| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 602 - 12/12/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-02760-2021 - R.L.V. C/ C.D. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 12 de Diciembre de 2022.Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “R.L.V. c/C.D. s/Abuso sexual simple agravado por el vínculo”; seguido a C.D., D.N.I N° xxx, de 70 años de edad, domiciliado en xxx , provincia de Río Negro, sin instrucción, jornalero, hijo de C.P. y de N.F.; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal César Lanfranchi, acusando al nombrado por el siguiente hecho: “Atribuyo a C.D. los hechos ocurridos en fecha indeterminada pero ubicables desde que su nieta C.E. tenía 3 años hasta sus 8 años de edad, dentro de la vivienda sita en calle XXX En esas ocasiones de manera reiterada y en distintos momentos del día, sobre todo a la tarde, sentaba a su nieta sobre su falda y aprovechando que nadie podía ver que hacía con sus manos la abusó sexualmente al tocarle con sus manos la vagina por encima de la ropa, momentos donde también la obligaba a tocarle su pene sobre el pantalón, tomándola de una de una de sus manos con fuerza. El último hecho que se le atribuye a C.D. es el ocurrido el 22 de mayo de 2021 a la hora 0.30 aproximadamente, en el mismo domicilio indicado, ocasión en que, luego de una cena familiar, C. encontrándose sentado en el sector de la punta de la mesa de la cocina, forzó a E. de 8 (ocho) años de edad a sentarse sobre su falda agarrándola fuertemente de uno de sus brazos. Una vez que la niña se encontraba sentada en sus piernas aprovechó que ninguno de los presentes podía ver lo que pasaba debajo de la mesa y procedió a efectuarle tocamientos impúdicos con sus manos en la vagina y luego le hizo tocarle su pene, todo por arriba de la ropa. Ante ello, la niña salió corriendo y entró llorando al cuarto de su madre R.L. -quien ya se había acosta do-, dando cuenta de lo que había sucedido. Luego de una discusión ante el reproche de la acción, se fue del domicilio, siendo detenido en la vía pública en inmediaciones xxx, tras efectuar recorridas el personal policial. De ese modo, incumplió la orden emitida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia que establece el aislamiento social obligatorio, por lo cual no podía encontrarse en la vía pública en las circunstancias referidas.” Seguidamente manifiesta que el hecho enunciado constituye el delito de abuso sexual simple reiterado agravado por el vínculo e incumplimiento a las normas pa-ra la prevención de la propagación de una epidemia, siendo C.D. responsable a título de autor, de conformidad con los Artículos 45, 55, 119 Primer Párrafo con el agravante del último párrafo que remite al Inciso B y Artículos 205 del Código Penal. Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado imponiéndole a C.D. la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas. De igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el Artículo 27 Bis del Código Penal, por el término de tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena: la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al Tribunal, la presentación bimestral en el I.A.P.L., la prohibición de acercamiento y de cualquier tipo de contacto respecto de la víctima C.E., R.L., C.Y.R., y C.A.; la realización de un tratamiento psicológico para dominar sus impulsos hasta que el mismo sea dado de alta. Asimismo solicita se oficie y notifique la presente al Re.Pro.Co.In.S.. Manifiesta la Fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del hecho con el acta de denuncia penal efectuada el 22 de Mayo de 2021 por R.L., progenitora de la niña, ante la Subcomisaría N° 75 de Pilcaniyeu, Río Negro quien escuchó a través de su hija las circunstancias de modo tiempo y lugar; Copia de partidas de nacimiento de C.L.E. y de su progenitor, C.R.D.; la declaración de la niña C.E. en Cámara Gesell, de fecha 24 de Julio de 2021, el acta de procedimiento policial de fecha 22 de Mayo de 2021 y Croquis ilustrativo del lugar de detención de C.D., quien se encontraba manejando un vehículo Renault 12 y fue detenido fuera del horario de circulación permitido por restricciones sanitarias (01:45 Hs.), a unos 25 kms. sobre la ruta ex 40, cerca del xxx por los empleados policiales Subinspector Gabriel Morales, Abel Caceres y Sargento Nelson Salamanca; Copia de certificado de atención médica y de práctica de hisopado en el Hospital de Pilcaniyeu, de fecha 22 de Mayo de 2021, en el cual se dejó constancia que la niña fue revisada, evaluada y que no presentó lesiones físicas al momento del examen, pero a quienes también les efectuó el mismo relato; Informe de la Psicóloga Jessica Malvina Montenegro del 22 de Mayo de 2021, quien consignó que: "en la entrevista ella relata que el Sr. C. hace mucho la tocaba en sus partes íntimas y la obligaba a tocarle el pene. Hoy se lo contó a su madre. Se la observó con signos de angustia"; declaraciones testimoniales de R.Y.S. y R.J.N., quienes refieren que cuando C. se retiró del domicilio el 22 de Mayo de 2021 luego de las 00:30 hs, E. contó que se encontraba en la punta de la mesa con C. , donde la tenía sentada a upa, y comenzó a tocarla en su vagina y le hizo ver que bajaba su cierre del pantalón, sacó su pene y se lo hizo tocar agarrándola fuertemente su mano; Informe de la Licenciada Silvia Ceballos, el cual detalla que el relato de E. es coherente y consistente; Informe de la Licenciada Andrea Maccione, del Cuerpo de Investigación Forense, quien confirma sintomatología de estrés post traumático; Informe elaborado por la Psicóloga tratante de E.C., Jessica Malvina Montecino, quien refiere la presencia de un estrés post traumático en la niña; Informe escolar presentado por M.R., Director de la Escuela xxx, institución educativa a la que asiste E.C. en la localidad de Pilcaniyeu; Informe de intervención por parte de la Licenciada María Elvira Rivas, integrante del ETAP, Supervisión de Nivel Primaria, Zona V, Pilcaniyeu; Informe de intervención de SENAF Línea Sur; con todo ello se encuentra debi damente probada la materialidad y autoría del imputado en los hechos, por ello es que solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del Artículo 213 del C.P.P. II. Corrido el traslado de la acusación a la Defensa ejercida por el letrado Marcos Ciciarello, solicita se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del Artículo 65 del Código Procesal Penal. Agrega haber hablado con su asistido, y haber controlado el legajo y las evidencias que allí constan, y por ello asesoró a su asistido en el sentido de que se trata de la mejor solución del conflicto. III. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances propuestos y las previsiones de los Artículos 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el acuerdo propuesto, el mismo manifiesta admitir el hecho, su participación y culpabilidad, a la vez que acuerda con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el Artículo. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría, como la culpabilidad, están reconocidas por la aceptación que realizara el imputado. La prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitándose de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por el Fiscal en la audiencia, se advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia, toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado, se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada y el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando ello posible de acuerdo a lo normado por el Artículo 212 del Código Procesal Penal. Es por ello que, aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, SE RESUELVE: I. ACEPTAR MEDIANTE HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL CÉSAR LANFRANCHI, EL IMPUTADO C.D., JUNTO A SU LETRADO DEFENSOR MARCOS CICIARELLO. (ARTÍCULOS 14, 65, 212 Y CCDTES DEL C.P.P.). II. DECLARAR A C.D. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN QUE CONSTITUYE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO AGRAVADO POR EL VÍNCULO E INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA HECHOS QUE CONCURREN REALMENTE ENTRE SÍ, Y EN CONSECUENCIA, CONDENARLO A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS. (Artículos 45, 55, 119 Primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite al Cuarto párrafo inciso “B” y 205 del Código Penal, y Artículo 266 del Código Procesal Penal). III. IMPONER AL NOMBRADO COMO PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS: LA FIJACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE MUDARLO SIN DARLE AVISO AL DEFENSOR O AL TRIBUNAL; LA PRESENTACIÓN BIMESTRAL EN EL I.A.P.L.; LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CUALQUIER TIPO DE CONTACTO RESPECTO DE LA VÍCTIMA C.E., R.L. , C.Y.R., Y C.A.; Y LA REALIZACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PARA DOMINAR SUS IMPULSOS HASTA QUE EL MISMO SEA DADO DE ALTA, TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA. (Artículos 26 y 27 bis del Código Penal). IV. SE LE HACE SABER A LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE LA FIS- CALÍA RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 11 BIS DE LA LEY 24.660. V. DISPONER QUE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA SEA REGISTRADA EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (RE.PRO.CO.IN.S.) DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 191 TERCER PÁRRAFO DEL C.P.P.. VI. DEJAR CONSTANCIA DE LA RENUNCIA DE LAS PARTES A LOS PLAZOS PROCESALES. VII. Protocolizar, comunicar, remitir al Juzgado de Ejecución N° 12.- ALVAREZ MELINGER Marcelo Oscar 2022.12.26 13:19:18 -03'00' MARCELO ALVAREZ MELINGER JUEZ DE JUICIO |
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