Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia37 - 09/03/2017 - DEFINITIVA
Expediente2RO-12135-P2015 - CARRASCO, LUIS SEBASTIAN; MUÑOZ, JUAN PABLO; PARDIÑO, CESAR FABIAN Y RIOS, GABRIEL SERGIO S /DAÑO, ROBO AGRAVADO Y ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 9 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, Luis Sebastián; MUÑOZ, Juan Pablo; PARDIÑO, César Fabián y RÍOS, Gabriel Sergio s/Daño, robo agravado, atentado y resistencia a la autoridad s/Casación” (Expte.Nº 28559/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 16, de fecha 14 de abril de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió lo siguiente: 1) condenar a Luis Sebastián Carrasco como autor “de los delitos de Daño calificado, Atentado y Resistencia a la autoridad, Robo doblemente calificado, Tentativa de Robo calificado, Abuso de armas y Portación de arma de fuego de guerra de uso prohibido, todo en concurso real -arts. 184 inc. 5, 238 incs. 2 y 4 y 239, 166 incs. 1 y 2, 42, 166 inc. 1, 104, 189 inc. 2 párrafo 3 y 55 del C.P.-, e imponiéndole la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con más accesorias legales y costas arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P. y 499 del C.P.P.- UNIFICANDO la pena que antecede, con la impuesta en causa 3991/14 de este Tribunal, cuya condicionalidad se revoca, en la PENA ÚNICA de 7 años de prisión arts. 27, 55 y 58 del C.P.”; 2) condenar a Juan Pablo Muñoz “como autor de los delitos de Daño calificado, Atentado y Resistencia a la autoridad, Robo doblemente calificado, Tentativa de Robo calificado, Abuso de armas y Portación de arma de fuego de guerra de uso prohibido, todo en concurso real -arts. 184 inc. 5, 238 incs. 2 y 4 y 239, 166 incs. 1 y 2, 42, 166 inc. 1, 104, 189 inc. 2 párrafo 3 y 55 del C.P.-, e imponiéndole la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con más accesorias legales y costas arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P. y 499 del C.P.P.”; 3) Condenar a Gabriel Sergio Ríos “como autor de los delitos de Daño calificado, Atentado y Resistencia a la autoridad, Robo doblemente calificado, Tentativa de Robo calificado, Abuso de armas, todo en concurso real - arts. 184 inc. 5, 238 incs. 2 y 4 y 239, 42, 166 incs. 1 y 2, 166 inc. 1, 104, 189 inc. 2 párrafo 2, 189 inc. 2 párrafo 3 y 55 del C.P.-, e imponiéndole la pena de 6 años de prisión, con más accesorias legales y costas arts.
/// 12 y 29 inc. 3 del C.P. y 499 del C.P.P.”, y 4) condenar a César Fabián Pardiño “como autor de los delitos Daño calificado, Atentado y Resistencia a la autoridad, Robo doblemente calificado, Tentativa de Robo calificado, todo en concurso real arts. 184 inc. 5, 238 incs. 2 y 4 y 239, 166 incs. 1 y 2, 42, 166 inc. 1, 189 inc. 2 párrafo 2 y 55 del C.P.-, e imponiéndole la pena de 6 años de prisión, con más accesorias legales y costas -arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P. y 499 del C.P.P.”.
Contra tal decisión, y habiendo Ríos manifestado in pauperis su voluntad de recurrir lo resuelto, la defensa interpuso recurso de casación a favor de todos los imputados, que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa solicita la revisión integral de la sentencia y plantea su nulidad por violación del principio de razón suficiente, en tanto considera que el convencimiento al que arribó el juzgador resulta inmotivado, pues no encuentra sustento en los elementos de cargo colectados en autos. Menciona que los testimonios recibidos en el debate (policías Sagal
-víctima del hecho- Gavilán y Seguel) no pudieron precisar espontáneamente el desarrollo del iter criminis, la identidad de los partícipes, su número ni la actividad que desplegó cada uno, además de advertir contradicciones, por lo que cuestiona su valoración.
Hace referencia a que la complejidad del hecho que se investiga no autoriza a responsabilizar a los imputados objetivamente por el resultado.
Señala que, aun cuando se tuviera por probado que los cuatro imputados realizaron acciones dirigidas a intimidar a los policías que intervinieron en el hecho y se los considere coautores del delito de atentado y resistencia a la autoridad, no se alcanzó a acreditar con certeza la coautoría respecto del delito de lesiones graves. Cuestiona además la atribución del robo doblemente calificado del arma del policía y las lesiones graves, cuando no se pudo identificar al autor.
También entiende que no quedó acreditada la presencia de Carrasco en el lugar de los hechos portando arma de fuego y atentando contra la integridad física de los policías.
Por otra parte, refiere, la prueba existente respecto de Muñoz y Ríos es muy confusa y contradictoria como para atribuirles responsabilidad penal.
Agrega que Pardiño intervino para defender a su hermana de quince años herida por los policías, circunstancia que no se habría valorado.
///2. Así, afirma que el análisis de la prueba es fragmentario y parcial, por lo que entiende que la sentencia es arbitraria.
Por lo expuesto, pide que se declare la nulidad del fallo en los términos referidos, o bien se absuelva libremente, o por el beneficio de la duda, a sus defendidos. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente lo resuelto en relación con la calificación legal y menciona, por último, que hace reserva del caso federal.
3. Hechos reprochados:
En la requisitoria fiscal de fs. 333/342 vta., citada al inicio de la sentencia, se les había atribuido a los imputados los hechos investigados en los siguientes términos: “... ocurridos en Gral Roca (R.N.), jurisdicción de Cría. 21°, el día 16 de mayo de 2015, alrededor de 22:45 hs., oportunidad en que CARRASCO, Luis Sebastián (25 años), MUÑOZ, Juan Pablo (24 años), PARDIÑO, César Fabián (27 años, apodado \'Chechi\'), RIOS, Sergio Gabriel (22 años), y otros no identificados, en número aproximado de cuatro, entre los que se encontraría una mujer (supuestamente Brenda Ríos o Tania Pardiño) -prófugos-, con la intervención del menor J.L., de 14 años de edad, utilizando armas de fuego -supuestamente todas de uso civil- que portaban sin debida autorización legal y armados además con un arma de fabricación casera, conocida como \'tumbera\', que dispara cartuchos de escopeta, un cuchillo, un machete y piedras, atacaron, agredieron físicamente, hirieron y robaron a personal policial de la Cría. 21. El hecho descripto se habría desarrollado de la siguiente manera: efectivos policiales de la Comisaría 21a., en el móvil policial, interno nº 92, se constituyeron en calle Urquiza al 4000, en virtud de que se había recepcionado un llamado telefónico por el que se los alertaba que en ese sector, una persona de sexo masculino, se encontraba provocando molestias a los vecinos. Luego de efectuar recorridas por dicha calle, al pasar frente a la vivienda ubicada en calle Urquiza nº 4016, observan que en el interior de la misma había una persona que con un arma de fuego (tamaño chico, tipo revólver, color negra) apuntaba hacia la despensa denominada \'Eimi\', ubicada en la vereda de enfrente (cruzando la calle); la misma persona, también apuntó hacia los policías. Al detener el móvil dicha persona sale corriendo hacia el fondo de la vivienda siendo perseguida por uno de los policías que venían en el móvil, quién le da alcance en el patio, estableciendo que se trataba del menor J.L., quien arrojó el arma al patio de una vivienda vecina. Ante
/// ello otros dos policías intentan ingresar al predio para colaborar con su compañero, pero son interceptados por el grupo integrado por LUIS SEBASTIÁN CARRASCO, JUAN PABLO MUÑOZ, CÉSAR FABIÁN PARDIÑO, GABRIEL SERGIO RIOS, el menor J.L. y los otros individuos no individualizados que estaban al amparo de la oscuridad. Todos los integrantes del grupo ejercieron violencia contra los dos policías a fin de impedir que siguieran llevando a cabo un acto propio de sus funciones. En ese momento uno de los policías se dirige al móvil a solicitar refuerzos, circunstancia en la que todos los nombrados comenzaron a arrojar piedras y ladrillos contra el efectivo policial y el vehículo patrullero, ocasionándole a éste, los siguientes daños: rotura de parabrisas y balizas; abolladuras en techo. Simultáneamente, el otro policía era arrinconado y atacado por una mujer que portaba un cuchillo, un hombre que tenía un machete -supuestamente Ríos- y otro hombre que portaba un palo largo; éstos y los demás integrantes del grupo agresor, querían apoderarse de la escopeta (antitumulto) que tenía el empleado policial; no obstante el policía logra retroceder y efectuar cuatro disparos. Al quedarse sin munición sale corriendo hacia el norte por calle Urquiza, siendo perseguido por cuatro integrantes de dicho grupo, entre ellos el que tenía el palo largo. Por su parte el policía que había ido al móvil logra ponerlo en marcha y se reúne con su compañero en calle San Juan. Ambos regresan para auxiliar al primer policía que había salido en persecución del sujeto que tenía el arma de fuego al domicilio aludido; no pudieron llegar por cuanto los integrantes del grupo se lo impidieron arrojándole piedras; uno de los agresores, en cuclillas apuntaba al Policía con el arma de fabricación casera denominada \'tumbera\'. En esas circunstancias aparece corriendo el policía restante, al que le disparaban con un arma de fuego (su propia arma reglamentaria que le había sido sustraída), provocándole una herida en su cabeza; este policía narró que, previo ser golpeado por todos los imputados, le habían sustraído su arma reglamentaria; relató que la sustracción del arma había ocurrido en el patio de la vivienda, cuando logró aprehender al menor L., fue abordado por los cuatro imputados, quienes lo tomaron a golpes de puño. Uno de ellos, Juan Pablo Muñoz, le apoyó en el cuello un cuchillo cuya hoja sería de treinta centímetros de largo y le expresó: \'... larga el fierro o te corto el cuello...\'. En esas circunstancias es que otro de los imputados, Luis Sebastián Carrasco, lo desapodera del arma reglamentaria mientras seguía siendo golpeado por el resto de los imputados; CARRASCO cargó el arma, apuntó a la cabeza del policía y disparó intentando darle muerte. Cuestión que
///3. no ocurrió por cuanto el proyectil golpea en el hueso y se desvía, provocando traumatismo y corte con emanación de mucha sangre. Tampoco pudo consumar el homicidio debido a que el policía, por la resistencia ofrecida pudo huir del lugar”.
En el debate el Ministerio Público Fiscal sostuvo la acusación “con la salvedad del último párrafo” (conf. fs. 554), y la Cámara en lo Criminal afirmó en la sentencia: “En suma, con toda la prueba antes reseñada, estamos en condiciones de afirmar con la debida certeza, que se encuentran comprobados tanto la ocurrencia de los hechos como la autoría penalmente responsable de los procesados. Es decir que: los policías Sagal, Gavilán y Seguel concurrieron el día en cuestión a calle Urquiza al 4000 de esta ciudad, atento el llamado telefónico que les comunicó que una persona de sexo masculino estaba allí molestando. Que al pasar por Urquiza 4016, vieron una persona que portaba un arma de fuego y apuntaba hacia la despensa que se encontraba enfrente, del otro lado de la calle. Lo que motivó que mientras Sagal salía en su búsqueda, Seguel y Gavilán detenían el móvil policial con la finalidad de ingresar al predio para acompañarlo. Que al notar la presencia policial, los imputados Carrasco, Muñoz, Ríos y Pardiño, quienes estaban en ese domicilio junto a otras personas no identificadas, atacaron con piedras y ladrillos -entre otros elementos- el móvil policial, produciendo daños en el parabrisas, balizas y techo del vehículo. Lo que por lo tanto los hace responsables del delito de Daño, calificado por tratarse de un bien de uso público -art. 184 inc. 5 C.P.-.
“Continuando la secuencia, Seguel intenta retirar el móvil del lugar, siendo atacado por una mujer -a la fecha no individualizada- y por uno de los hombres que portaba un machete, razón por la que efectúa disparos al aire con el objetivo de disuadir el tumulto, pero al quedarse sin municiones lo empiezan a correr, por lo que se dirige a la esquina de calle Urquiza, donde se encontraba el agente Gavilán -quien se había retirado a bordo del móvil policial para evitar mas daños-. Que mientras esto sucedía, los agentes escuchaban detonaciones de arma de fuego, y simultáneamente, aparece el Agente Sagal. El nombrado, quien en un primer momento sale en búsqueda de quien se encontraba esgrimiendo el arma de fuego, logra detenerlo en el fondo de la morada, e identificarlo como J.L. -de 14 años de edad-. Al momento en que intentaba aprehenderlo, un número indeterminado de personas -alrededor de cinco- se presentan en el lugar, proporcionándole golpes de diversa índole y amenazas mediante la utilización de arma blanca -cuchillo-, un machete y fierros-,
/// que le causaron a Sagal lesiones, descriptas como de carácter Grave, a la vez que le roban su arma reglamentaria, que hasta ahora no pudo ser encontrada. Siendo identificados los autores de dicha sustracción y de las lesiones, en el marco global de todos los sucesos, precisamente los cuatro imputados -Carrasco, Muñoz, Ríos y Pardiño-” (fs. 567/567 vta.).
4. Análisis y solución del caso:
La Defensa efectúa diversos planteos, en relación con la valoración de la prueba y la calificación legal asignada al hecho, que lucen desprovistos de sustento, tanto argumental como respecto de las constancias del expediente y el tratamiento dado por el juzgador al momento de resolver.
Tal como se demostrará a continuación, la insuficiencia de los agravios desarrollados queda evidenciada en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido.
En primer lugar, dice advertir ciertas contradicciones entre algunos testimonios recibidos en el debate, sin especificar cuáles serían tales incongruencias. Hace además una referencia genérica a la responsabilidad objetiva por el resultado, cuando de la prueba reseñada en la sentencia surge la participación que tuvieron los imputados, quienes integraron el grupo agresor que protagonizó los hechos investigados. Si bien es dable aclarar que el recurrente no cuestiona que sus defendidos sean considerados coautores del delito de atentado y resistencia a la autoridad, la insuficiencia del planteo radica en que no se ocupa de demostrar por qué razón no deberían responder por el robo doblemente agravado que se les reprocha.
En ese sentido, se ha acreditado debidamente que han tomado parte en un actuar común a partir del cual, y sin perjuicio de las demás calificaciones penales verificadas, por las violencias ejercidas para realizar el robo del arma reglamentaria que llevaba el agente policial Sagal, se le causaron a este lesiones de las previstas en el art. 90 del Código Penal, ya que lo inutilizaron para el trabajo por más de un mes, tal como indica el tipo penal contemplado en el inc. 1 del art. 166 del Código Penal. A ello se sumó, para completar la doble agravación verificada, la indiscutida y acreditada circunstancia de que quienes integraban el grupo agresor -entre ellos los aquí imputados- utilizaron armas de todo tipo para llevar a cabo el desapoderamiento (conf. inc. 2 del referido artículo de fondo), tal como se desprende de la lectura de los testimonios reseñados en la sentencia.
///4. En relación con esto último, si bien la Defensa insiste en que no se habría acreditado la presencia de Carrasco en el lugar ni su participación en los hechos, las constancias de la causa demuestran lo contrario: en primer lugar, la víctima así lo reconoció, y en este aspecto la falta de recuerdo manifestada en el momento del debate -debidamente valorada por el juzgador como parte de las secuelas psicológicas que aún lo afectan- no le resta validez a la certera individualización que surge de sus declaraciones anteriores, que integran conjuntamente esa prueba testimonial (de fs. 50/52 y 156/157), las que fueron leídas durante el juicio, sin que conste oposición de la recurrente. Asimismo, no fue Sagal el único que dijo haber visto a Carrasco en la escena, participando activamente, sino que también el policía Alfredo Leonardo Seguel sostuvo en debate que el nombrado le había pegado y había intervenido en el forcejeo, describiendo ciertas características del imputado para fundar sus dichos, no desvirtuadas por la parte (color de ropa que vestía, corte de pelo, fisonomía, etc.). Culmina reforzando la convicción que emerge de esos testimonios el hallazgo de restos nitrados en las manos de Carrasco, debidamente ponderado por el juzgador, que lo estimó una indubitable prueba de cargo, tanto respecto de este como del coimputado Muñoz.
A lo anterior se suma que la crítica ensayada por el recurrente, en torno a que la prueba existente respecto de Muñoz y Ríos sería muy confusa y contradictoria como para atribuirles responsabilidad penal, luce desprovista de todo sustento argumental, más allá de que, de las constancias del expediente, nada se advierte que la avale.
Tampoco puede acogerse favorablemente, dada su notoria insuficiencia, el planteo respecto de la supuesta falta de valoración por el a quo de la circunstancia de que Pardiño habría intervenido para defender a su hermana de quince años herida por los policías, circunstancia que no ha sido acreditada en el expediente, ni en su aspecto fáctico ni en cuanto a la configuración de una eventual causal justificante del accionar de aquel.
De todo lo expuesto surge que la Cámara en lo Criminal ha aplicado las reglas de la sana crítica racional y que el recurrente no logra demostrar la arbitrariedad de la sentencia ni los demás vicios que alega.
5. Por último, y aunque no fue motivo de agravio por parte de la Defensa, advierto que el juzgador ha incurrido en un error material que debe ser salvado, para los fines de la seguridad jurídica.
/// Concretamente al momento de detallar la calificación legal de los hechos por los que correspondía condenar a Gabriel Sergio Ríos, en la parte resolutiva de la decisión impugnada incluyó indebidamente el delito de abuso de armas, con mención del respectivo art. 104 del Código Penal que lo contempla, al enunciar las normas pertinentes. Sin embargo, del tratamiento de la segunda cuestión a resolver (fs. 568) se desprende con claridad que tal calificación solo se tuvo por probada respecto de la conducta de Carrasco y Muñoz, por lo que corresponde quitar tal referencia del punto resolutivo 3 de la sentencia.
6. Decisión:
Tal como ya ha sostenido este Superior Tribunal de modo constante, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones e instruir al a quo con el fin de que salve los errores materiales en los términos vertidos en el considerando precedente. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 602/604 vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de Luis Sebastián Carrasco, Juan Pablo Muñoz, César Fabián Pardiño y Gabriel Sergio Ríos, y confirmar en lo pertinente la Sentencia Nº 16/16 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Instruir al Tribunal de origen para que salve el error material en que ha incurrido en la parte resolutiva de la decisión referida, al incluir indebidamente el delito de abuso de
///5. armas, con mención del respectivo art. 104 del Código Penal, respecto de Gabriel Sergio Ríos.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
B AROTTO - APCARIAN - MANSILLA - ZARATIEGUI (en abstención) - PICCININI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 1
Sentencia: 37
Folios Nº: 108/112
Secretaría Nº: 2
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