Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 62 - 24/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00791-L-2021 - HERNANDEZ, VALERIA EDITH C/ GARBARINO S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, de junio de 2025 I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo laboral que incoa VALERIA EDITH HERNANDEZ, bajo el apoderamiento de los Dres. Diego Janavel, Dante Cauquoz y Andrea Suárez, contra GARBARINO S.A, procurando la suma de $ 3.975.610,73, derivada de los rubros indemnizatorios y salariales, descripto en la liquidación practicada, adeudados por la relación laboral que los unía. Reclama, asimismo la entrega del Certificado de Trabajo contemplado en el art. 80 LCT y Certificación de Servicios y Remuneraciones adecuados a la realidad del vínculo laboral mantenido bajo apercibimiento de astreintes a favor de la actora, así como aplicaciones de las sanciones previstas en el Art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT de corresponder y la aplicación de lo previsto en el art. 132 bis de la LCT. Relatan al efecto, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada el día 20-09-2006, realizando tareas de ASESOR INTEGRAL S bajo la modalidad de contrato por “tiempo indeterminado y prestación continua”, mensualizada y con una jornada laboral de 8 hs diarias en horario de 9 a 13hs y de 17 a 21 hs de lunes a sábado; totalizando 48 Hs. semanales y 192 Hs. mensuales, enmarcándose dicha actividad en el CCT Nº 130/75 y de aplicación supletoria la LCT, revistando en la calificación profesional de ENCARGADO DE 2DA en el local GARBARINO ubicado en el supermercado LA ANONIMA, sito en calle San Juan 1425 entre calle tucumán y 9 de julio de esta localidad. Que la relación laboral, se desarrolló siempre con regular normalidad hasta el inicio del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el gobierno nacional en fecha 19-03-2020 mediante Decreto 297/2020 y prorrogado sucesivamente, en que GARBARINO debió cerrar temporalmente sus puertas. Que conforme fue avanzando la situación y se permitió en nuestra ciudad la apertura al público de los negocios, los empleados de la sucursal local citada se distribuían los turnos entre compañeros para ir cada uno a atender una semana y de esa forma ir rotando. Expresan, que los salarios comenzaron a demorarse o a fraccionarse su pago hasta que fue implementado el programa de ATP por parte del gobierno nacional, que se percibía aproximadamente la tercer semana de cada mes. El 12 de marzo de 2021 la sucursal cesó en la atención al público. A fines de ese mismo mes, convocaron a los empleados para vaciar de mercadería la sucursal y desde ese día, la actora no ha vuelto a prestar tareas para la empleadora. La comunicación de ello fue como noticia publicada a través de la plataforma online que utiliza la empresa para el servicio de envío de recibos de haberes o noticias a sus dependientes (cuyo print de pantalla se adjunta), y originariamente era por el plazo de dos meses abonando el 76% del salario conforme art 223 LCT, sin embargo la accionante nunca recibió notificación fehaciente de ello y desde aquél momento a la fecha directamente la empresa no se comunicó más con la actora para dar información respecto de su situación laboral. A nivel nacional la empresa comenzó a adeudar salarios, cerrar sucursales y conforme documental adjunta, comenzaron a efectuarse diversas audiencias de conciliación por la situación laboral que atravesaban todos los empleados de la cadena GARBARINO. Es por ello que frente a la situación de total desconcierto de la relación laboral, la deuda de salarios que se acumulaba, y al verse totalmente violentada en sus derechos laborales, la actora decidió comenzar con el intercambio telegráfico que transcribe. El día 28-05-2021, la actora remitió a Garbarino en su calidad de empleadora, un TCL N° CD043927446, en el cual expresó: “...ME DIRIJO A UD. EN RAZON DE HABER COMENZADO A PRESTAR TAREAS PARA ESTA EMPRESA EN FECHA 20/09/2006, CCT 130/75 DESEMPEÑÁNDOME ACTUALMENTE EN CATEGORIA ENCARGADA DE SEGUNDA, EFECTUANDO LA TAREA DE ASESORA INTEGRAL S EN JORNADA LABORAL DE 8HS DIARIAS EN HORARIO DE 9 A 13HS Y DE 17 A 21HS DE LUNES A SÁBADO, EN SUCURSAL DE AV. SAN JUAN Y TUCUMAN, DENTRO DE HIPERMERCADO LA ANONIMA DE LA CIUDAD DE GENERAL ROCA- RIO NEGRO, PERCIBIENDO UN SALARIO MENSUAL DE $80.000 APROX. QUE CONFORME FUERA INFORMADO POR SISTEMA A LA SUCURSAL (MAS NO PERSONAL NI POR ESCRITO A MI PERSONA), EN RAZON DE LA PANDEMIA QUE ATRAVIESA AL PAÍS, ME ENCUENTRO SUSPENDIDA EN LA PRESTACION LABORAL, SIENDO QUE A LA FECHA LA SUCURSAL EN LA CUAL PRESTABA TAREAS SE ENCUENTRA SIN ATENCION AL PÚBLICO DESDE EL 12/03/21 Y CERRADA SIN MERCADERÍA DESDE FINES DEL MES DE MARZO DEL CORRIENTE, Y NO SE ME HA INFORMADO LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS, EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, INTIMO PLAZO DE 48 HS HÁBILES DE RECEPCIONADA LA PRESENTE, ACLARE SITUACION LABORAL BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME GRAVEMENTE INJURIADA Y EN CONSECUENCIA COLOCARME EN SITUACION DE DESPIDO INDIRECTO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD CONF. LOS DISPUESTO POR ARTS. 242, SGTES Y CCDES. LCT, Y DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS DECS 34/2019, 528/2020 Y 961/2020, 329/2020, 487/2020, 39/2021 Y 266/2021. SE HACE SABER QUE SU SILENCIO O EVASIVA, SERÁ CONSDIERADO COMO UNA NEGATIVA, ACARREANDO LAS CONSECUENCIAS ANTES MENCIONADAS. ASIMISMO INTIMO PLAZO DE 48 HS HÁBILES DE RECEPCIONADA LA PRESENTE A QUE ABONE SALARIOS ADEUDADOS EN RAZÓN DE QUE ADEUDÁNDOSE PROPORCIONAL DEL SALARIO DEL MES DE MARZO Y SALARIO COMPLETO DEL MES DE ABRIL, TODA VEZ Describen, que frente al silencio de la empleadora y luego de esperar un tiempo más que prudencial, remite una nueva misiva a la accionada, esta vez TCL N° CD043927446 de fecha 12-07-2021, en el transcriben: “...ATENTO SU SILENCIO ANTE MI INTIMACIÓN CURSADA EN FECHA 28/05/2021 TCL CD043927446 PARA QUE ACLARE SITUACIÓN LABORAL Y A LAS INOBSERVANCIAS DE SUS OBLIGACIONES COMO EMPLEADOR CUYO CUMPLIMIENTO LE FUERAN REQUERIDAS (FALTA DE PAGO, SILENCIO FRENTE A LA INTIMACIÓN DE ACLARAR SITUACION LABORAL, ETC.) HABIENDO TRANSCURRIDO AMPLIAMENTE EL TIEMPO OTORGADO, HAGO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO ALLÍ DISPUESTO Y POR CONSIGUIENTE ME CONSIDERO GRAVEMENTE INJURIADA Y ME COLOCO EN SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD, EN CONSECUENCIA A QUE EN EL PLAZO DE CUATRO DÍAS HÁBILES DE RECEPCIONADA LA PRESENTE ABONE SALARIOS ADEUDADOS, DIFERENCIAS SALARIALES, SAC/DIF. SALARIALES, HORAS EXTRAS, ADICIONAL ZONA DESFAVORABLE, SAC Y VACACIONES TODO POR PERIODO NO PRESCRIPTO, SAC/VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DUPLICACIÓN DEL DEC. 34/2019 Y SUS PRORROGAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PROPORCIONAL MES LABORADO, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO Y TODO OTRO RUBRO QUE CONFORME NORMATIVA VIGENTE CORRESPONDA, TODO POR EL MAYOR PERÍODO NO PRESCRIPTO, TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES Y DE LO NORMADO EN EL ART. 2 LEY 25.323. ASIMISMO LA INTIMO PLAZO DE LEY A QUE INGRESE APORTES RETENIDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APORTES DE LA OBRA SOCIAL Y APORTES DE CONTRIBUCIÓN PATRONAL DE OBRA SOCIAL ATENTO A REGISTRARSE IMPAGOS DESDE EL MES 05/2020, TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO PREVISTO POR EL ART. 132 BIS LCT SOLICITANDO OPORTUNAMENTE APLICACIÓN DE LAS ASTREINTES ALLÍ PREVISTAS. INTIMO POR EL PLAZO DE LEY HAGA ENTREGA EFECTIVA DE LAS CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES CON CONSTANCIA DOCUMENTADA DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ORGANISMO SINDICAL CORRESPONDIENTES Y DEL CERTIFICADO DE TRABAJO DEL ART. 80 LCT BAJO APERCIBIMIENTO DE LO PRESCRIPTO EN EL CITADO ARTÍCULO (REFORMADO POR EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 25.345 Y REGLAMENTADO POR EL DECRETO 146/01)..”. (Sic). Finalmente, la actora remite TCL N° CD953544558 de fecha 01-09-2021, consignando el siguiente texto: “...EN RAZÓN DE HABERME CONSIDERADO DESPEDIDA POR SU CULPA Y RESPONSABILIDAD EL 12/07/2021 MEDIANTE TCL CD0128391905 SIN HABERME AL DÍA DE LA FECHA HECHO EFECTIVO PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE ME CORRESPONDEN CON ARREGLO A LOS ARTS.232, 233 Y 245 DE LA LCT RECLAMADAS MEDIANTE TCL DE LA MISMA FECHA, SALARIOS ADEUDADOS, DIFERENCIAS SALARIALES, SAC/DIF. SALARIALES, HORAS EXTRAS, ADICIONAL ZONA DESFAVORABLE, SAC Y VACACIONES TODO POR PERIODO NO PRESCRIPTO, SAC/VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DUPLICACIÓN DEL DEC. 34/2019 Y SUS PRORROGAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PROPORCIONAL MES LABORADO, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO Y DECS. QUE SE PUDIEREN DICTAR EN RELACIÓN A ESTOS Y TODO OTRO RUBRO QUE CONFORME NORMATIVA VIGENTE CORRESPONDA, NI HECHO ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ART.,80 DE LA LCT, LA CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS, REMUNERACIONES Y CESE DE SERVICIOS DEL ART.12 INC.G) DE LA LEY 24.241 Y EL EXAMEN PSICOFÍSICO DE EGRESO DEL ART.1º, INC.5º, DE LA RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 37/2010, HABIENDO TRANSCURRIDO EN EXCESO LOS RESPECTIVOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTS.126, 149 DE LA LCT Y ART.3º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 146/01, LO INTIMO A QUE EN EL PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES CUMPLA CON TALES OBLIGACIONES, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE LAS MULTAS DEL ART.2º DE LA LEY 25.323 Y DEL ART.80 –TERCER PÁRRAFO- DE LA LCT. QUEDA UD. FORMALMENTE NOTIFICADO...” (Sic). Aclaran, que ante la actitud asumida por la accionada, acuden a la instancia judicial en procura del restablecimiento de los derechos violentados de la accionante. Adjuntan noticias de medios nacionales-, que demuestran que la demandada se encuentra atravesando incumplimientos de obligaciones a lo largo y ancho del país Uno de ellos del medio INFOBAE, de fecha 20-07-2021, que citan “...La situación de la cadena de electrodomésticos Garbarino es cada vez más complicada. Con gran parte de sus 105 locales cerrados y las demandas de sus trabajadores por la falta de pago de los salarios, la empresa admite que no puede hacer frente al pago a sus proveedores y la entrega de mercadería, con reclamos de los clientes que se multiplican en las redes sociales.” Entre numerosas noticias de este tipo y las conciliaciones intentadas una y otra vez que continuamente fracasan por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo..." (Sic). Relatan que la actora se coloca en situación de despido indirecto, tras considerarse gravemente injuriada en razón de la total incertidumbre respecto de su situación laboral y ante el incumplimiento de la obligación principal a cargo del empleador consistente en el pago del salario, situación que si bien se agrava en la situación de pandemia, podría haber sido fácilmente solucionada por la empleadora al menos -mencionando- la situación económica, debido a que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2021 percibió los salarios de forma insuficiente y a cuentagotas. Y, como agravante no se han ingresado desde mayo 2020 los aportes retenidos de la seguridad social aportes de la obra social y aportes de contribución patronal de obra social, conforme información obtenida del servicio de aportes en línea de AFIP. Entienden y así lo meritúan que conforme todo lo expuesto, surge claramente el incumplimiento de la empleadora en cuanto al pago de las remuneraciones e indemnizaciones por la extinción del contrato dentro de los plazos legales, pese a las intimaciones realizadas, tornando de ese modo plenamente procedente el reclamo y las sanciones legales. Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva recursiva y peticionan. El 06-06-2022 se homologa el pacto de cuota litis debidamente presentado.
Mediante providencia de fecha 06-10-2023 y no habiendo comparecido el demandado, estando debidamente notificado, se decreta la rebeldía del mismo, la que es diligenciada el 10-03-2025.
El 20-03-2025, y a pedido de la parte actora -atento haber diligenciado la rebeldía- se abre la causa a prueba y se fijan las audiencias de la ley de rito.
Se agregan los siguientes oficios: en fecha 07-05-2025 el informe de Osecac y Afip y el 23-05-2025 el informe de IPG, de todos los que se da vista a las partes.
El día 7 de mayo de 2025, se celebra la audiencia de vista de causa. Abierto el acto, y ante la incomparecencia de la demandada resulta imposible la conciliación. Acto seguido, toma la palabra la Dra. Andrea Suarez, manifiesta que existe prueba informativa pendiente de producción, por lo que se solicita se suspenda la audiencia hasta tanto se agregue la misma, momento en que solicitará se pase a sentencia.
El 23-05-2025, la parte actora presenta escrito solicitando el pase a sentencia, habiéndose agregado la totalidad de la prueba, asimismo se da por alegada.
Firme la misma, se realiza el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción de la indemnización art. 132 bis LCT, sobre lo que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal
Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la redacción del art. 54 del CPCC (Ley 5777), de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 34, inciso 2º" del nuevo Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 20-09-2006 y de extinción el 12-07-2021. Da cuenta de ello lo manifestado por la actora, que no fuera controvertido por la demandada, pues no se presentó en esta instancia a ejercer su derecho de defensa, además del informe de ARCA, TCL acompañados y recibos de sueldo agregados en autos.
2.- Que, como consecuencia de la rebeldía decretada, tendré por ciertas las condiciones de contratación e incumplimientos detallados en las intimaciones fehacientes acompañadas por la actora y que han sido descriptas.
Surge de allí que de la relación laboral que mantenía la accionante con la demandada lo fue cumpliendo tareas de "Asesor Integral S", en la categoría profesional de "Encargada de 2da". Con una jornada laboral de 8 hs diarias en horario de 9 a 13 hs y de 17 a 21 hs de lunes a sábado, en el local de GARBARINO ubicado en el supermercado LA ANONIMA, sito en calle San Juan 1425 entre calle tucumán y 9 de julio de General Roca.
3.- Que a partir del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), la empleadora debió cerrar temporalmente sus puertas. Luego, cuando se permitió en la sucursal local la apertura al público, los empleados se distribuían los turnos para ir cada uno a atender una semana y de esa forma ir rotando.(Conforme relato de demanda, reconocido).
4.- Que los salarios comenzaron a demorarse o a fraccionarse su pago, hasta que fue implementado el programa de ATP por parte del gobierno nacional, que se percibían aproximadamente la tercer semana de cada mes. (Conforme relato de demanda, y consecuencia de la rebeldía decretada y firme). 5.- Hasta que el día 12 de marzo de 2021, la sucursal cesó en la atención al público. A fines de ese mismo mes, convocaron a los empleados para vaciar de mercadería la sucursal y desde ese día, la actora no ha vuelto a prestar tareas para la empleadora. (Conforme hecho publico y notorio). 6.- Que la comunicación fue como noticia publicada a través de la plataforma on line que utiliza la empresa para el servicio de envío de recibos de haberes o noticias a sus dependientes, y originariamente era por el plazo de dos meses abonando el 76% del salario conforme art 223 LCT. Sin embargo la accionante nunca recibió notificación fehaciente de ello, y la empresa no se comunicó más con la actora para dar información respecto de su situación laboral. (Conforme, falta de contradicción a lo manifestado por la accionante).
7.- Que a nivel nacional la empresa comenzó a adeudar salarios a sus empleados y a cerrar sucursales. Se suscitaron diversas audiencias de conciliación entre la empresa demandada, la entidad gremial FAECYS ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo- por la situación laboral que atravesaban todos los empleados de la cadena GARBARINO, sin resultado positivo. (Conforme documental adjunta, y rebeldía de la accionada firme). 8.- Que desde mayo 2020 no han sido ingresado los aportes de la seguridad social, retenidos a la trabajadora de su salario. (Conforme informe de Afip del 07-05-2025 y recibos de sueldo de la trabajadora -agregados al inicio de la acción-, los que no se encuentran desconocidos).
9.- Que frente al panorama descripto, desconcierto sobre la situación laboral, deuda de salarios, y violación en sus derechos laborales, la actora comenzó con el intercambio telegráfico transcripto precedentemente. El que -en resumidas cuentas- consistió en:
- El día 28-05-2021, la actora remitió a Garbarino en su calidad de empleadora, un TCL relatando la situación de suspensión de hecho, solicitando aclaración sobre su relación laboral, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido y gravemente injuriada.
- El 12-07-2021 y frente al silencio de la empleadora, remite nueva misiva, haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose despedida. -Finalmente, el día 01-09-2021, y al no recibir el pago de sus acreencias, intima bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y reclamar indemnizaciones Art. 2 de ley 25323 y Art. 80 de la LCT. (Conforme Misivas postales agregadas en autos). B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la LCT modificatorias y reglamentarias y del CCT 130/75.
Previo a todo me expediré en relación a la medida cautelar iniciada por la actora en el expediente "HERNANDEZ, VALERIA EDITH C/ GARBARINO S.A.I.C.I S S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° 00507-l-2021), en fecha 18-08-2021.
En el mencionado, se hizo lugar a lo peticionado en fecha 31-08-2021, aclarando que tratándose de medida cautelar preventiva, debería interponerse demanda dentro de los diez días siguientes a computarse a partir de la traba y de que resulte exigible el crédito (art. 207 CPCC).
En atención a ello, y conforme el artículo 209 del CPCC se ordenó la traba de embargo preventivo el que debería efectivizarse sobre las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias que posea la demandada GARBARINO S.A.
No habiéndose logrado la traba del embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, (conforme lucen las respuestas de los bancos en el expediente señalado), y agotadas las medidas dispuestas, se inició la presente acción, remitiendose aquellas actuaciones a los fines probatorios.
DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
Como surge del intercambio postal, la causal de extinción de la relación laboral invocada por la trabajadora, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleadora, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma.
En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde la actora intimó a su empleadora al cumplimiento de sus obligaciones patronales, y ante su negativa tácita (silencio), perfeccionó el distracto. Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos causales que describe se encuentran presentes en este caso.
En el caso concreto se verifica que la actora reclamó por ocupación efectiva y para que se le aclare su situación contractual laboral, y frente al incumplimiento de la demandada se consideró injuriada. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea.
Por ello, y ante la concurrencia en el caso de una causal suficiente de ruptura por justa causa, sumado a la negativa de los reclamos peticionados, entiendo que la empleadora demandada debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.
RUBROS INDEMNIZATORIOS: Corresponderá hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actora por la extinción contractual incausada, esto es: Indemnización por antigüedad, integración del mes de despido y preaviso y su SAC, las que son imperativas frente a una extinción del vínculo, y no ha sido demostrado por el empleador que fueran abonadas, con los comprobantes cancelatorios correspondientes. Pues los recibos adjuntados, fueron acompañados por la actora y extraídos de la página de comunicación de la empleadora con sus empleados, mas no demuestran que ese haber fue el que se pagó, ni resultan ser comprobantes cancelatorios, habida cuenta que fue acompañado al inicio de la acción el extracto bancario de la cuenta de la actora y solo demuestra sumas parciales y muy inferiores a las consignadas en los recibos de sueldo o en la página de Afip, toda vez que el concepto declarado, es sumamente inferior al consignado en la columna de remuneración bruta.
Además de ello, se hará lugar al rubro comprensivo de liquidación final, esto es, diferencia de sac proporcional.
Deberé realizar una aclaración sobre el concepto indemnización por antiguedad practicado por la parte actora. Cuyo monto base lo realiza conformándolo con el el salario bruto y la incidencia del SAC, citando al efecto el precedente "HUEMIL JORGE RAUL C/ SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE LA FRUTA DE RIO NEGRO y NEUQUEN S/ RECLAMO” (Expte. 2CT-25332-12), y doctrina que considera aplicable al caso.
Sin embargo el criterio sostenido por la Cámara Segunda en el fallo mencionado, fue dejado de lado por la Doctrina Legal dictada por el STJ en los autos "MENDEZ, JORGE L. C/ JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL S/ SUMARIO" 23595/09 SENTENCIA: 42 - 07/07/2015, allí se dijo: "...El art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el SAC, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)...".
Por ende, y habiéndose superado la discusión -en un momento imperante- se adoptó esta última, por constituir Doctrina Legal imperante para todos los Tribunales inferiores.
En consecuencia, a los fines del cálculo de la indemnización por antiguedad, no se computará la incidencia del Sac y se tomará la mejor remuneración mensual normal y habitual- previa a la fecha del distracto- esto es 12-07-2021, ($ 106.052,73) y no la correspondiente al mes de septiembre de 2021, como consideró la accionante.
Procederán -asimismo- los reajuste de haberes reclamados de marzo a junio de 2021, y los días anteriores al distracto (12 días de julio 2021), conforme el desarrollo efectuado, y siendo que la liquidación efectuada por la parte actora -coincide- en su totalidad con las escalas salariales que tengo a la vista, corresponderán en los términos reseñados.
INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: Corresponde analizar cada una de las penalidades solicitadas por la actora, pero previo al tratamiento de la procedencia de los rubros, es importante abordar el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).
La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.
En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).
Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda.
Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador constituya en mora a la accionada, intimándola fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales.
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (TCL de fecha 01-09-2021, N° CD 953544558), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.
Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
Para la procedencia de la indemnización establecida, debe cumplirse con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo (TCL de fecha 01-09-2021, N° CD 953544558), razón por la cual se hace lugar a su aplicación.
Indemnización Art. 132 bis de la LCT: A su turno, y en cuanto a la multa del art.132 bis de la LCT, dispone la norma que "...si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos...".
Mientras que por el art. 1° del Decreto Reglamentario 146/2001, "...para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores...". Fue así que en autos "Payllalef, Ana María c/ Valdebenito, Andrea Ester s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-24.070-11, Sentencia Definitiva del 1/3/2012), sostuvo la anterior integración de esta Cámara que se trata de una solución claramente represiva de la actitud antijurídica del empleador que retiene sumas retributivas en su calidad de agente de retención y no deposita los importes, o dicho de otro modo retiene y usufructúa créditos ajenos violando las obligaciones que en ese sentido lleva impuestas, al punto que como versa la última parte del artículo, su imposición "...no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito de derecho penal...". De ahí que conforme es criterio del Superior Tribunal de Justicia, la gravedad de las consecuencias que deriva "...justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción, que no se desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente exteriorizados en los considerandos del Decreto 146/01, en términos de que "...corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria..."..." (cfr.. STJRN, en autos "Mayer, Sergio W. c/ Cumbres Patagonia SRL y/o otro s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley", Sentencia del 10/11/2004). Corolario de ello es el carácter preciso que impone la prueba sobre la comisión de la falta, que no puede eludir el confronte exhaustivo por un lado de los recibos de sueldo u otros elementos instrumentales idóneos para advertir en forma indubitable que los descuentos fueron practicados y, por el otro, de los informes que los organismos o entidades habrán de brindar sobre los montos ingresados, según las constancias de sus registros, tal ha sido la solución que motivó el rechazo en el citado precedente de este Tribunal, a la vez que su admisión en autos "Millavil, Adriana Alejandra c/ B.R. S.R.L. s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-22.568-10, Sentencia del 5/9/2011) y en "Agnoletti, Martin Nicolás c/ Abismo S.R.L. s/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-21182-09, Sentencia del 11/6/2012). En autos, la misiva enviada en fecha 12-07-2021 mediante TCL N° CD043927446, no basta para tener por cumplida la exigencia de marras, en razón de no haberse intimado específicamente el ingreso de los aportes retenidos y no ingresados, con indicación además de los períodos concretos en que ello hubiese acontecido. Sobre todo teniendo en cuenta la situación especial de la empleadora. Pues conforme sostiene Raúl Horacio Ojeda, "...dos posiciones se registran respecto de la forma de la intimación: la restringida, que exige que se indique con precisión `qué tipo de aportes ha retenido el empleador y no ha ingresado, como así también los períodos adeudados´, o la amplia, para la que `basta con indicar en forma genérica, que ha efectuado retención indebida de aportes´. Si se atiende a la naturaleza sancionatoria de la norma y la garantía de la defensa reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional, cabe inclinarse por la postura restricta. De ese modo el empleador podrá defenderse adecuadamente". Esta última es la postura que sigue el TSJ de Córdoba, Sala Laboral in re "Astudillo" y "di Santo", entendiendo que no basta, vgr., el apercibimiento de formular denuncia penal. Este Tribunal ha decidido que "para la procedencia de la sanción del art. 132 bis de la LCT resulta insuficiente el emplazamiento formulado en el telegrama si lo fue sólo bajo apercibimiento de efectuar denuncia penal; esto es, no para que el accionado deposite los aportes, intereses y multas que pudieran corresponder, dentro del término de 30 días corridos contados a partir de su recepción como lo requiere el art. 1° de la referida norma reglamentaria..." (cfr.op.cit. Tomo II, pág. 315). Asimismo, "...el art.1° del dec. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador ."..ingrese los importes adeudados…”. Es decir, para que constituya ese concreto emplazamiento, debe incluirse la concreta y específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad. De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable..." (cfr. CNAT Sala II Expte Nº 27.552/06 Sent. Def. Nº 97.541 del 29/12/2009 “Yaniero Delgado, Pablo Waldemar c/Astica SA s/ despido”, voto de los Dres. Maza y Pirolo). Importando este el criterio armonizador con la pauta de rigurosidad por la que se ha inclinado el Superior Tribunal de Justicia en el fallo in re "Mayer", atendiendo a que la norma en cuestión comulga con las disposiciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 y el art. 1° de la ley 25.323 en el objetivo primario de servir de herramientas para el saneamiento de las situaciones de evasión y fraude tributario, en obvio beneficio del trabajador pero imponiendo a éste el deber de facilitar al empleador las condiciones necesarias para enmendar las deficiencias. "...En el caso, no aparece debidamente cumplimentado el deber de intimación previa que el decreto 146/01 pone en cabeza del trabajador. En efecto el art. 1 de decreto 146/01 que reglamenta al art. 43 de la ley 25345, dispone : “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”. En el caso de autos, el actor hizo mención en el telegrama enviado a la empresa el hecho de haber tomado conocimiento “... de que Ud. no me ha depositado la totalidad de los aportes y contribuciones tal como debía hacerlo ...”, (lo que parece dar la idea de un incumplimiento parcial), en tanto que en la demanda adujo que fue informado por los organismos correspondientes de que los aportes y contribuciones no obran íntegramente depositados, “en cuanto faltan aportes que realizar de varios períodos de prestación de servicios del actor”, (lo que da la idea de una pluralidad de aportes retenidos y no ingresados), a lo que se suma la falta de indicación de todo dato concreto acerca de cuáles serían tales periodos o el importe cuya retención hubiera supuestamente omitido la accionada. ...". "Mayer, Sergio W. c/ Cumbres Patagonia SRL y/o otro s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley" Donde la multa viene entonces a conformar una última ratio a título de castigo a la renuencia injustificada, siendo ese el motivo que lleva a sostener que cualquier tesitura de interpretación laxa llevaría a anteponer el interés del beneficio económico por sobre la efectiva regularización, con manifiesto apartamiento del fin querido por el legislador. Ello conforme cabe derivar de la técnica hermenéutica según la cual "...las normas deben ser interpretadas indagándose su auténtico alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica..." (cfr. CSJN, "García de Morales c/ Cavasso", Sentencia del 10/3/1992, entre muchos otros). Por todo lo cual entiendo que este concepto debe ser rechazado. Sin costas a la trabajadora atento haber demandado en función de los requisitos establecidos en la norma, resultando adoptada la presente decisión en función de la doctrina y jurisprudencia citada. Indemnización Decreto 34/2019: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020 y por DNU 39/2021, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente.
A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que la actora ingresó a trabajar el 20-09-2006, corresponderá hacer lugar a su procedencia por la suma reclamada en autos.
OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, y bajo los parámetros aquí establecidos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 21-06-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo.
LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto la actora es acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado. Haber devengado el mes inmediato anterior al distracto $106.052,73, que será el valor que se computará a los fines indemnizatorios.
- Indemnización por antigüedad.....................................$ 1.590.790,95. - Ind. sustitutiva de preaviso...........................................$ 212.105,46. - Dif. SAC Proporcional 2021........................................$ 52.148,72. - Integración mes de despido..........................................$ 65.000,06. - Proporcional días trabajados........................................$ 41.052,66.
- Diferencia haberes (marzo/junio 2021.........................$ 190.116,41. - Indemnización art. 80 LCT..........................................$ 318.158,19.
- Indemnización art. 2 ley 25323...................................$ 933.948,23. - Indemnización DNU 34/19..........................................$ 500.000,00.
- Sub. total......................................................................$ 3.903.320,68.
- Intereses al 21-06-2025...............................................$ 15.662.546,53.
TOTAL:.......................................................................$ 19.565.867,21. Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CENTAVOS. ($ 19.565.867,21).
COSTAS JUDICIALES: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla , expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: a) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora VALERIA EDITH HERNANDEZ, contra la demandada GARBARINO S.A, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 19.565.867,21) en concepto de los rubros que da cuenta el considerando, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 21-06-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
b) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por VALERIA EDITH HERNANDEZ, contra la demandada GARBARINO S.A, por el concepto Indemnización Art. 132 bis de la LCT, sin costas por las razones dadas.
c) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
d) Regular los honorarios de los Dres. Andrea Suárez, Diego Janavel, Dante Cauquoz en su carácter de letrados apoderados de la actora en la suma de $ 3.834.909,97 (MB: $ 19.565.867,21 x 14% + 40%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. g) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. EUGENIA PICK
-Secretaria-
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