| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 7 - 25/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00288-L-2024 - ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en autos caratulados: "ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00288-L-2024).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. LUCAS EZEQUIEL ARGUELLO DNI Nº37.758.057.- mediante letrado Apoderado, denunciando domicilio real, legal y correo electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda -el escrito de inicio dice: "...promover demanda contra CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO (33-63507872-9) con domicilio en calle Av. Francisco de Viedma 1057, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. La presente demanda se interpone por la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO ($7.126.054) o lo que en más o menos surja de las pruebas de autos, actualizados mediante la aplicación del índice RIPTE, con más sus respectivos intereses moratorios, costas y costos hasta el momento de su efectivo pago..." (SIC).- Bajo el título Hechos, relata que el día 07/05/2022, su mandante sufrió un accidente laboral desempeñando su actividad laboral, habiendo ingresado en esta entidad en fecha 20/03/2022. En dichas circunstancias, durante un partido de futbol disputado entre el Club Social y Deportivo Sol de Mayo y el Club Peñarol de San Juan, el actor sufre un traumatismo de alta intensidad en el lado derecho del rostro. Tuvo una primera atención de urgencia en la CLÍNICA VIEDMA. Se completa la evaluación con estudio de resonancia en fecha 07-05-2022 mediante la cual informa: fractura de ángulo del maxilar inferior del lado derecho, fractura del seno maxilar con contenido hemático y desvío del tabique nasal. Por dichas lesiones fue tratado quirúrgicamente por el cirujano oral Dr. José Galiano en la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS (CEO), en fecha 10 de mayo 2022 y luego tratamiento de rehabilitación. Afirma que durante la intervención quirúrgica se produce la pérdida de pieza dentaria por compromiso de la fractura del alveolo dentario, sufriendo, al día de la fecha, dolor en el rostro con limitación de la apertura mandibular e incapacidad parcial para masticar alimentos sólidos. Refiere que la institución para la cual prestaba servicio nunca se hizo cargo de las secuelas incapacitantes. Asegura que la ley reconoce al jugador de fútbol como un trabajador conforme Estatuto del jugador profesional, Ley Nacional N 20.160. Denuncia que el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO no contaba con Aseguradora de Riesgos del Trabajo al momento del accidente laboral, nunca se preocupó por las secuelas incapacitantes de su mandante por lo que intimó mediante intercambio telegráfico a la institución el día 30/11/2023 “CD204569963”, intimando le abone indemnización por ILP por no contar con ART al momento del accidente y por existir nexo de causalidad entre la afección de salud y las tareas laborales que desempeñara durante la relación laboral. Al no obtener respuesta se procedió a enviar otro telegrama del mismo tenor, el día 05/01/2024 CD 117748909. Concluida la etapa telegráfica se procedió a la Conciliación Obligatoria quedando habilitada la vía judicial entre el Sr ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL y el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO. Denuncia que el actor padeció, y aún padece, daño psicológico causado no sólo por el siniestro sino por la situación de abandono por parte de la demandada, al otorgarle escuetamente las prestaciones y el alta de manera prematura, puesto que aún no se encuentra recuperado. Finalmente afirma que su mandante sufrió un accidente laboral y como consecuencia de ello padece lesiones físicas que lo incapacitan de manera irreversible en un 24% (ILP) y por las cuales su empleador lo deberá indemnizar en un pago único. Practica detallada liquidación de su reclamo, art. 14.2.a. L.24557, más 20% del art. 3 L.27348. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Formula reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- II.- Oportunamente, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.- En legal tiempo y forma, se presenta la demandada, mediante sus letrados Apoderados, Dres. Pablo MONTENEGRO y Juan Ignacio CIANCAGLINI, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín GREES, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente y acompañando otra documental. Solicita el rechazo de la acción, con costas. A los fines de integrar la litis con las partes necesarias, solicita se cite a la aseguradora Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., en virtud de la relación contractual que la une con su representada. Formula una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. En el relato de los Hechos, reconoce que luego del accidente que se denuncia, durante el evento deportivo en el que participó el actor fue intervenido quirúrgicamente por el especialista odontológico José Galeano, sin embargo, lo que omite mencionar es que luego de dicha intervención Argüello quedó totalmente rehabilitado de su lesión, sin ningún tipo de secuela. Solicita el rechazo de plano de la acción incoada por Argüello, con expresa condenación en costas. Hace reserva respecto a la inembargabilidad de bienes de su representada, en los términos y con los alcances previstos en la Ley P N°3902. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.- Oportunamente, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido, por contestada la demanda y ofrecida prueba; y se corre traslado a la parte actora (art. 38, L.5631); la cual contesta en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la citación de terceros peticionada en virtud de considerar que la accionada debió efectuar la denuncia oportunamente ante dicha Aseguradora una vez producido el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Agrega que la omisión de la intervención por parte de la Aseguradora durante todo el proceso es exclusiva responsabilidad del demandado quien en su contestación intenta alegar y justificar que cumplió con sus obligaciones haciéndose cargo de los gastos de la “intervención quirúrgica exitosa”, manifestando que a su criterio no existe ningún tipo de secuela, confirmando con ello su exclusiva responsabilidad. Asimismo, sostiene que conforme la documental presentada por la actora, la aseguradora, en sede administrativa, niega haber sido informada del accidente en tiempo oportuno.- Existiendo oposición de la actora, se pasa a resolver y por interlocutorio dictado en fecha 01/04/2025, se fundamenta y ordena la citación como tercero a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., conforme lo dispuesto por el art. 94 del CPCC., a fin de hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento legal.- No habiendo la tercera citada, PREVENCIÓN ART S.A., contestado en legal tiempo y forma, se le tiene por decaído el derecho que ha dejado de usar y por incontestada la citación efectuada.- III.- En tiempo y forma, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, la Dra. Griselda Andrea Saulino, quien realizó la pericial médica a la que infra me refiero, y asimismo se libran oficios.- De relevancia para la resolución del caso, obra en autos respuesta del oficio librado a la SRT: acompaña documentación, Clínica Viedma: acompaña documentación, ASOCIACION DE FÚTBOL ARGENTINO (A.F.A.): acompañando contrato profesional del actor con la demandada y sueldo denunciado, ARCA (EX AFIP), CLINICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS: acompaña documentación.- En fecha 11/08/2025, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber entrevistado y examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Lucas Ezequiel Arguello, en particular la radiografía panorámica que entiende es una buena opción para el diagnóstico, realiza consideraciones y conclusiones médico legales, concluyendo que del examen realizado al Sr. Lucas Ezequiel Arguello se puede informar que sufrió un accidente de trabajo, hecho súbito y violento en ocasión del trabajo, recibió un codazo en la mandíbula del lado derecho mientras disputaba un partido de futbol profesional. Asiste a una Clínica particular donde le realizan radiografías y le diagnostican fractura de maxilar inferior. Se interviene en una Clínica odontológica con colocación de una placa, realizó tratamiento sin poder abrir la boca ni masticar por 3 meses. Le dan el alta con indicación de FKT que no pudo realizar en forma completa por falta de medios económicos. Seguidamente, de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 15,3%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por Retracción leve de ambos labios y Mentón Cicatriz lineal menor de 4 cm. Agrega, como importante que no puede morder del lado derecho por dolor. Consultado sobre si el actor puede ser sometido a algún tratamiento de rehabilitación física y, en caso positivo, indique qué tratamiento, estimando su costo y duración aproximado contesta que el actor fue dado de alta médica y laboral, si necesita continuar o no con tratamiento deberá ser informado por un especialista odontólogo.- Dicho informe pericial médico judicial ha sido impugnado por la letrada de la demandada, que además solicita explicaciones a la experta.- En tiempo y forma, la perito médica responde al planteo de la demandada, reiterando y ratificando su dictamen pericial, agregando en lo relevante que "...la parte demandada nunca aportó documentación médica alguna del actor...", "...al no contar con la Historia Clínica, a pesar de haber sido solicitada, se responde con lo aportado ( certificados, radiografías) y lo informado por el Sr. Arguello en relato libre de los hechos...", "...de acuerdo a la Documentación médica, certificado del odontólogo, y radiografías, el actor sufrió la fractura de maxilar inferior producto del codazo recibido y que fue reparada por el profesional…” (sic.).- Dichas explicaciones no fueron observadas por la parte demandada.- El 06/12/2025 se presenta la citada en garantía a constituir domicilio y solicitar el cese de la rebeldía.- Cumplimentada la audiencia de vista de causa, en la cual las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar, desisten de toda posible prueba pendiente de producción; se resuelve en consecuencia tener presente el Alegato por escrito presentado por la parte demandada y que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, encontrándose seguidamente, el orden de sorteo del que da fe la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.- Presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos con su incidencia impugnatoria, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº 5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: IV.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la demandada: ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO, como jugador de futbol, fecha de ingreso el 20/03/2022, con una remuneración mensual de $45.000.- (cfe. surge del contrato profesional acompañado con el informe recibido de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO (A.F.A.) en fecha 01/07/2025 obrantes en la causa y antecedentes de la litis).- IV.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la aseguradora citada como tercero en garantía, se encontraba vinculada con la empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, contrato de afiliación N°19033 (cfe. surge del informe agregado en autos en fecha 02/08/2024 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona.- IV.- 3.- Que en fecha 07 de mayo de 2022, el Sr. Lucas Ezequiel Arguello sufrió un Accidente de Trabajo (cfe. Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557), mientras desarrollaba sus tareas laborales, recibió un codazo en la mandíbula del lado derecho durante un partido de futbol profesional. Asistiendo a una Clínica particular donde le realizan radiografías y le diagnostican fractura de maxilar inferior. Se interviene en una Clínica odontológica con colocación de una placa, realizó tratamiento sin poder abrir la boca ni masticar por 3 meses. Le dan el alta con indicación de FKT (cfe. pericia medica).- IV.- 4.- En la pericia médica judicial de fecha 11/08/2025 se le otorgó incapacidad al Sr. Lucas Ezequiel Arguello, consecuencia del infortunio laboral invocado, a lo que infra me refiero y pronuncio.- La doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, aunque con otra integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- IV.- 5.- Que a la fecha del accidente laboral de autos -07/05/2022-, el actor tenía 28 años de edad (fecha de su nacimiento: 15/07/1993, que surge de la documental adjuntada en autos-).- IV.- 6.- Que atento la fecha del accidente -07/05/2022-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)”, en el cual en su parte pertinente sostuvo que “…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluidos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia…”, Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).- Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).- En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).- Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).- El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- IV.- 7.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, en la que inicialmente indica haber entrevistado y examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en autos, examen físico pormenorizado del Sr. Lucas Ezequiel Arguello, en particular su examen facial, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a maxilar superior, concluyendo que Lucas Ezequiel Arguello "...sufrió un accidente de trabajo con fractura de maxilar inferior derecho que requirió tratamiento quirúrgico odontológico con colocación de material de osteosíntesis..." (sic).- Seguidamente, de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 15,3%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por retracción leve de ambos labios y cicatriz lineal menor de 4 cm en mentón. Agrega, como importante. Y por último informa en relación al siniestro denunciado que “…Del examen y la entrevista realizada a ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL y la documentación medica presentada se puede informar que sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) recibió un codazo en la mandíbula del lado derecho mientras disputaba un partido de futbol profesional…” (sic.).- Dicho informe pericial médico judicial ha sido impugnado por el letrado de la demandada, que además solicita explicaciones a la experta. La perito médica respondió en tiempo y forma, reiterando y ratificando su dictamen pericial. Y dichas explicaciones fueron consentidas por la parte demandada.- Dicha impugnación; desde ya adelanto será desestimada, toda vez que el informe pericial médico judicial en su conjunto se encuentra debidamente fundamentado desde el aspecto médico legal que dicha impugnación no logra conmover ni desvirtuar, siendo sólo una mera disconformidad con lo dictaminado por la experta por ser adverso a los intereses en litigio de la accionada. La Dra. Saulino ha fundamento su dictamen en el examen médico personal hecho al actor, en la clínica médica del paciente, en los antecedentes y documentación -radiografías maxilofaciales- obrante en autos, y en el marco legal por el cual se acciona; con directa y adecuada relación de causalidad entre el infortunio denunciado -hecho súbito y violento en ocasión del trabajo- y su afectación en la mandíbula del lado derecho, producto del golpe, dejándole secuela incapacitante en el marco del baremo legal -D.659/96 y 49/14-.- En este orden de ideas se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).- Asimismo, conocido es en la profesión médica que la clínica es soberana y es la madre de todas las especialidades, que conjuga la sapiencia y experiencia del profesional médico con la semiología en el estudio del paciente.- En virtud de lo expuesto, habré de estar a la pericial médica y porcentaje de incapacidad dictaminado por la experta a los efectos de este resolutorio, lo que así propicio al acuerdo.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).- Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).- IV.- 8.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: En virtud de lo expuesto el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $45.000.- (cfe. datos obtenidos del contrato profesional acompañado con el informe recibido de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO (A.F.A.), en fecha 01/07/2025, obrantes en la causa, ocurrencia del infortunio el 07/05/2022; siguiendo doctrina obligatoria del STJRN, in re: “Pascal”, “Córdoba” y otros en igual lineamiento; el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Fallo: ”Leiva”, STJRN) (haber mensual actualizado con Ripte: $48.048,30.-, con más intereses-Ripte $182.420,17.-).- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- V.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- V.- 2.- Naturaleza del vínculo que unió a las partes y he tenido ut-supra por acreditado: En primer lugar, trataré la naturaleza del vínculo que unió a las partes, toda vez que mientras el actor sostiene que fue una relación laboral dependiente, la demandada ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO negó la existencia de la misma.- Tal como lo señalé en el anterior punto, quedó acreditado que al momento del accidente, el actor se encontraba realizando tareas de futbolista profesional y fue contratado por la accionada ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO para dichas tareas. También quedó probado que el accidente se produjo en circunstancias en que el actor estaba disputando un partido de futbol, es decir realizando las labores encomendadas al efecto por el principal, la demandada.- El art. 23 de la LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario.- La presunción establecida por dicho art. 23 de la LCT es relativa, y para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas, circunstancia que en el presente caso ha quedado demostrada.- Acreditado, por lo tanto, la realización efectiva del trabajo, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que ahora está en cabeza de la demandada, la que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato o relación ajeno al ámbito del derecho del trabajo.- Siendo que la demandada no ha probado en autos que el vínculo mantenido fuera ajeno a una relación laboral, de manera, que conforme a lo señalado, concluyo que la relación existió entre las partes y fue de naturaleza laboral, por imperio de lo dispuesto por el art. 23 de la LCT. Aunado a ello, y que despeja toda posible duda al respecto, obra en autos el informe probatorio de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), que en tal sentido encuentro categórico, informando una relación laboral dependiente entre el actor y la asociación demandada. Informe que a mayor abundamiento se encuentra consentido in re sin objeciones de la accionada.- V.- 3.- Responsabilidad de la ART contratada como tercera citada en garantía: Que al contestar la demanda ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO, solicitó Citación de Tercero a Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. –en adelante Prevención-, con fundamento en que esta última era la que tenía contrato de afiliación vigente al momento del accidente, en los términos del art. 89 del CPCC.- El 02/08/2024 se agregó a autos informe recibido de la SRT que acredita cobertura asegurativa de la empleadora y sus dependientes por parte de "Prevención", en los términos de la L.24.557, a partir del 01/07/1996 y a la fecha de su presentación en autos -18/07/2024-.- En fecha 01/04/2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que ordenó "...citar a PREVENCIÓN A.R.T. S.A. en los términos del art. 89 y concs. del C.P.C.y C., a estar a derecho dentro del término de diez (10) días, corriéndose traslado de la demanda y contestación de demanda..." (sic), que fuese consentida por ambas partes.- Que notificada de la citación el 05/05/2025, no habiendo Prevención contestado en legal tiempo y forma, se le tuvo por decaído el derecho que ha dejado de usar y por incontestada la citación efectuada.- En este plexo contractual y temporal, corresponde analizar el art. 89 y sgtes. del CPCC, los que disponen lo siguiente: Art. 89, CPCC: "El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 312 y siguientes”.- Art. 91, CPCC: Alcance de la Sentencia:”…En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales”.- La admisibilidad de la intervención de terceros se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un proceso pendiente entre dos o más sujetos; 2) la circunstancia de que el tercero sea una persona distinta a dichos sujetos, es decir, que no haya asumido aún la condición de parte en el proceso; 3) la demostración inicial de la existencia de un interés jurídico que autorice su intervención por existir, entre la relación litigiosa y la de una de las partes originarias con un tercero, una comunidad de controversia.- El art. 91 del CPCCRN, establece que luego de su intervención o de su citación, la sentencia lo afectará como a los litigantes principales, lo cual dicho en otros términos, la sentencia alcanza al tercero como a los litigantes principales y también es ejecutable contra aquel (Rolando Arazi & Jorge A. Rojas. 2015. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal-Culzoni. Tomo I. Art. 94. Pág. 134, ap. "2"). Lineamientos que asimismo sigue el CPCC de la Nación –Ley Nº25.488-.- Más aún corresponde admitir la Condena contra el tercero citado cuando el actor, no se opuso al interlocutorio que mandó llevar adelante el pedido de citación formulado por el demandado; tal como ocurriese en el sub lite.- Por su parte, y en tales condiciones, el encuadramiento legal de su intervención como tercero en el juicio no puede erigirse en el fundamento que la exima de responder frente al trabajador siniestrado en los términos de la cobertura contratada en función de la LRT, con el consiguiente perjuicio que ello provocaría a dicho trabajador que vería así frustrado su derecho a obtener la reparación del daño que se le reconozca judicialmente.- Al respecto, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: “La circunstancia de que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo participe del pleito porque se la citó en garantía –y la admisión por el juzgado de la citación- coloca a la aseguradora (que ejercitó su derecho de defensa) en situación de responder en los términos de la ley 24.557.”.- Como ha establecido el máximo tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "si bien esta aseguradora ha sido citada en garantía en juicio, igualmente cabe su condena aunque no haya sido demandada, ya que la misma ha tenido oportunidad de ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales del debido proceso” (cfr. CS, “Gandolfi de Vanetta c. Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, 16/04/98, en Fallos 311:769 -La Ley 1999-F, 761, 42.101-S-)” (CNTrab., Sala I, “S., C. A. c Consignaciones Rurales SA”, del 23.12.2003, L.L. del 27 de febrero de 2004, pág. 7). La claridad de dichos plexos jurisprudenciales es categórica y definitoria al respecto.- Traídos dichos lineamientos al caso bajo análisis, en su aspecto procesal y legal, basta decir que “Prevención” resultó citada a juicio por la demandada, en calidad de Tercero, resultando por ende citada precisamente para tornar a su respecto útil el pronunciamiento de condena en su contra, sin perjuicio de no haber sido demandada, en tanto quedó efectivamente integrada a la litis por esa otra vía procesal apta, sin vulneración de su derecho de defensa en juicio, el que ejerció ampliamente, como así también con resguardo de sus garantías constitucionales y del debido proceso, en igualdad con los otros litigantes.- Ahora bien, en este contexto y a pesar de estar vigente la póliza, al no estar registrada la relación laboral a la fecha de dicho siniestro, el actor no figuraba en la nómina del personal asegurado.- La situación planteada encuentra su taxativa regulación legal en la normativa del Art. 28, apartado 2º de la LRT Nº24.557, que dice en lo pertinente: "Si el empleador omitiera declarar…la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas".- Evidentemente, lo que ha querido el legislador al incorporar este apartado a la Ley de Riesgos del trabajo es amparar al trabajador frente al hecho de que trabajando sin la debida registración ocurra un accidente y quede sin cobertura. Si bien la ley no especifica qué tipo de cobertura, se entiende que lo es tanto en caso de prestaciones en especie (art. 20 LRT) como también las dinerarias. Se trata de prestaciones de la seguridad social en el marco tutelar y protectorio al trabajador siniestrado por un infortunio laboral.- Es decir, en tal supuesto la falta de cobertura posible de plantear lo es frente al empleador asegurado, pero no frente al trabajador siniestrado que mediante esta normativa encuentra su protección legal, al amparo de la tutela del Orden Público Laboral.- "Tiene dicho el Tribunal -con remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal, in re "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Liberty ART SA" del 26/12/01- que la aseguradora es la obligada frente al trabajador por el pago de las prestaciones dinerarias, sin perjuicio de la modalidad empleada. En tal calidad, responde por el incumplimiento del deber legal, más allá de las medidas que, eventualmente, pueda tomar contra el empleador supuestamente negligente" (CNCom. Sala E, 06/04/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ CNA ART SA" Expte. N°73211/09. También: CNCom. Sala E, 15/02/11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Liberty ART SA s/Organismos Externos" Expte. N°51241/10; CNCom. Sala E, 14/04/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ CNA ART SA" Expte. N°8249/10; CNCom. "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Prevención ART" 17/02/10, Expte. N°65959/09; CNCom. Sala E, 18/11/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Prevención ART SA" Expte. N°52376/09).- En virtud de esta claridad normativa, ninguna duda cabe que la tercera citada “Prevención” detenta en autos la legitimación pasiva de responder frente a este trabajador incapacitado (arts. 26, sgtes. y ccdtes., LRT Nº24.557), por ser la ART cotizante a la fecha del accidente, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le pueda asistir contra la demandada por lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 28 de la LRT.- V.- 4.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la tercera citada en garantía, quien conforme a lo señalado detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 28, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($182.895,85.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (15,30%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 2,32 (65/28 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $3.433.962,02.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte. Ahora bien, conforme el Mínimo Legal dispuesto en la Resolución SRT N°15/2022 aplicable a la fecha de la primera manifestación invalidante -07/05/2022-, en el presente caso dicha fórmula legal, a esa fecha, NO supera dicho Mínimo dispuesto.- En efecto, el art. 2 de la Res. N°15/2022 referida dispone: “Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($6.123.338) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)”.- En consecuencia, a la fecha de este pronunciamiento, corresponde aplicar dicho mínimo legal de $936.870,71.- a la fecha de la primera manifestación invalidante -cfe. Res. N°15/2022 SRT citada, mínimo: $6.123.338 x 15,3%-, con su actualización, intereses-ripte, del 280,65%, que asciende a $2.629.325,65.- Total capital más intereses: $3.566.196,36.- A dicho monto corresponde adicionar la indemnización del veinte por ciento prevista en el art. 3º de la Ley Nº26.773, conforme ya pacífica jurisprudencia sobre la materia (“FLORES, Sara c/ ASOCIART ART S.A. s/ Ordinario” -Expte. N°16.240-CTC-2015-, voto unánime de este Tribunal con la anterior integración; “PAEZ ALFONZO, Matilde y otro c/ ASOCIART ART S.A. y otro s/ Indemnización por fallecimiento”, de la CSJN; y “DIAZ RIFFO”, del STJRN), que asciende a $713.239,27.- ($3.566.196,36 x 20%), lo que hace al total Indemnizatorio a este respecto, y a la fecha de esta sentencia, de $4.279.435,63.- VI.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la demandada Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo y de la tercera citada Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A.).- VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo y a la tercera citada Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., que por los fundamentos dados se la obliga al pago del capital, a abonar al actor Sr. Lucas Ezequiel Arguello, en el término de diez días de notificadas, la suma de $4.279.435,63.- (Pesos Cuatro Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 63/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- VII.- 2.- Costas a cargo de la demandada Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo y de la tercera citada Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Mauro Emilio Santoni, en la suma de $1.056.244.- (Pesos Un Millón Quince mil Ciento Cuarenta), (10 IUS + 40% -Mínimo Legal- -valor del IUS $75.446.-); los de los letrados en representación de la demandada, Dr. Pablo Montenegro, Juan Ignacio Ciancaglini en función de su doble carácter de Apoderados con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Gress, en la suma de $1.056.244.- (Pesos Un Millón Quince mil Ciento Cuarenta), (10 IUS + 40% -Mínimo Legal- -valor del IUS $75.446.-); los de los letrados en representación de la tercera citada en Garantía, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Dra. María Marcela Sosa y Dr. Pablo Antonio Koharic, por su intervención en una etapa del proceso, en la suma de $528.122.- (Pesos Quinientos Siete Mil Quinientos Setenta), (5 IUS + 40% -valor del JUS $75446.-), en conjunto; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $377.230.- (Pesos Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta), (mínimo legal, L.5069).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $4.279.435,63.-).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.-
Correspondiendo votar en segundo término al Dr. Raúl Fernando Santos, éste dijo:
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo adhiere.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO y a la tercera citada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., que por los fundamentos dados se la obliga al pago del capital, a abonar al actor Sr. LUCAS EZEQUIEL ARGUELLO, en el término de diez días de notificadas, la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 63/100 ($4.279.435,63.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
II.- Costas a cargo de la demandada ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO y de la tercera citada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.- Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora -en su doble carácter-, Dr. MAURO EMILIO SANTONI, en la suma de PESOS UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.056.244.-) (10 IUS + 40% -Mínimo Legal- -valor del IUS $75.446.-); los de los letrados en representación de la demandada ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO, Dres. PABLO MONTENEGRO, JUAN IGNACIO CIANCAGLINI y AGUSTÍN GREES, en la suma de PESOS UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.056.244.-) -en su doble carácter y en conjunto- (10 IUS + 40% -Mínimo Legal- -valor del IUS $75.446.-); y los de los letrados en representación de la tercera citada en Garantía PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, por su intervención en una etapa del proceso, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($528.122.-) -en su doble carácter y en conjunto- (5 IUS + 40% -valor del JUS $75.446.-).- Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($377.230.-) (mínimo legal, L.5069).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $4.279.435,63.-).- Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N°812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y los honorarios del Conciliador Dr. Sergio Adrián Marcello por su actuación ante CIMARC los que ascienden a la suma equivalente al 40% de 1 JUS ($30.178,40.-) de conformidad con lo establecido en los párrafos 3ro. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
VI.-Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.- |
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