Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia560 - 20/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-64328-C-0000 - PEREZ BAMBILL, MARGOT EDITH C/ MORALES RHOLHAISER, FRANCO Y OTRO S/ EJECUCION (DE ALQUILERES)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 20 días de octubre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ BAMBILL, MARGOT EDITH C/ MORALES RHOLHAISER, FRANCO Y OTRO S/ EJECUCION (DE ALQUILERES)" (Expediente VR-64328-C-0000) previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1. Viene a resolver el recurso de queja interpuesto por Kleppe SA con fecha 11-10-2023 a cuya lectura remito.
2. Pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor.
3. Ingresando en la cuestión a decidir advierto liminarmente que intenta la quejosa -por obra del recurso denegado- reeditar planteos a todas luces extemporáneos, tal como como indicara esta Cámara en la sentencia dictada con fecha 21-06-2023, a cuyos fundamentos me remito, por lo que proyectándonos en la eventual suerte del recurso de considerarse admisible la queja el mismo no tendría chance alguna de prosperar, razón por la cual corresponde rechazar la queja intentada.
4. Agrego a lo dicho que incumple el quejoso la carga de fundamentar debidamente el recurso pues no cuestiona de modo idóneo el motivo expresado por la Jueza de primera Instancia para la denegatoria de la apelación, esto es, que la cuestión discutida no alcanza al monto mínimo previsto en el artículo 242 del CPCC.
5. Como ha dicho este Tribunal en reiteradas oportunidades la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conforme artículo 282 del CPC).
Así que en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada, siendo el objeto de ese examen comprobar la existencia de gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, si bien el contralor técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación, nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t III págs. 442-443).
Es decir que no obstante ser objeto de la queja el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró inadmisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico tornan aconsejable no admitir la queja cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.
Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, pues además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo, para lo cual debe brindarle a esta instancia como juez del recurso los argumentos que demuestren que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.
Se ha dicho que ”El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405).
“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610).
Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
6. Y entiendo que la carga de fundamentación no ha sido cumplida puesto que como indicara más arriba, no se controvierte que en el presente se esté por debajo del límite de recurribilidad previsto por el artículo 242 del CPCC (Acordada 032/2022-STJ) ni mucho menos se cuestiona su procedencia.
Este tribunal respecto del límite aludido y su constitucionalidad expuso -por caso- en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ GONZALEZ Fredy Martin S/EJECUTIVO" (Expte.n° 40373), que el citado artículo "...Recoge así en esencia el criterio mayoritario de la jurisprudencia local y nacional, de la que se destacara la mayoría de sendos plenarios de las Cámaras Nacionales de Apelación Comercial y de Apelación Civil de la Capital Federal (CNCom., sala en pleno, 13/11/99, "Alpargatas S.A.I.C. c/ Quilquillen S.A. s/ sumario s/ amparo", Thomson Reuters cita online AR/JUR/3810/1999; CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ ejecución fiscal", 29/06/00, Thomson Reuters cita online AR/JUR/4260/2000)...Discusión ésta que se procuró evitar con la reforma que al procedimiento nacional hiciera la ley N° 26.536 y, tuviera luego eco en el orden local en la reforma operada por la ley P N° 4142. Aunque cabe decir que así todo no cesaron las voces que -aunque minoritarias-, sostienen que las regulaciones arancelarias no resultan apelables si las causas no son pasibles de tales recursos en orden a la cuantía económica el litigio, atendiendo fundamentalmente a la garantía constitucional de igualdad, art. 16 CN. (ver Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en causa “Ramponi Martha Emma c/ Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 02/07/2012, Thomson Reuters cita online AR/JUR/36723/2012)… Aún considerando que no se quiebra tal garantía constitucional y haciendo aplicación de la norma, entiendo siguiendo doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que su interpretación no es otra, que la de exceptuar de la limitante por razón del monto, los recursos contra las resoluciones que fijan, modifican o niegan los alimentos, pero no las que pudieren estar vinculadas con incidencias en el trámite de ejecución o cobro de los mismos. En otro orden, en lo que aquí interesa, respecto de los honorarios corresponde igual criterio, con lo que la excepción comprende el recurso arancelario y, eventualmente, la resolución que deniega de modo definitivo la regulación; pero no las incidencias en el trámite de cobro". ..."señala Kiper que \´esta norma procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes\´. Agregando luego que \´procurando esta celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución” (Kiper, Claudio M., “El monto mínimo para apelar\´, La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010)".
7. En suma y por lo expuesto propicio al acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto, declarándose bien denegado el recurso de apelación. Sin costas por resultar inoficiosa la labor y no haber mediado contradicción. Así lo voto.
8.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
8.1.-Rechazar el recurso de queja, declarándose bien denegado el recurso de apelación.
8.2.-Sin costas por resultar inoficiosa la labor y no haber mediado contradicción.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI VOTO EN IGUAL SENTIDO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 CPC)
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: Rechazar el recurso de queja, declarándose bien denegado el recurso de apelación, sin costas por resultar inoficiosa la labor y no haber mediado contradicción.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y ofíciese.
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