| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 378 - 12/10/2023 - MONITORIA |
| Expediente | CI-01681-C-2023 - MARINO CELIA ADRIANA C/ PESINEY ARIEL EDGARDO Y OTRO S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 12 de octubre de 2023.pse VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "MARINO CELIA ADRIANA C/ PESINEY ARIEL EDGARDO Y OTRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01681-C-2023).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (Arts. 520 y sgts. del CPCC), y se agrega la documental acompañada.
2. Conforme el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y 531 del CPCC) y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ARIEL EDGARDO PESINEY, DNI N° 20.249.045, y HERNAN RAUL OJEDA, DNI N° 22.987.665, hagan íntegro pago a CELIA ADRIANA MARINO, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($228.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período. Con costas a los ejecutados (arts. 68, 539 y 558 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 531 últ. parte CPCC).
Para el supuesto de encontrarse pactado un interés punitorio, el mismo no podrá ser liquidado conjuntamente con el interés moratorio legal (cf. art. 771 CCyC).
III.- Regular los honorarios del Dr. RODRIGO MANUEL VEGA, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO ($85.705) (5 JUS). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6, 9 y 41 L.A.). Quedará firme en caso que no se opongan excepciones previstas en el art. 544 del CPCC.
Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes de Ley 869.
IV.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 542 CPCC).
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, y domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal (art. 41 CPCC).
NOTIFÍQUESE por cédula con transcripción del código para contestar demanda (oponer excepciones): EZXC-SKJOy link de acceso: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
V.- REGÍSTRESE.
VI. Reservar la documental acompañada, la que una vez firme la presente y cumplidos los demás recaudos legales, será devuelta al presentante con la correspondiente intervención por parte de la OTICCA.
VII. Atento a la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo sobre bienes del deudor por la suma indicada en la sentencia en concepto de capital (parte dispositiva, apartado I), con más la suma presupuestada provisoriamente para cubrir intereses y costas (apartado II), bajo responsabilidad de quien lo solicita, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.
En caso de haberse solicitado embargo sobre bienes muebles, líbrese mandamiento de embargo (común o directo), por las sumas consignadas. El Oficial de Justicia prevendrá al demandado sobre los bienes de conformidad a los arts. 214 del CPCC y le requerirá manifieste si se hallan afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, en qué expediente y el nombre y domicilio del o de los acreedores, bajo apercibimiento. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la provincia.
Para el caso que lo denunciado sea un inmueble, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre del demandado. Requiéranse además, condiciones de dominio y gravámenes. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del registro pertinente sin necesidad de petición previa, practicándose en su caso el desglose de sus piezas pertinentes dejándose constancia. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar.
Para el caso que lo denunciado sea un automotor, ofíciese al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre del demandado. Requiéranse, además, condiciones de dominio y gravámenes.
Para el caso que se denuncien depósitos en entidades bancarias, se deberá dejar constancia que en atención a haberse decretado la medida sobre fondos que eventualmente tenga el demandado en otras entidades bancarias -pudiendo superarse con creces el importe por el cual se ordena la medida- deberá comunicar con la mayor diligencia y a la brevedad posible sobre la efectivización de la medida dispuesta o sobre cualquier causa que obste al cumplimiento de lo ordenado. Asimismo y teniendo en cuenta que en la actualidad resulta modalidad habitual, el pago de haberes mediante la acreditación de los respectivos importes en caja de ahorro o cuenta similar, se le hará saber a la entidad bancaria que deberá abstenerse de realizar la retención debiendo informar a la brevedad tal circunstancia.
Para el caso que se denuncien haberes, líbrese oficio haciéndole saber a la empleadora que el descuento correspondiente deberá hacerlo en la proporción de ley (DL 484/87) y que los montos que se retengan deberán ser depositados en el Banco Patagonia S.A., sucursal Cipolletti, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos.
En todos los supuestos se tendrá por denunciado el bien a embargo con la sola presentación del oficio y/o mandamiento en su caso.- Asimismo, facúltase a los letrados para el diligenciamiento y firma de la documentación anexa que se requiera.
En cualquiera de los supuestos mencionados, una vez trabado el embargo notifíquese al afectado dentro del tercer día de la traba, a cuyo fin líbrese cédula, directa en su caso.
De resultar frustrada la diligencia del mandamiento ordenado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa considerándose denunciado el domicilio inserto en el mandamiento a librarse.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar y/o sobre los bienes que se pretende trabar cautelar, se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva cédula y/o mandamiento bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. Téngase presentes a los facultados para su diligenciamiento a los allí señalados.
De igual modo no resulta necesario que se denuncien previamente en el expediente nuevos domicilios para la realización de las notificaciones ordenadas en autos.
De resultar necesario conocer el domicilio del demandado -en cualquier estado del proceso- queda autorizado el profesional a librar los oficios necesarios, con las facultades que le confiere el art. 400 del CPCC.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada -con relación a terceros- a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Ac. 112/03 del STJ).
Oportunamente, notifíquese a la afectada en la forma y dentro del plazo que dispone el art. 198 del Código Procesal.
VIII. No corresponde hacer lugar al libramiento de oficio de embargo a través del Banco Central solicitado. Ello, en razón de entender que resulta excesiva y desproporcionada la medida cautelar peticionada, en función del interés perseguido.
IX. Téngase presente para su oportunidad la prueba pericial caligráfica ofrecida, si correspondiere.
Dra. Soledad Peruzzi
Jueza
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