| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 9 - 04/02/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24226/12 - RIQUELME, Federico C/ LLANOS, Pamela y Otra S/ INCIDENTE DE NULIDAD (l) (Ref. 23120/11) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | "RIQUELME, Federico C/ LLANOS, Pamela y Otra S/ INCIDENTE DE NULIDAD (l) (Ref. 23120/11)." - Expte. Nro. 24226/12.- ///Carlos de Bariloche, 04 de febrero de 2013.- .--- VISTOS: Los autos caratulados “RIQUELME, Federico C/ LLANOS, Pamela y Otra S/ INCIDENTE DE NULIDAD" (l) (Ref. 23120/11)." - Expte. Nro. 24226/12 ; y ---CONSIDERANDO: el planteo de nulidad efectuado por las demandadas en los autos principales, fuente del presente incidente; corresponde analizar si existe razón a las incidentistas respecto a la nulidad planteada respecto de la notificación de demanda efectuado en los principales. --- A fs. 43/62 se presentan las incidentistas a través de sus letrados, de conformidad con el art. 169, sgts. y cctes. del C.P.C.C. plantean la nulidad de la notificación - traslado de demanda - efectuada en los autos principales bajo responsabilidad de parte actora. Que dicha notificación realizada en fecha 14/09/2011 no fue realizada en domicilio y persona de las incidentistas, como tampoco las actuaciones subsiguientes y las consecuencias de dichas notificaciones. --- Consecuentemente solicitan se decrete la nulidad de las subsiguientes actuaciones y en especial la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2012. Que el domicilio donde se realizara las notificaciones y denunciados por el actor no resulta el de las incidentistas constituyendo la solicitud del actor un ardid, por el que intenta beneficiarse y mejorar su posición jurídica, para obtener de manera fraudulenta un derecho que no le corresponde. Que dicha notificación efectuada en un domicilio que no corresponde a las incidentistas, viola el elemental principio constitucional de defensa en juicio, de legalidad, debido proceso y de igualdad.- --- Como sostén de dichas afirmaciones las incidentistas afirman que la notificación de fecha Septiembre de 2011 fue practicada en el domicilio de Albarracin 817, donde vive el padre de las mismas con quien ellas mantienen enemistad, distancia e incomunicación. Remarca que MARIANA LLANOS, vive en El Remanso S/N de la localidad de Cholila, partido de Cushamen, Provincia del Chubut, distante aproximadamente 250 km. Que presta servicios como maestra en la escuela Nº 727 de Cholila en forma permanente desde julio del 2010. Que PAMELA LLANOS, vive en Capital Federal, cursa estudios en “INSTITUTO ARGENTINO DE GASTRONOMIA” ubicado en dicha ciudad como alumna regular y además presta tareas en relación de dependencia desde el 01/06/2010 en BUR TEXTIL S.R.L., cumpliendo jornadas de de lunes a Sábado de 9,45 a 15,00 hs.- --- Por ello sostienen que el vicio que contiene dicha notificación y que en consecuencia acarrean la nulidad, es que la cédula fue diligenciada en un domicilio que no corresponde a las demandadas en los autos principales. Y que el acto de la notificación de traslado de la demanda no ha cumplido con la finalidad, toda vez que no ha logrado anoticiar a las demandadas de la existencia de un reclamo; causándoles un perjuicio importante al impedirles ejercer su derecho de defensa. --- Ofrecen prueba de cuya producción obran constancias a fs. 1/42 y a fs. 89/92. --- A fs. 78/82 el actor en los autos principales a través de su letrado apoderado contesta el incidente interpuesto, con las consideraciones de hecho y de derecho que por razones de brevedad me remito a su contenido como reproducidos en el presente. --- Ofrece prueba a fs. 70/77 con la documental acompañada como así también las constancias de los autos principales. --- Decisión: Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, nos referiremos a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- consideramos probadas y las que no.- --- De las declaraciones testimoniales obrantes en autos surge que demandadas (aquí incidentistas) eran titulares de la licencia de taxímetro respecto a la cual prestaba servicios el actor como chofer. --- Dichas aseveraciones se encuentran ratificadas con la prueba documental obrante a fs. 77 de éstos autos. Atento ello resulta demostrado la relación laboral habida entre las partes. --- De las pruebas acompañadas por las mismas demandadas en éste incidente surge claramente que su domicilio respecto a dicha relación laboral era en la calle Albarracin 817 de ésta ciudad. Se llega a dicha conclusión del análisis de las probanzas de fs. 9 y 14. --- A fs. 9 se acredita la contratación en fecha 14/01/2011 del seguro del automotor objeto sobre el cual prestaba su débito laboral el actor. Con la simple lectura de dicho contrato (reiteramos acompañado por las propias demandadas) surge que las incidentistas declaran como domicilio en Albarracin 817 Bariloche. --- Dicha circunstancia probatoria se encuentra corroborada con la documental de fs. 14 conforme la cual de la propia consulta realizada por la demanda Pamela Llanos la Municipalidad de ésta ciudad le contesta al domicilio de Albarracin 817; con lo cual se acredita que la relación laboral invocada con el actor tenía como sede de sus empleadoras dicha dirección. --- Ello además se encuentra reafirmado con la carta documento (cuya copia obra a fs. 75) de la cual se desprende que la propia demandada (aquí incidentista) le contesta al actor durante el intercambio telegráfico consignando ella misma el domicilio de Albarracin 817. --- Todo lo reseñado hace concluir que las declaraciones testimoniales tendientes a sostener un domicilio de la relación laboral distinto al que remitiera el actor el traslado de demanda (bajo su responsabilidad) resulta ineficaces y estériles; pues sin perjuicio de las actividades desarrolladas por las incidentistas el domicilio respecto al cual dirigió sus reclamos el accionante era el correcto o sea en Albarracin 817 de ésta ciudad. --- Más aún de las restantes contestaciones realizadas por la demandadas, su padre el Sr. Oscar Alfredo Llanos se comportó como su representante y apoderado ello conforme prueba documental de fs. 76/76bis; lo cual no resulta enervado por la supuesta enemistad y/o distanciamiento entre el mencionado y las demandadas (como se testifica en las declaraciones mencionadas). A dicha conclusión se arriba desde el momento que las propias incidentistas declaran en su contestación de demanda subsidiaria a fs. 53 que "... Es cierto que al finalizar las esporádicas jornadas trabajadas, el actor efectuaba la rendición al Sr. Oscar Llanos, quien resulta ser únicamente Apoderado administrativo de las suscriptas..."; con lo cual se encuentra acreditado que las intimaciones cursadas por el actor como así también el traslado de la demanda se realizó al correcto domicilio de las demandadas.- --- Ninguna circunstancia acreditan las incidentistas respecto al cambio de domiclio para la relación laboral mantenida con el actor ni tampoco la sustitución de su adminitrador y/o apoderado para actuar para el caso de haber existido la supuesta enemistad o distanciamiento con su padre Sr. Llanos; el cual fue quien contestó (consignando el domicilio de Albarracin 817 como remitente) el restante intercambio telegráfico con el actor en nombre de sus hijas. --- Por lo tanto cabe concluir que la notificación cursada a dicho domicilio ha sido efectiva y correcta produciendo los efectos procesales desarrollados en los autos principales. Ello así debe rechazarse la nulidad articulada ratificando las actuaciones desarrolladas hasta el presente en los autos principales. ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) RECHAZAR la nulidad articulada por las demandadas en los autos principales. Con costas a cargo de las incidentistas. ---II) Dejar nota de la presente resolución en dichas actuaciones principales. ---III) Regístrese, protocolícese, notifíquese.- RUBEN O. MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario |
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