Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia79 - 10/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente24256/10 - ZÚÑIGA, Matías Ezequiel s/Homicidio en ocasión de robo s/Juicio S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24256/10 STJ
SENTENCIA Nº: 79
PROCESADO: ZÚÑIGA MATÍAS EXEQUIEL (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 10/06/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLDINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZÚÑIGA, Matías Ezequiel s/Homicidio en ocasión de robo s/Juicio s/ Casación” (Expte.Nº 24256/10 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1185/1233, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1238) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por Sentencia Nº 157, de fecha 20 de septiembre de 2010, obrante a fs. 1159/1182 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la señora Fiscal de Cámara doctora Adriana Zaratiegui contra la sentencia Nº 33 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma que absolviÓ libremente de culpa y cargo a Matías Exequiel Zúñiga del delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.), por el que había sido llevado a juicio.- -
----- Asimismo, en la decisión aludida, este Cuerpo indicó al Tribunal de origen que debía retrotraerse el trámite a la etapa de instrucción para que el Juez de primera instancia, con la intervención del Ministerio Público Fiscal y la debida notificación a los interesados, prosiga la investigación en el presente caso.- - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido el señor Fiscal General doctor Edgar Nelson Echarren interpone el recurso extraordinario
///2.- federal sub exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- De tal presentación recursiva se corre traslado a la Defensa (fs. 1235), la cual no se expide al respecto.- -
-----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - -
----- En lo sustancial, el señor Fiscal General plantea que la sentencia recurrida debe ser revocada, por incumplimiento del debido proceso legal y arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley penal.- - - - - - - -
----- Así, cuestiona que este Superior Tribunal haya analizado los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, por cuanto considera que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del remedio no debe contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sino que en ella este tribunal debe verificar los aspectos formales y efectuar un recuento de los agravios y su vinculación con la causa, y “en definitiva realizar lo que virtualmente constituye un inventario de las cuestiones propuestas por el recurrente (…) sin adentrarse en el análisis y contenido conceptual y jurídico de las cuestiones propuestas” (fs. 1199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Invoca el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su postura, pues entiende que el agotamiento de la capacidad revisora de este tribunal alude a la resolución sobre cuestiones de fondo y no respecto de la admisibilidad del recurso, y cita la normativa del Código Procesal Penal y Constitución de esta provincia que considera vulnerada. Menciona además los artículos de la Ley K 4199 que regulan las funciones de la Fiscalía General en materia recursiva, y estima que lo
///3.- decidido atenta contra el derecho a ser oído, a argumentar, a poder exponer y ampliar los fundamentos de los motivos recursivos propuestos, por lo que afirma que se ha cometido “el yerro jurídico que autoriza este recurso federal por manifiesta violación del debido proceso y de los derechos obviamente constitucionales de igualdad de tratamiento y de oportunidades procesales de cada una de las partes” (fs. 1205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como segundo agravio alega la arbitraria valoración de la prueba dactiloscópica producida en autos, tal como lo había ya argumentado la señora Fiscal de Cámara en su presentación casatoria, por que los resultados positivos arrojados por Gendarmería Nacional no pueden ser excluidos o denegados por los resultados de las pruebas de Criminalística de la provincia y la Policía Federal, en virtud de que –según explica in extenso- se trataría de huellas diferentes, relevadas y analizadas mediante diversos métodos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene entonces que el peritaje efectuado por Gendarmería ha sido desechado de manera irrazonable por el juzgador, lo que torna arbitraria la sentencia, dado que tal medida resulta ser prueba directa de la presencia del imputado en el dormitorio de la casa de la víctima, por lo que –a su criterio- su valoración resulta fundamental en tanto posee influencia decisiva sobre el resto de la prueba de carácter indiciario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, concluye que “por lo expuesto no quedan dudas de que Matías Ezequiel Zúñiga estuvo en la casa de la víctima; lo cual conjuntamente apreciado con el contexto global
///4.- probatorio, es decir: los resultados positivos de la prueba odorológica, las declaraciones de ESTEVANACIO, su mujer y el hijo de la víctima, la suma de $ 1000 sustraída del monedero que se encontró abierto en la casa de la víctima; tampoco dejan dudas de su responsabilidad en la autoría por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165º CP)” (fs. 1233).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Análisis formal del recurso extraordinario federal:
-----3.1.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, se advierte que la presentación recursiva no cumple algunos de los requisitos formales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.- - -
----- Así, el art. 1º del reglamento aprobado por esa Acordada establece –entre otras pautas- que “el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas…”, lo cual no se observa en la presentación sub exámine, donde esa limitación ha sido excedida ampliamente. En efecto, el recurrente efectúa su presentación recursiva en una totalidad de 47 fojas, sin contar las dos fojas de la carátula exigida en el art. 2º de la Acordada de mención, que agrega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a dicha carátula, surge de su lectura que el recurrente efectúa una inadmisible remisión al contenido de su presentación recursiva, en lo que atañe a la “oportunidad
///5.- y mantenimiento de la cuestión federal”, donde se lee que “se ha consignado al respecto en el punto II.F) obrante a fs. 02 del recurso excepcional incoado” (fs. 1185), aspecto al que me referiré luego, aunque adelanto que en autos no se ha cumplido con tal recaudo, por lo que el peticionante debió así consignarlo en la carátula en lugar de remitir a lo expuesto en el remedio impetrado.- - - - - -
-----3.2.- A lo ya expuesto se suma que el art. 3º de la acordada de mención establece pautas que deberá cumplir la presentación recursiva, entre las cuales se señala –en su inc. d- que en ella deberá exponerse “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”, lo cual no se observa en este caso, circunstancia que por sí sola sella la suerte del recurso (cf. CSJN in re “KAMMERATH”, expte. K. 104. XLV, sentencia del 15/06/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, del cotejo de los argumentos de la sentencia puesta en crisis y los agravios formulados por el señor Fiscal General en la presentación en estudio surge que este impugna lo atinente a las periciales dactiloscópicas obrantes en la causa, en una nueva edición de los argumentos que al respecto contenía la presentación casatoria efectuada por la Fiscalía de Cámara interviniente, pero no se ocupa de rebatir los argumentos de este Superior Tribunal tendientes a considerar las demás constancias probatorias reunidas en el expediente que, evaluadas en conjunto, resultaron insuficientes para condenar al imputado traído a juicio.- -
----- De la lectura del recurso incoado se desprende que el
///6.- señor Fiscal General solamente dedica un párrafo a mencionar tales constancias, sin efectuar un análisis siquiera superficial de cada una; es precisamente el párrafo citado anteriormente que aquí reitero, donde refiere que “por lo expuesto no quedan dudas de que Matías Ezequiel Zúñiga estuvo en la casa de la víctima; lo cual conjuntamente apreciado con el contexto global probatorio, es decir: los resultados positivos de la prueba odorológica, las declaraciones de ESTEVANACIO, su mujer y el hijo de la víctima, la suma de $ 1000 sustraída del monedero que se encontró abierto en la casa de la víctima; tampoco dejan dudas de su responsabilidad en la autoría por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165º CP)” (fs. 1233).- -
----- Tales afirmaciones, que carecen totalmente de sustento argumental, se oponen a las conclusiones de este Superior Tribunal, no rebatidas en absoluto, que –luego de analizar los agravios casatorios- sostuvo que “se advierte que el juzgador ha explicitado los fundamentos para considerar la existencia -a todo evento- de un indicio de mala justificación y otro proveniente de la prueba dactilóscópica, el que sólo podría proporcionar el vinculado con la presencia física del imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “No pueden ser tachadas de irracionales las consideraciones del juzgador que las estima insuficientes para fundar una sentencia de condena y hace jugar a favor de Matías Ezequiel Zúñiga el beneficio de la duda (art. 4º C.P.P.), dado que la fuerza de convicción de dicha clase de prueba -indiciaria- se obtiene por la convergencia de varios
///7.- indicios graves, precisos y concordantes; número ausente en el sub examine, además de la clara contingencia del indicio de mendacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] Cierto es que el indicio proveniente del hallazgo de una huella del imputado en el lugar de los hechos es grave y que éste no ha dado explicaciones atendibles para tal presencia, pero la doctrina legal señalada siempre requiere la variedad y concordancia de las presunciones para confirmar la hipótesis sobre el hecho -una presunción por sí sola no tiene tal capacidad”.-- - - - - - - - - - - - - - -
----- Se observa además que, si bien el recurrente alega la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal, en rigor de verdad insiste en la calificación mencionada (homicidio en ocasión de robo -art. 165º C.P.-) en forma dogmática y genérica, aun cuando surge de la decisión impugnada que el juzgador había tenido por acreditada la comisión de un homicidio en su materialidad, pero no así del robo, y que la casacionista no se había ocupado de modo eficaz de atacar la sentencia en este punto ni de probar la materialidad del apoderamiento, argumentos estos que tampoco han sido rebatidos por el señor Fiscal General.-- - - - - - - - - - -
-----3.3.- En definitiva, el incumplimiento de los recaudos formales aludidos remite a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas que establece la acordada referida
-“Observaciones generales”-, que prevé: “[e]n el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la
///8.- sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.- - - - - - - -
-----3.4.- Es dable destacar que si bien el señor Fiscal General invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que dicho tribunal aplicó el artículo transcripto en el párrafo anterior y concedió el remedio federal incoado a pesar de observar la ausencia de reserva o mantenimiento de la cuestión federal, como sucede en el caso de autos, la excepción pretendida no puede ser acogida favorablemente por este Cuerpo, dado que surge claramente de la norma aludida que ello es facultad exclusiva del máximo Tribunal de la Nación, “según su sana discreción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, la Corte ha establecido en forma reiterada que “la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas. Evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110, considerando 5°). En ese sentido, advierto que el planteo [constitucional] resulta extemporáneo, pues el apelante
///9.- omitió toda referencia tanto en el escrito del recurso de casación como en la posterior audiencia ante el a quo, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido (Fallos: 315:739; 317:170; 324:2962; 325:1981; sentencia del 25 de septiembre de 2007 en los autos L. 953, XLI, \'López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo -causa nº
32.861-\')” (del dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, in re “MAARTÍNEZ”, expte. M. 88. XLV, sentencia del 12/04/11).- - - - - - - - - - - - - -
----- En ese mismo sentido puede citarse la desestimación de un recurso de queja -presentado a su vez ante la denegatoria de un recurso extraordinario federal dictada por este Superior Tribunal-, por no haber sido introducida oportunamente en el proceso la cuestión federal alegada en este último remedio (CSJN in re “AGUIRRE”, sentencia del 01/06/10).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En virtud de lo expuesto, el incumplimiento aludido configura otro elemento que aconseja la desestimación del recurso incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Todo lo expuesto anteriormente es suficiente para reputar inoficiosa la presentación recursiva intentada, tal como lo ordena la reglamentación establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 11 Acordada 4/07). No obstante ello, en relación con el agravio que introduce en esta instancia el recurrente, vinculado con el cuestionamiento del alcance de la declaración de inadmisibilidad efectuada por este Cuerpo respecto del recurso casatorio, cabe reiterar que “[a]l respecto, este
///10.- Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'CASAL\' (C. 1757, XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos \'MARTÍNEZ ARECO\' (del 25-10-05), \'BENÍTEZ\' (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y \'DÍAZ\' y \'VILLAR\' (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos \'SALTO\' (del 07-03-06) y \'KUTKO\' (del 26-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral lo sostenido por el a quo, esto es, \'… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen\' (conf. CSJN in re \'CASAL\', citado supra, considerando 24).-
----- “[…] En este contexto, no podría atacarse la
///11.- organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita \'… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva\'.- - - - - - - - - -
----- “\'Lo anterior, pues, debe «… reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el
///12.- derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal» (Fallos 323:982)\' (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re \'ZACARÍAS\').- - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, se advierte que la sentencia impugnada realiza una revisión integral de la sentencia [recurrida en casación] conforme lo exige la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
----- “[…] Igual conclusión [la inadmisibilidad del agravio] corresponde respecto de la afirmación del [recurrente] en cuanto a que se le vedó el derecho a ampliar los fundamentos y a acceder a la oralidad (arts. 435 y 437 C.P.P. [numeración que actualmente se corresponde con los arts. 436 y 438]), toda vez que ello se relaciona con el trámite del recurso de casación y no con la revisión integral de la sentencia [impugnada]. Por otra parte, \'[d]esarrollar o ampliar son verbos que sirven para indicar claramente que los fundamentos que se expongan en esta etapa no podrán sino ser una extensión o profundización de los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 [del CPPN, similar a nuestro art. 432 (actualmente 433)]\' (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, ed. Hammurabi, 2004, pág. 1233), y como ello es un acto facultativo del [recurrente], quien ni siquiera insinuó en qué consistiría la ampliación o qué perjuicios habría sufrido, el agravio es inadmisible.- - - -
///13.-- “En lo relativo a que no pudo acceder a la oralidad, es dable destacar que no debe confundirse la audiencia desarrollada ante el tribunal de juicio con aquélla prevista ante el Superior Tribunal de Justicia como tribunal de casación, ya que la realización de esta última depende de la asistencia facultativa de las partes, cuya incomparecencia no implica deserción del recurso (conf. Navarro y Daray, ob. cit., pág. 1235). Por tales motivos, el recurrente omite mencionar el perjuicio o la afectación de derechos que podría haberle causado, lo que se traduce en su inadmisibilidad formal” (conf. Se. 210/06 STJRNSP).- - - - -
----- Queda demostrado entonces que el alcance del análisis de los agravios casatorios efectuado por este Cuerpo respeta la amplitud que debe tener la revisión de la sentencia, en conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “CASAL”, y que, en tanto configura un criterio de administración de justicia, se trata de una materia ajena al control federal.-
----- Por otra parte, el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo -en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos.- - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco se advierte la alegada vulneración de la
///14.- “igualdad de tratamiento y de oportunidades procesales de cada una de las partes”, cuando la actividad recursiva del señor Fiscal General y de la casacionista
–Fiscal de Cámara-, ambos integrantes del Ministerio Público Fiscal, representan en el caso a una misma parte procesal y responden al principio de unidad de actuación (conf. art. 2 Ley K 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido

------- a fs. 1185/1233 de autos por el señor Fiscal General doctor E. Nelson Echarren.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 1182.







ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 79
FOLIOS: 963/976
SECRETARÍA: 2
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