Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia15 - 09/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03043-2019 - S.C.M. C/ C.F.E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de marzo de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " S.C.M. C/ C.F.E.
S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-03043-2019),
teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 169, del 10 de diciembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta a favor de F.E.C. y, de tal modo,
convalidó la postura del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que, al desestimar las
sucesivas presentaciones de la defensa, había confirmado la condena a la pena de seis (6) años
de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial,
por haberlo considerado autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119
tercer párrafo en función del primero CP).
En oposición a lo resuelto, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en
examen, del que se corre traslado a la Defensoría General -en representación de la víctima- y
a la Fiscalía General, cuyos titulares responden en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente invoca la arbitrariedad de la decisión, puesto que no toma en cuenta las
constancias de la causa ni resuelve las cuestiones centrales, sino que solo remite a lo
expresado por el TI. Afirma que esto implica un desconocimiento de los principios de
igualdad ante la ley, debido proceso, estado de inocencia e in dubio pro reo.
Argumenta que, pese a haber realizado una crítica concreta y razonada de lo resuelto,
el superior tribunal de la causa en el orden local mantiene las consideraciones del TI, avala
una actividad procesal defectuosa y se aparta de las pruebas del caso.
En este orden de ideas, reitera los cuatro puntos probatorios que considera críticos, con
cita de jurisprudencia y doctrina relativa a la arbitrariedad de sentencia, y afirma que no se ha
abordado la temática de la inhabilidad de la prueba médica para vincular las lesiones de la
víctima con sus dichos, por lo que, al confirmar la sentencia, este Cuerpo ha afectado
garantías constitucionales.
En síntesis, aduce que del "análisis de la causa no surge (salvo del testimonio único de
la víctima) que [su] defendido haya accedido carnalmente a la declarante. Y es aquí donde
radica el yerro más grueso del todo el trámite, para tener por acredit[ado...] que existió acceso
carnal, el Tribunal de Impugnación se basa en la pericia médica, y está solo indica que la
víctima presenta lesiones, que las mismas son de larga data y que pueden haber sido
ocasionadas tal como lo indica la víctima o no; es decir, no otorga certeza". Insiste en que no
resulta idóneo un simple testimonio para tener por cierto el relato de aquella, por lo que se ha
derogado el principio de inocencia e in dubio pro reo.
Por lo expuesto, pide que se conceda el recurso extraordinario federal interpuesto, con
efecto suspensivo.
2. Escrito de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice dictamina que no le corresponde intervenir, en
razón de que, atento a su fecha de nacimiento (11/10/2003), la víctima ha alcanzado la
mayoría de edad.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna López advierte que el recurso de la defensa
desatiende los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, lo que hace aplicable el art. 11 de esa norma.
Asimismo, considera que se encuentra satisfecho el requisito del doble conforme y que
el recurso no logra quebrar la motivación del fallo cuestionado, pues insiste en cuestiones ya
tratadas. Tampoco observa un caso de arbitrariedad de sentencia, y menciona diversos
precedentes del máximo tribunal nacional que establecen que los temas de derecho común y
procesal resultan ajenos a la instancia extraordinaria intentada.
Añade que la declaración de la víctima ha sido debidamente valorada e integrada con
indicios proporcionados por otros elementos de juicio, entre los que destaca el testimonio del
médico forense que certificó un desgarro en el himen de la joven, compatible con su relato de
los hechos, por lo que considera inaplicable el principio in dubio pro reo alegado.
También con cita de diversos fallos de la Corte Suprema, el señor Fiscal General
afirma que la crítica a la apreciación de la prueba plasmada en la apelación federal es
subjetiva e infundada, de modo que no basta para acreditar la existencia de un supuesto de
gravedad institucional y o la vulneración de alguna garantía constitucional.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (CSJN Fallos 340:403) y además evaluar si, en un
primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso
excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso no habrá de prosperar en tanto no
satisface todos los recaudos establecidos en el reglamento referido.
Así, en primer lugar se advierte que en la carátula que acompaña el escrito no se
consignan todos los organismos que han intervenido en el pleito ni se realiza la mención clara
y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas
involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, tal como
exigen los incs. g) e i) del art. 2° de la acordada.
A lo anterior cabe sumar que el recurrente plantea su discrepancia con la valoración de
aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía intentada, mas no formula un desarrollo consistente
que demuestre la configuración de un caso de arbitrariedad de sentencia, única circunstancia
que, de verificarse, le permitiría sortear aquella limitación (cf. CSJN Fallos 307:223 y
312:551, entre otros).
En efecto, tal como se ha expresado en la decisión en crisis, para acreditar la tacha de
arbitrariedad pretendida eran insuficientes las consideraciones aisladas de la defensa referidas
a la existencia de un "testigo único" -la víctima- y a la valoración de su declaración y la del
médico forense (cf. CSJN in re "Casal", Fallos 328:3399, última parte del considerando 31).
Este Cuerpo advirtió luego que el mérito de la prueba había sido correctamente realizado por
el juzgador y que la defensa no lograba poner en evidencia cuál habría sido el error del TI al
desestimar las críticas desarrolladas en la impugnación extraordinaria.
Entonces, en contra de lo argumentado por la parte, no se constata en autos la
denunciada omisión de abordar los agravios deducidos, puesto que se han brindado razones
para asignar una adecuada capacidad de representación a los testimonios de la víctima y del
médico. En este orden de ideas, es dable destacar que no es posible cuestionar válidamente la
credibilidad de los dichos de la menor en la medida en que esta ha aportado información
precisa, relevante y sustancial sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los actos
concretos padecidos y su autor. A la vez, su relato se condice con diversos datos probatorios,
entre ellos, la constatación de signos en su cuerpo consistentes con el acceso carnal
denunciado, tal como surge de los dichos del médico que, en el contexto probatorio
examinado, resulta una referencia demostrativa de lo ocurrido y no meramente contingente,
como pretende la defensa. Finalmente, también se han tenido en cuenta aquellos indicios que
permitieron desechar la posibilidad de una falsa denuncia (cf. dictamen del Procurador
General de la Nación interino in re CSJ 873/2016/CS1, al cual remite la CSJN en su fallo del
04/06/2020).
En el mismo precedente se ha establecido que el estado de duda "no puede reposar en
una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva
evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507;
314:346 y 833; 321:2990 y 3423)". A la luz de lo dicho, el imputado no puede invocar a su
favor tal beneficio, pues la evaluación conjunta de los extremos probatorios arrimados a la
presente causa ha permitido superar la duda de modo razonado.
Las deficiencias señaladas en el discurso defensista se erigen en un obstáculo
insalvable para la admisibilidad del recurso en análisis, en tanto no satisface el requisito de
fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
5. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de F.E.C., con costas.
NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Gustavo A. Torres
en representación de F.E.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.03.2022 09:04:27

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.03.2022 08:08:09

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
09.03.2022 10:59:28

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.03.2022 11:14:55

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
09.03.2022 09:49:28
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - PROCESO PENAL - BENEFICIO DE LA DUDA - CONFIGURACION
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