Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 18 - 16/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | LS3-12-STJ2015 - PEROUENE, MILTON ELIAN C/ TAPIGAR ESTABLECIMIENTO METALURGICO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 15 de marzo de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, y con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PEROUENE, MILTON ELIAN C/ TAPIGAR ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº LS3-12-STJ2015 // 28250/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 347/361 -abierto por queja- por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: 1.- Antecedentes de la causa Mediante la sentencia de fecha 05.11.2014, obrante a fs. 323/328, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda incoada por el Dr. Gastón Hernán Suracce en representación del señor Milton Elian Perouene y condenó a "Tapigar Establecimientos Metalúrgicos S.A." al pago de una suma de pesos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor en un accidente de trabajo. En lo que aquí interesa mencionar por ser materia de agravio, el a quo ponderó que la relación laboral no estuvo en tela de juicio y la ocurrencia del suceso había quedado acreditada. Perouene sufrió un accidente de trabajo el día 13 de marzo de 2009, cortando con / ///-- un oxicorte un caño, que le produjo una lesión en el antebrazo derecho. Así fue denunciado oportunamente y la ART reconoció el infortunio y le abonó la indemnización sistémica. El grado de incapacidad fue determinado en el juicio por el perito como parcial y permanente en el 21,92 % de la total obrera, dictamen no objetado por las partes. La Cámara consideró que la parte actora probó adecuadamente la responsabilidad de "Tapigar". Por un lado mediante el informe de la perito en seguridad e higiene laboral que detalla algunos requisitos para el cumplimiento de la tarea que a la postre causó la lesión a Perouene. Por otro lado, evaluó que los testigos fueron contestes en ilustrar directa o indirectamente sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa. Destaca la falta de provisión de elementos necesarios como guantes de protección de puños largos y mangas de cuero-descarne que se usan en conjunto con los guantes y sirven para proteger el brazo. Agrega que la responsabilidad tiene sustento en las normas civiles invocadas por el actor arts. 1.113 y 1.109 y calcula la reparación que corresponde ordenar conforme la fórmula "Pérez Barrientos" del STJ Se. 108/09. 2.- Agravios del recurso Contra lo así decidido por el a quo, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 347/361. En forma sucinta, los cuestionamientos son: Primer agravio: Absurda valoración de la prueba pericial de seguridad e higiene y de la prueba testimonial. Segundo agravio: "Pérez Barrientos" no es doctrina legal obligatoria. No corresponde utilizar fórmulas matemáticas actuariales para calcular indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo. De aplicarse, la sentencia incurre en errores matemáticos. Impugna el "salario de accidente" tomado por el a quo. Tercer agravio: La regulación de honorarios viola la ley de aranceles 2212 y el art. 505 CC. al superar todos los límites impuestos por tal normativa, disponiendo una condenación en costas que la supera. Cita precedente "VICENTE ROBLES" STJRNS4 Se: 95/07. Cuarto agravio: La condena en costas resulta además excesiva desde que le impone a // ///-2- la demandada pagar además los honorarios devengados por los letrados de la citada en garantía a quienes les regula en el máximo legal previsto para el vencedor del juicio (11% más 40%). 3.- Análisis y solución del caso Ingresando en el estudio de los argumentos del memorial recursivo, adelanto mi postura en el sentido que habrá de prosperar solamente en uno de los puntos planteados. Doy razones. Primer agravio: No se advierte la absurda valoración de la prueba denunciada. La sentencia da fundadas razones de los aspectos probatorios periciales y testimoniales que a su criterio demuestran la mecánica del accidente de trabajo y la responsabilidad de la empleadora condenada en consecuencia a la reparación integral del daño. Este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado en numerosas oportunidades que los cuestionamientos que remiten inexorablemente al reexamen de cuestiones de hecho y prueba propias de la Cámara de grado están exentas de censura en la vía extraordinaria, salvo absurdidad que en la especie no se demuestra -ni se advierte- manifiestamente configurada. (cfr. STJRNS3 "RAUQUE" Se. 74/02 ; "HUENCHUMAN” Se. 9/07; "JARA LAGOS" Se. 115/08; "GRAMAJO" Se. 3/09 y Se. “LOPEZ” 16/15 entre otras). Así también se ha expresado respecto de los requerimientos que impliquen un nuevo examen de la mecánica del accidente y de la cosa o actividad riesgosa (conf. STJRNS3 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE" Se. 59/13). Similar criterio se sostuvo respecto de los recursos que pretenden una revisión de informes periciales (STJRNS3 "VICTOR M. CONTRERAS Y CIA. S.A.” Se. 108/16) Esta línea interpretativa se compadece con la apreciación en conciencia propia del sistema valorativo del art. 53 párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504, que otorga en nuestro ámbito a los Jueces del Trabajo, salvo caso de absurdidad, como dije, amplia y a la vez razonada libertad de valoración de la significación de las pruebas producidas. (STJRNS3 "ROLA" Se. 46/14; "SANDOVAL" Se. 45/16). En definitiva, el agravio bajo examen no logra demostrar acabadamente la arbitrariedad o absurda valoración de la prueba llevada adelante por el a quo, lo que convierte a la impugnación en una mera disconformidad subjetiva con la conclusión a la que arriba el /// ///-- Tribunal de Trabajo respecto del modo en que sucedieron los hechos y la responsabilidad de su mandante. Segundo agravio: La utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño ha sido defendida por este Superior Tribunal en diversos fallos como el método que tiende "a una mayor seguridad jurídica para empleadores y aseguradoras, facilita la autocomposición del conflicto y permite arribar a soluciones con menor desgaste jurisdiccional y mayor prontitud, todo lo cual se logra mediante la aplicación de un criterio uniforme" (doctr. STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 48/11 y "DA SILVA" Se. 51/11). Por otra parte, en la referida causa "PEREZ BARRIENTOS" (STJRNS3 Se. 108/09) se readecuó una reconocida fórmula matemática, ya adoptada por la jurisprudencia laboral desde hace algo más de tres décadas, que consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta, hasta el momento de cumplir 75 años de edad (n) -de acuerdo con el criterio señalado por la CSJN en "Arostegui"-, momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Asimismo, habrá de computarse una tasa del 6 % (seis por ciento) anual, que se sustenta, según lo evaluado por este Superior Tribunal en el precedente aludido, en criterios de estabilidad. Asimismo, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro, el "ingreso computable" resultará de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). En la causa "MESA" STJRNS3 Se. 14/14 mencionada por el recurrente se decidió que el factor de corrección incorporado a la fórmula matemática de "PÉREZ BARRIENTOS" -que resulta de multiplicar el ingreso anual efectivamente devengado por 60 y dividirlo por la edad del trabajador a la fecha del siniestro- no resultaba aplicable al caso porque poco tiempo después del accidente el trabajador obtuvo su jubilación ordinaria. En los presentes, en cambio, no se verifican circunstancias como la señalada -ni similares- que permitan apartarse del criterio sustentado en "PÉREZ BARRIENTOS" y en consecuencia tornan inadecuada su cita para resolver la cuestión bajo examen. /// ///-3- En otro orden de cosas, y a mayor abundamiento, tras compulsar las variables involucradas en la fórmula de cálculo prevista en el precedente "PEREZ BARRIENTOS" resulta fácil advertir que el salario del accidente considerado por el a quo como base de cálculo, es el resultado de la suma de las dos quincenas completas anteriores al infortunio laboral, correspondientes al mes de febrero de 2009, que representan su ingreso en esa época (recibos de fs. 8/9 y 60/61 $2.240,55 + $2.578,04 = $4,818,59). Cabe recordar que al momento del accidente, acaecido en fecha 13 de marzo de 2009, el actor no llegaba a los dos meses de antigüedad, debido a que su ingreso a las órdenes de la empleadora fue en fecha 17 de enero de 2009. Luego, aplicada la fórmula ya explicada, vemos que 4,818,59 x 60 / 24 = 12.046,475 x 13 = 156.604,175 (remuneración anual) multiplicado por 1 - Vn 0,0512154356761233 (Vn = 1/ [(1 + 0,06 interés) a la 51 -edad restante para cumplir los 75 años-; esto es 19,52536353149098] x 1/ interés x porcentaje de incapacidad. Es decir 156.604,11 x 0,9487845643238767 x 16,666667 x 0,2192 = 542.825,51. El mismo resultado al que llega la Cámara a fs. 326 vlta. Como colofón del análisis de este agravio, debo destacar que este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo desde antaño que la cuestión relativa a determinar cuál es el salario base que debe tomarse para los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios resulta una tarea propia de los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo la invocación y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba (STJRN "QUINTANA" Se. Nº 40/09) que no advierto configurada en el caso. Tercer agravio: La jurisprudencia de este Superior Tribunal sostiene -desde larga data- que las cuestiones relativas a honorarios y costas, el modo en que se las impone se hallan reservadas al conocimiento de la instancia ordinaria y son, en principio, irrevisables en casación salvo absurdidad o arbitrariedad no demostrada en los presentes. (doctr. Conf. STJRNS3 "NOVA S.A." Se. 54/05; "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO" Se. 121/05; "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS" Se. 78/07; "TORRES" Se. 33/09; "RUIZ" Se. 57/13 y "LABBE" Se. 30/16 entre otras). En los términos expuestos, el recurso bajo estudio no logra demostrar arbitrariedad ni absurdidad en la aplicación de la ley G 2212 por el Tribunal Laboral ni la palmaria violación / ///-- de las reglas allí establecidas, que permitan decidir de manera distinta a lo resuelto por el grado. Por otra parte entiendo que sí debe acogerse el agravio relacionado con la violación al art 505 del Código Civil -vigente en ese momento- que en su último párrafo establecía: "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" este Máximo Tribunal Provincial en su actual integración interpretó -con fundamento en el art. 77 del CPCCm- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Asimismo, se determinó que el art. 77 del CPCCm no excluye los honorarios correspondientes a los letrados de los terceros citados a juicio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. También resulta oportuno reiterar lo allí manifestado acerca de que el momento apropiado para solicitar la aplicación del límite legal es la primera oportunidad procesal que tenga disponible el condenado en costas para hacerlo; esto es ante la regulación de los honorarios de primera instancia que no contemple el prorrateo con el tope en cuestión (conf. art. 286, in fine del CPCCm y arts. 56 inc. b) y 57 de la ley P 1504). En virtud de lo expuesto y de acuerdo al monto de la sentencia del Tribunal Laboral y la sumatoria de las regulaciones de honorarios -exceptuados los letrados de la demandada /// ///-4- perdidosa- que excede el tope legal, corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley en este aspecto. Cuarto agravio: A manera de introducción corresponde mencionar que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas. (cf. STJRNS3 "CASTILLO" Se. 38/12; "SOTO" Se. 56/14 ) y no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm. (STJRNS3 "AGUILAR BASTIDAS" Se. 21/15 y "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 13/16 ). En la particular cuestión de la condena en costas a la empleadora por la ART citada en garantía, en casos similares ya nos hemos expedido en el sentido que si la demandada promovió la intervención innecesaria de los terceros es ella quien debe cargar con las costas originadas en los honorarios de los letrados que participaron en la causa representando a estos últimos. Demostrada como en el caso la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio deben estar a cargo de quien promovió la actuación estéril (STJRNS1 Se. 16/14 "SLEZAK"). Resulta atinado recordar que el actor no demandó a la aseguradora, que la ART le pagó la indemnización prevista en la ley de riesgos del trabajo y que no se demostró responsabilidad alguna de su parte en el suceso. En cuanto a los honorarios de los letrados de la aseguradora, es el Tribunal a cargo del desarrollo del proceso el que se encuentra en mejores condiciones para evaluar su actuación, la importancia y utilidad de su trabajo para su defendida y, en suma, regular los honorarios que corresponden -dentro de los parámetros de la ley de aranceles- por la tarea desempeñada. Por ello, considero que debe estarse a la regulación de los honorarios profesionales efectuado por el a quo, con la salvedad que deberá efectuarse el prorrateo según el tope legal de acuerdo a lo argumentado al tratar el tercer agravio. 4.- Decisión En definitiva, desde mi óptica la sentencia en crisis cumple con los estándares previstos en el art. 200 de la Constitución Provincial, concordante con el art. 53 punto II) de // ///-- la Ley P N° 1504) por contar con fundamentación suficiente para decidir del modo en que lo hizo excepto en lo relacionado al segundo punto del tercer agravio, que deberá ser receptado, como se explicó ut supra. - MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas, doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI, dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 347/361 por la parte demandada, solo en lo atinente al límite o tope porcentual de los honorarios profesionales regulados en primera instancia en el modo expuesto en los considerandos y, confirmar en lo demás la sentencia obrante a fs. 323/328. Ordenar al Tribunal de origen para que con la actual integración proceda a prorratear los honorarios de los profesionales intervinientes, a cuyos efectos deberán remitirse las presentes actuaciones. Costas en un 80% a la demandada y en un 10 % tanto a la actora como a la ART respectivamente, en virtud de los vencimientos parciales y mutuos que fueron expuestos al tratar los diferentes agravios (art. 71 del CPCCm). Por último, propicio regular por su actuación ante esta vía los honorarios profesionales del doctor Alejandro CORREA en el 27 % de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de los doctores Gastón Hernán SURACCE e Iván STREITENBERGER -en forma conjunta- por la parte actora y de los doctores María Carolina GAITÁN y Juan Manuel BRUSA -en forma conjunta- por la ART, en el 30 % calculados de idéntico modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión las señoras Juezas, doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y /// ///-5- Liliana Laura PICCININI, dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 347/361 por la parte demandada, solo en lo atinente al límite o tope porcentual de los honorarios profesionales regulados en primera instancia en el modo expuesto en los considerandos y, confirmar en lo demás la sentencia obrante a fs. 323/328. (arts. 77, 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que con su actual integración, proceda a prorratear los honorarios de los profesionales intervinientes en la primera instancia en función de lo aquí resuelto. Tercero: Imponer las costas en un 80 % a la demandada y en un 10 % tanto a la actora como a la ART respectivamente, en virtud de los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCCm). Cuarto: Regular por su actuación ante esta vía los los honorarios profesionales del doctor Alejandro CORREA en el 27 % de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de los doctores Gastón Hernán SURACCE e Iván STREITENBERGER -en forma conjunta- por la parte actora y, los de los doctores María Carolina GAITÁN y Juan Manuel BRUSA -en forma conjunta- por la ART, en el 30 % calculados de idéntico modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley D Nº 869 y notifíquese a la Caja Forense. Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: APCARIAN -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto (en abstención)- y PICCININI -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 18 Folio Nº: 58 a 62 Secretaría Nº: 3 |
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