Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 64 - 19/05/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24169/09 - MODENESI, LUCAS MATIAS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | ///MA, 19 de mayo de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MODENESI, LUCAS MATIAS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24169/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 118/123, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda promovida en los presentes autos en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido e impuso las costas al actor objetivamente vencido. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto también reclamaba horas extraordinarias y diferencias de haberes por el desempeño de una mayor categoría durante un lapso temporal determinado; en este caso, con imposición de costas a la accionada.- - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que, a instancias de la presentación efectuada -por derecho propio- por los letrados de la demandada, a fs. 126 se trabara embargo, en la proporción establecida en el Dcto. 484/87, sobre el crédito del actor derivado de la sentencia dictada en autos hasta cubrir la suma correspondiente a los honorarios regulados a los primeros a cargo de este último; asimismo que, una vez firme tal regulación, a fs. 141 se iniciara la ejecución y se citara de venta al ejecutado por el plazo de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En razón de ello, a fs. 162/163 vlta., el actor solicitó se suspendiera la ejecución hasta tanto mejorara de fortuna, con base en la interpretación allí efectuada del "beneficio de pobreza" previsto en el art. 15 de la Ley P Nº 1504.- - - - - - -----Corrido el traslado pertinente, a fs. 176/178 la Cámara de grado rechazó el planteo por entender que la última parte del art. 15 de la ley de procedimiento laboral -en cuanto /// ///-2- establece que el trabajador sólo dará "caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna"- se refiere a las condiciones que supeditan el dictado de medidas cautelares (contracautela), ya que, respecto de los honorarios fijados en la sentencia, no procede requerir caución alguna.- - - - - - - -----Finalmente, contra lo así decidido, a fs. 183/185 vlta. la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser debidamente sustanciado a tenor del responde obrante a fs. 188/190 vlta., fue declarado admisible por el Tribunal de mérito a fs. 192/193.- - - - - - - -----2.- En su memorial casatorio, la recurrente expresa que la Cámara realiza una errónea interpretación de la normativa aplicable (arts. 15 y 25 de la ley 1504 y 20 de la LCT), lo que le causa un agravio irreparable en tanto viola derechos de neto raigambre constitucional, como son el derecho de propiedad y el de defensa en juicio, y lesiona el principio protectorio, propio del Derecho del Trabajo y que debe prevalecer en esta materia teniendo en cuenta la desigualdad existente entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concretamente, sostiene que el art. 15 de la ley 1504 no sólo se aplica al procedimiento en sí o a las medidas cautelares, sino también al pago de costas y honorarios. En consecuencia, y tal como postula, para el pago de tales conceptos el trabajador sólo dará caución juratoria de hacerlo si mejora de fortuna. Solicita entonces que se suspenda el trámite de ejecución hasta tanto ello suceda.- - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso habré de comenzar señalando que, en un caso en el que se debatía idéntica cuestión jurídica a la del presente, me pronuncié por la ausencia de sentencia definitiva. Tal postura adopté en autos "IMAS" (Se. Nº 162 del 17.10.94), en el que sostuve que "[l]as resoluciones recaídas con posterioridad al fallo definitivo, así como las decisiones de los Tribunales de grado/ ///-3- que interpretan y determinan el alcance de sus pronunciamientos anteriores no constituyen -en principio- materia casatoria", posición que reiteré al emitir mi voto en un posterior fallo plenario -cuando por entonces el Superior Tribunal estaba integrado por cinco miembros divididos en dos Salas- dictado en autos "RODRÍGUEZ" (Se. Nº 276 del 26.09.95).- -----4.- Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que la cuestión cuenta con jurisprudencia de este STJ desde 1984, la que, pese a su antigüedad, no por ello deja de ser orientadora del criterio a seguir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que hace a la cuestión planteada, debo remitir a los argumentos dados el 21 de noviembre de 1984 en autos "ALONSO" (Expte. Nº 6026/84-STJ) donde por unanimidad, con tres votos expresos, los entonces miembros de este Cuerpo -doctores Echarren, Cortés y Pearson- fijaron posición en el sentido de que el art. 15 de la ley 1504 es un conjunto de eximiciones dirigidas a facilitar al trabajador el acceso a un litigio en el que pueda proponer y defender sus intereses; asimismo, que el art. 23 -actual 25- de la misma ley no establece distingos ni alternativas especiales en lo que hace a la condena en costas, por lo que tampoco hay requisitos limitantes de la ejecución de las costas emergentes de una condena en una sentencia laboral, a no ser -acoto por mi lado- que se exima del pago de ellas -a cualquiera de las partes- en virtud del uso de una prerrogativa expresamente contenida en la ley y que aquí no ha sido ejercitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el plenario "RODRIGUEZ" antes citado, los jueces que se pronunciaron sobre la cuestión de fondo lo hicieron en el mismo sentido al expueso previamente. En esencia, allí se dijo: "... los límites precisos del beneficio concedido a los trabajadores han de resultar de la correcta hermenéutica del citado art. 15. La referida norma, luego de exceptuar a sus beneficiarios (trabajadores o sus derecho-habientes) del pago por todo /// ///-4- impuesto o tasa, expedición de testimonios o certificados de partidas y publicación de edictos, expresa: \'En ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Respecto de la cuestión atinente a honorarios y beneficio de pobreza se ha dicho que: \'Dos grandes tendencias son visibles entre los procesalistas. Por un lado, aquellos que recordando el origen histórico de la figura (...), sostienen que el beneficio sólo tiene por fin posibilitar el acceso (el subrayado me pertenece) a la justicia y, consecuentemente, no cubre los honorarios profesionales, que se devengan una vez que éste ha concluido, o sea, cuando el servicio se ha prestado efectivamente\'. En esta línea de pensamiento dice Carnelutti: \'Lo que consigue el litigante pobre mediante esta declaración es la exención de la anticipación, no de las costas: por ello, la exención no impide que haya que satisfacer las costas terminado el proceso, por la parte vencida que puede ser la misma a la que se concedió el beneficio\' (conf. S. C. Mendoza, in re: \'ATENCIO\' del 10.12.91, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci; en LL. 1992-D-67).- - - - - - - - - - - - - - - - -----"[...] la norma exime de otorgar las eventuales \'cauciones\' reales o personales que pudieran exigirse al trabajador y..., conforme con la definición de caución procesal dada por Couture, ésta es \'la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso\' (Enciclopedia Jurídica Omeba, T. II, pág. 868).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"La exigencia aludida sólo puede ser requerida en una etapa preliminar del proceso, por cuanto pronunciada la condenación en costas ningún sentido tendría exigir esta suerte de afianzamiento respecto de los honorarios, sino que lisa y // ///-5- llanamente se reclamaría el pago de éstos, a quienes les hubieran sido impuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Con lo expuesto procuro señalar que las exenciones dispuestas por el art. 15 de la ley 1504 facilitan el acceso a la jurisdicción, mas no alcanzan a los honorarios profesionales que, comprendidos en la imposición de costas, presuponen haber accedido, transitado y alcanzado la culminación del proceso.- - -----"[...] De estas últimas no se le exigen cauciones al condenado sino el pago. De ser correcto el punto de vista del recurrente, la ley hubiera eximido de la obligación de pagarlas, no de dar caución" (del voto del doctor José F. Leiva).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más recientemente, estos conceptos y, en particular, la referencia al fallo "ALONSO" (antes citado), aparecen nuevamente reproducidos en el voto emitido por el doctor Víctor H. Sodero Nievas al fallar en la causa "SÁNCHEZ" (Se. Nº 2 del 04.02.05), donde también se hace hincapié en el hecho de que el art. 15 de la LPL acuerda a todos los empleados u obreros y sus derechohabientes, sin distinción, el beneficio de actuar sin gastos teniendo en cuenta exclusivamente el estado de pobreza, real o presunta, del litigante, cuya gravitación opera durante la etapa de anticipación anterior a la sentencia.- - - - - - - -----Allí también se dice: "... cuando la norma enuncia que en ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna, se refiere a providencias dirigidas a asegurar el pago de costas para el supuesto futuro de que el trabajador fuese condenado en ellas, de manera similar o equivalente a la \'caucio pro expensis\' y la \'caucio judicatum solvi\', anticipo provisional de la garantía jurisdiccional relacionado con el pago de las costas judiciales, las que, como queda dicho, no son admisibles en /// ///-6- el proceso laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"En cambio, la ley se refiere a las costas definitivas impuestas por la sentencia que pone fin al proceso, de las que no se le exigen cauciones al condenado sino el pago. En tal sentido, el art. 23 de la ley 1504 es inequívoco al establecer que el vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, de modo que quedarían diferenciadas perfectamente las consecuencias emanadas de la sentencia definitiva. Es oportuno destacar que la misma norma faculta al Tribunal para eximir al vencido de esa responsabilidad en todo o en parte, atendiendo a las razones que ha tenido la parte perdedora para litigar, el derecho invocado, la ausencia de temeridad o malicia, etc. (conf. STJRN, in re: \'ALONSO\' del 21.11.84).- - - - - - - - - - -----"A lo dicho se suman otras normas que garantizan la gratuidad de los procedimientos judiciales o administrativos de índole laboral (art. 20 de la L.C.T.), gratuidad que se hace expresa, por caso, en materia de envío de telegramas y cartas documentos (conf. ley 23.789).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Lo expuesto denota que en el ámbito del juicio laboral, es la propia ley la que brinda al trabajador todas las facilidades para acceder a los estrados judiciales sin desembolsos previos, a la vez que también procura reducir los gastos que pueda demandar la tramitación integral del proceso". -----5.- Finalmente, no puedo dejar de destacar el conflicto de intereses entre el actor y sus letrados concretamente suscitado en el presente caso pues, tan solo dos horas después de haberlo hecho los letrados de la demandada, también los abogados del accionante solictaron el embargo sobre los montos que éste tenía a percibir hasta cubrir la suma de los honorarios regulados por el rechazo de la demanda (véase fs. 124 y 125).- -----El aludido conflicto de intereses queda aun más patente cuando se advierte que, mientras -actuando por derecho propio- planteaban una revocatoria contra un decreto que, en /// ///-7- definitiva, les denegaba el embargo solicitado (v. fs. 154/155), casi simultáneamente, los mismos abogados -ahora en calidad de patrocinantes de su cliente- solicitaban la suspensión de la ejecución de honorarios de los letrados de la accionada, con fundamento en una interpretación amplia o extensiva del instituto del beneficio de pobreza regulado en el art. 15 de la ley 1504 que impediría tal ejecución (fs. 162/163 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 183/185 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 183/185 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 64 FOLIO N°: 448 a 454 SECRETARIA: 3 |
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