Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 440 - 29/08/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02806-C-2023 - MARTINEZ SHIRLI ANAHI C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240 (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ SHIRLI ANAHI C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240 (SUMARISIMO)" (RO-02806-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada con fecha 14/06/2024 contra la resolución de fecha 04/06/2024, el que ha sido concedido con fecha 19/06/2024.
2.-Mediante la resolución cuestionada se desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada determinando la competencia ordinaria para seguir entendiendo en estas actuaciones. 2.1.-La recurrente incorpora sus agravios al interponer el recurso remitiendo a su íntegra lectura. 2.2.-Ordenado el traslado de esos fundamentos recursivos no son rebatidos por la actora. 3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 04/07/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 16/08/2024. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso entiendo que le asiste razón a la recurrente. En efecto, a tenor de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente C.C.Y.O.C.A.S.S.S. (Expte. N° B-4CI-502-C2019), sentencia de fecha 18/10/2021 ("CUTRIN"), en tanto a tenor del propio relato de la actora surge que se ejecutó el primer tramo -el de ida, Buenos Aires-Salta- de los vuelos contratados, la competencia debe ser asignada, por las razones expuestas en dicho precedente, a la Justicia Federal, siendo claramente diferente a la situación ventilada en “BOTBOL, Ariel y Otros c/DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 28024/15-STJ-), sentencia de fecha 15/06/2016 ("BOTBOL"). Remito a la lectura de ambos precedentes. Sabido es que la competencia es determinada “por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado” (art. 5 del CPCC). Y en el caso, el relato de la la propia pretensión determina la competencia federal. En suma por lo expuesto he de propiciar el acogimiento del recurso en tratamiento revocando la sentencia dictada y por ende haciendo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, determinando la competencia para intervenir en el presente de la Justicia Federal, imponiendo las costas de primera instancia por su orden (en atención al principio de gratuidad “LOPEZ” entre tantos otros) y sin costas en esta instancia por no mediar contradicción. Por la actuación en primera instancia y por la incidencia resuelta, regular los honorarios del Dr. Leandro Zacarías V. patrocinante del actor en 3 Jus y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en 3 Jus con más el 40 % (art. 10 Ley 2212). Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LAAP 2212). Así lo voto. 5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento, revocando la sentencia dictada y por ende haciendo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, determinando la competencia de la Justicia Federal para intervenir en el presente, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y sin costas en esta instancia por no mediar contradicción. 5.2.-Por la actuación en primera instancia y por la incidencia resuelta, regular los honorarios del Dr. Leandro Zacarías V., patrocinante del actor en 3 Jus y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en 3 Jus con más el 40 % (art. 10 Ley 2212). 5.3.-Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LAAP 2212). LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: I) .-Hacer lugar al recurso en tratamiento, revocando la sentencia dictada y por ende haciendo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, determinando la competencia de la Justicia Federal para intervenir en el presente, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y sin costas en esta instancia por no mediar contradicción.
II).- Por la actuación en primera instancia y por la incidencia resuelta, regular los honorarios del Dr. Leandro Zacarías V., patrocinante del actor en 3 Jus y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en 3 Jus con más el 40 % (art. 10 Ley 2212). III) .-Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, en el doble carácter por la demandada, en conjunto, en en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LAAP 2212). Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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