Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 53 - 18/09/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 607-01/2 - CANILAF SERGIO RICARDO C/PANITRU ELVIRA DEL CARMEN S/ DIVORCIO (P/C 379-98/2 (DIVORCIO)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 18 de septiembre de 2006.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CANILAF SERGIO RICARDO C/ PANITRU ELVIRA DEL CARMEN S/ DIVORCIO", Expte. Nº 607/02/2, de los que, RESULTA: Se presenta Sergio Ricardo Canilaf con patrocinio letrado de la sra Defensora General, promoviendo demanda de divorcio vincular contra Elvira del Carmen Panitru, con quien contrajo matrimonio el 16 de agosto de 1990, no naciendo hijos de dicha unión.- Dice que se encuentran separados desde hace seis años sin voluntad de reconciliación, habiendo iniciado un divorcio por presentación conjunta según expediente nº 379-II-98 pero ante la falta de concurrencia de la sra Panitru a las audiencias del art. 236 CCiv., la acción fracasó. Agrega que ambos han formado nuevas parejas.- A fs. 8 se agrega por cuerda el expediente mencionado, corriéndose traslado de la demanda y fijándose audiencia a los fines dispuestos por el art. 34 inc. 1 CPCC, a la que no comparece la demandada ( fs. 10).- A fs. 14 se presenta a juicio la sra Panitru, con patrocinio letrado de la defensora general allanándose al divorcio pretendido y solicitando sentencia.- A fs. 19 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: Que promovida acción de divorcio por parte del esposo, pese a no haber comparecido a la audiencia oportunamente fijada a los fines del art. 34 inc. 1 del CPCC, finalmente la demandada se presenta allanándose a la acción.- Habiéndose puesto en conocimiento de la patrocinante del actor tal circunstancia, dicha letrada peticiona sentencia pero tal pedido no fue ratificado por su representado. No obstante ello, la demandada allanada pide sentencia aduciendo que el impulso del proceso le compete a cualquiera de las parte y le asiste razón.- Puesto que una vez puesto en marcha el andamiaje judicial, no depende solamente de la voluntad del actor llegar a la obtención de la sentencia, pudiendo impulsar el trámite la accionada pues tiene interés legítimo en obtener la decisión definitiva.- Tengo en consideración que la accionada se ha allanado a la pretensión, que se trata de la causal objetiva de la falta de cohabitación por más de tres años sin voluntad de reconciliarse, que además, y previo a este proceso, los esposos habían deducido un trámite de divorcio por presentación conjunta que bajo nº 379-II-98 corre agregado por cuerda al presente y en el que se invocó idéntica causal de separación personal.- Acoto que si bien el art. 232 del Código Civil establece la insuficiencia del reconocimiento de los hechos a los fines acreditar las causales habilitantes del divorcio vincular, la misma norma en su parte final hace excepción de la separación personal o el divorcio demandados en razón de existir separación de hecho sin voluntad de unirse.- Ello será " suficiente para que el Juez tenga por acreditada la causal invocada" pues " los cónyuges pueden acudir a demandar uno de ellos por esta causal objetiva y allanarse el otro y obtener entonces sentencia de separación o divorcio sin atribución de culpa" ( Bossert- Zannoni "Manual de Derecho de Familia", pág. 274). En consecuencia, corresponde sin más hacer lugar al divorcio peticionado.- Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 214 inc. 2, sgtes. y cctes. del Código Civil, FALLO: Haciendo lugar a la demanda deducida y declarando el divorcio vincular de SERGIO RICARDO CANILAF y ELVIRA DEL CARMEN PANITRU por la causal objetiva de la separación de hecho por más de tres años sin voluntad de unirse; matrimonio celebrado el 16 de agosto de 1990 en Allen, Dpto. General Roca e inscripto al folio 182, bajo número de acta 103 del libro respectivo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Allen, Río Negro. Para su toma de razón, ofíciese al Registro Civil con asiento en Viedma. Notifíquese.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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