SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 Sentencia Nº 58

Expediente & Carátula
MPF-CS-00001-2023 - ZAPATA SEGOVIA EZEQUIEL EDUARDO, ZAPATA JOSUE EMILIANO Y N.N.A S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA Y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LEY P 5020
Detalles de la Sentencia
DEFINITIVA Fecha: 03/06/2024
Ministerio Público
Voces / Descriptores
QUEJA IMPROCEDENCIA ACORDADAS FALTA DE FUNDAMENTACION DISCREPANCIA SUBJETIVA CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
Texto de la Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “ZAPATA SEGOVIA
EZEQUIEL EDUARDO, ZAPATA JOSUE EMILIANO Y N.N.A S/PORTACIÓN ILEGAL
DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA Y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD” – QUEJA
ART. 248 (Legajo MPF-CS-00001-2023), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a
Ezequiel Eduardo Zapata Segovia a título de autor del delito de portación ilegal de arma de
guerra en concurso real con resistencia contra la autoridad (arts. 189 bis séptimo párrafo, 55 y
239 CP) y lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas
procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 CPP).
Contra lo resuelto, la Defensa dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada
por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo). Ello originó su pedido de control
extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A.
Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Luego de reseñar los planteos de la parte, el TI afirma que fueron analizados los
cuestionamientos al accionar policial y la alegada insuficiencia probatoria, a partir de los
testimonios escuchados en el juicio.
Sostiene que también se trató de manera suficiente el planteo de arbitrariedad en torno
de la determinación de la pena.
Por mayoría, agrega que se había argumentado que el fallo recurrido se ajustaba a los
precedentes de este Cuerpo, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del TI.
Señala luego que no advierte un desarrollo idóneo del recurso para demostrar la
arbitrariedad ni las afectaciones constitucionales invocadas, con cita de doctrina legal referida
a la arbitrariedad de sentencias, y concluye que no se verifica ninguno de los supuestos
previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
El Defensor Penal Rodrigo S. Martínez y su Adjunta Carolina C. Johansen aducen que
en la impugnación extraordinaria esa parte había desarrollado agravios que tenían entidad
suficiente para encuadrar el recurso en el marco del art. 242 inc. 2° del rito. Disienten
entonces con la respuesta dada por el TI y consideran que no se llevó a cabo la revisión
integral de la prueba que se había solicitado, de modo que existe arbitrariedad y, por tanto,
cuestión federal suficiente, lo que amerita la revisión de este Cuerpo.
En cuanto al planteo sobre el monto de la pena, refieren haber argumentado que se
había condenado a un infractor primario a cinco años de prisión efectiva, lo que resulta
arbitrario por cuanto no se valoró la gran cantidad de atenuantes existentes en este caso.
Señalan que, así, el TI se apartó del criterio aplicado en otros fallos, lo que habilitaba el
recurso intentado conforme al inc. 3° del art. 242 del código adjetivo.
Invocan la normativa que entienden aplicable, mantienen la reserva del caso federal y
piden finalmente que se haga lugar a la queja.
3. Solución del caso
3.1. El recurso de queja no puede prosperar pues no observa las previsiones de la
Acordada N° 9/23 STJ, que en su art. 1° B.8) dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en
forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan
dado sustento a la resolución denegatoria”, lo que hace aplicable el art. 2° de esa norma, dada
la insuficiencia argumentativa advertida.
3.2. Si bien ello basta para denegar la vía, a todo evento puede agregarse que, repasada
la impugnación extraordinaria, se constata que los agravios deducidos exponen una mera
discrepancia subjetiva acerca de aspectos ajenos al control extraordinario, por ser de hecho y
prueba y versar sobre la determinación del monto sancionatorio.
En este sentido, la Defensa plasma una crítica genérica que no aborda los fundamentos
que dieron sustento a la decisión cuestionada, a saber: la regularidad del proceso mediante el
cual se requisó a su defendido luego de que este realizara los disparos en un lugar concurrido
y la razonabilidad del razonamiento que llevó a mensurar la pena impuesta.
Sobre esto último, se observa además la falta de perjuicio para la parte; en efecto, pese
a haberse valorado atenuantes y agravantes, se le impuso al señor Zapata Segovia una pena de
cinco años de prisión, monto que le resultó beneficioso dado que es inferior al punto medio de
la escala correspondiente al concurso de delitos por el que fue condenado (que sería seis años
y seis meses de prisión), desde donde debía partir el juzgador, moviéndose hacia ambos
extremos según se verificaran circunstancias favorables o desfavorables (cf. la doctrina legal
sentada en STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”).
Por lo demás, la prohibición de reforma en perjuicio del imputado cuando no ha
habido recurso de la acusación impide tratar esta cuestión.
3.3. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto se hace referencia a precedentes del TI que
no habrían sido respetados, se advierte que el motivo de impugnación contemplado en el inc.
3° del art. 242 del rito recién fue invocado en la queja, contrariamente a lo que afirma la
Defensa.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja
deducido a favor de Ezequiel Eduardo Zapata Segovia. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho.
Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios
que ofrece la quejosa.
En lo que atañe a la admisibilidad formal de la vía en tratamiento, adhiero a los
fundamentos desarrollados por mis colegas en el punto 3.1 del voto precedente.
Es necesario puntualizar que el objeto del recurso de queja está constituido por la
demostración acabada de la existencia del error en el criterio del denegante, acreditando
contundentemente el yerro o defecto de la decisión que ha declarado la inadmisibilidad
formal, faena que incumple la parte.
Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea
menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S.
Martínez y la señora Defensora Adjunta Carolina C. Johansen en representación de Ezequiel
Eduardo Zapata Segovia.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
03.06.2024 08:12:59

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
03.06.2024 08:17:38

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
03.06.2024 11:04:21

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
03.06.2024 10:14:35

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
03.06.2024 11:32:05