Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia157 - 06/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45381-C-0000 - PEREZ MARISOL BEATRIZ C/ BLASON PABLO RICARDO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1011-C9-18)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ MARISOL BEATRIZ C/ BLASON PABLO RICARDO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1011-C9-18)", (RO-45381-C-0000) (A-2RO-1523-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación y arancelario interpuesto por la actora con fecha 21/03/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 14/03/2025, el que ha sido concedido con fecha 21/03/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de una presunta mala praxis médica.

La misma es rechazada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito.

4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.

5.-De los agravios:

5.-La actora incorpora sus agravios con fecha 28/05/2025 remitiendo a su íntegra lectura.

5.1.1.-Su primer agravio está referido a la debida información que omitió brindar el médico aquí demandado. Menciona que el consentimiento al que refiere el magistrado se trata de un papel al que se obliga a firmar a los pacientes el ingreso al nosocomio, no teniendo información respecto de tratamientos, cirugías, etc. Luego y con referencia a la constancia de fojas 20 de la historia clínica menciona que se trata de un agregado “completado previo a la contestación de la demanda” (sic). Expone luego diversas consideraciones referidas al consentimiento informado y a la historia clínica y su elaboración.

5.1.2.-En su segundo agravio cuestiona no haberse ponderado el yerro en que incurrió el profesional en la indicación del pedido de prótesis (para la pierna izquierda cuando la afectada era la derecha).

5.1.3.-Su tercer agravio está referido al acto médico realizado por el profesional y a sus consecuencias. Expone aquí que “no se sostiene la demanda en, el error en la elección del procedimiento o tratamiento sino en lo que ocasionó o generó o influyó tan negativamente tal elección sobre el físico y ánimo de la actora”.

5.1.4.-En su cuarto agravio cuestiona que se haya omitido el análisis de las presunciones basadas en indicios graves y concordantes. Expone aquí que constituye un error circunscribir el acto médico a la cirugía toda vez que el tratamiento pre y post cirugía también constituyen actos médicos. Refiere a la arbitrariedad de la sentencia.

5.1.5.-Su quinto agravio es referido a la responsabilidad del Estado Provincial, sosteniendo que el médico aquí demandado actuó desempeñando funciones en el Hospital local dependiente de aquél.

5.1.6.-Por último alude a que la actora ha tenido suficientes razones para litigar debiendo revocarse la sentencia e imponerse las costas a las demandadas.

5.2.-Ordenado el traslado de dicho recurso, el mismo ha sido respondido por la Provincia de Río Negro con fecha 07/06/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza.

Inicialmente con sustento en lo dispuesto en el art. 238 del CPCC propicia su deserción exponiendo que el recurso evidencia una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto.

En respuesta al primer agravio expone que la ausencia de consentimiento informado “no fue alegado en el escrito de demanda como conducta reprochable al medico interviniente y por sobre todo no fue incluido como nexo de responsabilidad adecuada que pretendiera la contraria imputar al Dr Blasón y/o a mi mandante, por lo cual no puede pretender plantearlo en esta instancia, habiendo precluido la oportunidad procesal que tenía para hacerlo. Amén de no haber sido alegado, el sentenciante a fs 28 deja claramente plasmado, que aún de haber sido ello así, tampoco la contraria probó que existiera relación causal entre esa acción y los daños que sufrió como consecuencia del accidente de moto”.

Expone que el presunto agravio referido a la integridad de la HC como factor de atribución resulta inentendible, sin explicar como debieron valorarse las pruebas o porque en su caso el juez debió apartarse de la pericia médica.

Concluye en que “el diagnóstico realizado por el médico y personal del hospital (más allá de que nunca citó como factor de atribución de responsabilidad la falta de servicio como bien refirió el a quo) fue el correcto, el tratamiento quirúrgico el adecuado a la grave afección que tenía la actora como consecuencia de su caída en moto, sea en la intervención primaria como las posteriormente realizadas (luego de la evolución correspondiente) para el retiro en tiempo y forma del material osteosintético, como el correcto tratamiento de rehabilitación indicado”.

5.3.-El médico aquí demandado da respuesta a esos agravios con fecha 17/06/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

Inicialmente con sustento en lo dispuesto en el art. 238 del CPCC propicia su deserción exponiendo que el recurso evidencia una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto.

Con referencia al primer agravio sostiene que “la demanda no se fundó en la "pérdida de chance" o en el daño moral autónomo por la violación al deber de información, sino en una supuesta mala praxis en el acto quirúrgico y diagnóstico. Prima la congruencia por sobre cualquier argumentación posterior a la demanda”.

Con referencia al segundo agravio (presunta demora en el pedido de prótesis y error en el mismo) expone que “la actora sufrió el accidente el 26/11/2015. La solicitud de material se realizó el 30/11/2015 y la cirugía el 17/12/2015. El perito Dr. Ambroggio fue contundente al afirmar que en este tipo de fracturas "se debe inmovilizar la zona fracturaria con yeso o en su defecto una férula (…) a la espera de la llegada del material de osteosíntesis al centro asistencial". Es decir, el lapso entre la lesión y la cirugía, con la correspondiente inmovilización, es una práctica médica habitual y correcta, no una demora negligente. En cuanto al supuesto error alegado por la actora respecto a tipear "izquierda" en lugar de "derecha" en la solicitud de prótesis, no tiene relevancia alguna pues el material solicitado servía para ambas rodillas. Este hecho no tuvo ninguna incidencia causal en el resultado del tratamiento”.

Con referencia al tercer agravio indica que las conclusiones del dictamen pericial médico aseveran que el tratamiento prescripto por su parte fue el correcto, actuando con la debida diligencia, siendo los padecimientos de la recurrente consecuencia -no de una mala praxis- sino del severo traumatismo inicial (accidente de tránsito).

Luego y con relación a los restantes agravios asevera que descartada su responsabilidad deviene abstracta la del estado provincial resultando la imposición de costas adecuada.

6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 19/06/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 04/07/2025.

7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso adelanto no debiera prosperar.

Este tribunal ha expuesto en forma reiterada: “Cabe dejar sentado que el escrito de agravios presentado por la parte recurrente, reitera en lo general los argumentos esgrimidos al momento de contestar demanda. En esa línea, venimos manifestando en reiteradas oportunidades con cita de Hitters que: “(...) la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461); … También se ha dicho que “En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: “(...) No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo”. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Así también hemos afirmado que: “(...) No es la extensión de la exposición -en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan, sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten, recordando que fundamentalmente no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona ("GARCIA MARIA CONSUELO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ SUMARISIMO ", Expte. N° B-2RO-297-C9-18)” (por caso en autos "MONTES SOFIA INES Y OTROS C/ ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", RO-28525-C-0000-A-2RO-289-C2014, sentencia de fecha 03/02/2025).

Se ha expuesto también: “En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023).

En el caso se vislumbra, a más de un escrito recursivo ciertamente confuso, la configuración de una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto sin abordar en forma concreta los argumentos sentenciales.

Por caso y referido al primer agravio, el magistrado respecto del consentimiento informado expone: “En efecto, sin perjuicio de reiterar que encuentro acreditado el incumplimiento del deber de información médica en este caso, no se ha probado la relación causal entre esa acción y los daños que se acreditaron como sufridos la actora, lo que me impide, sin caer en arbitrariedad y afectación de la congruencia procesal, emitir una sentencia condenatoria contra el médico demandado”. Se le indica que no se ha acreditado la relación de causalidad entre esa omisión y los daños reclamados frente a lo cual la recurrente guarda un silencio ciertamente vinculante o que al menos produce efectos.

Agrego que según mi parecer en la demanda nunca se habló de modo claro y concreto, al fundar los puntales en que se asentaba la responsabilidad que se atribuía al médico aquí demandado, de la omisión del consentimiento como uno de ellos. Por el contrario, en el capítulo IV, B de su demanda (ver fs. 40 y vta.), al fundar la responsabilidad que atribuye al profesional expone: “Así las cosas, y como podrá apreciar V.S. de la prueba a producirse en autos, ha existido por parte del demandado Dr. Pablo BLASON un obrar negligente que ha influenciado en forma determinante en mi rodilla derecha, toda vez que ha existido UN ERROR DE DIAGNÓSTICO, DE PRACTICA MÉDICA Y DE TRATAMIENTO INEXCUSABLE”.

De modo que la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño y la omisión, la ausencia de una crítica concreta a lo resuelto y la congruencia que emerge del contenido de su demanda, operan como un obstáculo insalvable para el progreso de su agravio.

Agrego que el tardío cuestionamiento de la historia clínica no puede ser receptado en tanto se verifica que la misma se agregó en autos con fecha 22/04/2021 no mereciendo de la recurrente oportunamente ningún tipo de impugnación acerca de su veracidad.

Con relación a sus agravios segundo a cuarto, aun a riesgo de abundar he de transcribir alguna de las conclusiones del dictamen pericial médico presentado en autos, el que no mereció de la aquí recurrente impugnación alguna y del cual se extraen conclusiones que desacreditan de plano la discrepancia de la recurrente con lo resuelto.

Expone el perito dando respuesta a los puntos periciales propuestos por la provincia demandada: “1.-) Atento al relato de la actora y los antecedentes obrantes en el SEON, la señora Marisol Beatriz Pérez con fecha 26 de noviembre de 2015, al circular en una motocicleta en la intersección de las calles Belgrano y Tucumán de la ciudad de General Roca, sufre un accidente de tránsito y de lo cual resulta con un severo traumatismo del miembro inferior, es traslada en ambulancia al Hospital Zonal “Francisco López Lima” de la misma localidad, en este nosocomio es asistida por el servicio de guardia y luego por el médico especialista en traumatología y demandado en autos Dr. Pablo Blasón, este galeno le informa que se trata de una lesión grave y que primeramente la colocaría un yeso y solicitaría material de osteosíntesis. El citado profesional interviene quirúrgicamente a la actora con fecha 17 de diciembre de 2015, realizando una reducción de foco de fractura (en la misma se constatan múltiples fragmentos) mas osteosíntesis con placa y tornillos. Con fecha 31 de Junio de 2016, la actora es operada nuevamente por el Dr. Pablo Ricardo Blasón con el diagnóstico de osteosíntesis dolorosa por aflojamiento de un tornillo por caída (textual) y por lo cual se retira el citado tornillo. Con fecha 17 de noviembre de 2016, el profesional demandado en autos y ante el cuadro de rodilla derecha con dolor, decide retirar el material de osteosíntesis. En la misma historia clínica aportada en el SEON consta que el Dr. Pablo Ricardo Blasón solicita en forma “muy urgente” el material de osteosíntesis para la rodilla derecha. Es importante destacar que la señora Marisol Beatriz Pérez estuvo en rehabilitación en ADANIL, de la misma se desprende que la evolución postoperatoria fue tórpida y tal como se menciona en fecha 20 de septiembre de 2016, en donde el Licenciado en kinesiología Juan Pablo Molinari informaba una limitación en la flexo- extensión de la rodilla derecha, luego el 28 de marzo de 2017 se suspende el tratamiento por “problemas personales de Marisol” (textual). 2.-) Atento al informe del médico Pablo Blasón, la nombrada padeció de una fractura multifragmentaria conminuta del platillo tibial de la rodilla derecha. 3.-) Contestada en el punto 1 de este cuestionario. 4.-) La nombrada tuvo una evolución tórpida, con dolor en la rodilla lesionada, con aflojamiento de un tornillo y según la historia clínica por “caída” y posteriormente al continuar el cuadro de osteosíntesis dolorosa, se le retira el material de osteosíntesis, todo lo cual se encuentra descripto en el punto 1 de este cuestionario. 5.-) A fin de dar respuesta a este interrogante, se analizar los denominados por el Dr. Bonnet 9 en su clásico texto de medicina legal: “nexos de causalidad” y cuyo análisis es el siguiente:A. ETIOGENICO: Es la existencia de un hecho anormal, que determina secuelas inmediatas y alejadas. Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. B. TOPOGRAFICO: Es la coincidencia del asiento de las injurias y la signosintomatología concretada en hechos (secuelas alejadas). Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. C. CRONOLOGICO: Es la concatenación ininterrumpida de toda la sintomatología y signología deficitaria a partir de la fecha del hecho. Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. En base a lo expuesto, es mi opinión y salvo mejor criterio del señor Juez que existe relación de causalidad directa entre el accidente de tránsito padecido por la actora en fecha 26 de noviembre de 2015 y las lesiones y/o secuelas que presenta la señora Marisol Pérez”.

Al dar respuesta a los puntos periciales propuestos por el médico aquí involucrado expone: “1.-) Contestada anteriormente. 2.-) En el caso de autos la nombrada padeció de una fractura multifragmentaria conminuta del platillo tibial de la rodilla derecha y que compromete la intimidad de la articulación de la rodilla afectada. 3.-) Estimo que la indicación y por el ende el tratamiento prescripto a la actora fue el correcto, ya que en este tipo de fracturas existen una serie de premisas que se cumplieron: a. Conseguir (en lo posible) una reducción anatómica de las superficies articulares fracturadas, a los fines de mejorar el pronóstico al tratar de evitar la artrosis posterior, situación esta que no siempre es factible y más aun en fracturas graves, con serio compromiso articular y como la padecida por la actora de referencia. b. Procurar una osteosíntesis estable de la fractura. c. Movilización precoz tan pronto cicatricen las partes blandas, evitando las rigideces que amenazan a toda articulación inmovilizada. 4.-) La misma se encuentra contestada en el punto anterior y las complicaciones se encuentran mencionadas anteriormente en este trabajo pericial. 5.-) Las indicaciones sobre el retiro de material de osteosíntesis no están bien definidas en la literatura actual, no existiendo protocolos que establezcan su indicación. Es por esta razón que el número de extracciones de material de osteosíntesis difiere mucho de un país a otro, suponiendo en algunos casos hasta el 30% de las indicaciones quirúrgicas electivas. En la edad adulta existe un consenso en cuanto a la retirada del implante en casos de pseudoartrosis, rotura, infección, alergia o compromiso de partes blandas. En el caso de una fractura consolidada la indicación es realizada por el propio cirujano en función a la clínica del paciente, pero también en función a sus experiencias, creencias o costumbres. Lo anterior y sin lugar a dudas, deriva en indicaciones de EMO que en muchos casos son relativas, tales como el deseo expreso del paciente, dolor atribuido al implante, deseo/costumbre del cirujano, la edad, la dificultad y/o complicaciones para su extracción según el material del implante su localización anatómica, fijación a través de articulaciones, retirada para evitar posible fractura periimplante y la refractura, tiempo que lleva puesto el implante o riesgo de carcinogénesis o alergia a metales. En base a lo expuesto en forma textual de la bibliografía, en el caso de cirugías de lesiones complejas como la de autos y que motiva esta litis, es una posibilidad cierta y concreta el retiro del material de osteosíntesis. 6.-) Si bien es factible, no se puede ser concluyente sobre lo manifestado por la parte. 7.-) Cabe informar a V.S y a las partes en litigio, que tal como se mencionó anteriormente, en la mayoría de los casos el tratamiento definitivo de las lesiones de rodilla como en el caso de autos, es quirúrgico y lo cual es debido al compromiso articular y/o periarticular asociado, la magnitud del desplazamiento de los fragmentos óseos, el compromiso de las partes blandas y la inestabilidad secundaria. Por su parte las fracturas de platillos tibiales secundarias a traumatismos de alta energía y como es la situación traída a juicio, constituyen un subgrupo particularmente relevante, ya que en este tipo de lesiones se encuentran asociadas a un importante compromiso articular determinado tanto por la conminución y la depresión de la superficie, como por la presencia de una inestabilidad, a lo cual se le agrega un significativo compromiso de partes blandas determinado por un importante edema, en donde la suma de estos factores determina un elevado riesgo de complicaciones y de morbilidades y tal como aconteció en el caso de la actora señora Marisol Beatriz Pérez. 8.-) Contestada en el punto anterior. 9.-) Se debe tener en cuenta que las fracturas del platillo tibial son lesiones intraarticulares de una articulación que soporta el peso del cuerpo, son patologías graves que generalmente provocan anomalías funcionales, entre las complicaciones más frecuentes se pueden citar las siguientes: a. Rigidez articular: Lo más frecuente es la imposibilidad de efectuar la flexión completa de la rodilla. b. Dolor crónico residual. c. Desviaciones angulares: Más frecuente en valgo. d. Artrosis secundaria 30: Se trata de una complicación tardía, por incongruencia de las superficies articulares, desnivel o variaciones en la superficie de carga. e. Inestabilidad articular: Por lesiones ligamentosas o de rebordes articulares. f. Hidrartrosis repetitiva: g. Atrofia muscular: La cual contribuye a la inestabilidad. h. Complicaciones neurovasculares y síndrome compartimental. i. Afectación de ciático poplíteo externo (temporal y reversible normalmente), arteria poplítea y sus ramas. j. Infección aguda: En general acontece en el 5-10% de los casos”.

Por último, al dar respuesta a los puntos propuestos por la actora concluye: “1. En el caso de autos la nombrada padeció de una fractura multifragmentaria conminuta del platillo tibial interno de la rodilla derecha y que compromete la intimidad de la articulación de la rodilla afectada. 2. Estimo que la misma se encuentra ampliamente explicada anteriormente y a lo cual me remito. 3. Consta en autos el pedido del profesional demandado en autos 32, como así también en la historia clínica obrante en el SEON y que se adjunta:...4. Obviamente en una lesión como la de la nombrada se deben realizar estudios previos y a los fines de llegar a un diagnóstico; en el caso de autos es obvio que se practicaron y en virtud de ello se llegó al diagnostico de fractura multifragmentaria conminuta del platillo tibial interno de la rodilla derecha. 5. Es mi opinión y obviamente sujeto al mejor y más justo criterio de V.S, que el tratamiento instaurado por el médico Pablo Ricardo Blasón fue el correcto y acorde a la gravedad de la lesión traumática de la actora; reitero que se trato de una lesión grave y compleja, en donde la cirugía practicada por el citado profesional fue acorde a una patología de este tipo; por lo cual es mi criterio pericial que el demandado en autos efectuó una adecuada praxis médica acorde a la complejidad de la fractura. 6. En fracturas como la de la actora señora Marisol Beatriz Pérez y en donde se necesita colocar material de osteosíntesis, se debe inmovilizar la zona fracturaria con yeso o en su defecto una férula (ello atento al criterio del profesional actuante) y a la espera de la llegada del material de osteosíntesis al centro asistencial. 7. Fue una inmovilización necesaria hasta tanto llegara el material de osteosíntesis acorde a la cirugía realizada. 8. Son riegos inherentes a toda inmovilización, por otra parte los miembros inferiores no se “encogen”, pueden sufrir un acortamiento (no acreditado en autos ni surge del examen físico) y que se conoce como dismetría de miembros inferiores, se trata de la diferencia o discrepancia en la longitud de las extremidades inferiores; bien sea por exceso (hipermetría), o lo que es más frecuente por defecto (hipometría). Entre sus causales se pueden nombrar, entre otras, las siguientes:  Idiopática.  Congénita.  Infecciosa.  Tumores.  Traumáticas.  Enfermedad de Perthes.  Radioterapia.  Etc. 9. Me remito al examen físico realizado en el punto 4 de este trabajo pericial. 10. Obra en autos 33 una Resonancia Magnética Nuclear de rodilla derecha, solicitada por el Dr. Pablo Ricardo Blasón, fechada el 16/01/2017 bajo número de orden A04-058025, la misma fue realizada en la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén de la ciudad de Cipolletti, en la misma se informa textualmente lo siguiente: “Se visualiza imagen de artefacto ferromagnético en topografía de la unión metafiso-epifisaria proximal de la tibia que dificulta la visualización de las diferentes estructuras, de esta manera no es posible evaluar el menisco interno y el cuerno posterior del menisco externo presenta cambios morfológicos de intensidad de señal que si bien podrían corresponder a signos de ruptura, no se descartan cambios post-operatorios. Tendón del cuádriceps y la porción visualizada del tendón rotuliano son de características habituales. No se visualizan los ligamentos cruzados. Conclusión: Cambios post- operatorios vs. ruptura del cuerno posterior del menisco externo”. A mi criterio y reitero sujeto a la mejor opinión de V.S, son cambios posibles y esperables posteriores a una lesión de la complejidad de la fractura padecida por la señora Marisol Pérez; asimismo se debe destacar que en el examen físico de la rodilla derecha los signos meniscales fueron negativos. 11. No es clara la pregunta, sin embargo del examen físico, como así tampoco de los antecedentes adunados a la causa, surgen datos y/o signos y/o síntomas de afectación cardio-circulatoria o neurológica. 12. Contestada y valorada anteriormente. 13. Sin lugar a dudas la actora padece una incapacidad de carácter parcial y permanente, tabulada por este perito en un 45,72% (cuarenta y cinco coma setenta y dos por ciento); esta incapacidad tiene una relación causal directa con el accidente de tránsito padecido con fecha 26 de noviembre de 2015. Obviamente esta incapacidad no solo tendrá injerencia en su ámbito laboral, sino también en su vida social, deportiva, familiar y otras. Cabe acotar que las fracturas como la padecida por la actora son, por su complejidad y afectación articular, incapacitantes per se y aun habiendo recibido una terapéutica acorde a la misma. 14. Estimo que la misma se encuentra ampliamente contestada anteriormente en este trabajo pericial. 15. Contestada anteriormente y a lo cual me remito. 16. Contestada anteriormente. 17. No es función del perito sino del Juez que interviene en la causa, el mensurar los costos de una incapacidad”.

En referencia a su quinto agravio y con relación a la responsabilidad del estado provincial se expuso en la sentencia: “Como lo he manifestado en otros precedentes que involucran a profesionales de la salud que desempeñan funciones en los hospitales públicos, entre el ciudadano que asiste a éste último y el Estado Provincial no existe una relación contractual. En el caso traído a examen, la actora ha ingresado en un hospital público dependiente del Estado provincial y ha requerido la asistencia sanitaria del establecimiento, con el fin de tratar la fractura que presentaba. Ello genera en el Estado provincial la obligación de prestar un servicio de asistencia médica en condiciones adecuadas, con la finalidad satisfacer los fines constitucionales del Estado, y en caso del incumplimiento o ejecución irregular será responsable de los perjuicios que ello causare. Es decir, la prestación cumplida en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función que le es propia. El art. 55º del cuerpo constitucional local establece que el Estado provincial será responsable por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Bajo estas premisas, descartada la responsabilidad atribuida al Dr. Blasón -por las razones invocadas en el anterior apartado y a las que me remito-, y resultando que la actora no ha invocado ni probado una falta de servicio estatal autónoma a la mala praxis que pretendió atribuir al médico del hospital público, corresponderá rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora también respecto del Estado Provincial”.

La conclusión antedicha, expuesta para desligar de responsabilidad al estado, no es materia de una crítica o reproche concreto, quedando su agravio huérfano de sustento.

Su último agravio en verdad no es tal, toda vez que postula que debiera revocarse la sentencia y condenarse en costas a las demandadas. De modo que de esa postulación no puede colegirse que cuestione la imposición de costas tal como ha sido dispuesta en la sentencia (por su orden). Luego, y toda vez que se propicia la confirmación -no la revocación- de la sentencia, su agravio no posee sustento alguno.

En suma, pese al esfuerzo realizado por la actora en su recurso, entiendo que no hay elemento alguno que apuntale esa pretensión y que, en consecuencia, amerite la revocación de la sentencia.

8.-La decisión propuesta: Por lo expuesto propicio al acuerdo se rechace el recurso en tratamiento, con costas a la actora perdidosa (art. 62 CPCC).

Por las tareas en esta instancia, regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Lidia Patricia Espeche, en el 25 %, los del letrado apoderado de la Provincia de Río Negro Juan Pablo Martín, en el 30 % y los del letrado patrocinante del médico demandado -Dr. Blazon- José Ignacio Luquin, en el 30 %, en todos los casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).

      ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, con costas a la actora perdidosa (art. 62 CPCC).
II) Por las tareas en esta instancia, regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Lidia Patricia Espeche, en el 25 %, los del letrado apoderado de la Provincia de Río Negro Juan Pablo Martín, en el 30 % y los del letrado patrocinante del médico demandado -Dr. Blazon- José Ignacio Luquin, en el 30 %, en todos los casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.
 
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