Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia136 - 07/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente22809/08 - CRESPO, Jacobo c/SÁNCHEZ, Carlos Antonio s/Querella por calumnias e injurias S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22809/08 STJ
SENTENCIA Nº: 136
QUERELLADO: SÁNCHEZ CARLOS ANTONIO (SOBRESEÍDO)
DELITO: CALUMNIAS E INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (REGULACIÓN DE HONORARIOS)
VOCES:
FECHA: 07-10-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CRESPO, Jacobo c/ SÁNCHEZ, Carlos Antonio s/Querella por calumnias e injurias s/Casación” (Expte.Nº 22809/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 244, del 31 de octubre de 2007, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- sobreseer a Carlos Antonio Sánchez por los delitos de calumnias e injurias (arts. 391 y 394 C.P.P.), con costas al querellado, y regular los honorarios profesionales de los doctores Hernán Felipe Otero y Guillermo Oviedo en las sumas de 300 (trescientos) Ius y 250 (doscientos cincuenta) Ius, respectivamente, por las labores por ellos desplegadas en el patrocinio de la parte querellante en la defensa del querellado, todo de conformidad con lo normado por el art. ///2.- 502 del rito y la Ley 2212 (fs. 429 y vta.).- - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, Carlos Antonio Sánchez, por propio derecho y con el patrocinio letrado de la doctora Graciela Rosales, interpuso recurso de casación (fs. 437/439), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 440 y vta.) y por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 24/08 (fs. 452/453). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.) y realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
-----2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:- - - - - - - -
----- El recurrente expresa agravios contra la regulación de honorarios a los doctores Hernán Felipe Otero y Guillermo Oviedo sosteniendo que se incurrió en violación de la ley que rige la materia y de derechos y garantías de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que, como regla general, puede decirse que la regulación de honorarios se ajustará a la importancia del juicio, pero tal importancia no se relaciona sólo con el monto debatido, sino también y muy íntimamente con la naturaleza del caso que se discute y su complejidad, y cuando las partes, para solucionar sus diferendos -como en el sub lite-, autocomponen el juicio haciéndose concesiones recíprocas, corresponde que el juez al homologar el acuerdo se ciá a las cifras de él. En el caso, mediante Sentencia Nº 56/07 se resolvió homologar con fuerza de sentencia el acuerdo propuesto por la parte querellante, al cual prestó conformidad la parte querellada.- - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Agrega que el importe por el cual se arribó al acuerdo homologado, equiparable en el caso al dictado de la sentencia, debió ser el importe por el cual se regularan los honorarios de los abogados intervinientes, y que, contrariamente a ello, se fijaron en 300 Ius los honorarios del abogado del querellante, lo que representa casi tres veces el monto del acuerdo, y en 250 Ius los del abogado que actuó como defensor del querellado, en abierta violación de lo que prescribe la ley de aranceles.- - - - - - - - - - - -
----- Refiere que ni en los considerandos ni en la parte resolutiva se fundamentó la regulación, pues simplemente se hizo mención a las labores desplegadas, cuando para resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente y, de tal modo, constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, fin para el que no bastan las meras apreciaciones del juzgador. Cita los arts. 6 y 19 de la Ley 2212 y solicita que se ordene la regulación arancelaria en conformidad con lo previsto en este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- ARGUMENTOS DEL DOCTOR HERNÁN FELIPE OTERO:- - - - -
----- En la audiencia realizada en este Superior Tribunal, el letrado “alega que la presente es una causa ardua, que comenzó en 2004 pero a cuyo respecto hubo tratativas previas para solucionar el conflicto. En cuanto a su trabajo profesional, sostiene que contestó excepciones, asistió a audiencias y trabajó de manera permanente en defensa de su cliente; en tal contexto, considera que el a quo no violentó ///4.- la Ley 2212 y que no puede tomarse como monto del proceso la suma de seis mil pesos ($ 6000), puesto que ésta fue una cifra utilizada para superar el conflicto. Agrega que la regulación de honorarios tiene fundamento en el art. 502 del Código Procesal Penal y en la Ley de Aranceles. También explica que se han planteado en autos cuestiones de derecho interesantes y que su cliente obtuvo el reconocimiento de sus pretensiones. Insiste en que no se trata de un juicio de monto determinado y que el Juez valoró de modo integral su trabajo profesional; que siempre se trató de una pretensión punitiva y no de arribar a un monto determinado. Finalmente, cita la Sentencia Nº 43/06 de este Superior Tribunal de Justicia en abono de su postura” (fs. 468 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- RACCONTO DE LAS ACTUACIONES:- - - - - - - - - - - -
----- En lo que interesa, de las constancias del proceso surgen los siguientes datos:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) A fs. 313/314 Jacobo Crespo inició querella contra Carlos Antonio Sánchez por calumnias e injurias y solicitó la pena de ley y la publicación de la sentencia.- - - - - -
-----b) Como prueba documental acompañó una fotocopia de la sentencia Nº 372/04 dictada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIª Circunscripción Judicial, en la cual se resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de Jacobo Crespo para afrontar los costos que originara el juicio que iniciaría en contra de la Municipalidad de Allen y de Carlos Antonio Sánchez (fs. 312).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) A fs. 422 y vta. se dictó la sentencia Nº 56/07, en ///5.- la cual consta que las partes estuvieron de acuerdo en solucionar el conflicto con el cumplimiento de los siguientes puntos: “1) El Sr. Sánchez efectuará un pago de $ 6.000,- a Crespo [...] 2) se ha convenido una publicación en el Diario Río Negro [...] en esa publicación el señor Sánchez hace referencia que no tuvo intención de calumniar ni injuriar a Crespo y ello es aceptado [...] 3) las costas, costos y honorarios que S.S. regule serán a cargo del señor Sánchez; 4) que las partes acuerdan con respecto al proceso civil que se halla en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 en autos caratulados Crespo, Jacobo c/ Sánchez, Carlos Antonio s/ ordinario, Expte. Nro. 31025-9-07, que una vez cumplido lo pactado en los presentes autos, se presentará un escrito por ambas partes a SS civil para la no continuación de esos autos, solicitándose asimismo la regulación de los honorarios profesionales y con costas y costos a cargo del Sr. Sánchez, para el caso de cualquier incumplimiento en los presentes autos, el proceso civil continuará según su estado. [...] FALLA: HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo [...], oportunamente se resolverá la situación procesal del querellado y se fijarán las costas [...]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) A fs. 425/427 se adjuntaron copias de la boleta de depósito y de la publicación en el diario, por lo que las partes solicitaron que se resolviera la situación procesal del imputado y se regularan honorarios.- - - - - - - - - - -
-----e) A fs. 429 y vta. se dictó el auto en crisis.- - - -
-----5.- ARGUMENTOS EN LA REGULACIÓN DE HONORARIOS:- - - - -
----- El sentenciante fundamentó la regulación de honorarios ///6.- de la siguiente forma: “[...] RESUELVO: [...] 2.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Felipe Otero y Guillermo Oviedo en las sumas de 300 Ius (trescientos) y de 250 Ius (doscientos cincuenta), por sus labores desplegadas en el patrocinio de la parte querellante para el primero y para el segundo por su labor desplegada como defensor del querellado, todo de conformidad con lo normado por el art. 502 del CPP y ley 2212” (fs. 429).- - -
-----6.- DOCTRINA LEGAL:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Mediante Sentencia Nº 43/06, en un incidente de regulación de honorarios, este Superior Tribunal de Justicia resolvió (con el alcance de doctrina legal en los términos del art. 43 segundo párrafo L.O.) que, para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de “monto indeterminado” y “para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal doctrina legal fue reiterada en las Se. 200/06 y 149/07 STJRNSP, y en esta última se dijo –aquí sucintamente-: “en la resolución impugnada [en referencia a la Se. 43/06] este Cuerpo dijo –en lo sustancial-: \'[...] la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio que culminó... es de monto determinado o indeterminado.- [...] ///7.- De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena.- [...] En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley
3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios...\'.- -
----- “\'[...E]n tales condiciones, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal del 12 de abril de 1955, «De la Fuente, Alberto» -que sostuvo que la aplicación de la escala arancelaria de abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal...- podría aplicarse..., máxime si se pretende que los honorarios que se regulen a los peritos guarden una relación equitativa con los que se fijen a los demás profesionales intervinientes...\' (CSJN, del 23-04-91, Lexis Nº 04_314v1t055)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- En un sentido coincidente, “la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en autos \'MONCALVILLO\' (Se. 23252 del 17-06-92), sostuvo: \'Los juicios penales en donde no se dedujo acción civil resultan de monto indeterminado y son aplicables para la regulación de honorarios las pautas del art. 6 y 45 de la ley arancelaria, no debiéndose confundir el perjuicio invocado con el contenido económico del proceso\'. [...] Asimismo, la Sala 1 de dicha Cámara, en \'GÓMEZ ECHANDIA\' (Se. 26915 del 10-11-83), expresó: \'1) Corresponde hacer lugar al reclamo por indemnización de daño moral -no obstante que la acción pública podría hallarse prescripta-, pues la prescripción en materia civil no puede declararse de oficio, dado que por una parte se incurría en una suerte de «plus petitio» prohibida en aquella materia y por otra se opone expresamente a ello el artículo 3964 del Código Civil. 2) Si bien en materia penal las causas se consideran siempre de monto indeterminado, habida cuenta que en el caso se ha ejercido simultáneamente la acción civil, deben tenerse presentes esos parámetros y de acuerdo con ellos y las demás pautas del artículo 6º de la ley 21338, fijar los honorarios de los letrados\'. [...] De tal modo, no puede hablarse de monto del juicio, en la acepción económica de dicho término, en los procesos penales donde no se ejerza la acción civil (art. 29 C.P.), toda vez que el objeto del juicio penal está constituido por una pretensión punitiva y no por una de contenido patrimonial (conf. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, 31-05-84, en ED 110-668)” (Se. 43/06).- - - -
-----7.- INOBSERVANCIA DE LA DOCTRINA LEGAL. NULIDAD///9.- PARCIAL:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la doctrina legal mencionada, el auto interlocutorio recurrido carece de motivación toda vez que omite seguir los parámetros correspondientes para la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes.
----- En este sentido, se omitió argumentar y decidir sobre la cuestión esencial de si el juicio que culminó es de monto determinado o indeterminado, para lo cual debió valorarse que en autos se inició una acción penal de instancia privada por lesiones al honor y una causa civil por indemnización, finalizadas ambas por el acuerdo de partes de pagar seis mil pesos ($ 6000) y publicar en un diario que no se tuvo intención de calumniar ni injuriar.- - - - - - - - - - - - -
----- Sumo a ello que la resolución no pondera las constancias conducentes del trámite para seguir las pautas vinculadas con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.- - - - - - - - - - - -
----- La inobservancia de la doctrina legal deja en evidencia la carencia de motivación, lo que es determinante para hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución impugnada sólo en lo referido a la regulación de honorarios (la jurisdicción devuelta se encuentra dentro de los límites de los agravios del impugnante -art. 418 C.P.P.-), en virtud de la incorrecta interpretación y ///10.- aplicación de la ley en la solución del caso (arts. 200 C.Prov.; 98, 501 inc. 3º y 502 C.P.P.; 43 Ley K 2430, y 6, 9 –“honorarios mínimos”- y ccdtes. Ley G 2212); en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que decida la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - -
----- El reenvío propiciado permite asegurar la garantía de la doble instancia, en tanto la parte, eventualmente, podrá recurrir en casación la regulación de honorarios que se realice, posibilidad que se vería frustrada en caso de ser este Superior Tribunal el que resolviera el punto (conf. Se. 190/06, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- TRÁMITE INCIDENTAL QUE DEBE IMPRIMIRSE A LA REGULACIÓN DE HONORARIOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es dable señalar que en la citada Se. 200/06 también se dijo que en función de que a la cuestión objeto de agravios -honorarios- se le debe imprimir el trámite correspondiente al proceso civil (arts. 5 C.P.P. y 288 C.P.Civ.; ver Se. 43/06), el auto de concesión del recurso de casación requiere el examen preliminar efectuado por el Tribunal concedente, cuya carencia impondría la necesidad de nulificarlo y ordenar la remisión de la causa al origen para que realice un nuevo análisis de admisibilidad mediante la evaluación de la suficiencia individual de cada uno de los agravios en particular, en conformidad con el criterio doctrinario que emerge de aquéllos.- - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, este Cuerpo ha dicho que “examinado el auto de concesión del recurso de casación, que traduce el examen preliminar efectuado por la Cámara concedente, se ///11.- advierte que ha omitido realizar una evaluación de suficiencia de la ley o la doctrina que se reputan violadas, pues enuncia meramente los agravios vertidos sin fundamentar acabadamente su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El a quo debió ingresar aunque sea liminarmente a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de la verosimilitud de los argumentos traídos en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos que se intenta mediante la casación (conf. Se. 168/93 STJ in re \'MONGE\'), ya que no es aplicable a autos el precedente \'CASAL\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -
----- “[...] La Secretaría Civil de este Superior Tribunal ha establecido la obligación de que \'las resoluciones que concedan o denieguen remedios de excepción expresen debidamente los fundamentos de tal juicio, asumiendo una ponderación completa sobre el mérito jurídico extrínseco -prima facie valorado- de los agravios vertidos en sustento del recurso deducido\' (in re \'FIBIGER\', Se. 30/03; \'ACQUARONE\', del 12-11-93; \'MERINO\', del 21-07-94, y \'SAVINO\', del 03-06-96, entre otros).- - - - - - - - - - - -
----- “[...C]onsentida por las partes la norma adjetiva por la cual tramita este incidente, las resoluciones que se dicten deben tener sustento en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. En tal orden de ideas, la Cámara deberá expedirse concretamente sobre el depósito previo y la admisibilidad del recurso de casación en forma fundada (arts. 287, 289 y ccdtes. CPCiv.).- - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, corresponde señalar que la resolución que aquí se ordena dictar debe ser notificada a todas las partes ///12.- interesadas, incluyendo especialmente al obligado al pago (art. 289 in fine CPCiv.)...” (Se. 48/06 STJRNSP).- - -
-----9.- CONCLUSIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular el auto impugnado sólo en lo referido a la regulación de honorarios (punto segundo de la parte resolutiva) y, en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que decida la cuestión de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 418, 441, 501 inc. 3º y 502 C.P.P.; 43 Ley K 2430, y 6, 9 –“honorarios mínimos”- y ccdtes. Ley G 2212); propicio asimismo que se impongan las costas al perdidoso -doctor Hernán Felipe Otero- y se regulen los honorarios de la doctora Graciela Rosales en el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se le fije en la anterior instancia (arts. 498, 499, 501 y 502 C.P.P., y 6, 7, 8 y 15 Ley G 2212); además, corresponde ordenar al a quo que la foja siguiente a la primera con Nº 429 se folie con el Nº 429 bis. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
///13.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 437/439 de autos por el querellado Carlos Antonio Sánchez, con el patrocinio letrado de la doctora Graciela Rosales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el punto segundo de la parte resolutiva del
------- Auto Interlocutorio Nº 244/07 del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca y reenviar el expediente al tribunal de origen para que decida la cuestión de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 418, 441, 501 inc. 3º y 502 C.P.P.; 43 Ley K 2430, y 6, 9 –“honorarios mínimos”- y ccdtes. Ley G 2212).- - - - - - - - Tercero: Imponer las costas al perdidoso -doctor Hernán
------- Felipe Otero- y regular los honorarios de la doctora Graciela Rosales en el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se le fije en la anterior instancia (arts. 498, 499, 501 y 502 C.P.P., y 6, 7, 8 y 15 Ley G 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Odenar al a quo que la foja siguiente a la primera
------ con Nº 429 se folie con el Nº 429 bis.- - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.



En abstención
(art. 39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 10
SENTENCIA: 136
FOLIOS: 1906/1918
SECRETARÍA: 2
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