Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia46 - 13/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente26910/14 - ROLA, CLAUDIA MARCELA Y OTRA C/ SORIA, JUAN CARLOS S- SUMARIO (I) M 3407/12 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 13 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROLA, CLAUDIA MARCELA Y OTRA C/ SORIA, JUAN CARLOS S/ SUMARIO (I) M 3407/12 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26910/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa: - - - - - - - - - - - - - -
-----Mediante la sentencia obrante a fs. 161/172, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio, rechazó las pretensiones tendientes a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y las sanciones conminatorias del art. 132 bis de la L.C.T.- - -
-----Para decidir como lo hizo, el Tribunal a quo tuvo por probado que el 20/08/12 la señora Claudia Marcela Rola, responsable de la caja de la sucursal donde prestaba servicios, no había registrado en el ticket correspondiente la totalidad de la mercadería separada por otra empleada, Débora Anahí Sanhueza -quien además era hermana suya-, no obstante que las bolsas con los productos habían estado en el sector caja y a su vista, hecho que -a juicio del mérito- configuraba la pérdida de confianza invocada por la demandada como causa de despido.-
-----En cuanto a la pretensión fundada en el art. 132 bis de la L.C.T., expresó que esta no podía prosperar en razón de que no se había cumplido con el recaudo de intimación fehaciente prevista en el Decreto 146/01.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurso principal: - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido por el grado, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 174/179. Como motivos de agravio manifiesta que la sentencia recurrida resulta arbitraria porque omitió /// ///-2- considerar pruebas conducentes producidas en la causa (v.gr. informes remitidos por la Delegación de Trabajo y por el Sindicato de Empleados de Comercio que daban cuenta de la realización de inspecciones en el establecimiento de la demandada por diversos incumplimientos de esta, que serían la verdadera causa de la decisión de despedir a quienes reclamaban por sus derechos) y porque consideró acreditada la causal de despido invocada por la demandada con solo dos testigos que se hallaban alcanzados por las generales de la ley, sin que se hubieran adoptado las medidas conducentes para descubrir la verdad material, lo que indefectiblemente determinaba la falta de motivación de la sentencia en orden a los hechos y la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al rechazo de las sanciones conminatorias del art. 132 bis de la L.C.T. expresa que, pese a no haberlo planteado la parte actora, ello de todos modos no debería haber impedido que el Tribunal declarara la inconstitucionalidad del Decreto 146/01 por constituir un caso claro de exceso reglamentario en relación con la norma superior (art. 43 de la Ley 25345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Análisis y solución del caso: - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque, tal como ha dicho reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, todo lo atinente a la injuria constituye una temática sustancialmente ajena a la casación, en la medida en que remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la demostración del motivo indicado, sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse/ ///-3- en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo (STJRN in re: “LOBO”, Se. N° 13 del 27.02.09; “BARRIO”, Se. Nº 32 del 11.03.10; “LÓPEZ”, Se. N° 13 del 07.05.13, entre otras).- - - -
-----En el caso concreto, el a-quo analizó los hechos y las pruebas a efectos de determinar si se hallaba, o no, debidamente configurada la causal de despido invocada por la demandada -pérdida de confianza-. En tal sentido, tuvo por probado que las actoras habían sido responsables del hecho que se les atribuía, por lo que consideró justificados sus despidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Determinar el acierto o error de lo fallado por la Cámara conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado que, en el ordenamiento procesal local, valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P Nº 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o la ilogicidad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. STJRN in re: “IURI”, // ///-4- Se. N° 79 del 17.06.10, entre otros).- - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.- - - -
-----En cuanto al agravio restante, cabe señalar que la Cámara rechazó la aplicación de las sanciones conminatorias del art. 132 bis de la L.C.T. en razón de que no se había acreditado el cumplimiento del deber de intimación previa que el Decreto 146/01 pone en cabeza del trabajador.- - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el art. 1 del mencionado decreto, que reglamenta el art. 43 de la Ley 25345, dispone: “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”.- - - - - - - - -/// ///-5- El cumplimiento de dicho extremo ha sido especialmente ponderado por la doctrina de este Superior Tribunal que, respecto de ello, ha dicho: “... la gravedad de las consecuencias que se derivan de la aplicación del art. 132 bis de la LCT justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción, que no se desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente exteriorizados en los considerandos del decreto 146/01, en términos de que \'... corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria\'” (in re: “MAYER”, Se. N° 273 del 10.11.04; “VEGA SOTO”, Se. Nº 32 del 20.04.06).- - - - - -
-----De acuerdo con las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 174/179 de las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 174/179 de las presentes actuaciones, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora Laura C. Roncati en el 25% de los /// ///-6- que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de la doctora Gladys Adriana Mehdi en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -

RICARDO A. APCARIAN -Juez-
LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención-
ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 46
FOLIO N°: 365 a 370
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil