Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia69 - 16/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01042-L-2022 - ROMERO, PABLO JOSE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 16 de Mayo de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROMERO, PABLO JOSE C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ORDINARIO- PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" ( Expte. N° RO-01042-L-2022).----
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA quien dijo:

-------I). RESULTANDO:

-------1.
Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 21.10.2022 por el apoderado del Sr. Pablo José Romero contra la demanda LA SEGUNDA ART SA persiguiendo el cobro de prestaciones dinerarias por ILT , por la suma de $ 683.656,36 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, correspondiente al reajuste de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), tomando de referencia las escalas salariales vigentes para el CCT 0545-08 UOCRA Petrolero, conforme planilla de liquidación que detalla en demanda, todo ello con más sus intereses, ajustes, costos y costas, solicitando asimismo la capitalización de los intereses desde el incumplimiento hasta la fecha de notificación de demanda, según lo prescripto en el Art. 770, inc. b) del CCC y cualquier otra capitalización que corresponda.
Asimismo hace expresa reserva de reclamar las diferencias de prestaciones por ILT que puedan llegar a generarse a partir del último cálculo realizado en la demanda.
Finalmente y teniendo en cuenta el pago de $ 203.709,60 efectuado por la demandada en fecha 26.09.22, entiende que dicho importe deberá deducirse del reclamado, aclarando desde ya que primero se imputará a intereses y luego a capital, conforme lo autoriza el art. 900 del CCyC.
Relata en los hechos que se desempeña como ayudante albañil en INGESUD SRL, con jornada de trabajo de 8 (ocho) horas de lunes a viernes y 4 horas los sábados, con fecha de ingreso desde 24/11/2021 y que el día 20/02/2022 sufrió un accidente al desempeñar sus tareas laborales, ya que volcó en el camión de la mencionada empresa, sufriendo fractura de clavícula izquierda y fractura de costales 1, 2, 4, entre otras lesiones.
Tal como surge de la documentación que se adjunta, le fueron abonadas las prestaciones dinerarias, pero en forma notoriamente insuficiente en tanto la ART –obligada principal al pago de las prestaciones durante la ILT- ha incumplido la norma contenida en el Art. 6 del Decreto 1694/09 que remite al Art. 208 de la L.C.T. coma pauta para determinar la cuantía de la incapacidad laboral temporaria (ILT).
Afirma que la norma citada resulta suficiente para cuestionar el modo de cálculo que realiza LA SEGUNDA ART para el pago de la ILT del trabajador ya que tal como surge de las escalas salariales de la actividad que se acompañan, existe una importante brecha entre los importes mensuales para la categoría del actor y las sumas que se le pagaron y que no puede lógicamente la ART argumentar su desconocimiento de los importes que debe percibir el trabajador cuando las escalas de la actividad son públicas y poseen las aseguradoras la obligación legal de afrontar el pago de la ILT en forma mensual e íntegra con independencia de que la empresa este efectivamente trabajando o aun cuando la relación laboral no continúe vigente.
Que tal como surge de la documental adjunta en demanda el actor reclamó a la hoy demandada el pago de las ILT conforme el art. 208 de la ley 20.744, el cual no mereció respuesta alguna por parte de la Aseguradora, obligando al trabajador a ocurrir a un reclamo por la vía administrativa ante la Delegación de Trabajo de General Roca para luego iniciar la presente accion judicial.
Afirma en este sentido que para el cálculo de las Prestaciones Dinerarias previstas en la ley 24.557 se debe adoptar el criterio establecido en el artículo sexto del decreto 1694/09, el cual establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Dicho artículo determina expresamente que en ningún caso la remuneración del trabajador accidentado puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Por tal motivo, corresponde fijar como Ingreso Base Mensual el monto establecido en las Escalas Salariales homologadas para el CCT N° 0545-08 UOCRA Petrolero, para los periodos en los cuales el actor mantuvo la incapacidad laboral temporaria, más el SAC Proporcional.
La resolución N° 983/2010 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación por su parte adoptó idéntico criterio en su artículo 1 aclarando que: “...Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término "remuneración" a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional”, debiendo conforme Art. 2 incluir la parte proporcional del SAC citando y transcribiendo en demanda jurisprudencia que fundamenta su petición.
Practica liquidación, solicita aplicación de sanciones conminatorias, multas y capitalización, funda en derecho, acompaña copia de la siguiente documentación: Denuncia de accidente de trabajo, Telegrama y Cartas documento,  Escalas salariales de CCT 0545-08 UOCRA Petrolero, actuaciones ante la Delegación de Trabajo de General Roca y Recibos de sueldo, ofrece prueba informativa, instrumental y solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con más sus intereses y las costas del juicio.

--------2
. Que ordenado que fuera el traslado de la demanda es que en fecha 01.02.2023 se presenta en tiempo y forma LA SEGUNDA ART SA mediante apoderados a fin de contestar la demanda incoada, solicitando el total rechazo de la misma.
En primer termino formula una serie de negativas generales y particulares respecto de los hechos denunciados en la demanda.
Sin perjuicio de ello reconoce que el actor ante LA SEGUNDA ART S.A. accidente profesional en fecha 22/02/2022, que aceptó el siniestro, y de conformidad a la normativa vigente abonó las prestaciones dinerarias correspondientes al trabajador para el periodo de incapacidad laboral temporaria, con la totalidad de las actualizaciones, aumentos y rubros comprendidos para el trabajador para las tareas y la escala salarial vigente.
Que cumplió con todas las obligaciones y prestaciones a su cargo establecidas en la normativa vigente relativa al cuidado de la salud del trabajador, y las prestaciones dinerarias y en especie.
Afirman que el actor intenta hacer valer en el cálculo de las supuestas prestaciones dinerarias debidas, los rubros “Presentismo” y “Viandas”, rubros que solo se perciben si el actor efectivamente presta sus tareas laborativas.
Que si el actor no se presenta a trabajar, independientemente de la causa (enfermedad inculpable, enfermedad profesional, falta injustificada, licencia, etc.) el presentismo no es debido, como tampoco las Viandas, porque son rubros que se abonan solo ante la presencia del trabajador.
Entiende que no resultaría justo ni acorde a derecho que si el “Presentismo” o las “Viandas” no son abonadas por el empleador ante la no presencia del trabajador por cualquier motivo, estos deban ser abonados por la ART, por lo que solicita el rechazo de lo reclamado, por resultar infundado, ni ajustado a derecho.
Por todo lo antedicho, se debe rechazar la demanda con costas al actor, por no tener obligación alguna respecto del accidente denunciado.
Impugna liquidación, acompaña como prueba documental constancia de recepción de Denuncia de Siniestro, Notificación de Rechazo del siniestro, Recibos de Sueldo correspondientes al actor, Reajustes de pagos de prestaciones dinerarias realizados al actor, Recibos de prestaciones dinerarias realizados al actor por esta ART, Planilla con los ajustes realizados a las prestaciones dinerarias abonadas al actor, Cálculo de IBM conforme Sistema de la SRT,  Remuneraciones conforme Sistema Único de la Seguridad Social e Historial del actor ante la SRT y ofrece prueba confesional e informativa.
Rechaza aplicación de sanciones, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal y peticiona el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

--------3. Que corrido traslado de la contestación de demanda el actor contesta en fecha 10.02.2023.

--------4.-Surge del sistema de gestión Puma que en fecha 03/04/2023 se lleva a cabo la audiencia de conciliación Art. 41 Ley 5.631 en donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar en este estado motivo por el cual se dispuso la apertura de la causa a fin de producir la prueba restante mediante providencia de fecha 01.06.2023.

--------5.- Que en fecha 04.05.2023 la parte actora amplia demanda por diferencia en el pago de prestaciones dinerarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2022, enero, febrero y marzo de 2023 acompañando  constancia de transferencias realizadas por la aseguradora, correspondientes a los meses de noviembre de 2022, enero y marzo de 2023, Recibos de haberes de septiembre 2022 y febrero de 2023 y Escala salarial según el CCT 545/08, la cual es contestada por la demandada en fecha 30.05.2023.

--------6.- Que en fecha 27.06.2023, 28.07.2023, 10.08.2023, 08.09.2023 y 04.04.2024, se agregan al sistema de gestión Puma la respuesta del oficio librado a la Delegación de Trabajo local, al Correo Argentino SA,  documental en poder de la demandada, respuesta oficio librado a INGESUR SA, respuesta de LA SEGUNDA ART SA.

--------7.- Que en fecha 13.02.2025 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa vía Zoom, fijada para el día de la fecha, conforme lo dispuesto en Ac. 47/2021 S.T.J. Se deja constancia que el juez actuante mantuvo comunicación vía Zoom en el día de la fecha con los letrados apoderados de las partes, por la parte actora el Dr. Ariel Balladini y por la parte demandada el Dr. Martín Mena. Abierto el acto, las partes solicitan un plazo de cinco días atento encontrarse en tratativas conciliatorias y a fin de expedirse en relación a la prueba pendiente de producción. Vencido el mismo las partes solicitan que pasen los presentes a dictar sentencia definitiva.

---------8.- Que habiendo vencido el plazo sin que las partes hayan arribado a acuerdo alguno en fecha 07.04.2025 se dispuso el pase de los autos al acuerdo a fin de dicta sentencia definitiva.

--------II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631 fijar los hechos que considero acreditados previa apreciación en conciencia de la prueba documental agregada en autos, los cuales no se encuentra controvertidos y son los siguientes:
1.- Que el actor se desempeñó bajo las órdenes de INGESUD SA como ayudante albañil con jornada de trabajo de 8 (ocho) horas de lunes a viernes y 4 horas los sábados, con fecha de ingreso desde 24/11/2021 -todo lo cual surge de los recibos de haberes y libro de sueldos y jornales agregados en autos-. 
2.- Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 20.02.2022 que fuera reconocido y aceptado por la demandada brindando las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la Ley N° 24557 -surge de la contestación de demanda y documental obrante en autos-.
3.- Que conforme surge de los recibos de haberes agregados por ambas partes el actor percibió las siguientes prestaciones dinerarias a cargo de la demandada: Marzo 2020 ($ 48479), Abril 2022 ($42684), Mayo 2022 ($47200), Junio 2022 ($ 46979), SAC 1 Cuota 2022 ($24595), Julio 2022 ($ 53905), Agosto 2022 ($ 64980), Setiembre 2022 ($62375), Octubre 2020 ($ 32240), Noviembre 2022 ($ 81483), Diciembre 2022 y Enero 2023 ($ 128831,38), Febrero 2023 ($ 128831,38) y Marzo 2023 ($150784,25) así como también obra recibo de ajuste de diferencias de prestaciones agregado por la demandada y reconocido por la actora por la suma de $ 203709,60 correspondiente al periodo Marzo-Agosto 2022, importe este que en caso de detectarse diferencias deberá ser imputado a intereses y luego a capital tal como lo peticionado en demanda.
4.- Que se ha agregado en autos las escalas salariales por dichos períodos correspondientes al CCT N° 545/08 lo cual no se encuentra controvertido en autos.
5.- Que el actor fue desvinculado de la empresa en fecha 20.10.2022 habiendo continuado percibiendo las prestaciones dinerarias en forma directa de la ART.
Ahora bien, el tema decidendum en el presente caso consiste en determinar si la demandada abonó en tiempo y forma las prestaciones dinerarias durante el periodo de incapacidad laboral temporaria (ILT) que comprende desde el mes de Marzo de 2022 al mes de Marzo de 2023 inclusive, ya que si bien la fecha del siniestro data del 20.02.2022 debe contemplarse que los primeros 10 días de prestaciones dinerarias están a cargo del empleador, ello conforme lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley 24557.

-----III) EL DECISORIO:
Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1.- Del pago de la Incapacidad Laboral Temporaria:
Para resolver la cuestión se debe efectuar un análisis del Art. 208 de la LCT y su relación con la LRT, partiendo de la premisa de que, dentro de las finalidades que se propone el derecho del trabajo, no sólo se prevé la de proteger al trabajador durante el tiempo de la prestación de servicios, sino también en otras oportunidades, cuando las consecuencias de una situación de incapacidad que el mismo sufriera, ya sea por razones de fuerza mayor o enfermedad, que le impidan brindar su tarea, haciéndole cargar al empleador con algunas obligaciones al respecto.-
Para esos casos -imposibilidad de prestar tareas por incapacidad-, la LCT establece un período de suspensión del contrato de trabajo, con derecho a la percepción del salario que le hubiera correspondido al trabajador de no haber mediado esa circunstancia. Al respecto, establece el plazo de la referida licencia, en función de la antigüedad del trabajador en el empleo, la que se duplica en el caso de que el mismo tenga cargas de familia (conf. art. 208 y cctes. de la LCT).-
Por otro lado, la LRT, con sus prestaciones reparadoras y la definición de los presupuestos de hecho que dan derecho a ellas, y tal como se define como objetivo en el inc. b del apartado 2 de su artículo 1ro., pretende reparar los daños derivados a la salud del trabajador provocados por el contrato de trabajo y sus consecuencias (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), que incluye el régimen y definición de situaciones de incapacidad laboral temporaria (art. 7).-
En relación al concepto de incapacidad laboral temporaria, la LCT -a diferencia de la LRT- no brinda una definición ni pautas objetivas que permitan diferenciar una situación de temporaneidad o permanencia, lo que obligó a la doctrina a efectuar un construcción del concepto. Así Ackerman, como una primera aproximación, afirma que la incapacitación temporaria en el marco del contrato de trabajo significa que, durante un cierto tiempo, el trabajador no está en condiciones de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador en los términos pactados (Mario E. Ackerman, "Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo VI-B, pág. 477 y sgtes., Rubinzal - Culzoni Editores).-
Por su parte, la Ley de Riesgos del Trabajo sí aporta un concepto de la incapacidad laboral temporaria: la noción de incapacidad laboral está descripta en el apartado 1 del art. 7 de la ley 24557 como "un impedimento -temporario- para la realización de las tareas habituales"; y en orden a la temporalidad, no provee un concepto, sino que identifica cuatro circunstancias de hecho que le ponen fin: 1- alta médica, 2- declaración de incapacidad laboral permanente, 3- transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante y 4- muerte del damnificado.-
Sobre este punto vale señalar que esta cuestión objeto del presente pleito ya ha sido analizada y zanjada por este Tribunal en anteriores precedentes similares a este, así por ejemplo en autos: "VILLARRUEL AZUCENA BELÉN C/ PREVENCION ART S.A. S/ AMPARO (l)" (Expte.Nº P-2RO-28-L1-20 / P-2RO-28-L2020) se ha dicho que: "De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la actora tuvo y tiene derecho a la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria prevista en el art. 13 de la LRT, desde el día siguiente al acaecimiento del infortunio y mientras dure el período de ILT. Por su parte, el art. 6 del Decreto 1694/09 (5/11/2009) establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Con lo que el importe de esta prestación dineraria no puede ser inferior a la que hubiese percibido el trabajador de no haberse producido el impedimento. Mario Ackerman en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, actualización normativa y jurisprudencial (2007-2009), Decreto 1694 y fallos de la CSJN, editorial Rubinzal Culzoni, pags. 20/21, señala: "...En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional -según prevé el apartado I del art. 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los arts. 9° de la ley 24241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del art.103 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo. El cambio tiene, así, una importancia enorme, que se refleja, por ejemplo, en las siguientes consecuencias: La identificación de la remuneración, que será la referencia para el pago de la prestación por ILT o ILP provisoria, deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo...".
A mayor abundamiento cabe señalar, que el art. 208 de la L.C.T., establece que la remuneración del trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Que en particular y del cotejo de los recibos de haberes agregados como prueba se desprende que el periodo inmediato anterior al siniestro -1 Quincena Febrero 2022- el actor percibió el sueldo básico con más adicional de presentismo, horas al 50%, adicional por horas de hormigón, adicional de Vianda, Ayuda alimentaria, horas de viaje y adicional de UOCRA.
Que a los fines de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley 24557 la demandada debió abonar las prestaciones dinerarias conforme el salario previsto por la Escala Salarial vigente con más las actualizaciones derivadas de los incrementos salariales dispuestos colectivamente deduciendo de las sumas brutas los aportes y contribuciones de ley contemplando los conceptos y adicionales que venía percibiendo el actor previo al siniestro.  
La demandada al tiempo de contestar la acción cuestiona en particular los rubros “Presentismo” y “Viandas”, afirmando que dichos rubros que solo se perciben si el actor efectivamente presta sus tareas laborativas y sostiene que si el actor no se presenta a trabajar, independientemente de la causa (enfermedad inculpable, enfermedad profesional, falta injustificada, licencia, etc.) el presentismo no es debido, como tampoco las Viandas, porque son rubros que se abonan solo ante la presencia del trabajador. 
Respecto del presentismo, dicho adicional -asistencia perfecta- se encuentra previsto por el Art. 18 del CCT N° 545/08 el cual establece que: "Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena se le abonará un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo con las excepciones a que a continuación se determinan: a) Los días de vacaciones, b) Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, c) Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación del profesional de la industria de la construcción, d) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas, disminución del trabajo o por otras no imputables al trabajador, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios, e) Feriados obligatorios por ley, f) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios g) Cuando el trabajador revista el carácter de delegado de personal o miembro de la Comisión interna o ejecutiva de seccional y deba realizar actos propios de su función gremial de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.551 y su reglamentación. h) El “Día de los obreros de la construcción”. i) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. j) Y demás situaciones descriptas en el art. 24 del presente convenio colectivo de trabajo. Corresponde la liquidación del veinte por ciento (20%) por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
En el caso del adicional de viandas, se encuentra previsto en el artículo 41 del CCT N° 545 el cual determina que: "
Las partes acuerdan que la empleadora proveerá a los trabajadores de todas las categorías previstas en el presente convenio, que desempeñan funciones dentro del yacimiento en el continente y costa afuera, la alimentación diaria correspondiente o vianda, o en su defecto es facultad del empleador optar por entregar la suma de pesos cincuenta y tres ($ 53) por jornada normal y habitual.Por cada día que el trabajador supere en dos horas efectivas de trabajo la jornada normal y habitual, se le abonará una segunda vianda de pesos cincuenta y tres ($ 53). Cuando el trabajador incurriere en inasistencia sin causa justificada perderá este beneficio".
Que tratándose de una inasistencia justificada como consecuencia de un accidente de trabajo -conf artículo 18° del CCT- es que corresponde rechazar el planteo formulado por la demandada.
En razón de los fundamentos expuestos y cotejadas que fueran las sumas abonadas por la aseguradora surge que no se ha cumplido acabadamente con la normativa vigente señalada ut supra, siendo en consecuencia insuficiente la liquidación de las prestaciones dinerarias percibidas por el actor por no ajustarse al salario previsto por la escala salarial vigente -Ayudante Zona II CCT N° 545/08-, debiendo en consecuencia hacerse lugar a la demanda interpuesta, devengándose en consecuencia una diferencia en favor del actor que corresponde conmensurar conforme el siguiente detalle, diferencias estas a las que se adicionaran los intereses devengados al 30.04.2025 conforme precedente "Machin" con más capitalización desde la notificación de la demanda y ampliación de demanda conf. artículo 770° del Código Civil según calculadora Poder Judicial, a saber:  
 
  Devengado Percibido Adeudado  Intereses y capitalización al 31.04.2025
Marzo 2022 $115199,40 $ 48479 $ 66720,40 $343236,18
Abril 2022 $ 115199,40 $ 42684 $ 72515,40 $358629,15
Mayo 2022 $ 115199,40 $ 47200 $ 67999,40 $323571,60
Junio y Sac 2022 $ 153599,20 $ 71574 $ 82025,20 $372978.55
Julio 2022 $ 157232,33 $ 53905 $103327,33 $447.564,49
Agosto 2022 $ 157232,33 $ 64980 $ 92272,33 $378.846,99
Subtotal $ 813662,06 $ 328822 $402834,86 $ 2224829,96
Reajuste    $203709,60   $2021120,36
Setiembre 2022  $172232,33 $ 62375 $104877,33 $369.923,45
Octubre 2022 $189452,80  $ 32240 $157212,80 $ 505.238,33
Noviembre 2022 $189452,80 $ 81483 $107969,80 $320.781,45
Dic 2022 y Sac 2022 $ 284179,20 0000 $284179,20 $991.350,95
Enero 2023 $229688 $128831,38 $100856,62 $351.835,09
Febrero 2023 $229688 $128831,38 $100856,62 $321.830,32
Marzo 2023  $229688  $ 150784,25 $ 78903,75  $231.240,10
Total Adeudado: Capital $ 1337417,98 Intereses al 30.04.2023 conforme Calculadora Poder Judicial "Machin" con más capitalización $ 5113320,05
En consecuencia el importe de condena al 30.04.2025 -capital + intereses- asciende a la suma total de $ 6450738,03 debiendo en consecuencia La Segunda ART SA abonar dicha suma en favor del actor Pablo José ROMERO en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago. 
En relación a las costas del proceso las mismas serán a cargo de la demandada por no existir motivo para apartarse del criterio objetivo de la derrota, ello conforme lo dispuesto por el articulo 31° de la Ley N° 5631.
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Pablo José ROMERO contra LA SEGUNDA ART SA y en consecuencia condenar a ésta última a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRES CVOS ($ 6450738,03) en concepto de diferencia en el pago de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Transitoria, importe este que contempla capital e intereses al 30.04.2025 conforme tasa doctrina legal precedente "Machin" (Diaria) con mas capitalización, la que deberá ser abonada por la demandada en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago, ello en razón de los motivos expuestos en los considerandos.
II.- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida a cuyo fin se regulan  los honorarios profesionales del letrado apoderado del actor Dr. Ariel BALLADINI en la suma de $ 1264344 (14% + 40% del monto de condena) y en favor de los letrados de la demandada Dres. Yamil Mena y Martín Miguel MENA en la suma de $ 1083723 (12% + 40% del monto de condena), ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles). 
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente,y a través del Sistema de Gestión PUMA (mediante el tipo de movimiento “PRESENTACIÓN SIMPLE”), BAJO EL APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES por la suma de $20.000 (VEINTE MIL PESOS) por cada día hábil de retardo.
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Líbrese Cédula.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
 
Victorio Nicolás Gerometta
            Vocal
 
 
Dra.Paula I.Bisogni
       Presidenta
 
 
Dr. Nelson Walter Peña
           Vocal
 
Ante mí:
Dra. Lucía Meheuech
Secretaria
Cámara Primera del Trabajo
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