Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia93 - 11/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente23048/08 - FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VIUDA DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (19)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23048/08-STJ-
SENTENCIA Nº 93

///MA, 10 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: FERNANDEZ, María CORVARO y Otros c/CORVARO, Inés Argentina Viuda de MINNENA y Otros s/ORDINARIO" (Expte. Nº 23048/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 355/367, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores, a fs. 355/367, contra la Sentencia Nº 32 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 343/350, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 290/304; la que –a su vez- hizo lugar a la excepción de prescripción de los codemandados, y rechazó///.- ///.-en su totalidad la demanda incoada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los recurrentes se agravian de que la sentencia atacada ha incurrido en violación o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal. Así, en primer lugar señalan que se ha producido una errónea calificación y encuadramiento de la acción, por cuanto la sentencia califica a su demanda como constitutiva de una acción de nulidad por dolo, subsumible en cuanto a su prescripción en el art. 4030 del C.C., cuando de su lectura surge que lo que han iniciado como acción principal y de fondo, es la defensa de la institución de la legítima (art. 3591 C.C.) protegida por el plazo ordinario de diez años prescripto por el art. 4023, y como acción de medio, la de nulidad por falta de discernimiento; aunque no total, sino parcial, en cuanto a comprender la complejidad, alcance y consecuencias de los actos cuestionados y no por causa de demencia, sino de supina ignorancia en materia económico- financiera, ya que la otorgante no sabía leer ni escribir, ni firmar y no conocía el valor del dinero. En este sentido también advierten que, precisamente porque la acción instaurada es en defensa de la legítima, es que en el punto 4* del petitorio de la demanda solicitaron en forma expresa que los bienes en cuestión quedaren sujetos al régimen de la colación.-
-----Siguiendo con los agravios relativos a la forma de resolver la excepción de prescripción por parte de la Cámara, los recurrentes manifiestan que a esa acción de nulidad erróneamente calificada, se la considera y califica como acción de nulidad por dolo, cuando su parte sostuvo enfáticamente que la causal estaba dada por la falta de discernimiento de la causante, es decir, una capacidad disminuida, pero protegida por el ordenamiento jurídico vigente; y como consecuencia///.- ///2.-de ello, entienden que el plazo de prescripción de su acción es decenal y no bienal como erroneamente se resolvió, en violación del art. 4023 del Cód. Civil. También en este orden alegan que es un error considerar la diferencia del plazo según que la acción sea promovida por el insano o su representante, o por sus herederos actuando en defensa de su legítima, porque en cualquiera de ambos casos la prescripción será de dos o de diez años según corresponda encuadrarla en el art. 4030 o en el art. 4023 del Código Civil, es decir que lo relevante es si la acción que se entabla inclusive por la propia incapaz se funda o reconoce su causa en el dolo del que ha resultado víctima o en su falta de discernimiento. Finalmente sobre esta cuestión se agravia de que es un error jurídico de la sentencia sentar como criterio que toda prescripción está en curso desde la realización del acto impugnable, invocando el art. 3965 C.C., que se refiere exclusivamente a obligaciones, no comprendiendo el supuesto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y en lo que hace al fondo de la cuestión discutida en autos, se agravia de que este caso se juzgó en base a la supuesta causal de demencia (art. 140), que no fue mencionada en la demanda, por lo que es absurdo que a la acción fundada en la falta de discernimiento de la causante, se la haya considerado como basada en la causal de demencia, y en base a esta última es que la Cámara les exigió las pruebas respectivas. Continúa expresando que no es lícito ni congruente exigir la prueba de una causal que no sólo no ha sido alegada, sino negada enfáticamente por su parte y que ello constituye una violación al principio del debido proceso y a su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo considera que otro error esencial en que incurre la sentencia, es que no interpreta tal lo que exigen los///.- ///.-arts. 474, 1038 y 1045 del C.C. sino que se limita a analizar los aspectos formales del acto, los que no podían adolecer de vicio alguno, por las características de cómo se desarrollaron en su declaración y exteriorización; la misma debería haber analizado su contenido, el que resulta de una riqueza tal, que su análisis en el marco de la situación largamente reseñada, nos llevaría indefectiblemente a reivindicar la acción oportunamente interpuesta. En este contexto, critica como arbitraria la valoración del testimonio de la Escribana, ya que su único fundamento para arribar a las conclusiones que llegó fue que la causante no le informó nada respecto al valor del dinero, lo cual resulta un dislate, pues no es concebible que no haya advertido su incapacidad para leer, escribir, firmar durante cinco años, cuando debió manejar dinero para pagar tasas, certificaciones, impuestos y honorarios. Afirma que la arbitrariedad radica en asignar valor convictivo a apreciaciones sin fundamentos de los hechos que podrían dárselos, cuando tal testigo pudo haber aportado datos ilustrativos al respecto. Por último cuestiona la incompatibilidad de que un contrato de compra-venta, sea a un mismo tiempo contrato de renta vitalicia (cláusula 5 del contrato); ya que existe una contradicción, puesto que si la cosa se entregó como contraprestación de su precio, el acreedor no tendría acción en caso de incumplimiento del vendedor, ya que no fue entregada como consecuencia del contrato de renta vitalicia, sino del de compra-venta.- - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, por estrictas razones metodológicas corresponde analizar en primer término los agravios vertidos respecto a la prescripción de la acción admitida por el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Cámara. Dicho esto, y ya en el estudio de esa problemática,/// ///3.-se advierte, por una parte, que el planteo del recurrente sobre este punto se origina en considerar que en autos se ha cometido un error de encuadramiento de la acción, ya que considera que, precisamente, la acción principal ejercida por su parte es la de colación y que la de nulidad es una acción de medios. Y por otra parte, tenemos que la Cámara, al resolver sobre la prescripción, señala que, la demanda ha sido calificada, por los propios actores, como de nulidad y reivindicación, cuestión sobre la que han insistido al interponer este recurso, defendiendo que su específico objeto es el de que la nulidad, por dolo, de la venta de los bienes transferidos por los actos atacados permita colacionarlos a la sucesión de su madre; y que ello es relevante tanto para fijar el plazo como el dies a quo de la prescripción.- - - - - - - -
-----Ahora bien, circunscripta la problemática dentro de los dos criterios contrapuestos, es tarea de este Cuerpo dilucidar cuál es la posición correcta. Ante todo, corresponde principalmente determinar cuál ha sido la intención de los actores en los presentes autos, por lo que es imperioso remitirnos a las constancias de la causa y a los planteos jurídicos oportunamente propuestos, ya que podrían resultar conducentes para gravitar en la decisión del caso. En este contexto resulta imperioso efectuar un análisis de la demanda, y allí, si bien los actores señalan de modo primigenio que vienen a iniciar acción de nulidad y reivindicación, seguidamente expresan, en distintos párrafos, cuestiones que hacen a la defensa de la legítima. Así podemos advertir que afirman: “...esta venta fue dolosamente pergeñada por nuestra hermana y su cónyuge para beneficiarse indebidamente, en perjuicio de los restantes herederos de la vendedora...” (fs. 46 vta.); “En el caso que nos ocupa , si bien nuestra///.- ///.-madre no transfirió directamente todos sus bienes a nuestra hermana, sí lo hizo en forma indirecta, ya que en realidad le transfirió todo a nuestro cuñado (quien actuó como un verdadero testaferro, procurando disimular la verdadera destinataria del acto, pretendiendo darle un viso de legalidad al mismo –cuando a simple vista surge que fue nuestra hermana Inés), lo que por sí denota claramente que fue víctima de un ardid pergeñado por estos y que nos perjudica a todos.” (fs. 47 vta.); “...nuestra hermana con la connivencia de su cónyuge y de sus hijos literalmente se apropia de todo el patrimonio de nuestra madre, sacándola de la chacra y llevándola a vivir a la ciudad de Cipolletti, ...” (fs. 48 vta.); “Es lógico suponer que si una madre por agradecimiento o lo que fuere decide beneficiar o recompensar a alguno de sus hijos por un justo motivo de agradecimiento, lo hace en el ocaso de su vida o cuando ya ha recibido los beneficios importantes que motivan su agradecimiento y que se decide a recompensar, nunca 20 años antes, debiendo destacarse que prácticamente podemos decir que el primer acto de Minnena al ser designado administrador, es la simulada compra de las propiedades de nuestra madre. Resulta inadmisible que al iniciarse la administración por parte de Minnena ya la administrada, tenga motivos suficientes para desprenderse totalmente de su patrimonio.” (fs. 51); y finalmente en el punto 4) del petitorio solicita que: “En su momento procesal oportuno se dicte sentencia, dictando la nulidad de los actos jurídicos cuestionados y condenando a la demandada a restituir los inmuebles objeto de la presente demanda con más sus frutos y/o valor de los mismos; con expresa imposición de costas, y se ordene que los bienes en cuestión queden sujetos al régimen jurídico de colación.” (fs. 53 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///4.-Si bien de lo transcripto precedentemente surge que los accionantes no fundaron con exhaustiva precisión el derecho de la demanda en la acción pertinente, ello en nada impide tomar el camino correcto y entender que la acción preponderante que están tratando de ejercer los actores en esta causa lo es en defensa de su legítima que como herederos forzosos, tienen derecho a su ejercicio. Es decir, no hay dudas que los accionantes en el objeto de la demanda señalan que vienen a iniciar acción de nulidad y reivindicación, pero no podemos –como lo hizo la Cámara- limitarnos a esa expresión para determinar la naturaleza de la acción deducida; sino que, por el contrario, es deber del órgano jurisdiccional, indagar en la demanda que acción o acciones se dedujeron en la misma y cuál de las entabladas predomina, ello por cuanto la acción es la que nace jurídicamente de los hechos expuestos en el escrito constitutivo de la demanda y de la petición inserta en ella. Si se hubiera realizado esta investigación, se hubiera concluido, sin mayor hesitación, que el propósito de los actores es que se nulifiquen los actos jurídicos atacados, para de tal manera poder defender sus legítimas; es decir, que, en definitiva la acción de fondo que se persigue es la de defensa de la legítima, ya sea, a través de la colación (como señalaran en el petitorio) o de la acción de reducción, como pareciera deducirse de los argumentos expresados.- - - - - - - - - - - -
-----En esta inteligencia, considero que nada impide que el Juez emplace la cuestión conforme a derecho, en virtud del principio “iura novit curia”, porque el encuadre normativo no altera la “causa petendi”, que es siempre la pretensión de obtener el reintegro de los bienes de la causante que fueron transferidos por actos jurídicos ilícitos –a criterio de los recurrentes-. Dicho de otro modo, la pretensión (acción)///.- ///.-se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de la ley (conf. Chiovenda, G. “Principios del Derecho Procesal Civil”, Revista de derecho privado, t.1, pág. 328); y Sentis Melendo, al comentar ese postulado de Chiovenda, afirma que ese aforismo es aplicable frente al error en el ejercicio de la acción y tiene como consecuencia que el simple cambio de punto de vista jurídico no suponga diversidad de acciones. No puede, entonces, con una concepción formal y romanística, hablarse en tal hipótesis de acciones distintas, donde no se trata sino de distintas normas relativas a un mismo hecho (conf. “El Juez y el Derecho”, pág. 80, n*18). En este sendero interpretativo cabe agregar que la jurisprudencia ha dicho que: “Por aplicación del principio de plenitud de la jurisdicción de la alzada, aunque el Tribunal debe ceñirse a los objetados, dentro de ellos tiene amplias facultades para pronunciarse “iura novit curia”, calificando la acción intentada y utilizando fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el Juez de la instancia de grado.” (CNCiv., Sala A, del 28/12/2007, in re: “MARTINO”, La Ley Online).- - - - - - - - -
-----Llegado a este punto, no quedan dudas de que en autos se encuentran acumuladas las acciones de nulidad (donde en realidad se plantea la simulación de los actos jurídicos de venta de los inmuebles en cuestión) y la de colación, o más bien a mi criterio de reducción, ya que se pretende que la acción incoada tenga efecto reipersecutorio contra los inmuebles vendidos por la causante. No obstante ello, dicha distinción en nada afecta a la resolución del otro problema que se nos plantea, esto es si debe aplicarse el término de prescripción de la acción principal (acción de colación y/o reducción), o en su defecto, la prescripción bienal de la acción de simulación; dado que en definitiva, se haya///.- ///5.-ejercido una u otra acción, ambas son acciones en defensa de la legítima y conforme a la nota del art. 4023 se aplica la prescripción de diez años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, nos compete abocarnos de lleno a la resolución del problema de qué prescripción debe aplicarse en autos, la de la defensa de la legítima (art. 4023 y su nota del Código Civil) o la de la nulidad o la simulación que prescribe a los dos años (art. 4030 del mismo cuerpo legal). De tal modo, expresa Méndez Costa que, en cuanto a la acumulación de la acción de simulación con la de colación, siendo la primera la acción medio y la segunda la acción fin, es decisiva la prescripción de esta última (Méndez Costa, María Josefa, "Código Civil comentado"; Llambías-Méndez Costa, t. V-B, p. 479).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La jurisprudencia ha sostenido que “en estos casos, la simulación es un simple medio para instrumentar las acciones de colación y reducción. La simulación en sí deja el centro de la escena a las acciones de integración, de donde la prescripción alegable no es sino la relativa a estas últimas que se subsumen en el plazo general del art. 4023 CCiv.” (C. Civ. y Com. Bahía Blanca, del 21/10/1993, “Mangosio, Victorio s/sucesión incidente de colación y reducción por Mangosio, Doris H.”, JA 1995-I-657).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “La acción por la cual un heredero exige a un coheredero suyo que le integre la legítima, computando al efecto un bien que el causante había transferido en vida al demandado, por medio de una persona interpuesta, no es de simulación, sino de colación; en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 y no la del art. 4030 del Código Civil.” (C. Nac. Civ., Sala D, del 05/12/1997, “GANDULFO DE PINTO ESCALIER M.R. v.GANDULFO,/// ///.-Adolfo M. s/SIMULACION”; idem C. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala 3ª, del 07/08/2003, “Scrocchi, José M. v. Scrocchi, Ernesto A. s/colación- Simulación”, BA B202147); “Cuando se acumulan las acciones de simulación y colación parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad” (Sup. Corte Bs. As., del 16/06/1992 - “Dumrauf, Horacio y otro v. Dumrauf, Irma Catalina y otro s/Simulación y colación de herencia”, BA B22109); “En la acción de colación, con fundamentos en la simulación de aportes societarios y de la aceptación de compra de un inmueble por la sociedad, la prescripción no es la de dos años del art. 4030 del Código Civil para la simulación, sino la de diez años del art. 4023 del mismo Código, debiéndose computar el plazo desde la fecha de fallecimiento del causante, que es el momento desde el cual el heredero perjudicado puede ejercerla” (Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Cap. Fed., Sala C (Santos Cifuentes - Jorge Alterini -Jorge Escuti Pizarro), “Collioud de Martins, Magdalena y Otro c/Martins, Eduardo J. y Otro s/Colación”, del 4/11/1988); “La acción de colación prescribe a los diez años (art. 4023, Cód. Civ.), computables desde la apertura de la sucesión; dicho término rige aunque la colación envuelva un caso de simulación, ya que no obstante ello, la acción será de colación y no de simulación; de otro modo, mejoraría la situación del beneficiario en virtud del artificio de que se valió el causante para otorgar la mejora” ... “A los efectos de determinar el plazo en que prescribe la acción interpuesta debe reputársela como de colación y no de simulación si lo que se demanda por un heredero a un coheredero es la reunión al acervo sucesorio de bienes que ha recibido del causante mediante///.- ///6.-el arbitrio simulado, limitándose la simulación sostenida a ser el instrumento medio para lograr el fin perseguido.” (Cám. Civ., Com., Lab. y de Min. de Santa Rosa, 31/7/80, “Domínguez, Francisco c/Domínguez, Clemente”, JA 980-IV-428); “La pretensión por colación de bienes o derechos prescribe a los diez años (art. 4023, Cód. Civil), aunque aquélla envuelva un problema de simulación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D · 28/04/1999 · “M. de N., M.E. c. M., A.R.”, LA LEY 2000-C, 926, (42.762-S); “Si se persigue la reunión a la masa hereditaria de los bienes recibidos en vida del causante por determinados sujetos que quedan por la ley obligados a la contribución para reconstruir la hacienda partible, las acciones en sustancia son las de colación y reducción. Así, la simulación efectuada pasa a ser un simple medio para instrumentarlas, soslayando la prohibición de la ley, con lo cual la prescripción alegable es la relativa a aquéllas, las cuales se subsumen en el plazo genérico del previsto por el art. 4023 del Cód. Civil, computable desde la apertura del sucesorio.” ... “Si la pretensión deducida corresponde en sustancia a las acciones de colación y reducción, la simulación queda limitada a ser un simple medio para instrumentarlas, de modo que la prescripción alegable no es sino la relativa a aquéllas, las que se subsumen en el plazo general del art. 4023 del Cód. Civil.” (Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, del 21/10/1993, “Mangosio, Victorio, suc.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y últimamente la Jurisprudencia ha reafirmado esta posición al sostener que: “Debemos partir de la premisa de que se trata de un proceso por acumulación de acciones, entre ellas las de reducción, colación, inoponibilidad de la personalidad jurídica respecto de los actores y de simulación. La de///.- ///.-reducción se concede a los herederos forzosos que por diversos actos del causante han visto afectada su legítima, por lo que necesariamente debe iniciarse a partir de la muerte de aquél, que es el momento en que se determina el patrimonio relicto. Las objeciones que generalmente se realizan a esos actos del causante, tienen su origen en negocios fraudulentos o simulados que encubren verdaderas donaciones, en cuyo caso resulta imprescindible intentar las acciones de simulación, fraude o de nulidad en forma conjunta con la de reducción. Tal es la realidad y la debida limitación de la acción de reducción, como ‘acción fin’, que normalmente va de la mano con otra que le sirve de ‘medio’ idóneo y necesario para el reconocimiento del derecho (conf. LLambías, Jorge J. y Méndez Costa, María J. ‘Código Civil comentado’, tV-B, p.216; CNCiv. Sala F, R.459.619 del 7-06-07). De esta forma cuando tratamos la prescripción de las acciones aquí acumuladas y por resultar la de simulación accesoria a la de reducción, debemos aplicar el plazo mayor de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil para las personales en general, sin perjuicio de los efectos persecutorios que nacen de la enajenación ilegal del bien transmitido, entre las que ubicamos las de reducción y colación y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del artículo 4030, para la acción de simulación (CNCiv., en pleno, La Ley, 1982-D-525; conf. Ferrer, Francisco, “La Acción de Reducción”, p. 235).”(CNCiv., Sala M, 12.03.2008, in re: “S.V., A.M. y Otros”, La Ley 07/05/2008, 5).- - - - - -
-----En el sentido indicado asiste razón a Goyena Copello, en cuanto afirma que no puede estar en mejores condiciones quien simula un acto, que en última instancia no es sino una donación, que quien francamente la lleva a cabo (Goyena Copello, Héctor, “Tratado del Derecho de Sucesión”, t.///.- ///7.-III, p. 371). Y en el mismo orden de ideas sostiene Zanonni, que en la mayoría de los casos -por no decir todos- la simulación que alegan los terceros para impugnar el acto o para hacer prevalecer su causa real es “instrumental” y sirve a otra acción principal, por lo que podrán perfectamente invocar la simulación mientras no haya prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo (Zanonni, Eduardo, “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, p. 379. En el mismo sentido, Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, t. I, 515; Bueres, Alberto J. e Highton, Elena I., “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial” t. 6A, p. 528; CNCiv., Sala “D”, LA LEY, 1998-F, 439).- - - - -
-----En suma, respecto a esta cuestión, no dejo de reconocer la existencia de otra corriente doctrinaria y jurisprudencial que se inclina por una solución distinta a la propuesta, pero por las razones apuntadas es que sostengo la máxima de hermenéutica en la materia que impone, en caso de duda, estar por la solución más favorable al derecho de acción; en tanto que de lo contrario, optando por la prescripción bienal, no se ampararía el derecho sucesorio y se contribuiría al fracaso del régimen legitimario, institución básica de la sucesión a título universal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Superado este primer valladar, nos permite continuar con el análisis de los planteos de la temática de fondo en el recurso de casación puesto a consideración. De tal modo, en esta etapa el recurrente circunscribe sus agravios a que en las sentencias precedentes se incurre en arbitrariedad al encuadrar la acción en una causa de demencia, cuando ello no fue planteado por su parte. Es evidente, que tal como lo señalan los recurrentes en autos se ha efectuado un examen de la presente causa en derredor de las facultades mentales de///.- ///.-la causante y otorgante de los negocios jurídicos cuestionados (Adelina Toscazo Vda. De Toscano); y, también es cierto, que para limitar la controversia a ese extremo en mucho ha contribuido la imprecisa demanda incoada en autos. Pero no obstante ello, considero que, en virtud del principio iuria curia novit, se debió indagar, en base a las pruebas producidas en autos la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto ajeno al analizado y que pudiera determinar, en definitiva, la nulidad de tales actos. Si bien la propia Cámara a fs. 348, ensaya en forma preliminar una línea en tal sentido, rápidamente la desecha por considerar que se encontraría prescripta la acción. De tal modo señala que: “Así las actoras sostienen que la causante era persona incapaz de comprender ciertos actos, en este caso las compraventas cuya nulidad solicitan, con una carencia de aptitud para entenderlas tal que pudo realizarlas sin recibir nada a cambio o tan poco, de modo que el acto podría también tildarse de un caso de lesión enorme (art. 954 C.C.) mediante el que se habrían sustraído del patrimonio de la causante diversos bienes muebles e inmuebles. Pero, nótese, que aún cuando tomásemos este supuesto en virtud del principio iura curia novit, también en este caso el plazo de prescripción es el bienal.”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, si la Cámara presuponía que se podía dar un supuesto como el señalado, y no se analizó por considerar que estaba prescripto, cuestión esta que -a partir de lo sustentado en la primera parte de este voto- ya no es así; resulta evidente que se debe dar tratamiento a dicha cuestión, ya que de la lectura de la demanda (hechos invocados) se ha deducido que se ha fundado en dicha causal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los votos en disidencia de los Doctores Fayt y Maqueda –siguiendo el dictamen de la///.- ///8.-Procuración General-, ya que la mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; han dicho que: “La exigencia de tramitar en forma previa o simultánea y, en su caso, de acumular las acciones que permitirían integrar el acervo sucesorio y probar la desproporción notable de las prestaciones que justifique la nulidad de la cesión de derechos hereditarios, lejos de facilitar la resolución de la controversia y de encauzar el pleito, importa cerrar al actor la posibilidad de obtener una oportuna y adecuada defensa de sus intereses, además de un dispendio jurisdiccional inadmisible porque obliga a recorrer nuevamente el camino andado, con lesión a los principios procesales que rigen todo proceso. (...) Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que sustentó el rechazo de la nulidad de un contrato de cesión de herencia por lesión subjetiva, únicamente en la circunstancia de no haberse planteado conjuntamente acciones tendientes a recomponer el acervo hereditario, porque este recaudo no constituye un requisito necesario de la figura.” (CSJN, del 17/10/2007, in re: “V. M., M. A. c. V., A. T. y otros”, Publicado en: La Ley Online). En esta causa la acumulación existió.- - - - - - - - -
-----Considero además que la defensa de la legítima, debe evaluarse, se trate de actos cumplidos por incapaces o de actos cumplidos por capaces porque lo que se defiende es la integridad del patrimonio sucesorio frente a actos concretos, de disociación o afectación y que deben tratarse con la seriedad que merecen para afianzar la justicia, máxime cuando todos los institutos involucrados son de orden público.- - - -
-----En definitiva, de lo expuesto hasta aquí surge sin mayor hesitación que la Cámara ha excluido un tema a resolver por considerar que la acción se encontraba prescripta, con lo///.- ///.-cual al resolverse a favor de una prescripción decenal, dicha acción se encuentra vigente y por lo tanto, la misma debe ser considerada, ya que se incurre técnicamente en una omisión de tratamiento de una cuestión planteada. Es por ello que, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor y declarar la nulidad del pronunciamiento de autos. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, y, además estimo oportuno, formular algunas consideraciones puntuales respecto a la presente controversia.-
-----En orden a ello, hago explícita mi coincidencia con el Vocal preopinante en cuanto a que la acción principal impone su plazo de prescripción a la acción de medio; por lo que si en autos la acción principal es la que está dirigida a la defensa de la legítima de los herederos de la causante Adelina Toscana de Corvaro (ya sea que se trate de colación o de reducción) el plazo de prescripción computable en esta causa es el de diez años (conf. art. 4023 del Código Civil).- - - - - - - - - - - -
-----En este caso en particular, es determinante a los fines de mi posición favorable al tratamiento del planteo recursivo, la circunstancia de que la Cámara “a quo” haya manifestado que si bien podría tratarse de un caso de “lesión enorme” (art. 954 C.C.), no ingresaba a analizarlo en el entendimiento de que la acción respectiva también se encontraría prescripta por contar con un plazo de vigencia bienal, conforme al art. 4030 del C.C.. Ello hace, por aplicación del criterio antes referido acerca de que la acción principal o de fin, impone su plazo de prescripción a la acción de medio, que la de autos no se encuentre prescripta, debiendo efectuarse su consideración, ya que no se encuentra vedado su análisis; por lo que///.- ///9.-corresponde, tal como se expresara en el voto precedente que la Cámara, en base a las circunstancias determinadas y a las pruebas reunidas en estos autos, se expida al respecto.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuesta al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 355/367; II) Declarar en consecuencia, la nulidad de la sentencia de fs. 343/350, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). III) Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 355/367 de las presentes actuaciones.- - Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de fs. 343/350, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que///.- ///.-dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyc.).- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 93
FOLIO Nº 515/523
SECRETARIA: I
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