Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia84 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01374-F-2023 - V.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 25 de agosto de 2024.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados V.S. s/ HOMOLOGACIÓN de CONVENIO (Expte. Puma N° CI-01374-F-2023); del registro de la Unidad Procesal de Familia N° 11; y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

1).- Surge de las piezas agregadas a esta causa que <.V. inició, el 05 de mayo de 2023, el presente trámite enderezado a obtener la homologación del acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2022 con <.<.G., por ante el CIMARC de la ciudad de Cinco Saltos, en que se determinó la cuota por alimentos a favor de las hijas de ambos (J.y.M.), lo que finalmente mereció el pronunciamiento convalidatorio respectivo de la Jueza de Familia del 10 de mayo de 2023.-

Vicisitudes procesales mediante, e incluso acuerdos parciales posteriores en ciertos tópicos, se llega finalmente al entuerto que se origina a raíz de la discrepancia suscitada entre las partes, con respecto a la interpretación, operatividad y alcance del rubro “ayuda vivienda”, y en concreto si el mismo debía, o no, computarse a los efectos del cálculo de la cuota; entre otras cosas. Ello entrañaba también pretensos incumplimientos parciales y mereció algunas diligencias comprobatorias (vgr. oficio al empleador). Consecuentemente la actora presentó planilla de liquidación en concepto de diferencias de alimentos, por el período mayo de 2023 a julio de 2024, lo que mereció la impugnación del supuesto deudor. Se llegó así al pronunciamiento que lleva fecha del 12 de mayo del corriente año, en el cual la magistrada desestimó la impugnación del obligado alimentario a la planilla, entendiendo que el rubro precitado revestía naturaleza remunerativa, por lo cual debía incluirse en el cálculo. No obstante, le ordenó a la actora efectuar la readecuación de la liquidación, sobre las bases que se le indicaban. Por otro lado expresó la Jueza que, sin perjuicio de lo que resultase de la tramitación de la modificación de la prestación alimentaria que tramitaba por pieza separada, no correspondía en los presentes decidir la petición de que las sumas que correspondiesen a “J.B.”, desde marzo de 2024 en adelante, le fuesen transferidas a la cuenta personal de la nombrada.-

 

2).- Ese pronunciamiento fue apelado por el alimentante el 19 de mayo del corriente año, y se encuentra fundado en los agravios expresados mediante el escrito allegado el 09 de junio de 2025.-

En apretada síntesis cuestiona y se agravia porque: a) existiría una errónea interpretación del acuerdo homologado, la que considera “extensiva”, pues sostiene que en el acuerdo no se hizo mención para incluir el rubro “ayuda vivienda”. b) La exclusión del concepto habría sido expresamente aceptada por la actora, basándose en correos electrónicos que se dicen agregados a otra causa entre las partes. c) La naturaleza jurídica del rubro no habría sido correctamente interpretada, pues dice que la percepción sería temporal y estaría destinada a solventar gastos de alquiler por una mudanza. d) Falta de valoración del cumplimiento regular de sus obligaciones por el alimentante. e) Vulneración del “principio de igualdad de trato y de proporcionalidad”, por no contemplarse sus aportes, pues afirma haber cubierto otros gastos de su hija “J.” (mayor de edad y residente fuera de esta jurisdicción) y atento a que la ausencia de autorización para efectuar al pago directamente a la nombrada afectaría la “autonomía progresiva”. f) Violación de los principios de literalidad contractual y congruencia, interpretación extensiva del convenio, falta de congruencia procesal, por modificarse la base con efecto retroactivo.-

La impugnación no fue respondida en tiempo oportuno por la contraria; y:

 

CONSIDERANDO:

3).- Como premisa, y a pesar de ser ampliamente sabido, resulta propicio recordar la doctrina y jurisprudencia que señala que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, ni tampoco a valorar todas las pruebas sino aquellas que se estimen dirimentes para el caso (conf. CSJN en Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225). En el presente se ve justificado realizar el cometido propio de esta Alzada en el marco de tales criterios, habida cuenta que, en su mayor medida, los argumentos del apelante se focalizan en discutir si el rubro llamado “ayuda vivienda” que percibe de su empleador, debe o no ser tenido en cuenta para la base del cálculo del porcentaje de su obligación. Para ello el impugnante acude a la utilización de alegaciones circulares, las que desde uno o desde otro ángulo, o perspectiva, terminan por dirigirse finalmente al ingrediente focal al que se hizo referencia.-

 

4).- Aclarado ello, y ante todo, es preciso dejar sentado que el trámite aquí ventilado, si bien se inició en el mes de mayo de 2023, como una homologación del acuerdo arribado por ante el CIMARC, ha pasado luego por diversas etapas y medidas enderezadas al cumplimiento y efectivización de lo convenido por los suscribientes (vgr. reasignación de cuenta judicial), por lo que en sus efectos prácticos se encuentra actualmente en una etapa material de ejecución del acuerdo homologado (arts. 91 y s.s. del Código Procesal de Familia), que viene dado por la presunta “mora” o bien el supuesto “incumplimiento” del obligado en la cancelación del crédito alimentario, en tiempo y forma.-

Se trata entonces de la impugnación de una resolución pronunciada en el marco del trámite de ejecución, las cuales en principio son “inapelables” en virtud de lo dispuesto por el art. 97 del CPF.-

Esta Cámara ya se ha expedido en reiteradas ocasiones, en el sentido de que el art. 95 del CPF se refiere a tramitaciones llevadas adelante por la Secretaria de la Unidad Procesal, que son únicamente recurribles por ante la propia Judicatura; pero en orden a las decisiones de la Jueza de Familia deviene aplicable el citado art. 97 del CPF, el que veda la apelación, sin perjuicio de un eventual recurso de reposición, que no es el caso (conf. L. Piccinini, P. Fredes. M.M. Pájaro, C. Scoccia, A. Tormena, M. Revsin y C. Wiezstort en “Código Procesal de Familia de Río Negro - Comentado”, págs. 90 y 92, Sello Editorial Patagónico, citadas por este Tribunal in re: “C.G.M. c/ T.M.G” del 19/08/2024; id. “G.L.A. s/ Incidente de Apelación” del 18/06/2024).-

Si bien esta Cámara ha reconocido excepciones a esa regla, en casos inusuales y fronterizos en que pudieran verse comprometidas garantías superiores, la hipótesis de autos no aparece enmarcada “prima facie” en esas hipótesis.-

 

5).- Sin menoscabo de lo antes expresado, abordando una consideración suficiente del asunto y sin pretensión de generalizar en una materia que exige sopesar cada situación en concreto, cabe recordar que en general la cuota alimentaria se acuerda, o bien se fija, en un porcentual de todos los importes o ingresos efectivamente cobrados por el obligado alimentario, sean o no rubros remunerativos, con salvedades que constituyen la excepción, y son los llamados descuentos legales o rubros que revisten otra naturaleza distinta.-

Particularmente se ha dicho en doctrina y jurisprudencia que “…el cálculo de la cuota alimentaria sobre la base de un porcentaje, debe realizarse sobre los ingresos brutos -previos descuentos legales- que el obligado percibe por todo concepto de su empleador, ya sea sueldo, aguinaldo, bonificaciones, participaciones de ganancias y/o premios (cfr. Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, p. 424/425; CNCiv., Sala C, Recurso N° 329135 del 06/09/2001, “Q. de C., N. L. c. C., D.J. s/ alimentos”; ídem., Sala L, Recurso N° 569681, del 19/10/2009, “V., I. c. M., D. N. s/ aumento de cuota alimentaría”; ídem. Sala H, Recurso N° 558855 del 13/08/2010, “C., K. A. y otros c. Q., C. M. s/ alimentos”; ídem, sala B, “F., C. A. c. M., G. M. s/ alimentos”, 02/10/2013, La Ley Online, AR/JUR/65279/2013)…” (conf. CNCiv. Sala M., in re: “M. A. C. c/ A. J. A.” del 08/02/2018, en LL 2018-B-362).-

En la misma línea que “…al establecer en concepto de alimentos una cuota equivalente a un porcentaje de los haberes que percibe el alimentante, resulta inequívoco que se hace referencia a los haberes que se perciben como ‘salario de bolsillo’, es decir los ingresos netos, deducidas las entradas brutas, las sumas correspondientes a los descuentos obligatorios por ley. Asimismo al no efectuarse aclaración, se deben incluir en el concepto de haberes todas las sumas que se percibe o puede percibir regularmente, aun cuando el pago de determinados rubros derive de particulares méritos o esfuerzos realizados por el trabajador, como ser bonificaciones, participaciones de ganancias, premios, horas extras, aguinaldos, propinas, entre otros. (Sumario N°20907 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)…” (conf. CNCiv. Sala L, in re: “F., V.A. c/ B., A.D.”, del 04/05/2011).-

En el caso del “sub examine”, y a tenor del acuerdo que suscribieron las partes y fue homologado el 10 de mayo de 2023 textualmente emerge que se convino -en lo que ahora interesa- que “…el requerido informa que se encuentra trabajando en la Ciudad de Buenos Aires, y se compromete a aportar en concepto de alimentos, en forma mensual, a favor de sus hijas el veintiocho por ciento (28%) de los haberes que perciba como dependiente de Compañía General de Combustibles S. A., con domicilio en Honduras 5663-2.9 piso, Ciudad de Buenos Aires CGC, con más S.A.C, deducidos los descuentos de ley…” (sic.); además de obligarse también “…a mantener a sus hijas con cobertura en su obra social y abonar el pago anual de la matricula escolar, el 50% de las sesiones de psicología y el pago de los pasajes cuando las adolescentes viajen a Buenos Aires…” (sic.).-

Tal la literalidad de lo convenido y homologado, siendo que este tipo de acuerdos debe interpretarse primeramente por su letra, a la par que teniendo en cuenta lo que las partes pudieron razonablemente entender en el momento de suscribirlo; y en caso de dudas interpretativas (lo que no es el presente caso), debería estarse a lo que resulte más favorable al alimentado, en la medida en que se trata de la parte más vulnerable y también se vincula con el superior interés del niño. De la letra del acuerdo de referencia no surge de el rubro denominado “ayuda vivienda” pudiera encontrarse excluido de la base de cálculo, por lo que debe seguirse que corresponde que sea tomado en cuenta como integrativo de la mencionada base. Ninguna interpretación de las palabras del convenio insinúa que ese acápite deba excluirse. Es que no se trata de elucidar si el rubro había sido expresamente incluido, sino (dado la redacción y usos y costumbres, doctrina y jurisprudencia) de observar si explícitamente se había convenido en excluirlo.-

El informe del propio empleador del apelante, que fue agregado a este expediente el 27 de febrero del corriente año, expresa que los montos que el alimentante percibe por el rubro denominado “ayuda vivienda” son “de carácter remunerativo”, de pago mensual y es contemplado para empleados fuera de convenio. Más aún si se observa que el ítem cuestionado se encasilla en las previsiones conceptuales y legales (y así apreciadas) de los arts. 103 y s.s. de la Ley de Contrato de Trabajo, sin estar ese tipo de pagos contemplado como no remunerativo; ni tampoco en las variables propias de seguridad social (art. 103 bis.), ni en las excepciones a las demás prestaciones complementarias que se abonan e integran la remuneración.-

De ahí que, en definitiva, la distinta opinión del recurrente sobre la naturaleza del concepto, o bien su discrepancia con la calidad de “remunerativo” del mismo, no tienen entidad gravitante para excluir dichos montos, percibidos mensualmente, como integrativos de la base para el cálculo del porcentual de la cuota alimentaria.-

Consecuentemente no se observan los vicios esgrimidos como agravios, pues no se ha demostrado ninguna interpretación errónea, ni extensiva, ni arbitraria del acuerdo homologado, ni violación de su literalidad o de la congruencia; siendo que el fallo de grado trasunta un razonable apego a la letra del aquél y a las reglas de interpretación de esta materia. Tampoco es atendible la discusión sobre el carácter remunerativo o no del acápite, en virtud de la manifestación del empleador y del hecho cierto que constituye una percepción mensual efectiva que integra la contraprestación por el trabajo dependiente; constituyendo todo el cuestionamiento una discrepancia particular del impugnante con el criterio del fallo.-

La supuesta aquiescencia previa de la actora para con la exclusión del rubro en el cálculo no es admisible como argumento, en la medida de la irrenunciabilidad de los alimentos y demás prohibiciones establecidas por el art. 539 del CCCN. Tampoco es relevante para decidir sobre el punto concreto el comportamiento anterior del propio obligado (el que sería respetable) pues ello no se erige en un argumento útil para la finalidad perseguida, que pasa por otros andariveles; y en su caso, toda eventual desinterpretación del alimentante sobre el alcance y contenido de la obligación, o su modo de cálculo, no es actualmente una cuestión que pudiera estar sujeta a cambios unilaterales basado en opiniones subjetivas.-

 

6).- Tampoco pueden terciar en la temática de referencia las alegaciones del impugnante, relativas a presuntos aportes adicionales que se dicen efectuados para cubrir otros gastos de una de sus hijas, en la medida en que el ya citado art. 539 CCCN también prohíbe cualquier variante o modalidad de “compensación” de este tipo de obligación. Además de constituir tales pretensos aportes, en su caso, virtuales liberalidades unilaterales, lo cierto es que entiende en jurisprudencia que “…las erogaciones que el alimentante espontáneamente realizara a favor de sus hijos … al margen de la suma fijada como cuota alimentaria, no pueden pretenderse computables a ese monto determinado, pues de conformidad con el art. 374 del Cód. Civil ello se encuentra totalmente prohibido…” (conf. STJ de Corrientes, in re: “R., M. G. y M., R. C. M.” del 28/06/2012, en LL Litoral 2013 (abril), 251 con nota de Carlos María Corbo, AR/JUR/31436/2012).-

 

7).- Cuadra seguidamente agregar que se avizora como correcto el criterio de la “a quo”, en orden a no asumir la consideración en este expediente del pedido del recurrente para que una parte de la cuota alimentaria, en la fracción que pudiera corresponderle a su hija J. (mayor de 18 años), le sea directamente entregada a ésta.-

Maguer el hecho de que dicha cuestión, en su caso, debería ser introducida por la propia hija beneficiaria, y no por el obligado (arg. art. 662 CCCN); no puede soslayarse que el asunto ya se encuentra judicializado y en trámite, en el expediente al que el propio fallo de primera instancia remite, correspondiendo entonces que el tópico de referencia sea considerado y resuelto en aquellos; sin perjuicio de eventuales acuerdos entre las partes a los que alude la norma mencionada; lo que tampoco es el caso de autos.-

Por todo ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido el 19 de mayo de 2025 por el ejecutado F.B.G. a tenor de los agravios del 09 de junio de igual año, contra la resolución de primera instancia del 12 de mayo del corriente año (arts. 77, 97, 230 y ccdtes. del CPF, arts. 271, 272 del CPCC); con costas de Alzada al impugnante objetivamente perdidoso (arts. 19, 121 del CPF y art. 62 CPCC).-

La regulación de los honorarios profesionales se difiere a las resultas de la determinación correspondiente a la instancia de grado, en consonancia con lo expresado en el punto IV. de la parte dispositiva del fallo apelado.-

Segundo: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan.-



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