Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)
Sentencia63 - 08/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00834-F-2023 - P.B.M. C/ G.L.N. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CARATULA: P.B.M. C/ G.L.N. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPTE PUMA: VI-00834-F-2023

 

Viedma, 08 de noviembre de 2024.-

 

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.B.M. C/ G.L.N. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte. Nº VI-00834-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA que:

I.- El día 24/05/2023 se presentó la señora B.M.P. (DNI N° 3.) por medio de apoderadas, en representación de su hija L.S.G.P. (DNI N° 4.) y promovió formal demanda de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor de aquélla, el señor L.N.G. (DNI N° 2.).

En sustento de su pretensión reseñó que en el año 2009, cuando su hija contaba con tres años de edad, se homologó un acuerdo alimentario equivalente al 20% de los haberes que percibía el progenitor.

Indicó que al momento del inicio de la presente acción L.S. contaba con dieciséis años y el paso del tiempo había impactado y modificado la realidad que se ponderó para la fijación de la cuota alimentaria.

Al respecto adujo que el desarrollo de la adolescente originó nuevos gastos y que los referidos a la alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento, salud, entre otros, se habían incrementado de manera exponencial, por lo que consideró que debía ponderarse los gastos actuales y ajustar la prestación alimentaria a su vida actual y la nueva realidad.

Expuso que el señor G., en un principio, mantuvo comunicación intermitente con la adolescente de manera indirecta, a través de su abuela paterna y que desde aproximadamente cinco años que no tenía contacto con su hija.

Puntualizó que, en ese contexto, se ocupó de manera integral del crecimiento de la adolescente y de los cuidados que requería día a día, lo que constituía un aporte a la manutención de su hija y gozaba de valor económico.

Detalló que L.S. era una adolescente feliz, que cursaba cuarto año de la escuela secundaria donde era abanderada y cuarto año de idioma inglés en el instituto A.. Agregó que practicaba al Hockey en D.V. y crossfit funcional en un gimnasio denominado K..

Refirió que no sabía si podía continuar sosteniendo los gastos de su hija, atento al escaso aporte económico del progenitor, por lo que consideró el incremento de la cuota alimentaria era necesario para que no deba prescindir de las actividades que realizaba.

Señaló que el señor G. se desempeñaba laboralmente en la P.d.R.N. y que desconocía cuáles eran sus ingresos. Asimismo, indicó que le depositaban en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a $27.000.

Por todo ello, solicitó que se fije una cuota alimentaria equivalente al 35% por todo concepto de los haberes que percibía como empleado policial, deducidos los descuentos de ley más el proporcional del SAC más salario familiar y ayuda escolar. Asimismo, requirió que la cuota no sea menor a $27.000 y que el progenitor colabore en el 50% de los gastos extraordinarios, más la adhesión de la adolescente a UPCN (por los descuentos en medicamentos) y por último que continúe dentro de la obra social que el progenitor posee.

Finalmente, citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso, acompañó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio.

II.- El 15/06/2023 se presentó el señor L.N.G. por medio de apoderada y contestó la demanda. Negó los hechos expresados allí y dio su versión de ellos.

Sostuvo que, tal y como lo afirmó la actora, a los pocos años del nacimiento de L.S. acordaron la prestación alimentaria a su favor, consistente en un porcentaje de los haberes que percibía como empleado policial.

Refirió que desde que se separó de la señora P. siempre intentó participar activamente de la vida de su hija, sin embargo, por distintas situaciones ello no fue posible. Adujo que aquélla formó una idea negativa de él, a punto tal, según dijo, no le contestaba el teléfono aunque sea para intentar una mínima comunicación.

Agregó que la progenitora, luego de la separación, quedó a cargo del cuidado de la adolescente y que además de promover los encuentros con su hija, siempre intentó cumplir con sus obligaciones parentales, más allá de lo acordado y realizando esfuerzos para garantizar la prestación alimentaria.

Adujo que al momento de acordarse la cuota alimentaria a favor de su hija, se pactó que la misma sea un porcentaje de su recibo de haberes a fin de que con las actualizaciones salariales que percibía, se actualicen los montos correspondientes a ese rubro. En ese sentido, enfatizó que el ajuste salarial periódico que obtenía la fuerza policial, reconocía y mantenía la capacidad adquisitiva del dinero, por lo que entendió que con ello se encontraba garantizado la cuota alimentaria a favor de la adolescente. Asimismo, aseveró que la cuota alimentaria que abonaba a favor de su hija, ascendía al doble de lo que la actora afirmó.

Sostuvo que su nivel de vida y los ingresos que percibía solo le alcanzaban para cubrir su propia subsistencia y que el Código Civil y Comercial indicaba que los progenitores debían intentar cubrir las necesidades y garantizar el bienestar general de sus hijos en partes iguales y que dicha obligación era de acuerdo a la condición y fortuna de cada uno de ellos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno.

Detalló que, luego de fijada la cuota que se pretende modificar, había conformado una nueva familia, que alquilaba de modo informal y vivía con su esposa y cuatro hijos, tres de los cuales eran menores de edad y todos estudiantes. Afirmó que los ingresos familiares estaban conformados únicamente por sus haberes ya que su esposa era ama de casa.

Agregó que las vagas afirmaciones de la actora estaban muy lejos de constituirse como elemento suficiente para fundar una solicitud de aumento de cuota alimentaria, máxime cuando se acordó una suma porcentual de sus haberes. Consideró que las actividades extraescolares que realizaba la adolescente no eran necesarias y, en consecuencia, no corrían por su cuenta. Al respecto, sostuvo que sus ingresos y el pasar económico de su familia, no se condecía con los gastos de tales actividades y que incluso, por esos motivos, ninguno de sus otros hijos podían concurrir al gimnasio e inglés en forma particular.

En definitiva, consideró que la demanda interpuesta por la actora era infundada y de pretensión excesiva, por lo que solicitó su rechazo. Aseveró que no podía afrontar una cuota alimentaria mayor y colocaría en peligro la subsistencia del resto de su familia.

Expresó que consentía que la cuota alimentaria no sea inferior a $27.000 mensuales y, particularmente sobre la adhesión de la adolescente a la mutual de UPCN consideró que ello resultaba injustificado y oneroso y además se encontraba a su cargo en la obra social de aquél, cuyo funcionamiento, según su entender, era óptimo y gozaba de buena cobertura.

Finalmente, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.

III.- En fecha 06/07/2023 tomó intervención la señora Defensora de Menores e Incapaces, en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial y de art. 22 de la ley 4199. El 17/08/2023 se realizó la audiencia preliminar y el 12/10/2023 la audiencia de prueba, conforme lo prevén respectivamente los arts. 46 y 48 del Código Procesal de Familia.

IV.- El día 21/08/2024 se clausuró el período probatorio y en fecha 23/08/2024 alegó la señora P. y el 26/08/2024 hizo lo propio el señor G.. Seguidamente, el 05/09/2024 la señora Defensora de Menores e Incapaces solicitó el cese de su intervención, toda vez que la joven L.S., el 01/02/2024 había alcanzado la mayoría de edad, por lo que el 10/09/2024 cesó su intervención.

V.- El 04/10/2024 se presentó la joven L.S. por su propio derecho y por medio de apoderada, solicitando se dicte sentencia. Finalmente, el 15/10/2024 se llamó autos a sentencia, providencia que hoy firme, motiva el dictado de la presente.

Y CONSIDERANDO que:

1.- Con la copia digitalizada del Acta N° 5. F° 2. de Libro de Nacimientos del año 2006 del Registro Civil y Capacidad de Rio Negro, Delegación de Viedma, acompañada el 24/05/2023 surge el nacimiento de L.S.G.P. (DNI N° 4.), producido el 01/02/2006. A su vez se acredita que es hija de la señora B.M.P. (DNI N° 3.) y del señor L.N.G. (DNI N° 2.), de modo que se comprueba la legitimación de las partes de este proceso (cf. art. 116 inc. b, CPF).

2.- Atento a la cuestión a resolver, comienzo por señalar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal (cf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (cf. arts. 3, 4, 12 y 27).

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (cf. art. 10, inc. 3).

En el orden nacional, la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (cf. art. 7).

En sentido similar, en el ámbito provincial la Ley 4109 prevé que es deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas. Incumbe a los padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral (cf. art. 6).

El Código Civil y Comercial de la Nación, establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (cf. art. 658).

Como es de observar, dicha norma extiende en forma expresa la obligación alimentaria de los hijos hasta los 21 años, con excepción de que el obligado a su pago, acredite que su hijo (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo, ampliándose tal deber hasta los 25 años, para el caso de que la capacitación del hijo impida la adquisición de recursos propios.

Por su parte, el artículo 666 del mismo cuerpo legal -referido al cuidado personal compartido y aplicado al caso por analogía, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria de los hijos que tienen entre 18 y 21 años de edad tiene su fuente también en la responsabilidad parental, expresamente dispone que si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Asimismo, agrega que los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, tal y como lo dispone el art. 658 referido.

Cabe tener presente que a mayor edad de los hijos, adquieren mayor independencia, por lo que las tareas de cuidado cotidianas se aminoran, sin embargo, no debe perderse de vista que insumen gastos, propios de su edad.

En cuanto al contenido de la obligación alimentaria de que se trata, estamos ante la más amplia que contempla el ordenamiento, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art. 659 del CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en relación a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Al respecto, el Máximo Tribunal de Justicia sostuvo: “Esta obligación emerge de la responsabilidad parental, y apunta la protección integral de la infancia y la adolescencia, por lo que se relaciona directamente con el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)...” (cf. G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos, 20/02/24).

Al respecto, no puede perderse de vista que la prestación de alimentos a favor de los hijos, en nuestro derecho, se instituye como una obligación básica, de contenido asistencial, basado en la responsabilidad parental, aún en la franja etaria de dieciocho a veintiún años. Los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con los deberes emergentes de aquélla, entre ellos, proveer a todo lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, mas allá de la situación económica del alimentante. Este esfuerzo se impone a los fines de bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña o adolescente involucrado, en aras a garantizar la protección de su "interés superior" (cf. art. 639 inc. b; art. 3 CDN; art. 3, Ley Nacional 26061 y art. 10 Ley Provincial 4109).

3.- En lo que respecta a la cuantificación de la cuota alimentaria, se sabe que tiene que ser integral, es decir que debe cubrir todo lo necesario para su sano desarrollo y crecimiento, conforme se enunció en el considerando anterior. La jurisprudencia es pacífica en sostener que es deber del alimentante procurar los medios tendientes a la manutención de su prole.

Es por ello que, de ser efectivamente insuficientes sus ingresos, para cumplir con la obligación derivada de los deberes que se les impone, deberá redoblar sus esfuerzos para obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de su hijo. Cabe señalar además, que la cuota alimentaria no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y en consecuencia debe ser fijada en forma prudencial con relación a las necesidades alimentarias de los hijos y la capacidad de pago del alimentante (cf. último párrafo del art. 659 del CCyC).

4.- En cuanto a la modificación -aumento, disminución o cese- de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, procede si ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubiera modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria.

5.- Sentado el marco normativo y los principios básicos bajo los que deberá ponderarse el caso en estudio y que darán sustento a la decisión, debo analizar los elementos probatorios obrantes en autos.

De ese modo, se destaca:

a) De las actuaciones caratuladas “G.L.N. s/ Homologación de Convenio CEJUME”, Expte N° 1254/09/UP5, que fueran ofrecidas como prueba instrumental por la actora y que tengo a mi vista, surge que el 09/12/2009 se homologó en acuerdo parental entre las partes, según el cual, el señor G. se comprometió a abonar a favor de su hija L. una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes, por todo concepto, que perciba como empleado de la P.d.R.N., deducidos los descuentos de ley, más el proporcional del Sueldo Anual Reglamentario y más el salario familiar o ayuda escolar si las percibiera. A su vez, pactaron que el cuidado personal de la niña –en aquel entonces, tenencia– sea a cargo de la progenitora y un amplio régimen de comunicación –visitas, en vigencia del ordenamiento anterior– a favor del progenitor (cf. fs. 04/05 y 11).

b) Con las actas de nacimiento agregadas el 24/08/2023 se comprueba que el señor G. posee otros dos hijos fruto de una relación posterior, U.F.G.L. de catorce años (cf. Acta N° 3., F° 1. del Libro de Nacimientos del año 2010) y M.B.G.L. de doce años (cf. Acta N° 7., F° 203 del Libro de Nacimientos del año 2011). Ello es con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria aquí analizada.

c) El 25/08/2023 AFIP dio cuenta que el actor no se encuentra dado de alta en dicho organismo fiscal.

d) El 31/08/2023 el Instituto de Inglés Approaches informó que L.S. era alumna de dicha institución y que se encontraba cursando el nivel 5th. Senior. A su vez dio cuenta que el pago mensual de aranceles del ciclo 2023 era realizado por su progenitora y el valor equivalía a $14.000 por mes.

e) En fecha 04/09/2023 el club Deportivo Viedma informó que la adolescente no participaba de dicha institución.

f) El 11/09/2023 contestó oficio la psicóloga N.J. y dio cuenta que la adolescente asistió a consultas desde abril a junio del año 2023, con frecuencia semanal y con un costo de sesión, a dicha época, de $4.000.

g) El 26/09/2023 el representante legal de la escuela secundaria P.V. informó que la persona responsable de la adolescente ante dicha institución era su progenitora, la señora P..

h) El día 30/04/2024 se incorporaron los informes de las pericias sociales realizadas a las partes por el Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial, mediante entrevistas efectuadas a las partes durante el periodo comprendido por los meses de octubre a diciembre del año 2023.

De la pericia practicada a la señora P. se destaca que luego de la separación con el señor G., ésta asumió las tareas de cuidado y crianza de su hija. Vive en una casa que alquila junto a su actual pareja, un hijo en común de dos años de edad y la adolescente, cuyas condiciones de infraestructura y habitabilidad satisfacen los requerimientos esenciales de la familia.

Se desempeña en el mercado informal, como trabajadora en casas particulares y posee un emprendimiento de venta de indumentaria. Según refirió, sus ingresos por ambas actividades en la época de la pericia, ascendían a $140.000 por mes. Posee una economía compartida con su pareja actual, quien se desempeña como empleado estatal y electricista, y con los ingresos de ambos y lo percibido por la cuota alimentaria de L., logran satisfacer las necesidades de subsistencia del grupo familiar.

En cuanto al aspecto de salud, de la pericia se observa que la actora posee psoriasis, la que si bien a la fecha no le ocasiona limitaciones, relega su tratamiento por carecer de obra social. Asimismo, de acuerdo al relato de la actora, L. utiliza anteojos prescritos por especialista en oftalmología desde hace cinco años, los que adquiere de manera particular dado que la cobertura que le ofrece la obra social para estos casos, es mínima y por la vía de reintegro.

Al momento de la pericia la adolescente se encontraba cursando el último año de la escuela secundaria y de idioma inglés. Esta última actividad le erogaba gastos en matrícula, cuota mensual y dos exámenes anuales, aunque presumo que a la fecha ya culminó dichos estudios. Asimismo, surgió que asiste al gimnasio, percibe una beca por el programa “Progresar”, lo que en ese momento ascendía a $15.000 y dicta eventuales clases de apoyos de inglés –en fechas cercanas a los exámenes de julio y diciembre– a alumnos que cursan el secundario, sin que esta actividad le represente un aporte económico significativo.

De la pericia también se extrae que, según afirmaciones de la actora, el señor G. dejó de relacionarse con la adolescente, a los diez años de edad de aquélla.

La perita concluyó que la actora transita su vida cotidiana en un contexto de pobreza en el que se esfuerza por absorber las diferencias devenidas del incremento de los gastos adolescentes ante la insuficiente colaboración paterna para asumirlas de manera equitativa.

Resaltó que en esa realidad, la conflictiva instalada con el señor G. luego de la separación devenida de una unión inestable y el endeble compromiso paterno con el ejercicio de su función, configuró un escenario que incrementó las divergencias, propició la incomunicación adulta, el distanciamiento paterno-filial y supeditó la colaboración del progenitor al pago de la cuota alimentaria.

Señaló que en esas circunstancias, sin lograr restablecer un canal de diálogo válido con su expareja promueve una modificación del acuerdo con el fin de adecuarlo al incremento de los requerimientos de la adolescente y los que sobrevendrán con el inicio de su formación superior, el que a la vez, resulte complementario y compensatorio del cuidado personal que asume.

Finalmente, consideró que la compleja disputa sostenida en el tiempo, tenderá a sobrecargar los esfuerzos y la responsabilidad materna, así como limitar las posibilidades de L. a continuar creciendo y desarrollando la totalidad de sus capacidades educativas y formativas con el efectivo apoyo que ambos padres puedan brindar para el pleno goce de derechos consagrados.

i) De la pericia social practicada al señor G. se destaca que debido a su reciente separación con su exesposa y ante la imposibilidad de arrendar una vivienda, alterna estadía entre este domicilio y el hogar de su madre. Su grupo familiar, al momento de la pericia, estaba compuesto por su exesposa, dos hijas de ésta mayores de edad (18 y 20 años), un hijo y una hija en común con aquélla, de 12 y 14 años de edad.

Sobre el aspecto laboral, el informe da cuenta que se desempeña en el cargo de Sargento, cumpliendo tareas como efectivo de seguridad bajo un régimen de cuartas, en turnos rotativos o dobles por los que accede a dos días de franco. Por ello, a la época de la pericia, percibía un haber mensual que ascendía a un valor bruto de $538.553 y neto de $80.727. Según dijo, dicho ingreso se veía reducido por los descuentos ordinarios y otros relacionados con el pago de créditos contraídos para la compra de alimentos (UPCN, AMVI y Mutual Policial) y vestimenta (MURESUR). En esa realidad, refirió que a fin de incrementar sus ganancias recurre a la realización de adicionales –aunque en ocasiones los rechaza por el atraso en su acreditación– , además de abocarse a la labor de albañilería que realiza en función de la demanda.

En ese contexto e incomunicado con la actora y alejado de L., rechaza el incremento, se opone a la incorporación de la joven a UPCN –sin haber consultado si esto le generará una mayor erogación– , pero acuerda con la cobertura del 50% de los gastos extraordinarios aunque con temores de que aquellas se incrementen en exceso –esto sin considerar que la ausencia de diálogo con la señora P. dificultará su concreción– y acepta la continuidad de la afiliación en la obra social que le extiende por su trabajo. En este escenario, funda su postura en el descuento del 60% de sus ingresos que afrontará próximamente por el pago de las cuotas alimentarias que él consintió en favor de sus tres hijos.

Sobre las condiciones de salud, el informe da cuenta que tanto el señor G. como su grupo familiar no presentan afecciones crónicas y cuentan con obra social.

La perita concluyó que el accionado logra, en una ajustada realidad económica, cubrir necesidades de subsistencia de su núcleo y abonar la cuota alimentaria de la adolescente. En este escenario, el incremento de la conflictividad suscitada tras la separación de la actora, instaló la incomunicación adulta e imposibilitó el cumplimiento de acuerdos, lo que derivó en su progresivo distanciamiento de la vida de L., el cual se extiende hasta el presente.

Señaló que en esa realidad, sin lograr resolver los actuales conflictos conyugales en los que se desenvuelve con la madre de su hija e hijo menores, tiende a anteponer las necesidades adultas por sobre las juveniles, sin buscar alternativas que coadyuven a resolver la demanda como a aminorar la sobrecarga que para la señora P. supone asumir unilateralmente la cobertura de los costos de la crianza de la hija en común y que la compleja situación que sostenida tiempo, tenderá a restringir el desarrollo de potencialidades y la formación educativa de la adolescente L. para alcanzar un positivo desenvolvimiento en el mundo adulto que prontamente empezará a transitar.

i) El 12/10/2024 prestaron declaración testimonial las señoras M.A.R.; Y.M.S.; M.Y.Z., quienes resultan ser amigas de la actora; las señoras A.N.Ñ. y P.A.L., quienes resultan ser, respectivamente, amiga y cuñada del accionado, y la joven I.A.Q. –hija de la pareja de aquél–.

Las testigos M.A.R., Y.M.S. y M.Y.Z. refirieron que conocen a L., que cursaba el último año de los estudios secundarios y que era una excelente alumna. También dijeron que estudiaba idioma inglés y realizaba actividad física en un gimnasio. Al respecto, la señora Z. detalló que el valor del gimnasio era de $5.000 y que la cuota de inglés ascendía a $18.000 a lo que debía adicionarse la matrícula anual y los exámenes que eran pagos. Asimismo, agregó que la adolescente asistía a la psicóloga, dos veces por semana y que el valor de cada sesión era de $6.000.

Asimismo, refirieron que la actora y su pareja eran quienes se ocupaban diariamente de la adolescente y que el progenitor no tenía trato con aquélla y solo aportaba una cuota alimentaria. En el mismo sentido declararon las testigos L., Q. y Ñ.. Además, las testigos R., S. y Z., dijeron que la familia paterna tampoco aportaba económicamente y la testigo S. refirió que tenía relación con su abuela y tía por línea paterna.

Indicaron que vivían en una casa que alquilan y, según dichos de la testigo Z., el monto del alquiler ascendía a $60.000.

En cuanto a la situación laboral de la señora P., la testigo S. refirió que hacía pocos días que había comenzado a prestar servicios en la Administración Pública Provincial y que con anterioridad se desempeñaba como trabajadora de casas particulares. La testigo Z. agregó que tenía un emprendimiento de venta de indumentaria y que su pareja trabajaba en el Estado provincial.

Las testigos Ñ., L. y Q. refirieron que el demandando convivía con su esposa, los hijos de ésta y dos hijos en común en una casa alquilada a la hermana de su esposa. Según dichos de las primeras dos testigos, el monto del alquiler era abonado en dinero y en especie, mediante la mano de obra del accionado en la construcción de una vivienda de la propietaria. Al respecto, la testigo L., quien resulta ser la propietaria de la vivienda que alquila el accionado, sostuvo que no le abonaban dinero, sino que la totalidad del pago era en especie y, que en razón de ello, el accionado trabaja en la construcción de su vivienda, tres veces por semana, durante cuatro horas promedio.

Las testigos Ñ., L. y Q. fueron contestes al decir que el accionado se desempeña en la P.d.R.N.. Por su parte, la joven Q. indicó que aquél es el sostén económico de la familia, ya que su esposa – y madre de ésta– es ama de casa. Al respecto, refirió que aquél se esfuerza mucho para llegar a fin de mes, que también es albañil, aunque dichas tareas son variables y que a veces no llegaban a fin de mes. Asimismo, dijo que su progenitor aporta una cuota alimentaria por su manutención y la de su hermana de diecisiete años, que es administrada por su progenitora.

Asimismo, dichas testigos refirieron que los hijos del accionado realizan actividades extraescolares. Sobre ello, la joven Q. expuso que su hermano M. practicaba voleibol y handball, mientras que su hermana U., voleibol y baile y su otra hermana M., practicaba baile, actividades por las que se abonaba una cuota.

La señora L. dijo que la situación económica de la familiar era ajustada, que no tenían propiedades y que poseían un automotor, el que calificó como viejo.

6.- En mérito a la prueba ponderada, corresponde delinear el escenario fáctico del caso en particular, bajo el cual debo resolver si resulta pertinente hacer lugar a la pretensión de aumento de cuota alimentaria en los términos solicitados por la actora, o bien, si corresponde su rechazo.

De este modo, surge acreditado que las partes acordaron en el año 2009 una cuota alimentaria a favor de L. equivalente al 20% de los haberes del progenitor, mas ayuda escolar o asignación familiar, si las percibía. También, pactaron que el cuidado personal, esté a cargo de la progenitora y un régimen de comunicación amplio a favor del progenitor.

En la actualidad, la adolescente cuenta con dieciocho años de edad, vive con su progenitora, la pareja de ésta y un hermano de dos años, en una casa alquilada. Habría culminado los estudios secundarios y de idioma en el año 2023, desconociéndose que estudios o actividades realiza actualmente y desde sus diez años de edad no se vincularía con su progenitor.

Por su parte, la actora trabajaría en la Administración Pública Provincial, desde octubre del año 2023 (cf. relato de la testigo S.) y antes de ello, como empleada de casas particulares. Asimismo, tendría un emprendimiento de venta de ropa y se desconocen cuáles son sus ingresos actuales, tanto por su actividad formal como informal.

Con relación al accionado, se comprobó que tiene un hijo de doce y una hija de catorce años de edad, fruto de una relación posterior al nacimiento de L.; trabaja en la P.d.R.N. y, de modo informal, se desempeña en el rubro de la albañilería. Como se dijo, abona una cuota alimentaria consistente en el 20% de los haberes que percibe por su trabajo en relación de dependencia, la cual en octubre último ascendió a $245.845 (cf. movimientos bancarios en la cuenta judicial N° 2., abierta en las actuaciones sobre homologación de acuerdo).

Si bien se desconoce a cuánto asciende su haber mensual, de acuerdo al valor de dicha cuota, puedo presumir que su remuneración bruta, deducidos los descuentos de ley, oscilaría en $1.230.000 (octubre 2024), aunque no pierdo de vista que podrían variar según la realización de horas suplementarias del régimen policial y que él mismo refirió realizar en ocasiones.

Ahora bien, la modificación de la cuota alimentaria tiene lugar ante el cambio de las circunstancias consideradas al momento de su fijación, sea que se hubiera modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado. En el supuesto en tratamiento, las partes acordaron el valor de la cuota alimentaria cuando la adolescente contaba con tres años de vida, es decir que el acuerdo rige sin alteración desde hace quince años.

Cierto es que el paso del tiempo y el crecimiento de la alimentante hace presumir el incremento de sus necesidades, no obstante, dicho parámetro, debe ser valorado en conjunto con las demás circunstancias del supuesto en particular, es decir, que por sí solo no es un elemento determinante para el aumento de la cuota.

En el caso concreto, en su oportunidad la prestación alimentaria se estableció en un porcentaje de los haberes del alimentante, lo que permite la adecuación permanente y automática del aporte, conforme los incrementos salariales, en el caso, del sector policial de la provincia.

A más de ello, debe tenerse presente, que el avance de la carrera administrativa y el incremento de la antigüedad en el cargo, impacta directamente en los haberes del accionado y, en consecuencia, en el monto del aporte alimentario. En el caso, cuando se pactó la prestación alimentaria, el alimentante se encontraba próximo a ingresar al Estado Provincial, de ello se infiere que probablemente ingresó en el grado inferior del escalafón correspondiente, mientras que en la actualidad, según dijo en ocasión de realizarse la pericia social, ostenta el cargo de Sargento.

Finalmente, resulta insoslayable considerar que el alimentante también posee otras cargas familiares a las que debe atender, surgidas con posterioridad a que se establezca la cuota alimentaria en cuestión, debido a que cuenta con una hija y un hijo de catorce y once años de edad que, al igual que la adolescente L., poseen necesidades que deben ser satisfechas.

Por otro lado, no se acreditaron las mayores necesidades de la adolescente (de salud o de otra índole) además de la edad, que justifiquen modificar el porcentual de la cuota oportunamente establecida.

Por las razones brindadas y, en virtud de que no se han demostrado otras alteraciones de las circunstancias existentes al momento de pactarse la cuota alimentaria, entiendo que el aumento de la cuota alimentaria solicitado por la señora P., referido al aumento del porcentaje de los haberes del demandado, debe ser rechazado.

7.- Con relación a los alimentos extraordinarios solicitados en demanda, primeramente corresponde reseñar que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de establecerla; sin embargo, en el curso de la vida pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria. En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente.

De ello se sigue que, lo determinante para admitirla no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria.

Bajo esta perspectiva, se tiene dicho que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos –no cubiertos por obra social o prepaga–; cumpleaños; actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo y viajes de estudio (cf. Kaufman, Gabriela J. “Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario”, La Ley AR/DOC/2010/2022).

Por consiguiente y dado que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, considero que resulta apropiado hacer lugar a la pretensión de la actora y, en consecuencia, establecer que los alimentos extraordinarios deberán ser soportados en partes iguales por ambos progenitores, debiendo exhibirse a tales efectos los comprobantes.

De esta forma, quien haya realizado el pago (desde que se interpusiera la demanda) debe acreditarlo en autos a efectos que la otra parte abone el 50% correspondiente, lo que se deberá hacer efectivo en el plazo de 10 días.

Respecto de gastos extraordinarios a realizarse debe comunicarse a la contraparte en un plazo, para que pague la mitad o acreditar el pago en el expediente (si no se conformó el gasto y es necesario), debiéndose depositar el monto correspondiente en un plazo de 48 horas.

En cuanto a la afiliación de la adolescente al gremio UPCN, toda vez que el accionado se encontraría afiliado (cf. recibo de haberes acompañado el 15/06/2023 y pericial social) deberá incluirse a la adolescente como familiar a cargo del titular, siempre que ello no le irrogue mayores costos en la cuota de afiliación. A esos fines, el Sr. G. deberá proceder a la incorporación en un plazo de 10 días y acreditarlo en autos, bajo apercibimiento de hacerse judicialmente

En caso de no afiliarla o bien acreditar que ello irroga mayores costos, se hará judicialmente a su costo. En tal caso deberá oficiarse a UPCN con los requisitos necesarios para ello.

8.- Respecto de las costas, atento los términos en que ha sido planteada la demanda y como se resuelve la presente, entiendo que corresponde aplicar el principio general en materia de alimentos y, en consecuencia, imponerlas a cargo del alimentante (cf. arts. 19 y 121, CPF).

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta el día 24/05/2023 por la señora B.M.P. (DNI N° 3.) y, en consecuencia, establecer que el 50% de los gastos extraordinarios de la adolescente sean asumidos por el señor L.N.G. (DNI N° 2.), de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 7°.

II.- Rechazar el aumento de la cuota alimentaria solicitado por la señora B.M.P. en las condiciones solicitadas, conforme los motivos expuestos en el considerando 6°.

III.- Incluir a la adolescente L.S.G.P. (DNI N° 4.) en la asociación UPCN a cargo del señor L.N.G. (DNI N° 2.), siempre que éste se encuentre afiliado y que no le origine mayores costos en la cuota de afiliación, de la forma referida en el considerando 7º.

IV.- Imponer las costas al alimentante (cf. arts. 19 y 121 CPF) y regular los honorarios profesionales de las doctoras María Dolores Crespo, Carolina Cecilia Gentile y Mariela Susana Pape, por su actuación conjunta, en la suma equivalente a 14 jus y a la doctora Mariana Inés Drago y al doctor Pablo Martín Barrera, conjuntamente, en la suma de 14 jus (cf. arts. 6, 7, 9, 10, 11, 26, 48, 49, 50 y cc. de la ley arancelaria 2212).

V.- Hacer saber a las partes que en caso de que cese el beneficio de litigar sin gastos dispuesto a su favor, deberán depositar los honorarios judiciales aquí regulados en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en forma automática por PUMA (Ac. 36/22 STJ).

ANA CAROLINA SCOCCIA

JUEZA

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