Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 38 - 12/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-07754-F-0000 - A.P.M. C/ K.M.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 12 de abril de 2024
Y VISTOS: Estos autos caratulados "A.P.M. C/ K.M.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)", Expte VR-07754-F-0000 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA:
Que en fecha 12/11/2020 (fs. 01/08), se presenta la Sra. P.M.A. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, demandado al Sr. M.E.K. a los fines de que se establezca un régimen de comunicación entre la actora (tía materna) y la niña A.K. (sobrina).
Refiere que fruto de la relación sentimental entre su hermana la Sra. D.S.A. y el demandado, nació su sobrina (07/08/2019). Que acontecido el fallecimiento de su hermana, producto de una enfermedad terminal, ha perdido todo tipo de contacto con la niña, por la negación de este vínculo por parte del progenitor conviviente (demandado en autos).
Resalta que la bebe fue cuidada por ella durante toda la enfermedad de su madre y el proceso del tratamiento, por lo que han generado un vínculo afectivo muy fuerte y maternal y que, el accionar del progenitor al impedir el contacto, daña directamente el bienestar de la niña.
Agrega la actora que ha realizado denuncias y consultas al SENAF ya que el demandado consume sustancias y alcohol, por lo que supone que su sobrina ha sido expuesta a riesgos en varias oportunidades. Manifiesta desconocer actualmente con quienes reside A. ni en qué estado se encuentra.
Por último, indica que la niña tampoco tiene contacto con sus otros sobrinos, sus hermanos mayores (hijos de parejas anteriores de su hermana fallecida). Destaca que a diferencia de A., con ellos mantiene trato diario, comparte y disfruta de su crecimiento, e incluso los acompaña en todo el proceso de duelo por la pérdida de su madre.
Ante la necesidad de mantener un adecuado régimen de comunicación, la actora cito a mediación al progenitor de su sobrina, instancia que se declinó por falta de acuerdo, dando inicio al presente proceso. Por último, realiza propuesta de régimen de comunicación a llevarse a cabo de la siguiente manera: "mi poderdante retira a A. del domicilio del accionado los días martes y jueves de cada semana, para compartir con ella desde las 12hs hasta las 20hs, horario éste último en el que la misma la regresará al mismo domicilio. Luego, fin de semana de por medio, se propone retirar a la niña los días sábados a las 12hs, para regresarla los domingos a las 20 hs. También se propone que una navidad de por medio sea celebrada con su tía, ya que también compartirán los dos hermanos de A. con ella, desde el 24de diciembre a las 12hs. hasta el 25 de diciembre a las 20hs". Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
Que en fecha 26/11/2020 (fs. 09), se da inicio a las presentes actuaciones, ordenando el traslado a la demandada y vista a la Defensoría de Menores.
Que en fecha 01/12/2020, contesta vista y asume intervención el Dr. Marcos Urra, Defensor de Menores.
Que en fecha 15/12/2020, se presenta el Sr. M.E.K., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, a contestar demanda. Manifiesta que producto de la relación de pareja con D.A. nació su hija. Que sí bien siempre convivió con su madre, mantenía contacto periódico con el accionado. A instancia del fallecimiento de la progenitora, la niña permaneció en convivencia con su padre, aunque resalta que siempre permitió el contacto con la familia materna.
Resalta que durante el proceso de enfermedad de la madre de la niña, el accionado incrementó el contacto con su hija, ocupándose de sus cuidados con mayor periodicidad, debido a que la familia de D. debía ocuparse de su salud y sólo colaboraba esporádicamente con la atención y cuidado de A.. El diálogo entre ambas familiar comenzó a dificultarse debido a los constantes reclamos efectuados por la familia de la progenitora en relación a la falta de acompañamiento a la misma por su enfermedad, cuestión que hizo que sea la misma actora y el resto de su familia la que se alejó de la niña.
Reitera el accionado que nunca impidió el contacto entre la actora y su sobrina. Sin embargo, éstos se resistían a visitar a la niña en el domicilio del padre, pretendiendo llevarla a su domicilio a fin de que permanezca allí con ella y su grupo familiar, tal como peticiona en demanda. Modalidad a la que el demandado se opone expresamente, atento que el domicilio en el que vive la actora, según refiere, la pondría en riesgo sí las visitas no fueran supervisadas por alguna persona de confianza de ambas partes. Entre sus argumentos, indica que en dicho domicilio se consume y comercializa estupefacientes. Esta situación preocupó al demandado y por ello siempre propuso que el contacto se diera en su domicilio o en lugar público. Realiza propuesta de régimen de comunicación: "que la tía materna visite a la niña los días viernes entre las 11hs y las 13hs. en el domicilio de su padre o en un lugar público, tal como una plaza cercana a su domicilio, quien podrá concurrir acompañada de los dos hermanos mayores de Alfonsina a finde que también tomen contacto con su hermana menor. Se hace saber que se propone esta alternativa horaria contemplando la actividad laboral del demandado y la organización familiar". Ofrece prueba.
Que en fecha 16/12/2020, la parte actora solicita con carácter cautelar la fijación de un régimen de comunicación provisorio durante la tramitación del proceso.
Que en fecha 17/02/2021, se tiene por contestada demanda y se fija audiencia preliminar.
Que en fecha 08/04/2021, se celebra audiencia preliminar. Atento que las partes no arriban a un acuerdo, manteniendo sus postulaciones iniciales, se ordena la apertura a prueba.
Que en fecha 23/04/2021, se provee la prueba ofrecida por las partes.
Que en fecha 09/06/2021 se fija régimen de comunicación provisorio entre la actora y su sobrina, bajo la siguiente modalidad: "cuatro horas semanales, los días viernes, en horario de 12 a 17 horas compartirá con la sobrina a quien retirara y restituirá del domicilio de la niña. Debiendo ambos (progenitor y tía) instar una relación empática y respetuosa en favor del integral desarrollo de la niña".
Que en fecha 10/08/2021, la Sra. A. se presenta en autos con el nuevo patrocinio letrado de los Dres. Carolina Cailly y Carlos Cailly.
Que en fecha 24/09/2021, atento los incumplimientos denunciados y conforme lo peticionado, se ordena la inscripción del demandado en el "Registro Provincial de Obstructores del Vínculo".
Que en fecha 12/05/2022, la parte actora denuncia nuevos hechos: Pone en conocimiento que el día 30/04/2022, en razón de diferentes procedimiento policiales por venta de estupefacientes, el demandado fue detenido, junto a su hermana, encontrándose a la fecha de la presentación privado de su libertad. Que conforme dichos de allegados, la niña se encuentra "deambulando por distintos domicilios de familiares y amigos de K., pero no tiene conocimiento certero de dónde está ni en qué estado se encuentra. Solicita con urgencia se ordene la verificación del paradero de la niña y el cuidado provisorio de la misma.
Que en fecha 13/05/2022, se ordena a la Comisaria de la Familia averiguación de paradero y se ordena intervención urgente al órgano proteccional.
Que en fecha 06/07/2023, la Defensora Oficial N° I, manifiesta haber perdido contacto con su defendido el Sr. K..
Que en fecha 27/11/2023, conforme lo peticionado, se confiere vista a la Defensoría de Menores, como recaudo previo a sentencia.
Que en fecha 29/11/2023, contesta vista la Defensora de Menores subrogante, quien previo a sentencia solicita se fije audiencia de escucha con la niña.
Que en fecha 20/12/2023 consta audiencia de escucha con A. de 0. años, en presencia del Sr. Defensor de Menores e Incapaces y la Lic. Camila Pérez Morando (integrante del Equipo Técnico del Juzgado).
En relación a la prueba ofrecida por la actora: consta informe social de fecha 02/07/2021 e informe de SENAF efectuado en el Expte. C-2VR-1664-F2020 (agregado digitalmente en estos autos el 03/07/2023). Se deja constancia que el día 23/04/2021 se tiene presente documental acompañada. De la prueba ofrecida por el demandado: consta informe social de fecha 02/07/2021 y mismo informe de SENAF agregado digitalmente el día 03/07/2023. En fecha 22/09/2023 desiste de la confesional y el día 27/11/2023 se declara la caducidad de la prueba testimonial ofrecida. Se deja constancia que el día 23/04/2021 se tiene presente documental acompañada.
Que en fecha 20/02/2024, obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien entiende resulta procedente la pretensión de fijación de un sistema de comunicación para garantizar la vinculación de A. con su tía materna con posibilidad de progresión de acuerdo a las necesidades y deseos de la niña.
Que en fecha 03/04/2024, se llaman autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
Que el objeto de este proceso se centra en el régimen de comunicación entre una niña de 0. años y su tía materna. Este vínculo se encuentra debidamente acreditado conforme certificados acompañados junto con la demanda.
Primeramente he de indicar que el régimen de comunicación consiste en “ver y tratar periódicamente a personas menores de edad o a mayores de edad limitados en su capacidad, inhabilitados, impedidos o enfermos, que se encuentran bajo el cuidado personal de otras personas, y con el objeto de conservar y cultivar las relaciones personales emergentes de esos contactos” (Mizrahi, Mauricio L., “Régimen de comunicación de los padres con los hijos”, La Ley Online, AR/DOC/486/2014, p.1). El mismo tiene su raíz constitucional en el art. 14 bis, en cuanto su tercer párrafo se refiere a la “protección integral de la familia”. Por su parte, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce el respeto a la familia ampliada, cuestión que ha sido receptada por la Ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006. He de destacar que el principio del Interés Superior del niño, exige que se respete la vida íntima familiar de los menores de edad, sus vínculos con familiares y allegados.
En este sentido, el art. 555, Código Civil y Comercial, dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
La Corte Suprema ha enfatizado sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a las personas menores de edad a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran y en reiteradas ocasiones ha destacado que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores. (Conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).
En tanto la pauta de ponderación para decidir el conflicto y su implementación, exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquélla que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección. (Fallos: 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376).
La directriz de protección integral de la infancia comprende el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto con sus parientes y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida. En sentido amplio, el derecho de comunicación de comunicación se refiere a la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas que resulten familiarmente significativas. (Mariel Molina de Juan en Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, t. II, pp. 372-4)
Asimismo, debe recordarse que el régimen de comunicación parte del criterio de que el niño es sujeto y no objeto de las controversias que se desaten entre los adultos (Mizrahi, art. cit., p.1), por lo que siempre se deberá tener presente al resolver sobre la temática el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3.1 de la Convención ya referida), así como el resguardo de la salud psicofísica de aquél.
Los principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, al referir al principio de "cuidados", ha dicho que: " Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad" Es por ello que, como dice Di Tullio Budassi, "en el seno de la familia deben rescatarse los lazos afectivos entre los distintos integrantes de la misma. (...) Por eso, cuando las disputas familiares resienten estos vínculos, es deber de la justicia poder enmendar el distanciamiento siempre en miras del interés superior de los menores de edad, y en miras al derecho humano de la persona mayor de poder construir y acrecentar los vínculos con sus descendientes o personas menores de edad de su entorno afectivo." (Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido por Silvia Eugenia Fernández, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 2015, p. 821/822).
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso que aquí se plantea y la escasa prueba producida, en razón que parte fue desistida y otra por inacción, he de tener en cuenta que conforme la pretensión en demanda, se vislumbra un derecho subjetivo de una tía que pretende mantener vivo el vínculo afectivo con su sobrina, hija de su hermana fallecida. Es por ello que ante la negativa de su progenitor supérstite, deberé analizar los elementos existentes en autos que me permitan determinar sí esta comunicación sería perjudicial para su salud psíquica y/o física.
Del informe pericial social realizado con la actora en fecha 02/07/2021, surge que la misma reside con su pareja y su hija de 1. años. En cuanto a la situación familiar-relacional, la actora indica que es la segunda, de cuatro hijos gestados por el matrimonio A.-H.. Refiere que su crianza "fue buena" con lindos recuerdos. Con sus hermanos, la relación es "excelente", aunque pueden tener discusiones "por sus formas", "cuando le pasa algo a uno, estamos todos". Sostiene que cuando paso lo de su hermana "fue muy duro", que toda la familia la acompañó hasta su fallecimiento ocurrido el 17/06/2020. Agrega que D. tuvo tres hijos: J.F. (1. años), S.A. (8. años) y A. (0. año).
En cuanto a la relación entre su hermana fallecida y el demandado, indica que la misma no era estable, puesto que éste "consumía drogas y alcohol", "rompía cosas", "era violento", por lo que en reiteradas ocasiones se retiraba del domicilio aunque nunca contó mucho de lo vivido porque "era reservada". De varios hechos fueron testigos sus hijos, dejando constancia ante SENAF. Afirma que la familia nunca aceptó la relación con este señor pero ella estaba enamorada y juntos gestaron a A.. Tras el nacimiento de la niña y pese a la enfermedad de su hermana, el demandado continuaba concurriendo al domicilio con sus amigos, bebía alcohol, etc. Tras un episodio violento, sacaron a D. de esa vivienda, y su madre asumió el cuidado de su hermana, mientras que la actora y su cuñada cuidaban a la niña. Ante la falta de colaboración del Sr. K. con la situación de enfermedad de su hermana, le pidieron que cuide a la niña con ayuda de su madre, así podría toda la familia abocarse a D.. En ese momento el accionado accedió y se llevó a la niña de 11 meses. Días después la progenitora falleció y pese a que intentaron que la niña regrese a su lado, el padre no lo permitió. Reconoce que al principio, luego del fallecimiento de su hermana, el accionado permitía llevar a su vivienda a la bebe pero luego de una disputa por diversas cuestiones, el señor no les permitió volver a ver su sobrina.
La Sra. A. refiere que la única que mantiene contacto con la nena es su sobrina J. (hermana unilateral), en el marco de encuentros mantenidos en una plaza durante media hora. Pero que durante este, dice que el señor las persigue para que "ellos no se acerquen". En cuanto al niño S., lamenta que hace un año que no ve a su hermana. Teme que tras el tiempo transcurrido, la niña ya no los reconozca, aunque la psicóloga le dice que es algo que "se puede trabajar". En cuanto al vínculo con sus sobrinos, la actora expresa que coordinan con las familias para verlos, brindarles atención y elementos que requieran. Ellos acompañan "desde el rol de tíos".
A nivel habitacional, la familia reside en una vivienda alquilada (propiedad de los padres de su pareja). La misma cuenta con tres habitaciones, un baño, living-comedor y patio. Cuenta con todos los servicios y en buen estado de conservación, conforme dichos de la actora.
Respecto a lo económico- laboral, la pareja de la actora se desempeña como encargado de un local comercial localizado en un shopping de Bahía Blanca, además realiza actividades en la distribuidora de sus padres. La Sra. A. vende hamburguesas vegetarianas, es pedicura y desarrolla labores ocasionales en la misma distribuidora. Refiere que pueden cubrir modestamente sus necesidades económicas pero que se encuentran en condiciones de solventar aquellas que posean sus sobrinos en caso de visitarlos, contando además con la colaboración de sus hermanos. A nivel salud, el grupo familiar se encuentra en situación favorable.
A los fines de un análisis integral, la perito articula con una profesional del órgano proteccional. De la comunicación pudo tomar conocimiento de la existencia de "conflictos entre los adultos", acusaciones cruzadas entre la familia materna y paterna de la niña. En cuanto al progenitor, la profesional del SENAF, observó que el mismo le brinda los cuidados necesarios con colaboración de su madre y su hermana mayor. No se constató la existencia de "atenciones hospitalarias por accidentes domésticos" "negligencia" ni detenciones en la comisaría, como denuncia la parte materna. Expresa que ambos progenitores de la niña fueron adictos y que tras la muerte de D., las familias comenzaron a enfrentarse. El señor temía que la familia materna no permitiera que su hija regrese con él, por lo que pidió encuentros supervisados en SENAF. La profesional no considera que existan impedimentos para que la familia pueda mantener contacto con A..
Para concluir, la perito social observa vínculos conflictivos entre la familia A. y K., que obstruyen la posibilidad de que la niña crezca contenida simultáneamente por su familia biológica, extensa, materna y paterna. Resalta que la actora manifiesta intencionalidad de revertir esta situación, priorizando el derecho de su sobrina de mantener contacto con ellos y sobre todo, la necesidad de promover el vínculo fraterno con sus hermanos, cuya interacción se vio alterada tras la muerte de sus progenitora. Conforme los elementos evaluados, sumado a la articulación con el equipo interviniente de SENAF, estima que no existirían factores de vulnerabilidad activos que desaconsejen el desarrollo de un régimen de comunicación entre la Sra. A., su familia y la niña A..
En esta instancia, conforme la historicidad familiar obrante en este juzgado, debo tener presente que resulta coincidente lo expresado en el informe pericial, con el que creo fue el punto de inflexión del conflicto: el fallecimiento de la progenitora de la niña. La multiplicidad de denuncias obrantes en el expediente C-2VR-1664-F2020 y el inicio de actuaciones referidas a régimen de comunicación tanto de la abuela materna como de esta tía (en este proceso), me dan cuenta de que la problemática radica principalmente en los cuidados y el contacto de esta niña, que ha perdido a su madre a la escasa edad de 10 meses.
Otra circunstancia a valorar es que los hechos nuevos denunciados por la actora en fecha 12/05/2022 (al año siguiente de la pericia social) resultan coincidentes con el informe efectuado por el órgano proteccional (11/07/2022) en el expediente de violencia referido anteriormente, en el cual se indica que efectivamente el Sr. K. ha sido detenido en mayo/2022 y que la niña quedo al cuidado de la abuela paterna durante ese momento. Luego se indica que, al retomar la libertad, el progenitor asumió el cuidado de su hija. Detallan varias citaciones y encuentros fallidos con el progenitor, culminando en un encuentro en la sede del organismo en el que acude el demandado junto con su hija. Concluye el informe de la operadora de SENAF indicando que se observan "factores protectores en su abuela paterna, demostrando capacidad resolutiva en estas circunstancias para transitar la actual situación judicial de su hijo que pueda afectar el estado emocional y físico de la niña y dificulta la reorganización cotidiana". Por otro lado, describe al progenitor con una conducta incongruente en lo referido a la forma que vive, ya que por un lado dice proteger a su hija y por el otro, se relaciona con ambientes nocivos, para luego pregonar un discurso de estar protegiendo a la niña. En ese momento a pesar de referir que A. contaba con cuidados por parte de su abuela y tía paterna, se visualizaron indicadores de riesgo por la situación del progenitor.
Bajo este escenario, entiendo que esta niña se encuentra en el centro de una disputa entre familias, en la que se indilgan acusaciones cruzadas de diferentes hechos, y en la que la única víctima termina siendo siempre A.. Sin embargo, no puedo dejar de destacar la importancia de fomentar los vínculos familiares, ya que son parte esencial del desarrollo, crecimiento y de la propia historia de cada persona.
Del encuentro mantenido con A. quien por su escasa edad (4. años) no ha podido expresarse en relación al objeto del presente proceso, pude advertir que se encontraba con buen aspecto y cuidada conforme lo requiere una niña de su edad. Sin embargo visualice que no tiene ningún tipo de conciencia respecto a sus relaciones familiares, particularmente del lado materno.
En este aspecto debo ponderar el derecho de identidad de A., quien a pesar de encontrarse al cuidado de la familia paterna, tiene derecho y, en correlato, se presupone la obligación de respetar su "verdad personal" y su historia filial, en concordancia con lo que estipulan los arts. 7 y 8 de la CDN: todos los niños (...) tienen derecho a tener un nombre y una nacionalidad, así como a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En igual sentido, el art. 11 de la ley 26.061 se manifiesta respecto al "derecho a la identidad", especificando que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (...) al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. Dicho esto, analizando los elementos reunidos en autos, no existiendo factores de riesgo o impedimentos de vinculación entre la actora y la niña, estimo necesario, conforme adelanto, hacer lugar a la pretensión de la Sra. A.. Dejo en claro que mi decisión no se centra tanto en el derecho de esta tía a vincularse, el que resulta reconocido, sino principalmente priorizando a esta niña que ha perdido a su madre, y que se encuentra creciendo y desarrollándose sin conocer toda su familia y en consecuencia parte de su historia vital , como lo es su familia materna, considerando además de especial relevancia e importancia, como bien señaló el Defensor de Menores,el afianzamiento de los vínculos durante la primera infancia. Retardar un contacto obstruido, en esta etapa de la vida de la niña, implicaría una pérdida irreparable.
Por otra parte en el informe socio ambiental referido a la Sra. A. surge que la actora se encuentra afectada emocionalmente al encontrar obstáculos que no le permiten reconstruir y consolidar una relación basada en un vínculo afectivo con su sobrina ya que ella formó parte de manera activa del primer año de vida de la niña y en esa etapa constituyó una figura significativa, frente a la enfermedad de su madre. También muestra iniciativa y una actitud de colaboración para fomentar el vínculo fraternal con sus otros hermanos a los cuales no puede ver de manera regular desde el fallecimiento de su mamá.
Los vínculos afectivos son fundamentales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y una de las bases para el desarrollo de su personalidad. Estos generan seguridad y autonomía que se reflejan durante toda su vida. Sí bien es cierto que los lazos afectivos son proporcionados en muchos casos por los padres, también lo es por otros miembros de la familia.
Teniendo en cuenta la situación especial de A. estimo conveniente que los adultos que la rodean, prioricen su bienestar y que, a pesar de sus diferencias, fomenten y fortalezcan sus habilidades para construir relaciones e interacciones cotidianas centradas en el afecto, el respeto, el cuidado y la escucha. Es por ello que, frente a la grave conflictiva familiar, que se refleja del cúmulo de denuncias, acusaciones y manifestaciones hostiles entre las partes, lo que pone de manifiesto la disfuncionalidad de la relación entre ambas familias, se me impone un rol más activo en defensa de los derechos de la niña.
Conforme los elementos reunidos, considero que la acción debe prosperar, siendo que no existe razón alguna ni el demandado ha producido prueba que me permita llegar a la convicción de que resulta perjudicial para la niña vincularse con su tía materna (hermana de su progenitora fallecida).
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, haré algunos señalamiento en cuanto a la modalidad en que se llevarán a cabo los encuentros. Teniendo en cuenta que este proceso se ha iniciado en el año 2020, y que conforme constancias y manifestaciones realizadas en autos, la niña dejó de mantener contacto con su tía (actora) cuando tenía un año de vida, no puedo dejar de desconocer que la niña actualmente tiene 4. años, y la relevancia de este dato no es menor. Más allá del cariño, afecto y sentimientos que posiblemente tenga esta tía hacia su sobrina y la importancia de fomentar los vínculos familiares, debo tener presente que por su corta edad, y el tiempo transcurrido, A. probablemente, en la actualidad, desconoce parte de su historia materna, y en especial a la persona de la actora, por lo que resultaría inadecuado en primera instancia, la modalidad de comunicación propuesta en demanda.
Por todo ello, he de establecer un régimen comunicacional gradual y progresivo de la niña con la actora, acorde a los sentires y tiempos de A.. A dichos fines, y a los fines de propiciar una vinculación progresiva, estimo pertinente estipular un régimen de comunicación primario, con la intermediación de una profesional del Equipo Técnico de este juzgado, una vez por semana (viernes) por el lapso de una hora, en el horario de las 13 hs., a partir del primer viernes del mes de mayo 2024, en el C.J.d.V.R.. El encuentro, será mediado y monitoreado por la profesional de este juzgado, quien evaluará los mismos su progresividad y las posibilidades de concretar encuentros, sin supervisión, más prolongados y fuera del ámbito judicial, entre la niña y la actora (conforme la confianza y deseos que vaya adquiriendo la niña).
Asimismo, se deja en claro que esta modalidad, podrá ser ampliada siempre teniendo en cuenta el desarrollo favorable y respetando los tiempos y necesidades de la niña.
Cabe aclarar, que el régimen a implementarse requerirá de la máxima colaboración de los dos adultos involucrados, quien frente a la grave conflictiva familiar, aparece como razonable imponer coactivamente el cumplimiento del mismo, conforme art. 557 y 804 CCyC.
Por todo ello y conforme lo prescripto por los artículo 555 a 557 y ss del C.C. y C y lo más arriba considerado:
FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda instada por la Sra. P.M.A. en cuanto reconozco su derecho invocado de mantener comunicación con su sobrina A.K.. En cuanto a la modalidad, conforme las argumentaciones esgrimidas supra, estimo pertinente establecer un régimen de comunicación primario gradual y progresivo a favor de la niña A.K. con su tía materna, consistente en un encuentro semanal (cada viernes a las 13 hs.), con la intermediación de una profesional del Equipo Técnico de este juzgado, por el lapso inicial de una hora. a partir del primer viernes del mes de mayo 2024, en el Complejo Judicial de Villa Regina.
El encuentro, será supervisado por la profesional de este juzgado, quien evaluará su viabilidad en el tiempo y con posibilidades reales de concretar encuentros, sin supervisión, más prolongados y fuera del ámbito judicial, entre la niña y la actora (conforme la confianza y deseos que vaya adquiriendo la niña).
Asimismo, se deja en claro que esta modalidad, podrá ser ampliada siempre teniendo en cuenta el desarrollo favorable y respetando los tiempos y necesidades de la niña.-
2) Se requiere a los adultos involucrados de la máxima colaboración en la implementación del régimen establecido, haciéndoles saber que su incumplimiento traerá aparejado la disposición de medidas y/o sanciones conminatorias conforme prescriben los arts. 557 y 804 CCyC, los cuales se transcribirán.
3) Imponer las costas del proceso por su orden.
4) Regular los honorarios del Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial apoderado de la actora, por su participación en la primer etapa del proceso en la suma equivalente a 5 Jus (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.), de los Dres. Carolina Cailly y Carlos Cailly, por el patrocinio letrado conjunto de la actora en la segunda etapa, consistente en la suma única equivalente a 5 Jus (Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.) y de la Dra. Ana Gómez Piva, apoderada del demandado, en la suma equivalente a 5 Jus (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.- Notifíquese por nota a la parte actora en los términos dispuestos por las Ac. 036/22 y por secretaría al domicilio real del demandado, en razón de lo manifestado por la Defensoría Oficial N°1.
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
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