto pago en fecha 19/04/1999 por la suma de $ 34.049,34.- no habiéndose resuelto el pronto pago peticionado y datando la última presentación de la actoras de fecha 09/06/1999 (fs. 21).
Acorde a lo expuesto corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto ha dichos créditos ha operado la prescripción.
3) "MONTECINO JULIO, ARAYA DANIEL ALBERTO Y OTROS EN en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO", Expte. N° 32450 donde a fs. 5/ 6 - en fecha 15/09/1999 se inicia demanda de pronto pago por la suma de $ 171.545,24.-, habiéndose ordenado traslado de la misma en fecha 17/09/1999 (fs, 7), sin existir ningún otro movimiento por los actores desde esa fecha.
Corresponde hacer lugar al planteo de la concursada y declarar que respecto ha dichos créditos ha operado la prescripción.
4) "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA EN LAS DOS S.S. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN", Expte. N° 30761, cabe admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto al credito de $ 1.723,29.- verificado con carácter de privilegiado ha operado la prescripción, pues luego de la resolución que declaró verificado el mismo en fecha 21/05/1998 de fs. 41, no habido ninguna actividad de la acreedora a fin de percibir su acreencia.
Agrego además que también el crédito se encuentra prescripto si aplicamos el plazo de CINCO AÑOS que disponía el art. 4027, inc. 3) del Código Civil acorde la doctrina sentada por la CSJN en el conocido fallo: "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", de fecha 30/09/2003, por tratarse esta acreencia de tributos municipales.
5) Crédito a DGR de RIO NEGRO: de $ 860,00.- declarado admisible por la Resolución del art. 36 L.C.Q. con privilegio general, el cual con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo no se observa que haya habido actividad útil de la acreedora para percibir su acreencia, correspondiendo admitir el planteo de prescripción articulado por la concursada.
Esta creencia también se encuentra prescripta si aplicamos el plazo de CINCO AÑOS que disponía el art. 4027, inc. 3) del Código Civil acorde la doctrina sentada por la CSJN en e fallo: " Filcrosa S.A." antes aludido por tratarse esta acreencia de tributos provinciales.
6) "PALMIERI Enrique J. en ARAYA Daniel y otros en Las DOS SS S/Verifi. S/ Ejecución de Honorarios (Exp. Nro. 36450)": en fecha 11/06/2004 el letrado inicio la ejecución de los honorarios regulados al mismo en autos: "ARAYA DANIEL A. y O. en LAS DOS SS S/CONC. Preventivo S/INCIDENTE DE REVISIÓN" (Expte. 29.645-III-98) por la suma $ 12.084,71.-, no existiendo ninguna actividad útil por el mismo luego de esa fecha debiendo entonces admitirse el planteo de la concursada y declarar prescriptos dicha acreencia por honorarios.
Agrego que tratándose de honorarios regulados cuyo cobro se persigue es aplicable para los mismos el plazo de prescripción decenal que disponía el art. 4023 del Cód. Civil tal como ha expresado la CSJN en el fallo: "EDESAL S.A. e/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos", Expte. N° CSJ 8/2002 (38-E)/CSl, de fecha 23/11/2017.
Cabe aclarar que el planteo de prescripción de la concursada se analiza solo respecto de los créditos privilegiados que están insatisfechos, pues respecto de aquellas que acreencias que la concursada indica que ha cumplido analizar dicho planteo deviene en abstracto.
En tal sentido cito a modo de ejemplo lo que surge de los autos "BANCO PCIA. RIO NEGRO C/ LAS DOS SS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", (Expte. Nro. 30643III), donde a fs. 523- cargo de fecha 03/11/2011- la concursada junto a la acreedora Fiscalia de Estado de la Provincia de Rio Negro indicaron que la deudora ha cancelado la totalidad de la deuda que dio origen a las actuaciones acorde al acuerdo celebrado por las partes y homologado a fs. 383 por el Tribunal.
Ante la situación expuesta es dable reseñar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (cf. CSJN, Fallos 262:367)
En este sentido, la CSJN tiene dicho también : "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524).
d. Créditos insinuados en pedidos de verificaciones tardias y en un proceso de conocimiento que fueron declarados caducos.
En esta situación se encuentran los créditos que se detallan infra, donde por haberse decretado la caducidad de los expedientes iniciados tenemos que las demandas interpuestas no han interrumpido la prescripción liberatoria (arg. art. 3987 del Cód. Civil) y considerando en relación a los mismos por razones prácticas si ha operado el plazo de prescripción decenal genérico 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, entiendo que se encuentran prescriptos los créditos privilegiados que surgen de las siguientes causas:
1) "GANDARA S.A. en LAS DOS S.S. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA ", Expte. N° 29.306: donde en fecha 27/02/1997 (fs. 36 de tales actuaciones) se hizo lugar a la caducidad de la incidencia en los términos del art. 277 L.C.Q. peticionado por la concursada.
Por ello corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar prescripto dicha acreencia.
2) "AMALFI CORTINAS PARA BAÑO S.R.L. EN LAS DOS S.S. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA ": donde en fecha 10/12/1996 (fs. 20 de tales actuaciones) se hizo lugar a la caducidad de la incidencia en los términos del art. 277 L.C.Q. articulado por la concursada.
Por ello corresponde admitir en relación a este crédito el planteo de la concursada y declarar prescripto dicha acreencia.
3) " AADI CAPIF A.C.R. c/ LAS DOS S.S. S.A.C.I.A. s/ ORDINARIO " (Expte. N" 35.113-III-01): surge de tal proceso de conocimiento que a fs. 100 (en fecha 24/06/200) la concursada ha solicitado la caducidad de instancia del mismo habiéndose admitido dicha caducidad a fs. 106 por auto de fecha 13/11/2002 el cual se encuentra firme.
Por ello corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar prescripta dicha acreencia.
e) Situación particular del crédito verificado por la AFIP- DGI.
Conforme la resolución del art. 36 L.C.Q., de las acreencias insinuadas por este organismo fiscal, se declaro admisible con carácter de crédito quirografario a la suma de $ 653.546,39.- (fs. 1039) y se declaro admisible con carácter de privilegio general a la suma de $ 1.254.309,23.- (fs. 1040 vta.)
Ante ello la concursada promovió el incidente de revisión caratulado: " LAS DOS S.S. S.A.s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN (CRÉDITO DE DGI)" en fecha 07/05/1996 (fs. 22/26 de tales autos) el cual fue rechazado en primera instancia por auto de fecha 13/09/1998 (fs. 107/109).
Pero luego ante la interposición de un recurso de apelación por la demandada la Cámara de Apelaciones local, a fs. 138/140 por medio de auto de fecha 07/06/1999, hizo lugar a dicho recurso. Así la Alzada modificó el fallo de grado debiendo disminuirse en cualquiera de los créditos verificados en al suma de $ 22.583,82.- (véase fs. 139 y fs. 140 in fine y 140 vta.).
Explicitado ello surge del expediente del concurso preventivo que la AFIP- DGI se ha presentado solicitando intimaciones a cumplir el acuerdo preventivo por parte de la concursada (véase fs. 1953 en fecha 11/02/2000; fs. 2409 en fecha 28/02/2006) y luego la concursada ha realizado varios depósitos en pago de esta acreencia (veanse las ordenes de pagos dispuestas fs. 2433, 2439, 2445, 2456, 2461, 2473, 2482 y 2496; 2519, 2533 , 2541, 2547, 2562, 2572, 2584, 2593, 2595, 2608, 2616, 2649, 2652, 2686, 2679, 2701, 2720, 2725).
La última orden de pago de fs. 2725 fue dispuesta por providencia de fecha 23/03/2009 y se instrumento a fs. 2726 mediante oficio del 25/03/2009.
Seguidamente a fs. 2752 - cargo de fecha 05/05/2009- la concursada adjuntó un plan de pagos celebrado con la AFIP-DGI e indicó que se había novado la deuda concursal. De este planteo no se dio traslado ni al acreedor ni a la AFIP y solo se lo tuvo presente a fs. 2753 por providencia de fecha 06/05/2009.
Ante la situación expuesta entiendo que la celebración del convenio de pago y que la propia concursada adjunta equivale a mi entender a un reconocimiento de deuda (arg. art. 3989 del Cód. Civil aplicable al caso) , con lo cual se interrumpio el plazo de prescripción que hubiese corrido hasta esa fecha. 05/05/2009 (fs. 2752).
Señalo además que debe tenerse presente lo dispuesto por los arts. 19 y 20 la Resolución 4241/96 de la AFIP y lo previsto por la leyes 25.563 y 26.476, en cuanto a que las deudas concursales cuya regulación se instrumenta mediante un plan de facilidades de pago, la AFIP podrá iniciar las acciones pertinentes o solicitar la quiebra luego de que el plan de pago haya caducado, y es a partir de ese momento donde recién comienza a computarse el plazo de prescripción, tal como ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el fallo: FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE ART 250 DE FISCO NACIONAL - A.F.I.P.", Expediente N° 43477/1997/4/CA2, de fecha 21/02/2017, publicado por el Poder judicial de la Nación en el sitio web de consulta pública: www.diario judicial.com).
Por todo lo expuesto, y no existiendo constancia en autos de que el plan de pagos se encuentre caduco, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la concursada respecto del crédito de la AFIP-DGI.
V.- Costas.
Atento el estado de la causa y lo previsto por el art. 265 de la L.C.Q. no corresponde efectuar regulación de honorarios y en consecuencia lo aquí resuelto entiendo debe ser sin costas.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Previo a declarar en los términos del art. 59 segunda parte de la L.C.Q., que el acuerdo preventivo ha sido cumplido por la concursada respecto de los acreedores ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.", Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A. y del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO, la concursada deberá acompañar las cartas de pago correspondientes (art. 229 L.C.Q.) conforme a lo indicado considerando N° IV, acápite a) de la presente.
II.- Rechazar el planteo de prescripción de los créditos quirografarios comprendidos en el acuerdo preventivo homologado en autos de acuerdo a lo expuesto en el considerando N° IV, acápite b) de la presente.
III.- Establecer que deviene en abstracto tratar el planteo de prescripción respecto de los créditos privilegiados que la concursada afirma haber satisfecho.
IV.- Admitir el planteo de prescripción de la demandada respecto de los créditos privilegiados indicados en el considerando N° IV acápite c) y de los créditos detallados en el considerando N° IV acápite d) la presente de acuerdo a las razones allí brindadas.
V.- Rechazar el planto de prescripción del crédito de la AFIP-DGI declarado admisible como quirografario y como privilegiado conforme las razones expuestas en el considerando N° IV, acápite e), de la presente.
VI.- Lo aquí resuelto es sin costas (arg. art. 265 L.C.Q. y 68, 2° párr. del CPC).
REGISTRESE y HÁGASE SABER a la concursada, Sindicatura e interesados lo aquí resuelto, mediante la notificación Ministerio de la Ley de la presente (art. 273, inc. 5 de la L.C.Q.).

Andrea V. de la Iglesia
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil