Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia55 - 14/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04875-2019 - BUENULEO RAMIRO Y OTS (COMUNIDAD BUENULEO) S/ USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de junio de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "BUENULEO RAMIRO Y OTS
(COMUNIDAD BUENULEO) S/ USURPACIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-BA-04875-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 20, del 1 de abril de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el
querellante señor Emilio Friedrich con el patrocinio del letrado Jorge Alejandro Pschunder;
anular la Sentencia N° 207 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 24 de noviembre de
2021; declarar de oficio la nulidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal en la cual
adhirió a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa (audiencia del 21/10/2020) y
reenviar el legajo a la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial con el fin de que dé
continuidad a los actos procesales que correspondieren a partir de la audiencia de revisión
celebrada los días 6 y 10 de agosto de 2021. Además se notificó al señor Procurador General
lo resuelto, en razón de la trascendencia y gravedad de la cuestión que evidencia una clara
disfuncionalidad, en desmedro de los principios constitucionales y legales que rigen la
actuación del Ministerio Público a su cargo.
Cabe aclarar que, en la decisión aludida (Se. 207), el TI había hecho lugar a las
impugnaciones ordinarias interpuestas por los letrados particulares Fernando Kosovsky (en
representación de Rosa Mabel Buenuleo, Lucas Emmanuel Dinamarca, Nahuel Aucan
Maliqueo, Mauro Millán y Nicolás Antonio Quijada) y Ezequiel Palavecino (en
representación de Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo, Sandra Noemí Ferman y Claudio
Javier Raile), que contaban con dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal; había
revocado las decisiones de los Jueces de Garantías (del 17/03/2021) y de Revisión (del
10/08/2021) que desestimaban el planteo vinculado con la atipicidad penal y había dictado el
sobreseimiento de las ocho personas ya nombradas por el hecho ocurrido el día 10 de
septiembre de 2019, subsumido en el art. 181 inc. 1° del Código Penal.
En oposición a lo resuelto en la referida Sentencia 20/2022, ambas defensas dedujeron
sendos recursos extraordinarios federales, en los que presentan agravios y, además, recusan a
quienes integran este Superior Tribunal de Justicia. Tales presentaciones fueron contestadas
por la parte querellante en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio
G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Cuestión previa: Recusación de jueces firmantes del fallo STJRN Se. 20/2022
Por ser una temática de previo pronunciamiento, corresponde responder inicialmente
el planteo de recusación formulado por los defensores de los imputados de autos.
En síntesis, la petición del letrado Kosovsky se funda en que quienes integramos este
Superior Tribunal de Justicia no seríamos imparciales porque lo resuelto, según considera esa
parte, daría cuenta de un criterio formalista y discriminatorio hacia los miembros del pueblo
indígena mapuche, que negaría sus derechos contemplados en la normativa constitucional,
entre otras normas que cita, criterio que incluso tilda de "racista". A ello agrega, también
como fundamento de la alegada parcialidad, que lo resuelto se inmiscuiría en funciones
propias del Ministerio Público Fiscal e importaría así una atribución del rol acusador.
El planteo de recusación expresado por el letrado Palavecino retoma ese último
aspecto, al que suma una parcialidad manifiesta a favor de la tesis de la acusación autónoma
(querella) y alega además que se habría incurrido en prejuzgamiento respecto de la cuestión
de fondo, aludiendo a la condena de sus defendidos.
De la lectura de lo resuelto surge con claridad que los planteos inhibitorios no pueden
prosperar, en tanto no se verifican los extremos en que se fundan.
En primer lugar, de la sentencia se desprende de manera palmaria que, lejos de
verificarse el desconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, se los ha reconocido
expresamente, con cita de las normas y de diversa jurisprudencia -incluyendo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- sobre tales tópicos, aunque la respuesta desde el punto
de vista penal no sea la que pretendían las partes recurrentes. Así, se han brindado argumentos
suficientes y razonados para fundar la sentencia impugnada, entre los cuales se señaló que
podría ser sujeto pasivo del delito investigado (usurpación) tanto una persona que pertenezca
a un pueblo indígena como una que no lo sea, lo que demuestra que no se trata de una
decisión discriminatoria, racista ni prejuiciosa. Se aclaró además que el proceso aún se
encontraba en trámite, ya que no se había llevado a cabo en ese entonces un juicio donde se
ventilara la prueba que daría sustento a las teorías del caso de las respectivas partes, por lo
que no se advierte un prejuzgamiento ni la violación de derechos o principios como la
presunción de inocencia.
En cuanto a la alegada parcialidad fundada en la intromisión en funciones acusatorias,
cabe advertir que la nulidad decretada se basó esencialmente en la falta de fundamentos de la
postura fiscal, según surgía del análisis llevado a cabo como parte del control de los
argumentos oportunamente alegados por esa parte, por lo que tampoco se constata parcialidad
ni extralimitación alguna en el ejercicio de tal función eminentemente jurisdiccional.
De ese modo, quedan sin sustento los planteos de recusación intentados, los que, en
consecuencia, son rechazados.
2. Solución del caso
2.1. Falta de definitividad de la sentencia impugnada
Superado lo anterior, corresponde decir que el análisis de las presentes actuaciones
permite comprobar que existe un obstáculo que impide la habilitación de la vía pretendida por
las defensas, cual es la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal.
Como ya ha sido reseñado, en el caso este Superior Tribunal ha resuelto anular la
sentencia del TI y reenviar el legajo a la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial
con el fin de que dé continuidad a los actos procesales que correspondieren a partir de la
audiencia de revisión oportunamente celebrada.
Obviamente se desconoce cómo se desarrollará tal continuidad del proceso y ni
siquiera es posible aventurar si este legajo arribará nuevamente a este Cuerpo en una eventual
instancia extraordinaria local. Solo de ser así, es decir, si a criterio de alguna de las partes la
hipotética revisión ordinaria del TI genera agravios, eventualmente podrán recurrir
nuevamente a esta sede a través de las vías recursivas pertinentes.
Entonces, mientras eso no suceda, de ningún modo puede pretenderse que la sentencia
aquí recurrida sea definitiva ni equiparable a tal, por lo que se incumple la normativa
aplicable (art. 3° inc. a de la Acordada N° 4/07 CSJN).
En sentido similar se ha razonado en otros precedentes donde también se había
ordenado el reenvío de las actuaciones, siguiendo incluso idéntico criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, este Superior Tribunal sostuvo que "así lo
estableció ese máximo Tribunal mediante sentencia dictada el 08/05/2018 en la causa CSJ
713/2017/RH1, en respuesta al recurso de hecho incoado por la defensa que, en última
instancia, intentaba revertir lo decidido en un fallo de este mismo Cuerpo, que había hecho
lugar al recurso de casación del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, había casado la
sentencia de Cámara, modificando la calificación de los hechos enrostrados, y había ordenado
la remisión del expediente al Tribunal de origen para que, con la misma integración,
impusiera la pena correspondiente al derecho declarado. Como se advierte, la decisión es
asimilable a la verificada en autos, donde se revocó el punto I de la sentencia del a quo y se
condenó a M.Á.H.R. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado
por el vínculo, con exceso en la legítima defensa (arts. 80 inc. 1º, 34 inc. 6º y 35 C.P.), con
reenvío del expediente para la imposición de la sanción respectiva" (cf. STJRNS2 Se. 82/18
"H.R., N."; el mismo criterio se aplicó más recientemente en el fallo STJRN Se. 129/21 Ley
5020 "B.").
Lo expuesto es suficiente para desestimar los recursos intentados.
2.2. Apercibimiento
Por último, toda vez que en su escrito recursivo el abogado Fernando Kosovsky ha
incluido expresiones que constituyen graves faltas contra el decoro y la autoridad de las
Juezas y los Jueces integrantes de este Superior Tribunal de Justicia (v.gr., refiere que este
Cuerpo tuvo una "intervención racista" y que lo decidido es de un "racismo implícito", y alude
al "racismo monocultural de las y los jueces del STJ" y agrega que "su pensamiento y su
sentir expresa prejuicios raciales"), corresponde imponerle al referido letrado la sanción de
apercibimiento (arts. 29 y 30 inc. B Ley K 5190).
3. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar los recursos extraordinarios
federales en examen, con costas, e imponerle al letrado Fernando Kosovsky la sanción de
apercibimiento (arts. 29 y 30 inc. B Ley K 5190). NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios federales interpuesto por los letrados Fernando
Kosovsky (en representación de Rosa Mabel Buenuleo, Lucas Emmanuel Dinamarca, Nahuel
Aucan Maliqueo, Mauro Millán y Nicolás Antonio Quijada) y Ezequiel Palavecino (en
representación de Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo, Sandra Noemí Ferman y Claudio
Javier Raile), con costas.
Imponer al letrado Fernando Kosovsky la sanción de apercibimiento (arts. 29 y 30 inc.
B Ley K 5190).
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
14.06.2022 08:44:44

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
14.06.2022 08:34:19

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
14.06.2022 12:10:48

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
14.06.2022 13:28:24

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
14.06.2022 08:58:13
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