| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-13543-L-0000 - YAÑEZ MARIA MAGDALENA C/ FERNANDEZ JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 02 de febrero de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente,quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 28-12-2020 en el SG-SEON, la Sra. María Magdalena Yañez, a través de su letrado apoderado, y promueve demanda laboral contra Juan Carlos Fernandez, reclamando la suma de $ 927.053,56, en concepto indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración Septiembre de 2018 e integración y Sac proporcional, Vacaciones no gozadas, Sac s/vacaciones, diferencias salariales, multas arts. 1 y 2 LCT, multa arts 80 y 132 Bis de la LCT, más intereses y costas. Asimismo solicita se condene la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. En su relato de los hechos dice que la actora ingresó a trabajar para el demandado el 01-11-2014, desempeñandose en la categoría de Auxiliar Enfermera de acuerdo a CCT 122/75 del Personal de Sanidad. Que su jornada laboral era cumplida de lunes a domingos (día por medio), de 8 a 21 horas. Dice que al momento de producirse el distracto, las tareas cumplidas por su mandante devengaban una remuneración mensual de $ 26.785, conforme a las escalas salariales de convenio. Que dicha remuneración es la que resulta computable a los fines de liquidar indemnizaciones y demás rubros. Cuenta que el empleador demandado explota dos establecimientos en los cuales se brindan servicios asistenciales a adultos mayores, uno ubicado en la Av. Mitre 415 de la localidad de Villa Regina y otro en la misma avenida a la altura del 4000 s/n de la misma localidad. Que la actora prestaba servicios en ambos establecimientos indistintamente, conforme a las instrucciones que le eran impartidas por la patronal, cumpliendo tareas por las mañana en cualquiera y por la tarde en el otro. Dice que la Sra Yañez tenia a su cargo la realización de tareas relacionadas con la atención y cuidado de los gerontes internados en los establecimientos geriátricos, en función de la categoría profesional detentada. Señala que la actora siempre cumplido con la totalidad de las prestaciones a su cargo que le eran impuestas por la patronal. Que tal conducta no fue correspondida por la de su empleador el que incurrió en un sinnúmero de incumplimientos de las obligaciones laborales a su cargo, entre las que deben destacarse: A- No registrar correctamente la relación laboral de la actora por cuanto mientras que la misma prestaba servicios en una jornada laboral completa, se encontraba registrada como personal de media jornada. Registración tardía comenzo a trabajar el 01-04-2014 y la dió de alta ante los Organismos el 01-11-2014. B- Abonar las remuneraciones y adicionales convencionales por debajo de la escalas salariales de convenio, trabajaba jornada completa y se le abonaba por media jornada laboral. C- No ingresar al sistema de Seguridad Social los aportes y contribuciones conforme a la remuneración devengada.. D- No abonar las horas suplementarias ordinariamente laboradas por la actora. E- No entregar al finalizar la relación laboral las certificaciones de servicios previstas en la LCT. Sobre el distracto dice que con fecha 26-09-2018 el demandado procedió a despedir sin expresión de causa a la actora mediante el envió de CD que dice: “ A partir del día 26/9/2018 damos por concluida la relación laboral prescindiendo de sus servicios. Haberes, liquidación final y certificados a su disposición“. Dice que con motivo de la falta de pago del total de su liquidación final y de las indemnizaciones por despido, la actora envió TCL de fecha 10-09-2018 donde denuncia las circunstancias verídicas de la relación laboral e intima al pago de la liquidación final y la entrega de las certificaciones previstas por la art. 80 LCT, además del pago de la multa por trabajo en negro, esto es art. 1 de la Ley 25323. Que, el demandado responde mediante CD de fecha 18-10-2018 en la que niega los hechos, niega la remuneración y la jornada denunciada. Niega adeudar suma alguna dado que le adeuda por prestámo de dinero las sumas correspondientes al la compra de su moto y viaje de vacaciones al sur del país. Pone a disposición certificado de trabajo y servicios y remuneraciones. Ante estos argumentos falaces la trabajadora envía nuevo TCL el 25-10-2018 rechazando la CD de fecha 18-10-2018, ratifica el contenido de su misiva. Niega adeudarle suma por prestámo de dinero alguno. Reitera intimación de pago de indemnización y liquidación final. Así como la entrega de certificaciones de trabajo. Dice que no habiendo cumplido el empleado con las intimaciones, se ve obligada a iniciar su reclamo judicial. Practica liquidación. Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda en todas su partes con costas. 2.- Corrido el traslado de la demanda el 03-02-2021. En fecha 11-04-2025 se presenta el Sr. Juan Carlos Fernández con el patrocinio letrado del Dr. Adrián Gustavo Saggina, solicitando se suspenda el plazo para contestar demanda dado que se ha podido vinculara a las actuaciones. Mediante providencia de Presidencia de fecha 11-04-2025 no se hace lugar al pedido de suspensión de plazos. En providencia de fecha 06-05-2025 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia de conciliación. El día 19-05-2025 se lleva a cabo audiencia de conciliación con la presencia de la parte actora, ante la incomparencia de la demandada no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. Reabierto el acto compare telefonicamente el Dr. Saggina e informa los motivos por lo no puedo comparecer a audiencia y solicita se fije nueva audiencia. El día 02-06-2025 se lleva a cabo nueva audiencia a la que comparece la parte actora y manifiesta que el letrado del demandado le informo la imposibilidad de conciliar en esa instancia. En fecha 17-06-2025 se abre la causa a prueba y se fija audiencia de Vista de Causa. Se produce la siguiente prueba: en fecha 09-09-2025 se recibe informe de ARCA; en fecha 16-09-2025 se recibe informe de ANSES; y el 13-10-2025 se agrega el informe de Correo Argentino recibido el 09-10-2025. El día 13-11-2025 se lleva a cabo la Audiencia de Vista de Causa, a la que comparece el letrado apoderado de la actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. La parte actora se da por alegada. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la incontestación de demanda, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. En el presenta caso, nos encontramos de cara a una demanda incontestada, implicando ello total ausencia de defensa por parte del demandado, en la oportunidad procesal adecuada para ejercerlo, que al entender de Sergio Cosentino, en su obra “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue, Pag. 147, implica: “...la norma debió decir que la incontestación de la demanda crea la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en ella, y no la rebeldía. Esto, por cuanto, la rebeldía es la sanción que se impone a quién no comparece a estar a derecho, debidamente citado, y solo puede decretarse a pedido de parte por así disponerlo el art. 53 del C.P.C.y C. Lo que verdaderamente genera la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en la demanda, es su falta de contestación en el plazo otorgado para hacerlo, sin necesidad de que medie decreto de rebeldía...”. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 36, 84 de la ley 5631 y 329 del CPCyC ( Ley 5777). Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda. | En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “...la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del 54 del CPCC (Texto Ley 5777) -antes art. 60 del CPCC-, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (cfr. Art. 55 inc. 1 de la Ley 5631). 1.- Que, la Sra. María Magdalena Yañez trabajó en relación de dependencia para el Sr. Juan Carlos Fernández, desde el 01-04-2014 fecha denunciada por la actora en TCL de fecha 10-10-2018, que no fuera negada por el demandado en esa oportunidad, y queda reconocida ante la inconstestación de demanda. 2.- Que, la actora se desempeño en la categoría “Auxiliar Enfermera“ (CCT 122/75), cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingos (día por medio) de 8:00 a 21:00 horas. ( hecho reconocido ante la inconstestación de demanda). 3.- Que, en los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados con la demanda, cuestionados por la actora, consta la categoría de la trabajadora "Aux. Enfermería", pero se declara una fecha de ingreso posterior y una remuneración inferior por media jornada laboral, lo que no refleja la realidad de acuerdo los dichos de la actora, lo que han quedado reconocidos por efecto de la inconstestación de demanda. 4.- Que la prestación de tareas de la Sra Yañez fue en los establecimientos geriátricos de titularidad del demandado ubicado en Av. Mitre N° 415 y el otro en Avda. Mitre 4,000 s/n ambos de la ciudad de Villa Regina. ( hecho reconocido ante la incontestación de demanda). 5.- Que las piezas postales adjuntadas por la actora en su escrito constitutivo de la litis (consistentes en TCLs y CD ), resultan veraces y auténticas. Queda acreditado mediante informativa del Correo Oficial de la República Argentina SA. cuyo informe fue agregado al SG PUMA en fecha 13-10-2025. II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). No se encuentra discutido en autos que la relación laboral habida entre las partes le resulta aplicable la Ley de Contrato de trabajo (Ley 20744), y el CCT 122/75 del Personal de Sanidad. En consecuencia, pasaré a analizar la extinción del contrato de trabajo, el que surge de la prueba detallada supra y del intercambio postal, que como dijera supra lo tengo por cierto y paso a reseñar: - El día 26-09-2018 el empleador Juan Carlos Fernández. despacha CD comunicando a la actora el despido directo en los siguientes términos: " … A partir del día 26/09/2018 damos por concluida la relación laboral prescindiendo de sus servicios. Haberes, liquidación final y certificados a su disposición...“ (documental adjuntada por la parte actora e informe de Correo Argentino agregado el 13-09-2025) - En fecha 10-10-2018 la actora envía TCL a su empleador, que en los pertinente dice: " …Atento el despido incausado comunicado en su misiva de fecha 26 de septiembre 2018 intimole por el plazo de 2 días hábiles y bajo apercibimiento de lo normado en el art.2 de la ley 25,323 el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el art. 245 y cctes de la LCT. Ello de conformidad a las reales características de la relación laboral que a todo evento denuncio: Fecha de Ingreso 01-04-2014; Categoría laboral: Aux. Enfermería CCT 122/75; Remuneración mensual devengada:$ 26,785; Jornada habitual:Lunes a Domingo (día por medio) de 8,00 a 21,000 hs. Asimismo en igual plazo intimole el pago de mi liquidación final y dejole intimado la oportuna entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 del mismo cuerpo legal. Por último y en razón de la precitada irregularidar registración, intimoles a mismo plazo el pago de la indemnización prevista en el art. 1de la 25,323, diferencias salariales, horas extraordinarias y vacaciones adeudadas, caso contrario accionare judicialmente...“.(documental adjuntada por la parte actora e informe de Correo Argentino agregado el 13-09-2025) -En fecha 18-10-2018 le responde el demandado mediante CD que dice: “ … RECHAZO suya de fecha 10/10/18pr improcedente, maliciosa falaz. Su remuneración mensual no es la usted indica sino que usted en el recibo de haberes del período 08/18 tuvo un neto a cobrar de $ 10.907,38.- Asimismo su jornada de trabajo fue media jornada alternando de acuerdo a su voluntad si era de turno mañana o tarde, dado su afección y molestias derivados de accidente de tránsito. Usted en la ART también denunció esta jornada laboral. Niego adeudarle suma alguna, dado que se le abonó la totalidad de la liquidación final. Si a su disposición Certificado de Trabajo y Servicios y Remuneraciones. Usted me adeuda por préstamo dinero las sumas correspondientes a la compra de su moto y viaje de vacaciones al sur del país. Niego adeudarle por lo tanto diferencias de haberes, horas extraordinarias y vacaciones...“.(documental adjuntada por la parte actora e informe de Correo Argentino agregado el 13-09-2025) - El día 25-10-2018 la actora despacha nuevo a TCL a su empleadora donde responde: „ ...Rechazo por maliciosa, mendaz e improcedente vuestra CD de fecha 18.10.18. Ra tifico mi comunicación anterior en todos sus términos y en particular las características laboral denunciadas. Claramente como usted menciona los recibos de haberes no reflejaban la realidad de la relación que nos unía, ya que usted siempre actuó en fraude laboral registrándome en la modalidad de “media jornada“ y abonándome una remuneración muy inferior a la correspondiente al CCT que rige la actividad, situación que tuve que soportar dada mi necesidad de trabajo. Niego adeudarle suma por prestámo de dinero alguno. En consecuencia intímole por última vez y por el plazo de 48 hs. Al pago de la indemnizaciones previstas en la LCT, con más liquidación final de conformidad a las pautas denunciadas en mi anterior misiva. En igual plazo intímole al pago de los rubros ya reclamadas (diferencias salariales, horas extraordinarias y vacaciones adeudadas) y a la entrega de los certificados previsto en el art. 80 de la LCT...“.(documental adjuntada con la demandada e informe de Correo Argentino agregado el 13-09-2025) Como surge de intercambio postal habido entre las partes, estamos ante un despido directo decidido por el empleador sin invocar causa, esto en marco de lo previsto por el art. 245 LCT, por lo que resulta totalmente indemnizable conforme las pautas de la norma. Tal decisión genera a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. Por todo ello, resultan procedentes la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, lo que será analizado infra. III.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: Previo al tratamiento de la procedencia de los rubros, es importante abordar previamente el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia). La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda. 1.- Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido y su SAC, e Integración mes de despido con su SAC: En este caso ante el despido arbitrario, corresponde se indemnice la actora en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual que se denuncia en la demanda de $ 26.785,00, devengada por la trabajadora de acuerdo a su categoría, jornada completa denunciada, y adicionales antigüedad y zona, todo ello conforme escala salarial prevista para los trabajadores de Sanidad en el CCT 122/75 EXPTE. 1.794.189/18 del MTESS, de fecha 31-07-2018. En los términos del art. 245 de la LCT, tendré en cuenta la real antigüedad del trabajadora Sra. Yañez, por el periodo trabajado que va del 01-04-2014 a 26-09-2018, es decir cuatro años, cinco meses y 25 días, lo que se traduce en Cinco (5) años de antigüedad a los fines liquidatorios. También se liquida la indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, también la integración del mes de despido y su SAC, rubro que se liquidara como „“Septiembre/2018 integrado“ que comprende los días trabajados y los pendiente de ese mes al momento del distracto. 2.- Vacaciones no gozadas 2018 y Vacaciones proporcionales: Respecto de las vacaciones no gozadas de 2018, cabe hacer el análisis legal del instituto para su procedencia o no. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157). A su vez el art. 162 LCT establece la regla de que “las vacaciones no son compensable en dinero”, es decir que las vacaciones dejadas de gozar oportunamente, dentro del periodo legal establecido, no dan derecho al trabajador a exigir su pago. Es así que el derecho a gozar de las vacaciones caduca en la oportunidad que establece el artículo 157 de la LCT. Distinta es la situación si gozó de las vacaciones y no le fueron pagadas, por que en esta caso si conserva el derecho a su cobro. Ahora bien, en función de la normativa, debo decir que a la fecha de la extinción del vinculo laboral 26-09-2018, la trabajadora todavía no había accedido al plazo en que deben concederse la vacaciones por lo que no estamos en presencia del rubro “ Vacaciones no gozadas 2018“, sino que tiene derecho a las vacaciones proporcionales conforme lo dispuesto por el art. 156 de la LCT, las que se liquidaran infra. 3.- SAC Proporcional 2° cuota año 2018: Corresponde el pago de la porción proporcional devengada a la fecha de extinción del vínculo de acuerdo a lo previsto por art. 123 de la LCT. 4.- Diferencias salariales: De acuerdo a la circunstancias verídicas de la relación laboral que tengo por acreditadas supra, ante un registro deficiente de la jornada laboral dado que se registra media jornada, considero probado que la actora laboraba de 8 a 21 de lunes a domingo (día de por medio) lo que muestra jornada laboral mas allá de ordinaria prevista por ley, pero dadas las particularidades de la jornada denunciada llegó al convencimiento que tiene derecho al pago de la diferencias por la jornada completa, por el periodo reclamado en demanda. Todo ello conforme escalas salariales del CCT 122/75, y la remuneración prevista para su categoría. 5.- Indemnización art. 1 Ley 25323: Como sabemos esta norma prevé un incremento indemnizatorio que se impone para el supuesto de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Es criterio al respecto, que “…el art.1° de la ley 25.323 alude a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente sin definirlos. Por ello debe remitirse a la ley 24.013, debiendo considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada d.m.d. aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013)…” (cfr. CNAT; Sala IV; Expte.N° 17.802/07; Sent.Def. N° 94.347 del 20/10 /2009; “Lebon, Carlos Alberto c/ Acquanova SA y otros s/ despido”). Como que “…con relación a la relación registrada de m.d. debe entenderse que el objetivo de la ley 25.323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria, por lo que en este supuesto se debe estar a lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 10 de la ley 24.013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. Por ello, ante el supuesto en que la trabajadora haya sido registrada en una categoría diferente a la efectivamente desempeñada, no corresponde el incremento del art.1 de la ley 25.323…” (cfr. CNAT Sala VII; Expte. Nº 14.559/05; Sent.Def. N° 39.682 del 31/10 /2006; “Rossi Pastor, María Luciana c/ PC Arts Argentina s/ despido”. En el presente caso, donde se denuncia la registración tardía y por media jornada, lo que no se condice con la realidad de la prestación laboral conforme ha quedado acreditado en este trámite, resulta procedente la multa prevista por la norma. 3.- Indemnización del art. 2 de la Ley 25323: En relación al supuesto de esta norma, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 10-10-2018 dirigido al demandado de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323. 4.- Multa art. 80 LCT: Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega e intimación fehaciente si no se lo hizo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 26-09-2018, efectuando los emplazamientos el 10-10-2018 y 25-10-2018, esto es antes del plazo previsto por la norma por lo que no cumple con el requisito legal por lo que se debe desestimar este rubro,con costas a la actora. 6.- Multa prevista por art. 132 bis LCT: En cuanto a la multa del art.132 bis de la LCT, dispone la norma que "...si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos...". Mientras que por el art.1° del Decreto Reglamentario 146/2001, "...para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores...". Vale decir, no se sanciona la omisión total o parcial de efectuar los aportes del trabajador destinados a los organismos de la seguridad social y demás allí previstos, sino el supuesto de haber sido positivamente retenidos pero omitido su ingreso, total o parcialmente, al momento de producirse la extinción por cualquier causa del contrato de trabajo. Ahora bien, de acuerdo a la norma reglamentaria esta multa también prevé como requisito previo la intimación al empleador por el término de Treinta (30 días) corridos, y del cotejo de los TCL cursado a la patronal no surge que se lo intimara a dar cumplimiento con el depósito de los fondos retenidos, motivo por el cual se debe desestimar la misma. Dado que lo propone como rubro abierto sin liquidar su importe, y en función de que el rechazo se funda en criterios del Tribunal, y no la defensa ejercida por la contraria, mi voto es propiciando que se exima a la actora de la costas por este concepto reclamado. 8- CERTIFICACION DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría, jornada laboral y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de la actora. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos. IV- LIQUIDACION E INTERESES: En base a lo expuesto, la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Diferencias de haberes
Indemnización por antigüedad ......................... $ 133.925,00 Indemniz. Sustitutiva de preaviso..................... $ 26.785,00 SAC s/ preaviso ............................................... $ 2.232,08 Septiembre/2018 integrado .............................. $ 26.785,00 Sac s/ Integración..............................................$ 2.232,08 Vacaciones Proporcionales (13 días)................$ 13928,25 SAC 2° Sem. Proporcional …...........................$ 4.464,16 Multa art. 1 Ley 25323 …...................................$ 133.925,00 Multa art. 2 Ley 25323 .......................................$ 95.979,58 Subtotal.............................................................$ 440.256,15 Intereses al 02-02-2026 ...................................$ 2.784.638,22 Total al 02-02-2026 ........................................ $ 3.224.894,37 Resumen de liquidación: -Diferencia de haberes ...….. $ 2.430.195,40 - Rubros indemnizatorios.......$ 3.224.894,37 - Suma total al 02-02-2029 $ 5.655.089,77 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros reclamados, se computa la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, que rigió a partir del 01-09-2016. Luego a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Por último, las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en la causa "Machín", esta última modificada mediante Acordada N° 23/2025 (Publicada 30-09-2025) que establece que a partir del 19-09-2025 la tasa aplicable es la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A para Prestámos Personales Personas Humanas (mercado abierto/clientela general/joven). Intereses que en este caso se calculan al 02-02-2026, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. V.- COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por el demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. (reforma Ley 5777). A excepción de las costas derivadas del rechazo de la multa del art. 80 LCT que son a cargo de la actora. El monto base para el cálculo es de $ 6.304.391,35, comprende el capital por el que prospera la demanda, y el rubro rechazado con sus intereses ( $ 80.355,00 + 568.946,610 = 649.301,61). TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A.C. Perramón, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Juan A. Huenumilla manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; por MAYORIA RESUELVE: 1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora MARIA MAGDALENA YAÑEZ, contra el demandado JUAN CARLOS FERNANDEZ , y en consecuencia condenando a ésta a pagar a la actora, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.655.089,77), en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración de mes de despido y su SAC, indemnización arts. 1 y 2 Ley 25323, vacaciones proporcionales, SAC proporcional y diferencias de haberes, importe que incluye intereses calculados al 02-02-2026, y los que se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago. Con costas al demandado. 2) Condenar al demandado a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) en las condiciones indicadas supra, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). 3) Rechazar la demanda instaurada por María Magdalena Yañez en su menor extensión respecto de los rubros que se individualizan como indemnización art. 80 de la LCT con costas a la actora y, la multa art. 132 bis LCT, éste con eximición de costas. 4) Las costas judiciales se imponen en un 89,70% a cargo del demandado y en un 10,30% a la actora , teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota previstos en art. 62 del CPCyC, a excepción de las costas por el rechazo de la multa del art. 80 LCT que son a cargo de la actora. 5) Regúlense los honorarios del Dr. Francisco José Celentano letrado apoderado de la actora, por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 1.235.660,65 (MB: $ 6.304.391,35 x 14% + 40%). Se deja constancia, que no se le regulan estipendios profesionales al Dr. Adrián Saggina dado que no ha realizado tareas útiles en la causa. Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. 6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA-Presidente- DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN --Jueza- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE- Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
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